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Proceso No 27552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá, D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, para conocer de este proceso adelantado en contra de CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dan cuenta las diligencias que durante los días 29 y 30 de octubre de 2006, en el municipio del Espinal, Tolima, se desarrollaron varios hechos delictivos, los cuales se sintetizan del siguiente modo:
El primero, ocurrió aproximadamente a las 7:30 de la noche del 29 de octubre de 2006, cuando al inmueble ubicado en la Manzana L, Casa 5 del Barrio “Las Palmeras”, de propiedad de NOEL ALBERTO TIQUE VERA, ingresaron tres sujetos que, prevalidos de arma de fuego, sometieron a sus moradores conduciéndolos a una habitación en la cual los dejaron encerrados bajo llave y luego se apoderaron de los componentes de unos videojuegos que allí funcionaban.
El segundo, sucedió el 30 de octubre de 2006, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando con similar modus operandi varios sujetos ingresaron al establecimiento de video juegos, ubicado en la calle 7 entre carreras 10 y 11 de la citada localidad y luego de someter mediante el empleo de armas de fuego y cortopunzantes a quienes allí se encontraban, incluido el joven YAMID EDUARDO NIÑO MOGOLLÓN quien ingresó cuando se desarrollaba el asalto, los condujeron a una habitación en la cual los dejaron confinados, mientras se apoderaban de las máquinas de video juegos.
No obstante la reclusión en que dejaron a las víctimas en uno y otro suceso, estas lograron salir de su cautiverio.
Los afectados con el último hecho, acompañaron a los efectivos de la Policía Nacional que llegaron al lugar por solicitud de ellos, a buscar a los delincuentes, reconociendo a uno de ellos cuando se movilizaban en un taxi, en el cual transportaban parte de los elementos hurtados.
Los policiales requirieron al conductor del vehículo y una vez detuvo la marcha descendió un sujeto y seguidamente lo hizo el que estaba provisto del arma de fuego, la cual percutió contra los uniformados, quienes lo dieron de baja y capturaron, además, a los otros dos ocupantes del automotor, recuperando parte de los elementos hurtados.
2. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado inició la investigación penal correspondiente a la cual vinculó mediante indagatoria a SAMUEL MORENO CARVAJAL, GILDARDO ORTIZ AZA y CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, y les resolvió la situación jurídica precluyendo la investigación a favor del primero, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al segundo y al último le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, en concurso material heterogéneo y sucesivo.
El 7 de febrero pasado, procedió a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ por los mismos delitos que le dedujo cuando le resolvió la situación jurídica y respecto de GILDARDO ORTIZ AZA precluyó la investigación.
3. Ejecutoriada la acusación, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, correspondiendo al Juzgado Segundo de esta categoría, que por auto de 20 de abril pasado, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito del Espinal, proponiendo colisión de competencias negativa. Para tal fin argumentó que la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia asignada a los juzgados penales del circuito especializados, atribuyéndole el conocimiento del concierto para delinquir y el secuestro simple a los jueces penales del circuito ordinario.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal por medio de auto de 14 de mayo siguiente, no compartió los argumentos del Juez Especializado y con apoyo en auto de esta Sala de la Corte de 25 de abril de 2007, en el cual se sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 “no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los Jueces Especializados, y de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de los recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de los dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”.
En consecuencia, aceptó el conflicto negativo de competencias que le propuso el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y remitió las diligencias a la Corte para que lo dirima.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo se presenta entre un juzgado penal del circuito ordinario y un juzgado penal del circuito especializado.
Con tal cometido, se precisa que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el conocimiento de los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple con fundamento en la cláusula general de competencia estaban asignados a los juzgados penales del circuito (artículo 77, numeral 1, literal b), pues el numeral 4 del artículo 5 transitorio, otorgó competencia a los jueces especializados para conocer exclusivamente del “delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo” y, a su vez, el numeral 7 de la misma disposición se la otorgaba para conocer del concierto “para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
Norma modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que expresamente señaló que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, es decir, el secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa
Lo cual significa que la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer del secuestro está determinada por el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el secuestro simple; y, en relación con el concierto para delinquir por ésta disposición y por el numeral 7 de aquella norma transitoria.
Reglas de competencia aún vigentes, porque el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado se desprende del conocimiento del proceso, en torno del secuestro y del concierto para delinquir, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con la finalidad de ajustarlos a las modificaciones que la citada Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
En efecto, señala que los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
“(…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
”7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.”
En tal sentido obsérvese que el núcleo del numeral 7 gira en rededor al concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos que estén relacionados con las demás actividades ilícitas que allí señala, salvo el delito de extorsión, sin que respecto de estas, como conductas prohibidas autónomas, sea dable afirmar que se modificó la competencia establecida con anterioridad a la expedición de la Ley 1121 de 2006, su mención hace parte del predicado que naturalmente se desprende de la asignación de la competencia de las nuevas formas de concertación delictiva que en ella describió el legislador.
La atribución de competencia a los jueces especializados por delitos diferentes al concierto para delinquir, está determinada en los otros numerarles del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, verbigracia, el terrorismo, financiación del terrorismo y administración de los recursos relacionados con el terrorismo se hallan en el numeral 6, lo concerniente al narcotráfico en los numerales 8, 9, 10 ,11 y 12; además de lo que dispuso Ley 733 de 2002 acerca de tal aspecto.
Al contrastar los numerales 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 con el modificado por la Ley 1121, se aprecia que la diferencia está en que esta última ley mudó la parte esencial del predicado cuyo sujeto y acción están determinados de antemano en el inciso inicial del artículo, para ajustarla a la nueva descripción típica del artículo 345 del Código Penal, transformado por la misma ley. De este modo sustituyó “Del concierto para cometer delitos de terrorismo…” por “Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas…” (Subrayas de la Sala), conservando en lo demás la redacción original del artículo.
En consecuencia, la Ley 1121 de 2006, simplemente ratificó la competencia de los jueces especializados, como de antemano lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sin modificar la que les otorgó la Ley 733 de 2002, en tal sentido coexisten tanto las disposiciones de una y otra siempre y cuando no se opongan entre si, caso el cual la recientemente expedida primaría sobre las anteriores.
En torno de la coexistencia de las disposiciones sobre competencia, esta Sala de la Corte se pronunció en autos de marzo 21, radicación 19245, y 4 de abril de 2002, radicación 19278, entre otras, puntualizando en la última, lo siguiente:
“Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión simple, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
”Del mismo modo, se concluye que los citados despachos conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y carácter posterior le da prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se discute tiene que ver con la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata1.
”Luego, los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9,10,11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto aquí planteado, asignando el conocimiento para continuar conociendo de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 40 de la ley 153 de 1887