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Proceso No 23733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 051
Bogotá D.C., veintidos de junio de dos mil cinco.
Decide el despacho si es admisible la demanda de casación que el defensor de Belisario Saenz Ruiz interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior de Bogotá el día 18 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito especializado de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión como autor del delito de extorsión agravada.
HECHOS
A eso de las 4 de la tarde del 9 de septiembre de 1996, tres sujetos armados que se presentaron como agentes de la SIJIN, irrumpieron en la oficina de la empresa Inversiones V.C.C. LTDA., ubicada en la Avenida 11 número 26 – 30 de esta ciudad, con el objeto, según dijeron, de hacer efectiva una orden de captura contra Gustavo Blanco Valencia.
Durante el simulado operativo, uno de ellos le explicó a Blanco Valencia que 60 millones de pesos serían una buena excusa para no ejecutar la orden, ratificando luego su pretensión, pero esta vez amenazando con secuestrar a su hija menor – quien coincidencialmente se hizo presente en el lugar -, si se rehusaba a efectuar la entrega del dinero.
Al día siguiente entregó 20 millones de pesos, sin que cesaran la intimidaciones, pues el hostigamiento continuó mediante llamadas telefónicas a través de las cuales se le exigía cancelar el faltante. Ante tal situación, informó a las autoridades, las que, el 3 de octubre, aprehendieron a Ramiro Sanabria Díaz cuando recibía el excedente, y a Belisario Saenz Ruiz, en el vehículo en el cual arribaron.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en la denuncia que presentó Gustavo Blanco Valencia y en el informe relacionado con la captura, entre otros, de Belisario Saenz Ruíz, la Fiscalía especializada delegada ante el GAULA abrió investigación el 4 de octubre de 1996 y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al aprehendido, a quien efectivamente escuchó en la misma fecha (fs., 25).
El 11 de octubre de 1996, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por la comisión del delito de extorsión agravada (fs., 63).
Luego, clausuró la investigación y la calificó mediante providencia del 26 de enero del año siguiente, acusando al sindicado por la probable comisión del delito tentado de extorsión (fs., 1 cuaderno 2 A).
El juzgado especializado de Bogotá, el 14 de abril de 2000 condenó al procesado a la pena principal de 11 años de prisión como autor del delito de extorsión (fs., 149 cuaderno 3), la cual el Tribunal, mediante la suya del 25 de septiembre del mismo año, dejó sin efectos al anular el proceso desde la resolución acusatoria, inclusive (fs., 9 cuaderno Tribunal).
Nuevamente, mediante providencia del 27 de abril de 2001 (fs., 267 cuaderno 3), la fiscalía acusó al sindicado, propiciando que el Juzgado segundo penal del circuito especializado lo condenara el 29 de diciembre del mismo año, a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de extorsión consumada, por el cual fue acusado (fs., 78 cuaderno 4).
El 18 de agosto de 2004 el Tribunal confirmó la decisión, la que el defensor del sindicado recurre en casación.
DEMANDA DE CASACION
El demandante formula tres cargos contra la sentencia: uno con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera y dos con base en el cuerpo segundo de la misma causal.
En el primer cargo, acusa al sentenciador de haber infringido directamente la ley por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado en el inciso 2 del artículo 7 de la ley 600 de 2000.
Aduce, con ese propósito, que el Juzgado concluyó que en el operativo participaron varios agentes policiales, por lo cual sus declaraciones “pueden diferir en aspectos que no son de relevancia para la investigación pero lo cierto es que en el sustrato del evento son coincidentes en la captura de Belisario Saenz Ruiz”, tema que fue confirmado por el Tribunal al señalar que “si bien caen en algunas contradicciones e imprecisiones, éstas no son de la trascendencia que pretenden los inconformes, ni restan credibilidad a sus dichos.”
De haber sido los jueces de instancia consecuentes, habrían aceptado que la duda favorece al sindicado, siendo improcedente su condena.
En el segundo cargo, acusa al Tribunal de infringir indirectamente la ley como consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió, al tergiversar o cercenar apartes importantes de los medios de prueba.
En ese orden de ideas, aduce que en la sentencia de segunda instancia se indicó “que la mayoría de los policiales coinciden en señalar que quien conducía la motocicleta llevaba un impermeable amarillo, hecho que acepta el acusado, de manera que surge indubitable que quien llegó con Ramiro Sanabria en la moto a la oficina del denunciante y la persona capturada a unas cuadras del lugar es la misma.”
De manera que, si el capitán Juan Carlos Pinzón, ordenó la vigilancia de la persona que se encontraba afuera del edificio y a quien dice ordenó capturar cuando le informaron que emprendió la fuga en una motocicleta negra, vistiendo un impermeable amarillo, entonces su versión no concuerda con la de Teodoro Riascos, quien afirma que el motociclista llevaba un impermeable de “color negro y creo que amarillo”.
Otras personas, como la Suboficial Carmen Arcila Castillo, reafirman el color de las prendas y describen el cilindraje del vehículo y sus características, mientras que el oficial Elías Muñoz, quien persiguió al sindicado solo habla de una chaqueta de color. Si está probado que su cliente llevaba una chaqueta amarilla, a la declaración de éste último testigo tiene que agregársele que dijo que el conductor llevaba una chaqueta amarilla, lo que en verdad no dijo.
Así mismo, Arnoly del Carmen González, que fue la primera persona que tuvo contacto con Sanabria Díaz, uno de los sindicados, señaló que éste le comunicó que venía acompañado de la persona que se encontraba en la moto, “quien llevaba un poncho negro o amarillo”. Para construir la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de este testimonio, era necesario hacer caso omiso de la duda que allí se plasma.
En conclusión: los testigos anotados, sin agregados y mutilaciones, no conducen a probar la responsabilidad del sindicado, a la cual solo se llega infringiendo los artículos 7, 232 y 238 del estatuto procesal y 244 del código penal.
En el tercer cargo, el núcleo de la argumentación gira en derredor del error de raciocinio en el que se afirma que el Tribunal incurrió.
El Tribunal, dice el demandante, parte de la premisa según la cual los agentes de policía reconocieron a Belisario Saenz Ruiz como la persona que vestida de amarillo arribó al sitio conduciendo la motocicleta en la cual transportaba a Sanabria Díaz –persona que aceptó su responsabilidad y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada –, deduciendo de ese hecho su participación en el delito de extorsión.
Esa deducción es incorrecta, pues la premisa mayor se elaboró sobre la base de que todos los agentes estuvieron de acuerdo en que quien conducía la motocicleta llevaba un impermeable amarillo, cuando solo algunos precisaron ese aspecto, de modo que si se hubiese considerado que no todos se refirieron a esa situación, la duda que surgía a favor del procesado era evidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La dogmática del recurso de casación parte de un axioma: es un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia. En consecuencia, como no se trata de una tercera instancia, no puede aceptarse que quien concurre a esta sede lo haga con argumentos que no denuncian una ilegalidad, sino que expresan un particular punto de vista sobre la manera como se piensa que ha debido interpretarse la ley o apreciarse los medios de prueba.
En ese orden de ideas, al elaborar la demanda, con el fin de denunciar la ilegalidad y restaurar la vigencia del orden constitucional y legal sobre el cual la justicia se afianza, se debe acatar presupuestos básicos inherentes a su formulación, tales como los de claridad, precisión y coherencia a la hora de expresar los cargos, de modo que se garantice la autosuficiencia de los mismos y el respeto al principio de limitación que al recurso extraordinario rige.
Significa lo anterior que si los cargos cerecen de la precisión conceptual necesaria, la Corte no los puede abordar, no porque una concepción formal del recurso se lo impida, sino por ser un instrumento rogado que como tal limita al Tribunal de casación a pronunciarse sobre el tema específico que se denuncia y que marca el límite de su competencia, salvo que se advierta una contrariedad entre la decisión y las garantías fundamentales que la Corte deba remediar para restaurar los principios constitucionales (artículo 216 de la Carta Política).
Pues bien, la gramática de cada causal requiere de una argumentación diferente, lo que permite afirmar que si lo que se demanda es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley, el tema debe proponerse como un problema de hermenéutica que no admite discusiones probatorias ni fácticas. En consecuencia, si lo que se pretende es denunciar la exclusión evidente de las normas que regulan el principio del in dubio pro reo, se debe indicar si el tribunal aceptó la duda y si aceptándola no fue consecuente con esa visión a la hora de adjudicar las normas que regulan ese instituto, dejándolas de aplicar, estando en el deber de hacerlo.
No obstante, tomando apartes de la sentencia del Tribunal, él censor infiere que de la apreciación de los testimonios de los agentes de policía se deduce –lo cual en la decisión no se acepta– una duda que favorece al procesado, con lo cual el tema no parte de una verdad acabada, sino de una construcción posible, de modo que el problema no es de puro derecho o de mera hermenéutica, como equivocadamente se piensa. Claro, porque lo que discute es la apreciación de los testimonios y fundamentalmente su conclusión, lo cual si así lo estimaba el demandante, ha debido plantearlo como una equivocación que eventualmente podría explicarse como un error de hecho por falso raciocinio.
El juicio de identidad que se constituye en el núcleo de la argumentación del segundo cargo es objetivo, lo cual supone confrontar el medio y lo que de él se dijo en la decisión, todo con el fin de demostrar su falta de correspondencia, que con todo y ello no es suficiente sino se demuestra la influencia o trascendencia del error denunciado en la declaración de justicia final.
El demandante pretende encontrar en lo que llama “contradicciones de los testigos” la razón de ser del cargo que propone, pasando por alto que el error de identidad no tiene por objeto denunciar las divergencias entre ellos, sino la distorsión del medio por parte de los jueces. Por lo demás, el censor no indica cuál es la trascendencia que la referencia de los testigos hacia el color de la ropa y sus divergencias con relación a ese tema, tendrían en la declaración final y por qué ese sería un elemento de interpretación que conduciría a variar el sentido del fallo.
Empeñado en sostener que acerca del color de las prendas de vestir que llevaba el sindicado no existe unanimidad, el demandante recurre nuevamente a ese supuesto para denunciar en un tercer cargo lo que considera un error de hecho por falso raciocinio, sobre la base de la supuesta e indebida construcción del silogismo judicial.
El falso raciocinio, ha dicho la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, “se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que se le asigna a cada prueba (artículo 238 idem). Por lo mismo, el error no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando “la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana critica en su valoración.” 1
No basta, entonces, como se comprende, con indicar cuál es el criterio del censor acerca de lo que considera una mejor y plausible construcción del silogismo judicial, pues lo que en sede de casación se requiere no es que se enseñe ese modo particular de apreciar las cosas desde el punto de vista del demandante, sino la forma cómo el Tribunal infringió las máximas de la sana crítica, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica, de lo cual la demanda adolece.
No observa la Corte, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 ley 600 de 2000).
DECISION
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Helmer Alfonso Chaparro Cárdenas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 1 de junio de 2005, radicado 21042 .