23735(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23735   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 055  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  señor ÓSCAR  EDUARDO  SANDOVAL BLANCO contra la  sentencia  dictada  el  29  de  septiembre  del 2004 por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la  tarde  del  5  de  junio de 1997, el  helicóptero  en  que  eran  transportadas  remesas  de dinero con destino a las  oficinas  de la Caja Agraria de varios municipios de Cundinamarca, descendió en  zona  rural del municipio de La Calera simulando un desperfecto mecánico. En el  lugar  era  esperado  por  varios  hombres  que  se apoderaron de $ 530.000.000,  ataron  a  los  tripulantes  del aparato y le dispararon para hacer aparecer que  había   sido  atacado  desde  tierra  y  que  esa  había  sido  la  causa  del  descenso.   

Adelantada  la investigación, el 26 de mayo  de  1998  un  fiscal  regional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra  RAÚL  GONZÁLEZ RAYO, LINA JASSIVE VERGARA SUÁREZ, MAURICIO PIÑEROS PIÑEROS,  JUAN  MANUEL  MARTÍNEZ  GONZÁLEZ,  ALBEIRO ENRIQUE PULIDO SOLER, JORGE EDUARDO  PINTO    CORREAL    y    ÓSCAR   EDUARDO   SANDOVAL  BLANCO  por  los  delitos de porte ilegal de armas de  uso  privativo  de la fuerza pública, hurto calificado agravado, concierto para  delinquir  y daño en bien ajeno, providencia que fue confirmada el 5 de febrero  de 1999 por la fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional.   

Como   los   procesados  VERGARA  SUÁREZ,  GONZÁLEZ  RAYO  y  PIÑEROS PIÑEROS se acogieron luego a sentencia anticipada,  el  24  de septiembre de 1999 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  condenó  a  la primera a 101 meses y 15 días de prisión y a los  otros dos a 83 meses.   

Más tarde hicieron uso de igual instrumento  PULIDO  SOLER  y  PINTO  CORREAL,  quienes  el 2 de noviembre de ese año fueron  condenados  por  el mismo despacho a 101 meses y 15 días de prisión, de manera  que  el  proceso  continuó sólo respecto de MARTÍNEZ GONZÁLEZ y SANDOVAL  BLANCO,  con  quienes  el 17 de  noviembre  siguiente  se  inició  la  audiencia pública que concluyó el 14 de  enero del 2000.   

Pero  como por auto del 14 de marzo del 2000  el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  –al  que  su homólogo de Cundinamarca había remitido la actuación  para  que  resolviera  los  recursos  de  apelación interpuestos por quienes se  acogieron  a  sentencia anticipada- declaró la nulidad del proceso a partir del  1º  de  julio de 1999 porque la competencia radicaba en Bogotá, el 16 de marzo  el  1º  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo remitió al  reparto de sus semejantes de esta capital.   

Reiniciada la actuación, los procesados que  antes  habían  reclamado la terminación anticipada, excepto PIÑEROS PIÑEROS,  hicieron  nueva  solicitud  para  esos  efectos. Dispuso entonces el Juzgado 5º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, por auto del 9 de marzo del 2000,  separar  los  trámites para continuar el juicio respecto de PIÑEROS, MARTÍNEZ  y SANDOVAL.   

Las  variaciones de competencia producidas a  raíz  de  la  expedición  de la Ley 733 del 2002 y del Decreto 2.001 del mismo  año  dieron  lugar  a  un  sucesivo  cambio  de  juzgados,  hasta  que por fin,  celebrada  la audiencia pública por el especializado, el 7 de marzo del 2003 el  Juzgado  39  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a 75 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como  coautores  de  los  delitos de hurto  calificado        agravado       –dentro  del  que entendió se subsumía el de daño en bien ajeno-,  concierto  para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  no  de uso privativo de la fuerza pública como se les imputó en el vocatorio a  juicio.   

El  fallo,  impugnado  por  la  defensa  de  SANDOVAL   BLANCO,   fue  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 29 de  septiembre del 2004.   

LA DEMANDA  

Seis  cargos formuló la defensora contra la  sentencia de segunda instancia.   

El  primero,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  por violación directa de la ley  sustancial  en  la  modalidad de interpretación errónea, porque el Tribunal le  dedujo  a  su  representado  responsabilidad  por  el  delito  de concierto para  delinquir,    no    obstante    que    no   existe   prueba   que   SANDOVAL  hubiera  asistido  a  reunión  alguna  ni  participado  en  la  preparación  del  delito,  de manera que no se  reúnen    los    elementos    necesarios    para    que    se   tipifique   esa  conducta.   

El  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por  falso    juicio   de   identidad,   porque   el   Ad  quem          concluyó          –de  la  incriminación  hecha  por el  piloto    RUEDA    CHACÓN-    que    la    participación    de    SANDOVAL  fue  la de asignarle a éste el  vuelo  en  que  se transportaría la remesa, previo acuerdo con él y los demás  partícipes       en       los       hechos,      pero      ni      SANDOVAL  ni  los otros pilotos confirman  esa versión.   

Después   de  reproducir  apartes  de  la  sentencia,  de  la indagatoria de SANDOVAL y  de  los  testimonios  de  los  demás  pilotos,  resalta  que el  capitán  Sánchez  no  estaba  disponible  para realizar el vuelo encomendado a  RUEDA  ni  el  capitán  Tobos  le preguntó a SANDOVAL  por  la  ruta  del  HK  2284  el  5  de  junio,  como  erróneamente  lo  señala  el  Tribunal,  tergiversación que en su criterio le  llevó  a concluir que el procesado había incurrido en contradicciones respecto  de  la  disponibilidad  de  los  pilotos y que asignó el vuelo como coautor del  delito y no en uso de sus funciones.   

El  tercero,  por  falso  juicio  de existencia por suposición de una prueba, pues el Ad  quem  aceptó  que,  como  lo narró  RUEDA  CHACÓN,  el procesado le envió un mensaje de beeper a LINA VERGARA para  informarle  la  hora  exacta  de  la salida del vuelo, pero la existencia de ese  mensaje  no  está  probada  más  que  con  la  manifestación de aquél quien,  inclusive,  se  contradijo  porque  en  otra  oportunidad  afirmó que él mismo  había  hecho una llamada a un teléfono celular para informar la hora de salida  del  vuelo  y  la hora de llegada al sitio donde habrían de ocurrir los hechos.  Además,  otro  coautor,  RAÚL  RAYO,  afirmó  que  desde la noche anterior se  había  previsto  la  hora  de llegada al sitio, de manera que no había ninguna  necesidad de enviar el mensaje indicado por RUEDA.   

El  cuarto,  por  error  de  hecho por falso raciocinio al tener como prueba un mensaje que envió  LINA  VERGARA  a  WILMER  LÓPEZ  el  día  de  los  hechos,  diciéndole que se  comunicara     urgente     con    ÓSCAR al celular cuyo número suministró.   

El   Tribunal   simplemente   enunció  la  conclusión  sin analizar el contenido del medio de prueba. De haber valorado la  prueba  en su conjunto, se habría percatado que LÓPEZ y VERGARA no conocían a  SANDOVAL.  De lo contrario,  ¿por   qué  habrían  de  suministrar  el  número  telefónico  de  éste  si  supuestamente era parte de la banda y se conocían?   

El quinto, también  por  error  de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal valoró un informe  de  policía  judicial fechado 11 de junio de 1997 en el que se afirma que RUEDA  señaló  a  SANDOVAL como el  encargado  de  coordinar  ruta,  vuelo  y  piloto para cometer el ilícito, para  concluir  que la tercera ampliación de aquél, en la que le hace imputaciones a  éste,  es  la  creíble,  porque desde el inicio de la investigación le había  contado  a  la  policía  la participación de SANDOVAL  BLANCO.   

Para demostrar el error, sostiene que ningún  mérito  debe  dársele  a  la  indagatoria  de  SERGIO RUEDA, por las numerosas  contradicciones  en  que incurre; que las tres injuradas deben tener igual valor  probatorio,  de  manera que no puede privilegiarse la tercera; que, como lo dijo  SANDOVAL  y  lo confirmaron  PINTO  CORREAL  y  Jaime  Tobos,  el  señalamiento  que  hizo  RUEDA se produjo  después   de  que  se  enterara  que  aquél  formularía  una  demanda  contra  éste.   

Es  una máxima de la experiencia que en las  cárceles  los  detenidos  son  los  más enterados de todos los detalles de los  procesos  que  se  siguen  en  su contra, de manera que es posible que en efecto  RUEDA  hubiera conocido ese propósito y por ello decidió involucrar también a  última    hora    a    quienes    entablarían    la    demanda,   SANDOVAL y PINTO.   

Por  estas  razones,  el informe de policía  judicial  no  puede  ser  tenido  en  cuenta,  amén  que  de conformidad con lo  dispuesto  por  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de aplicación inmediata,  esos informes no tienen valor probatorio.   

El    sexto,  igualmente   por   falso  raciocinio,  porque  el  Ad  quem  concluyó  la  participación  de  SANDOVAL en el concierto para delinquir a  partir  de  unos  supuestos vuelos anteriores que habría hecho en compañía de  SERGIO  RUEDA  en los que se había intentado realizar similar conducta a la que  se contrae este proceso.   

En ese sentido, dijo RUEDA CHACÓN que en el  viaje  participaron SANDOVAL,  GONZÁLEZ  y  PULIDO.  Sin  embargo  el  último,  quien  se acogió a sentencia  anticipada,   negó  haber  volado  jamás  en  helicóptero;  GONZÁLEZ,  quien  también  aceptó su responsabilidad, afirmó que había tenido un trato mínimo  con  SANDOVAL en un vuelo, en  el  que  nada  se  sabía  del  hurto; y éste, que no ha negado haber realizado  viajes con aquél, tampoco lo admitió.   

La insular versión de RUEDA CHACÓN no puede  ser  acogida  porque  entra en contradicción con las manifestaciones hechas por  otros  declarantes que se sometieron a sentencia anticipada y fueron condenados,  a   quienes   se   les   debe   dar  credibilidad  porque  mentir  en  nada  los  beneficia.   

Como corolario de cada uno de los reproches,  excepto  el  primero y el sexto, la demandante solicita que se case la sentencia  y  en  su  reemplazo  se  absuelva  al  procesado  de los cargos por los que fue  condenado.  Petición  similar, pero sólo respecto del delito de concierto para  delinquir, formula como conclusión de los cargos primero y sexto.   

CONSIDERACIONES  

Antes de abordar el examen de los requisitos  técnico-formales  que,  para  ser  admitida, debe reunir la demanda, es preciso  señalar  que desde el 5 de febrero del 2004, cuando aún no se había proferido  el  fallo  de  segunda  instancia, la acción penal derivada de los ilícitos de  concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego ya se hallaba  prescrita.   

La primera de las ilicitudes, descrita en el  artículo  340  de  la  Ley  599  del  2000  que por favorabilidad aplicaron los  jueces,  está sancionada con una pena máxima de 6 años de prisión, de manera  que  el término prescriptivo en el juicio, por ser la mitad inferior al mínimo  señalado  por  el  artículo  86  del  Código  Penal, es de 5 años contados a  partir   de   la   ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  –5 de febrero de 1999-, es decir, el 5  de febrero del 2004.   

Con  relación a la segunda, que el estatuto  que  tuvieron  en  cuenta  las instancias -Decreto 100 de 1980- sancionaba en su  artículo  201  con pena máxima de 4 años de prisión, también el término de  prescripción  en  el  juicio  se  cumplió  el  5  de febrero del 2004, pues el  mínimo  de  5  años  previsto  en  el artículo 86 del Código Penal empezó a  correr  desde  la  ejecutoria de la resolución de acusación que, como se dijo,  se  produjo  el  5 de febrero de 1999, fecha en que se suscribió la providencia  de segunda instancia.   

Por  lo  tanto,  se declarará extinguida la  acción  penal  respecto  de  los  delitos  señalados, decisión que obviamente  habrá  de  extenderse  a  los  no  recurrentes  y que obliga a que, respecto de  todos, se haga la correspondiente readecuación de la pena.   

En  lo  que  concierne  al  hurto calificado  agravado,  la  pena  máxima  que  establecen  los artículos 350, 351 y 372 del  Código  Penal de 1980, idéntica a la prevista en los artículos 240, 241 y 267  de  la  Ley  599  del  2000, asciende a 18 años de prisión como lo precisó la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  auto  del  22 de septiembre del 2004, radicado  21.145.   

Por lo tanto, el término de prescripción de  la  acción  penal  en  el juicio es de 9 años, plazo muy superior al que hasta  ahora  ha  transcurrido  desde la ejecutoria de la resolución de acusación, de  manera que la condena por este delito queda en vigor.   

Un  trabajo  de  readecuación  punitiva que  retire  de la pena impuesta en las instancias las cantidades correspondientes al  concurso  por  los  delitos  que  quedarán  cobijados  por  la extinción de la  acción  penal  que en esta providencia se declarará, implica que la privación  de  libertad que los procesados deben sufrir por el delito de hurto calificado y  agravado  por  circunstancias  específicas  y  también  por  la cuantía de lo  apropiado,  sea  la  misma  que  el  A quo  determinó  por  este  comportamiento  en  el  fallo  de  primera  instancia   ratificado,  como  se  dijo,  por  el  Ad  quem,  es  decir, 55 meses de prisión. Este término  será  igualmente  el  mismo de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas.   

De otro lado, la Sala inadmitirá la demanda  de  casación  porque  no reúne los requisitos exigidos en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como pasa a sustentarse con relación a cada  uno  de  los  cargos,  con  excepción  del  primero  y  el sexto, a los que por  sustracción  de  materia, declarada la prescripción de la acción penal por el  delito  de  concierto  para  delinquir  al  que  aluden esos reproches, no será  necesario hacer referencia alguna.   

El  segundo cargo,  porque  si  el  falso juicio de identidad se adujo respecto de la incriminación  hecha  a  SANDOVAL BLANCO por  RUEDA  CHACÓN,  la  casacionista  debía  indicar  con  claridad  cual  de  las  afirmaciones  que  éste  hizo  fue  tergiversada  por el Tribunal. En cambio de  ello,  critica la credibilidad que se le otorgó a RUEDA a pesar de que su dicho  fue  supuestamente desvirtuado por el procesado y por los demás pilotos, lo que  dirigiría       el       cuestionamiento       hacia       el      mérito  asignado  por  el  Ad   quem   a   una  prueba,  no  a  su  distorsión, que es lo que  significa el error invocado por la libelista.   

El  tercero  por  carencia  de  fundamento,  pues  el  fallador  de  segundo  grado  no  supuso la  existencia  del  mensaje  de  beeper,  sino  que  a partir de lo dicho por RUEDA  CHACÓN  admitió  que  aquél  se  había  remitido.  Otra  cosa es que para la  demandante  el testimonio del coprocesado no fuera idóneo para demostrar que el  comunicado  se  envió,  caso  en el cual su ataque debió dirigirlo por la vía  del   falso   juicio   de  convicción  –si  estimaba  que  según  la  ley se  requería  un  medio  probatorio  calificado  para  acreditar  ese  hecho- o del  falso         raciocinio         –si consideraba que en la apreciación  de   la   información   suministrada  por  RUEDA  CHACÓN  el  Tribunal  había  despreciado las reglas de la sana crítica-.   

El  cuarto, porque  el  error  de  hecho  por falso raciocinio supone la valoración de una prueba a  contrapelo  de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia,  y  su  demostración  exige la indicación clara y  precisa  de cual ley, principio o regla contrarió el juzgador, tarea que ni por  asomo intentó cumplir la censora.   

El  quinto,  por  último,  porque  la  demandante  encubre,  al  amparo  de un error de hecho, su  verdadero  propósito  de cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal a  partir   de   su   propia   valoración   de   la  prueba,  que  privilegia  las  contradicciones  de  RUEDA  en  sus diferentes intervenciones sin reparar que el  fallador  otorgó  un mérito razonado a la tercera, en la que hizo imputaciones  a          SANDOVAL         BLANCO.   

La  venganza  de  RUEDA  porque SANDOVAL   lo  iba  a  demandar  por  la  ilícita  utilización  del  helicóptero,  no pasa de ser una suposición de la  impugnante,  basada  en  imaginadas máximas de la experiencia que no encuentran  constatación en la realidad.   

Y   si   el  sustento  del  cargo  era  la  apreciación  del fallador de una prueba que no podía ser valorada –el  informe de policía judicial-, el  reproche   debía   formularse   no   desde   la  perspectiva  del  falso  raciocinio  sino del falso  juicio  de  legalidad.     

De lo dicho, surge evidente que la impugnante  incumplió  el  mandato  contenido  en  el  numeral  3º.  del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  exige  que  en la demanda se exprese la  causal  que  se  aduzca indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas  que  estime  infringidas,  omisión  que  obliga a su inadmisión y a la  devolución  del  expediente  al  Tribunal  de  origen,  como  lo  establece  el  artículo 213 del mismo estatuto.   

La decisión tomada se refuerza aún más si  se  tiene  en cuenta que, independientemente de las faltas técnico-formales, no  se  ve  con  nitidez  cuál sea la finalidad estricta de la actora en los cargos  hechos a la sentencia.   

Como, de otra parte, la revisión general del  expediente  permite  afirmar  que no se perciben ostensibles causales de nulidad  ni  afectación  de los derechos fundamentales, la Corte se abstiene de obrar de  oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1º. Declarar la prescripción de la acción  penal  por  los  delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. En  consecuencia,  declarar  extinguida  la acción penal por esos ilícitos a favor  de   ÓSCAR   EDUARDO   SANDOVAL   BLANCO,    MAURICIO   PIÑEROS   PIÑEROS   y   JUAN   MANUEL   MARTÍNEZ  GONZÁLEZ.   

2º. Declarar que la pena que deben descontar  los   señores   SANDOVAL,  PIÑEROS  y  MARTÍNEZ  será  de 55 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, como  coautores  del  delito de hurto calificado agravado por el que fueron condenados  en los fallos de instancia.   

3º.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL  BLANCO   contra   la  sentencia  dictada  el  29  de  septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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