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Proceso No 23735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora del señor ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la tarde del 5 de junio de 1997, el helicóptero en que eran transportadas remesas de dinero con destino a las oficinas de la Caja Agraria de varios municipios de Cundinamarca, descendió en zona rural del municipio de La Calera simulando un desperfecto mecánico. En el lugar era esperado por varios hombres que se apoderaron de $ 530.000.000, ataron a los tripulantes del aparato y le dispararon para hacer aparecer que había sido atacado desde tierra y que esa había sido la causa del descenso.
Adelantada la investigación, el 26 de mayo de 1998 un fiscal regional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra RAÚL GONZÁLEZ RAYO, LINA JASSIVE VERGARA SUÁREZ, MAURICIO PIÑEROS PIÑEROS, JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ALBEIRO ENRIQUE PULIDO SOLER, JORGE EDUARDO PINTO CORREAL y ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, providencia que fue confirmada el 5 de febrero de 1999 por la fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional.
Como los procesados VERGARA SUÁREZ, GONZÁLEZ RAYO y PIÑEROS PIÑEROS se acogieron luego a sentencia anticipada, el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la primera a 101 meses y 15 días de prisión y a los otros dos a 83 meses.
Más tarde hicieron uso de igual instrumento PULIDO SOLER y PINTO CORREAL, quienes el 2 de noviembre de ese año fueron condenados por el mismo despacho a 101 meses y 15 días de prisión, de manera que el proceso continuó sólo respecto de MARTÍNEZ GONZÁLEZ y SANDOVAL BLANCO, con quienes el 17 de noviembre siguiente se inició la audiencia pública que concluyó el 14 de enero del 2000.
Pero como por auto del 14 de marzo del 2000 el Tribunal Superior de Bogotá –al que su homólogo de Cundinamarca había remitido la actuación para que resolviera los recursos de apelación interpuestos por quienes se acogieron a sentencia anticipada- declaró la nulidad del proceso a partir del 1º de julio de 1999 porque la competencia radicaba en Bogotá, el 16 de marzo el 1º Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo remitió al reparto de sus semejantes de esta capital.
Reiniciada la actuación, los procesados que antes habían reclamado la terminación anticipada, excepto PIÑEROS PIÑEROS, hicieron nueva solicitud para esos efectos. Dispuso entonces el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto del 9 de marzo del 2000, separar los trámites para continuar el juicio respecto de PIÑEROS, MARTÍNEZ y SANDOVAL.
Las variaciones de competencia producidas a raíz de la expedición de la Ley 733 del 2002 y del Decreto 2.001 del mismo año dieron lugar a un sucesivo cambio de juzgados, hasta que por fin, celebrada la audiencia pública por el especializado, el 7 de marzo del 2003 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado –dentro del que entendió se subsumía el de daño en bien ajeno-, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no de uso privativo de la fuerza pública como se les imputó en el vocatorio a juicio.
El fallo, impugnado por la defensa de SANDOVAL BLANCO, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre del 2004.
LA DEMANDA
Seis cargos formuló la defensora contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con apoyo en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, porque el Tribunal le dedujo a su representado responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, no obstante que no existe prueba que SANDOVAL hubiera asistido a reunión alguna ni participado en la preparación del delito, de manera que no se reúnen los elementos necesarios para que se tipifique esa conducta.
El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Ad quem concluyó –de la incriminación hecha por el piloto RUEDA CHACÓN- que la participación de SANDOVAL fue la de asignarle a éste el vuelo en que se transportaría la remesa, previo acuerdo con él y los demás partícipes en los hechos, pero ni SANDOVAL ni los otros pilotos confirman esa versión.
Después de reproducir apartes de la sentencia, de la indagatoria de SANDOVAL y de los testimonios de los demás pilotos, resalta que el capitán Sánchez no estaba disponible para realizar el vuelo encomendado a RUEDA ni el capitán Tobos le preguntó a SANDOVAL por la ruta del HK 2284 el 5 de junio, como erróneamente lo señala el Tribunal, tergiversación que en su criterio le llevó a concluir que el procesado había incurrido en contradicciones respecto de la disponibilidad de los pilotos y que asignó el vuelo como coautor del delito y no en uso de sus funciones.
El tercero, por falso juicio de existencia por suposición de una prueba, pues el Ad quem aceptó que, como lo narró RUEDA CHACÓN, el procesado le envió un mensaje de beeper a LINA VERGARA para informarle la hora exacta de la salida del vuelo, pero la existencia de ese mensaje no está probada más que con la manifestación de aquél quien, inclusive, se contradijo porque en otra oportunidad afirmó que él mismo había hecho una llamada a un teléfono celular para informar la hora de salida del vuelo y la hora de llegada al sitio donde habrían de ocurrir los hechos. Además, otro coautor, RAÚL RAYO, afirmó que desde la noche anterior se había previsto la hora de llegada al sitio, de manera que no había ninguna necesidad de enviar el mensaje indicado por RUEDA.
El cuarto, por error de hecho por falso raciocinio al tener como prueba un mensaje que envió LINA VERGARA a WILMER LÓPEZ el día de los hechos, diciéndole que se comunicara urgente con ÓSCAR al celular cuyo número suministró.
El Tribunal simplemente enunció la conclusión sin analizar el contenido del medio de prueba. De haber valorado la prueba en su conjunto, se habría percatado que LÓPEZ y VERGARA no conocían a SANDOVAL. De lo contrario, ¿por qué habrían de suministrar el número telefónico de éste si supuestamente era parte de la banda y se conocían?
El quinto, también por error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal valoró un informe de policía judicial fechado 11 de junio de 1997 en el que se afirma que RUEDA señaló a SANDOVAL como el encargado de coordinar ruta, vuelo y piloto para cometer el ilícito, para concluir que la tercera ampliación de aquél, en la que le hace imputaciones a éste, es la creíble, porque desde el inicio de la investigación le había contado a la policía la participación de SANDOVAL BLANCO.
Para demostrar el error, sostiene que ningún mérito debe dársele a la indagatoria de SERGIO RUEDA, por las numerosas contradicciones en que incurre; que las tres injuradas deben tener igual valor probatorio, de manera que no puede privilegiarse la tercera; que, como lo dijo SANDOVAL y lo confirmaron PINTO CORREAL y Jaime Tobos, el señalamiento que hizo RUEDA se produjo después de que se enterara que aquél formularía una demanda contra éste.
Es una máxima de la experiencia que en las cárceles los detenidos son los más enterados de todos los detalles de los procesos que se siguen en su contra, de manera que es posible que en efecto RUEDA hubiera conocido ese propósito y por ello decidió involucrar también a última hora a quienes entablarían la demanda, SANDOVAL y PINTO.
Por estas razones, el informe de policía judicial no puede ser tenido en cuenta, amén que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de aplicación inmediata, esos informes no tienen valor probatorio.
El sexto, igualmente por falso raciocinio, porque el Ad quem concluyó la participación de SANDOVAL en el concierto para delinquir a partir de unos supuestos vuelos anteriores que habría hecho en compañía de SERGIO RUEDA en los que se había intentado realizar similar conducta a la que se contrae este proceso.
En ese sentido, dijo RUEDA CHACÓN que en el viaje participaron SANDOVAL, GONZÁLEZ y PULIDO. Sin embargo el último, quien se acogió a sentencia anticipada, negó haber volado jamás en helicóptero; GONZÁLEZ, quien también aceptó su responsabilidad, afirmó que había tenido un trato mínimo con SANDOVAL en un vuelo, en el que nada se sabía del hurto; y éste, que no ha negado haber realizado viajes con aquél, tampoco lo admitió.
La insular versión de RUEDA CHACÓN no puede ser acogida porque entra en contradicción con las manifestaciones hechas por otros declarantes que se sometieron a sentencia anticipada y fueron condenados, a quienes se les debe dar credibilidad porque mentir en nada los beneficia.
Como corolario de cada uno de los reproches, excepto el primero y el sexto, la demandante solicita que se case la sentencia y en su reemplazo se absuelva al procesado de los cargos por los que fue condenado. Petición similar, pero sólo respecto del delito de concierto para delinquir, formula como conclusión de los cargos primero y sexto.
CONSIDERACIONES
Antes de abordar el examen de los requisitos técnico-formales que, para ser admitida, debe reunir la demanda, es preciso señalar que desde el 5 de febrero del 2004, cuando aún no se había proferido el fallo de segunda instancia, la acción penal derivada de los ilícitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego ya se hallaba prescrita.
La primera de las ilicitudes, descrita en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 que por favorabilidad aplicaron los jueces, está sancionada con una pena máxima de 6 años de prisión, de manera que el término prescriptivo en el juicio, por ser la mitad inferior al mínimo señalado por el artículo 86 del Código Penal, es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación –5 de febrero de 1999-, es decir, el 5 de febrero del 2004.
Con relación a la segunda, que el estatuto que tuvieron en cuenta las instancias -Decreto 100 de 1980- sancionaba en su artículo 201 con pena máxima de 4 años de prisión, también el término de prescripción en el juicio se cumplió el 5 de febrero del 2004, pues el mínimo de 5 años previsto en el artículo 86 del Código Penal empezó a correr desde la ejecutoria de la resolución de acusación que, como se dijo, se produjo el 5 de febrero de 1999, fecha en que se suscribió la providencia de segunda instancia.
Por lo tanto, se declarará extinguida la acción penal respecto de los delitos señalados, decisión que obviamente habrá de extenderse a los no recurrentes y que obliga a que, respecto de todos, se haga la correspondiente readecuación de la pena.
En lo que concierne al hurto calificado agravado, la pena máxima que establecen los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980, idéntica a la prevista en los artículos 240, 241 y 267 de la Ley 599 del 2000, asciende a 18 años de prisión como lo precisó la jurisprudencia de la Sala en auto del 22 de septiembre del 2004, radicado 21.145.
Por lo tanto, el término de prescripción de la acción penal en el juicio es de 9 años, plazo muy superior al que hasta ahora ha transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, de manera que la condena por este delito queda en vigor.
Un trabajo de readecuación punitiva que retire de la pena impuesta en las instancias las cantidades correspondientes al concurso por los delitos que quedarán cobijados por la extinción de la acción penal que en esta providencia se declarará, implica que la privación de libertad que los procesados deben sufrir por el delito de hurto calificado y agravado por circunstancias específicas y también por la cuantía de lo apropiado, sea la misma que el A quo determinó por este comportamiento en el fallo de primera instancia ratificado, como se dijo, por el Ad quem, es decir, 55 meses de prisión. Este término será igualmente el mismo de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
De otro lado, la Sala inadmitirá la demanda de casación porque no reúne los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a sustentarse con relación a cada uno de los cargos, con excepción del primero y el sexto, a los que por sustracción de materia, declarada la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir al que aluden esos reproches, no será necesario hacer referencia alguna.
El segundo cargo, porque si el falso juicio de identidad se adujo respecto de la incriminación hecha a SANDOVAL BLANCO por RUEDA CHACÓN, la casacionista debía indicar con claridad cual de las afirmaciones que éste hizo fue tergiversada por el Tribunal. En cambio de ello, critica la credibilidad que se le otorgó a RUEDA a pesar de que su dicho fue supuestamente desvirtuado por el procesado y por los demás pilotos, lo que dirigiría el cuestionamiento hacia el mérito asignado por el Ad quem a una prueba, no a su distorsión, que es lo que significa el error invocado por la libelista.
El tercero por carencia de fundamento, pues el fallador de segundo grado no supuso la existencia del mensaje de beeper, sino que a partir de lo dicho por RUEDA CHACÓN admitió que aquél se había remitido. Otra cosa es que para la demandante el testimonio del coprocesado no fuera idóneo para demostrar que el comunicado se envió, caso en el cual su ataque debió dirigirlo por la vía del falso juicio de convicción –si estimaba que según la ley se requería un medio probatorio calificado para acreditar ese hecho- o del falso raciocinio –si consideraba que en la apreciación de la información suministrada por RUEDA CHACÓN el Tribunal había despreciado las reglas de la sana crítica-.
El cuarto, porque el error de hecho por falso raciocinio supone la valoración de una prueba a contrapelo de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y su demostración exige la indicación clara y precisa de cual ley, principio o regla contrarió el juzgador, tarea que ni por asomo intentó cumplir la censora.
El quinto, por último, porque la demandante encubre, al amparo de un error de hecho, su verdadero propósito de cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal a partir de su propia valoración de la prueba, que privilegia las contradicciones de RUEDA en sus diferentes intervenciones sin reparar que el fallador otorgó un mérito razonado a la tercera, en la que hizo imputaciones a SANDOVAL BLANCO.
La venganza de RUEDA porque SANDOVAL lo iba a demandar por la ilícita utilización del helicóptero, no pasa de ser una suposición de la impugnante, basada en imaginadas máximas de la experiencia que no encuentran constatación en la realidad.
Y si el sustento del cargo era la apreciación del fallador de una prueba que no podía ser valorada –el informe de policía judicial-, el reproche debía formularse no desde la perspectiva del falso raciocinio sino del falso juicio de legalidad.
De lo dicho, surge evidente que la impugnante incumplió el mandato contenido en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que exige que en la demanda se exprese la causal que se aduzca indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, omisión que obliga a su inadmisión y a la devolución del expediente al Tribunal de origen, como lo establece el artículo 213 del mismo estatuto.
La decisión tomada se refuerza aún más si se tiene en cuenta que, independientemente de las faltas técnico-formales, no se ve con nitidez cuál sea la finalidad estricta de la actora en los cargos hechos a la sentencia.
Como, de otra parte, la revisión general del expediente permite afirmar que no se perciben ostensibles causales de nulidad ni afectación de los derechos fundamentales, la Corte se abstiene de obrar de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º. Declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. En consecuencia, declarar extinguida la acción penal por esos ilícitos a favor de ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO, MAURICIO PIÑEROS PIÑEROS y JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
2º. Declarar que la pena que deben descontar los señores SANDOVAL, PIÑEROS y MARTÍNEZ será de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado por el que fueron condenados en los fallos de instancia.
3º. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria