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Proceso No 23730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 45
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil cinco
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte evalúa la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOAQUÍN BUSTÁCARA VELANDIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2003, que confirmó la emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la ciudad, por medio de la cual lo condenó, lo mismo que a Jaime Alirio Ruíz Díaz, a la pena principal de 18 meses de prisión como coautor responsable del delito de fraude procesal. Con este fallo se absolvió a los inculpados William Alfonso Burgos Calderón y Ana Emilce Ruíz Díaz.
HECHOS
La corporación ad quem los narró de la siguiente manera:
“Jorge Díaz Muñoz y Sacramento Ruíz de Díaz estuvieron ligados en vida por vínculo matrimonial, adquiriendo en vigencia de la sociedad conyugal un predio rural ubicado en el municipio de Nemocón (Cundinamarca), denominado ‘San Francisco’. Sus decesos ocurrieron el 10 de mayo de 1991 y el 8 de mayo de 1989, respectivamente, sin dejar hijos comunes.
Sin embargo, de soltera la citada causante tuvo un hijo extramatrimonial, de nombre Gregorio Ruíz, quien nació en 1923 y contrajo matrimonio con la señora Ana Isabel Meza, el 16 de julio de 1945. Como fruto de tal unión, nacieron Hipólito, Margarita, José Guillermo, Alvaro José, Jorge Gabriel y Gregorio Ruíz Meza.
Aparte, Gregorio Ruíz engendró varios hijos extramatrimoniales, respondiendo dos de ellos a los nombres de Jaime Alirio y Ana Emilce Ruíz Díaz.
Gregorio Ruíz falleció en esta ciudad el 11 de diciembre de 1997, sin que para entonces hubiera tramitado el juicio de sucesión de Sacramento Ruíz, su progenitora, en orden a formalizar la transmisión del derecho de propiedad de sus bienes, entre los que figuraba el predio San Francisco, anteriormente referido.
El 21 de diciembre de 1999, fue otorgada la Escritura Pública No.6020 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en la que se hace constar la transferencia a título de venta y/o cesión de los derechos hereditarios que a los hermanos Jaime Alirio y Ana Emilce Ruíz Díaz les pudieran corresponder en al (sic) sucesión ilíquida de Jorge Díaz Muñoz y Sacramento Ruíz, en su condición de nietos de ésta y por derecho de transmisión de su padre extramatrimonial (Gregorio Ruíz), concretándose el negocio sobre el predio ‘San Francisco’ del municipio de Nemocón.
El mismo día el señor Bustácara Velandia otorgó poder al abogado William Alfonso Burgos Calderón, a fin de que iniciara el trámite notarial de la liquidación de la herencia de los causantes Jorge Díaz Muñoz y Sacramento Díaz, en su calidad de adquirente de los derechos cedidos por los hermanos Ruíz Díaz a través del título recién aludido.
El profesional del derecho en mención al día siguiente, esto es, el 22 de diciembre de 1999, sin siquiera haberse registrado la mentada escritura en la correspondiente oficina, presentó la demanda respectiva en la misma Notaría, acompañada de la facción de inventario y avalúo y el trabajo de partición, solicitando la adjudicación a su mandante, como único interesado en el asunto, del predio ‘San Francisco’.
Un día después (23 de diciembre de 1999) se dio inicio a la actuación notarial y se fijó el edicto emplazatorio respectivo. Una vez surtido el trámite de rigor, el 1º de febrero de 2000 se protocolizó en dicha oficina, mediante escritura pública No. 0539, el trabajo de partición efectuado en dicho asunto.
Por considerar que se trato de una actuación fraudulenta, encaminada a birlar los derechos de los hijos legítimos del señor Gregorio Ruíz, atrás reseñados, y despojarlos de la posesión que detentaban sobre el inmueble en cuestión, fue instaurada el 16 de mayo de 2000 denuncia penal por dos de ellos (Hipólito y Gregorio Ruíz Meza) en contra de sus hermanos medios Jaime Alirio y Ana Emilce Ruíz Díaz, dando lugar a la iniciación de la presente actuación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El defensor de BUSTÁCARA VELANDIA sostiene que las pruebas que sustentan el establecimiento del delito por el que se condenó al procesado son independientes.
Añade que se vulneró el derecho a la defensa del procesado por variarse la calificación en la sentencia de primer grado.
El error se presenta en el proceso intelectual de inferencia lógica verificado a partir de los hechos indicadores, el cual sirvió para imputar el fraude procesal, que no corresponde a la actuación jurídica de BUSTÁCARA VELANDIA, quien sólo quedó incurso en el incumplimiento de una obligación plasmada en instrumento público.
Otro yerro consiste en que operó la caducidad prevista en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, norma que señala que toda denuncia o querella debe presentarse antes de un año, y en este caso los denunciantes dieron la noticia dos años después del inventario de bienes en el Juzgado de Familia.
Solicita, por lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia; del mismo modo, porque están demostrados los manifiestos errores de hecho y de derecho en que incurrió el tribunal al confirmar el fallo, pide que la Corte se sirva “cesar la sentencia” y en su lugar absolver a BUSTÁCARA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, empero, cuando ocurrieron los hechos estaba en vigor el Decreto 100 de 1980 cuyo artículo 182 sancionaba el delito de fraude procesal con prisión de 1 a 5 años; de igual manera regía el Decreto 2700 de 1991, el cual hacía viable la casación cuando la sentencia de segunda instancia fuera proferida por aquellas corporaciones por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese o excediese de 6 años, según su artículo 218, inciso 1º.
Esta última normativa, en el inciso 3º, también preveía la llamada casación excepcional en casos distintos a los mencionados en el primer párrafo del precepto, a solicitud del Ministerio Público o del defensor, y cuando lo considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Ya ha sido dicho de manera reiterada que la posibilidad de que se abra paso la casación excepcional, la que procedería en esta situación con arreglo a las disposiciones vigentes tanto para la época de los sucesos como para la del fallo de segundo grado, está condicionada a que el demandante señale de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
En el presente evento, el censor no plantea la invocación de la casación excepcional y en los escasos cuatro párrafos que dedica a lo que se podría llamar, con excesiva laxitud, fundamentación de la demanda, hace una entremezcla tal de situaciones que no conducen sino a la perplejidad e impiden conocer lo que tenía en mira al emprender el ataque.
Como el casacionista no atinó ni a postular la casación excepcional ni a sustentar de manera adecuada la demanda, ésta será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOAQUÍN BUSTÁCARA VELANDIA, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria