23730(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 45   

Bogotá,  D.  C.,  ocho  de junio de dos mil  cinco   

VISTOS  

Para  establecer  si  reúne  las exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte evalúa la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado JOAQUÍN BUSTÁCARA  VELANDIA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  15  de  agosto  de 2003, que  confirmó  la  emitida  el  17 de febrero del mismo año por el Juzgado 37 Penal  del  Circuito  de  la  ciudad,  por medio de la cual lo condenó, lo mismo que a  Jaime  Alirio  Ruíz  Díaz,  a  la  pena principal de 18 meses de prisión como  coautor  responsable  del delito de fraude procesal. Con este fallo se absolvió  a   los   inculpados  William  Alfonso  Burgos  Calderón  y  Ana  Emilce  Ruíz  Díaz.   

HECHOS  

La  corporación  ad  quem  los narró de la  siguiente manera:   

“Jorge  Díaz  Muñoz  y  Sacramento  Ruíz  de  Díaz  estuvieron ligados en vida por vínculo  matrimonial,  adquiriendo  en  vigencia  de la sociedad conyugal un predio rural  ubicado  en  el  municipio  de  Nemocón (Cundinamarca), denominado ‘San        Francisco’. Sus decesos ocurrieron el 10 de mayo  de   1991   y   el   8  de  mayo  de  1989,  respectivamente,  sin  dejar  hijos  comunes.   

Sin  embargo,  de soltera la citada causante  tuvo  un hijo extramatrimonial, de nombre Gregorio Ruíz, quien nació en 1923 y  contrajo  matrimonio  con  la  señora  Ana Isabel Meza, el 16 de julio de 1945.  Como  fruto  de  tal  unión,  nacieron  Hipólito,  Margarita, José Guillermo,  Alvaro José, Jorge Gabriel y Gregorio Ruíz Meza.   

Aparte, Gregorio Ruíz engendró varios hijos  extramatrimoniales,  respondiendo  dos  de ellos a los nombres de Jaime Alirio y  Ana Emilce Ruíz Díaz.   

Gregorio Ruíz falleció en esta ciudad el 11  de  diciembre  de  1997,  sin  que  para entonces hubiera tramitado el juicio de  sucesión  de  Sacramento  Ruíz,  su  progenitora,  en  orden  a  formalizar la  transmisión  del  derecho de propiedad de sus bienes, entre los que figuraba el  predio San Francisco, anteriormente referido.   

El  21 de diciembre de 1999, fue otorgada la  Escritura  Pública  No.6020  en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en  la  que  se  hace constar la transferencia a título de venta y/o cesión de los  derechos  hereditarios  que a los hermanos Jaime Alirio y Ana Emilce Ruíz Díaz  les  pudieran corresponder en al (sic) sucesión ilíquida de Jorge Díaz Muñoz  y  Sacramento  Ruíz,  en  su  condición  de  nietos  de ésta y por derecho de  transmisión  de  su  padre extramatrimonial (Gregorio Ruíz), concretándose el  negocio    sobre    el    predio    ‘San  Francisco’  del municipio de Nemocón.   

El  mismo día el señor Bustácara Velandia  otorgó  poder  al  abogado  William  Alfonso  Burgos  Calderón,  a  fin de que  iniciara  el  trámite  notarial  de  la  liquidación  de  la  herencia  de los  causantes  Jorge Díaz Muñoz y Sacramento Díaz, en su calidad de adquirente de  los  derechos cedidos por los hermanos Ruíz Díaz a través del título recién  aludido.   

El  profesional  del  derecho en mención al  día  siguiente,  esto  es,  el  22  de  diciembre de 1999, sin siquiera haberse  registrado  la  mentada  escritura  en  la correspondiente oficina, presentó la  demanda  respectiva  en  la  misma  Notaría,  acompañada  de  la  facción  de  inventario  y avalúo y el trabajo de partición, solicitando la adjudicación a  su  mandante,  como  único  interesado  en  el  asunto, del predio ‘San        Francisco’.   

Un día después (23 de diciembre de 1999) se  dio  inicio  a  la  actuación  notarial  y  se  fijó  el  edicto  emplazatorio  respectivo.  Una  vez surtido el trámite de rigor, el 1º de febrero de 2000 se  protocolizó  en dicha oficina, mediante escritura pública No. 0539, el trabajo  de partición efectuado en dicho asunto.   

Por considerar que se trato de una actuación  fraudulenta,  encaminada  a  birlar  los  derechos  de  los hijos legítimos del  señor  Gregorio  Ruíz,  atrás  reseñados,  y despojarlos de la posesión que  detentaban  sobre el inmueble en cuestión, fue instaurada el 16 de mayo de 2000  denuncia  penal  por dos de ellos (Hipólito y Gregorio Ruíz Meza) en contra de  sus  hermanos  medios  Jaime  Alirio  y Ana Emilce Ruíz Díaz, dando lugar a la  iniciación de la presente actuación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  defensor de BUSTÁCARA VELANDIA sostiene  que  las  pruebas  que  sustentan  el  establecimiento  del delito por el que se  condenó al procesado son independientes.   

Añade  que  se  vulneró  el  derecho  a la  defensa  del  procesado  por variarse la calificación en la sentencia de primer  grado.   

El   error   se  presenta  en  el  proceso  intelectual   de   inferencia   lógica   verificado  a  partir  de  los  hechos  indicadores,   el   cual  sirvió  para  imputar  el  fraude  procesal,  que  no  corresponde  a  la  actuación  jurídica  de  BUSTÁCARA  VELANDIA, quien sólo  quedó  incurso  en el incumplimiento de una obligación plasmada en instrumento  público.   

Otro  yerro  consiste  en  que  operó  la  caducidad  prevista en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, norma  que  señala  que  toda denuncia o querella debe presentarse antes de un año, y  en  este  caso  los  denunciantes  dieron  la  noticia  dos  años  después del  inventario de bienes en el Juzgado de Familia.   

Solicita,  por  lo  anterior,  decretar  la  nulidad  de  lo actuado desde la sentencia de primera instancia; del mismo modo,  porque  están  demostrados los manifiestos errores de hecho y de derecho en que  incurrió  el  tribunal  al  confirmar  el  fallo,  pide  que  la Corte se sirva  “cesar  la  sentencia” y  en su lugar absolver a BUSTÁCARA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  empero,  cuando  ocurrieron  los hechos estaba en vigor el Decreto 100 de 1980 cuyo artículo 182  sancionaba  el  delito  de fraude procesal con prisión de 1 a 5 años; de igual  manera  regía  el  Decreto  2700  de  1991,  el cual hacía viable la casación  cuando   la   sentencia  de  segunda  instancia  fuera  proferida  por  aquellas  corporaciones  por  delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  fuese  o  excediese  de  6 años, según su artículo 218, inciso  1º.   

Esta  última  normativa,  en el inciso 3º,  también  preveía  la  llamada  casación  excepcional en casos distintos a los  mencionados  en  el  primer  párrafo  del  precepto, a solicitud del Ministerio  Público  o  del  defensor, y cuando lo considerara necesario para el desarrollo  de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Ya  ha sido dicho de manera reiterada que la  posibilidad  de que se abra paso la casación excepcional, la que procedería en  esta  situación  con  arreglo a las disposiciones vigentes tanto para la época  de  los  sucesos  como  para la del fallo de segundo grado, está condicionada a  que  el  demandante  señale  de manera clara y precisa cuáles son los tópicos  que  merecen  ser  desarrollados  por  la  jurisprudencia (bien porque no exista  antecedentes  sobre  una  materia,  o  porque  habiéndolos  son  enfrentados  o  contradictorios,  o  porque  es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

En  el presente evento, el censor no plantea  la  invocación  de  la  casación excepcional y en los escasos cuatro párrafos  que  dedica a lo que se podría llamar, con excesiva laxitud, fundamentación de  la  demanda,  hace  una entremezcla tal de situaciones que no conducen sino a la  perplejidad   e   impiden  conocer  lo  que  tenía  en  mira  al  emprender  el  ataque.   

Como el casacionista no atinó ni a postular  la  casación  excepcional  ni  a sustentar de manera adecuada la demanda, ésta  será inadmitida.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado JOAQUÍN BUSTÁCARA VELANDIA,  por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

       Comisión   de  servicio   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

   Secretaria   

    

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