23675(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 63  

Bogotá,  D.  C.,  julio seis (6) de dos mil  cinco (2005)   

ASUNTO  

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa de LUIS  JESUS  RIOS  CARRERO,  procesado por homicidio y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          1.-   En   la  madrugada  del  10  de  marzo  de  2001  Héiner  Alexander  Cortés Rodríguez y un  grupo  de  amigos  suyos  que se hallaban reunidos en la taberna “Salsa Bar”  ubicada  en  el  barrio  San  Cristóbal  Norte  de  esta  ciudad,  tuvieron  un  enfrentamiento  con  dos  hombres descritos por los asistentes al lugar como uno  que  vestía camisa roja y otro camiseta verde a rayas, el último de los cuales  le  dijo  a  Heiner  que  se  veían abajo para “darle plomo”.   

          Efectivamente,    a   su   salida   de   la   taberna   Héiner      Alexander      Cortés      Rodríguez     recibió  dos disparos del arma de fuego que portaba el agresor, los  cuales  impactaron  su  cabeza  y  brazo  derecho  produciendo su fallecimiento.  Según  los  relatos  de los testigos de los hechos, el individuo que amenazó a  la   víctima   dentro  del  establecimiento  fue  el  mismo  que  le  disparó,  procediendo  luego de la agresión a abordar un campero Nisan azul aguamarina de  placas 861.   

2.-  Por resolución del 11 de junio de 2002  la  Fiscalía  diecisiete  seccional  de  Bogotá abrió instrucción y vinculó  mediante   indagatoria  a  LUIS  JESUS  RIOS  CARRERO,  identificado   como  la  persona  que  dio  muerte  a  Héiner   Alexander  Cortés  Rodríguez,   a   quien  le  fue  resuelta  su  situación  jurídica  mediante  providencia   del   29   de   julio  siguiente  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fl. 90 a 100).   

Luego  de  cerrada  la  investigación  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación imputando al  sindicado  la  presunta autoría del delito de homicidio agravado conforme a las  circunstancias  previstas  en  los  numerales  3,  4  y  7 del artículo 104 del  Código  Penal.  Esta determinación fue apelada por el defensor del sindicado y  confirmada  por  la  Fiscal  43  delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  resolución  del 13 de noviembre de 2002, pronunciamiento en el que se  precisó  que  el  pliego  de  cargos   comprendía  además  del delito de  homicidio  agravado,  el  de porte ilegal de arma de fuego, conducta respecto de  la  cual  la  fiscal  a  quo  había    hecho    referencia    en    la   parte   motiva   más   no   en   la  resolutiva.   

Le  correspondió  adelantar  el  juicio  al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que luego de celebradas audiencia  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  el  25 de julio de 2003 condenó al  enjuiciado  por  el  concurso  de  delitos  objeto  de  la acusación, a la pena  principal  de  29  años  de  prisión  y  a  la accesoria de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años (fl. 108 a 148 ib.).   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  procesado,  fue confirmada integralmente el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  fallo que es objeto de la demanda de casación que ahora  se examina.   

LA DEMANDA  

El  censor  formula  cuatro cargos contra la  sentencia  de segunda instancia que enuncia y desarrolla de la siguiente manera:   

Dos iniciales al amparo de la causal tercera  de  casación,  el  primero  fundado  en que la sentencia impugnada se profirió  “en   un  proceso  viciado  de  nulidad  puesto  que  se  produjo  violación del  derecho  (sic)  y  del  debido  proceso,  en  aspectos  sustanciales  puesto que  constituye   una   irregularidad   trascendental   que   afecta   los   derechos  fundamentales   del   sindicado.”,  sin  referencia  expresa  a sus motivos ni a las normas violadas. Y el segundo porque también el  fallo está afectado de nulidad,   

“por  haberse  incurrido  en  irregularidades  trascendentales que afectaron las formas propias  del  juicio,  el  derecho  de  defensa  y consecuentemente el debido proceso, en  cuanto  la  sentencia  de  segunda instancia confirma la condena del concurso de  delitos  a partir del homicidio agravado con el porte ilegal de armas pese a que  se  demostró que en ningún momento se permitió ejercer derecho de defensa por  este    delito   y   no   se   encontró   prueba   incriminatoria   para   este  punible.”.   

Un     cargo     más    -tercero-  al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial  originado  en  “múltiples” errores de hecho por falso juicio de existencia,  en  cuanto  el fallador omitió valorar pruebas legal y oportunamente recaudadas  en  el  proceso.  Como normas sustanciales vulneradas se señalan los artículos  232,  234,  237  y  238  del  estatuto  procesal penal y de manera indirecta los  artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.   

Y  finalmente,  un  cuarto cargo que formula  como  subsidiario  del  anterior,  también  por  violación indirecta de la ley  sustancial  esta  vez  originado  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  derivado  de  una valoración incompleta de los medios de prueba que  impidió  a los falladores de instancia advertir que existían profundas dudas a  favor  del  procesado que los han debido llevar a que se reconociera en su favor  el  in  dubio  pro  reo.  En  este  contexto  acusa  como  normas vulneradas los  artículos  7,  232,  234,  237  y  238  del Código de Procedimiento Penal y de  manera indirecta los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.   

          El  desarrollo  de las  censuras  es  abordado por el casacionista luego de transcribir parcialmente las  consideraciones  de  los  falladores  de primero y segundo grado, sin referencia  expresa  a  cuáles  de  aquéllos argumentos que expone se corresponden con los  cargos que formula.   

En  esa  dirección advierte en primer lugar  que  el  procesado  fue  sorprendido  cuando se le condenó por un delito que no  había  sido  formulado  en  el  pliego  de  cargos,  con clara vulneración del  derecho  de defensa, puesto que es imposible defenderse de una acusación que no  ha   sido  formulada,  trayendo  en  apoyo  de  su  tesis  diferentes  extractos  jurisprudenciales  a través de los cuales se ha ocupado esta Corporación de la  imposibilidad   jurídica   de  deducir   en  la  sentencia  agravantes  no  comprendidas  en  la  resolución  de  acusación  o  de  introducir  hechos  no  comprendidos  en  ella.  Seguidamente  hace  referencia a los fines del Estado y  dentro  de  ese contexto a los de la justicia, para indicar que el  proceso  seguido  contra  LUIS  JESUS RUIZ CARRERO se cimentó en,   

“una investigación precaria, que dejó por  fuera  de  los  motivos  de  pesquisa  elementos  que  eran  fundamentales  para  demostrar  la  veracidad  de  los  hechos  afirmados por el sindicado, medios de  convicción  que  al  no  ser  practicados, se han convertido en lagunas dudosas  sobre  la inocencia del procesado y que de haberse cumplido integralmente con el  mandato  constitucional  y  legal   se  comenta,  la  decisión  que hoy se  impugna hubiera sido de naturaleza absolutoria.   

El  sindicado  hizo  una  serie de concretas  afirmaciones   relacionados   con   las  circunstancias  modo-temporo-espaciales  (sic)   que rodearon el in suceso (sic) y en tratándose de personas que se  encontraban  en  el  lugar  que  no  fueron  practicadas por la Fiscalía…….  (sic).”.   

En tal virtud, solicita el censor se case la  sentencia  y  como  consecuencia  de  ello, se declare su nulidad y se proceda a  dictar  fallo  absolutorio  de conformidad con las previsiones del artículo 185  del Código de Procedimiento penal.   

A   continuación,  aborda  nuevamente  la  existencia  de  irregularidades trascendentales que afectaron las formas propias  del  juicio,  el derecho de defensa y consecuentemente el debido proceso, puesto  que  en  la  resolución  de  acusación  se  incurrió  en  imprecisión  en la  formulación  de los cargos porque se acusó al procesado sólo por el delito de  homicidio  agravado  y se le condeno por un concurso de delitos de homicidio con  porte  ilegal  de  armas,  sin  que  tuviera oportunidad de defenderse. Acusa en  dicho  sentido  un  vicio  de  estructura, que debe conducir a que se decrete la  nulidad desde la resolución de acusación, inclusive.   

Finalmente, se ocupa de expresar las razones  que  en  su sentir constituyen error de hecho por falso juicio de existencia, al  haberse  omitido  la  consideración  y  valoración  de los testimonios legal y  oportunamente  practicados  correspondientes  a Zobeida  Parra,  Martha  Liliana  Torres Suárez, Fredy Rodrigo Jiménez, Angenol Cortes,  Julio  Enrique Velásquez Hernández, Mileidy Castro Parada, Henry Mendez Nivia,  la    retractación    de    Fredy   Rodrigo   Jiménez   Pulido,   ocupándose  en extenso de transcribir los interrogatorios por ellos  absueltos, para mencionar en seguida de tales reseñas que:   

“No  fue  valorado  la  retractación  del  señor  Fredy  Rodrigo  Jiménez  Pulido  versión  rendida  igualmente  bajo la  gravedad  del  juramento  dentro  de  la  vista pública, donde argumento de que  (sic)  lo  acompañaba  desde la noche del insuceso un complejo de culpa, porque  en  su primera declaración no dijo la verdad, afirmó en la primera oportunidad  (sic),  le  endilgó  responsabilidad a LUIS JESUS alias CHUCHO por rabia que le  había  dado la muerte de su amigo termino (sic) sindicando a Ruiz Carrero, pero  al  correr  del  tiempo tuvo reato de conciencia, reflexionó de la injusticia y  acudió a los estrados a rectificar su versión.   

El contenido del in dubio pro reo surge de la  esencia  de la justicia y la democracia … es apenas natural que cuando por las  más  diversas circunstancias la tarea investigativa y probatoria se queda corta  en  relación  con  la  demostración  del hecho materialmente considerado de la  autoría  o de la responsabilidad, es apenas lógico que las dudas existan sobre  tales tópicos sean resueltos (sic).”.   

          Así,  considera  el  casacionista  que  los  errores  de  apreciación probatoria por falso juicio de  existencia,  por  no haberse valorado prueba legal y oportunamente practicada, y  por   no   haber  agotado  la  Fiscalía  su  actividad  probatoria,  resultaron  determinantes  en  el  sentido  del  fallo,  pues de haber sido valoradas dichas  pruebas y practicadas las que faltaron,   

“la  decisión  ahora  recurrida  hubiera  sido de  naturaleza  absolutoria  por  falta  de  certeza probatoria para condenar que en  últimas  arrojaba  un  manto  de  duda  que debía ser despachado con sentencia  absolutoria.   

El hecho de no reconocerse la existencia del  in   dubio   pro   reo  hace  incurrir  a  los  juzgadores  de instancia en una violación indirecta de la ley  sustancial,  por  la  existencia  de  errores  de  hecho,  que  culminan  con el  pronunciamiento   de   una   sentencia   condenatoria   que   no  se  ha  debido  producir.   

En  tales  condiciones  se  debe  casar  la  sentencia  y  dictar  fallo  de reemplazo absolutorio reconociendo la existencia  del in dubio pro reo.”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En orden a decidir sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada en defensa de LUIS  JESUS  RIOS CARRERO, impera señalar en primer término  que  si bien el demandante no indica con la debida precisión los argumentos que  sirven  de  sustento  a  cada  cargo,  por estrictas razones de método ellos se  agruparan  en  la  censura  a  la  que  corresponden de acuerdo con la temática  abordada  en los diferentes numerales en que se subdividen los fundamentos de la  demanda,   a  fin  de  precisar  si  ésta  se  ajusta  a  las  exigencias   consagradas  por el artículo 212 del estatuto procesal penal para efectos de su  admisión.   

1. Cargo Primero: invalidación de lo actuado  por haberse proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad   

          Oportuno  se  ofrece precisar que aun cuando el casacionista anuncia  un  primer  cargo  fundado  en la existencia de irregularidades sustanciales que  afectaron  el  derecho  de  defensa  y el debido proceso, ni en su planteamiento  inicial  ni  en  el  posterior  desarrollo  se  ocupa  de  precisar  cuál es el  quebranto al que hace referencia.   

En  dicho sentido tiene establecido la Sala  que  para  la  postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede  de casación, el  demandante  debe  identificar  la actuación que contiene la vulneración de las  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las  bases  de  la  instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se  hace  necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer  la  legalidad  del  proceso.  Además,  le  corresponde  determinar  cuál es la  trascendencia  directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué,  de  no  haber  mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por  consiguiente  otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que  la  irregularidad  denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la  nulidad.   

Esas mínimas exigencias se echan de menos en  la  presentación del primer cargo, en el que se limita el censor a señalar que  la  sentencia  se  profirió  al  interior de un proceso viciado de nulidad, sin  ocuparse  de  precisar  cuál es la irregularidad de carácter trascendente cuya  existencia  acusa,  lo  que  conduce  a  la  imposibilidad  de  que  exponga  su  trascendencia  y  las  normas  sustanciales infringidas, falencias todas que por  razones  obvias  no pueden ser suplidas por la Corte, en virtud del principio de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional y que conducen al rechazo de la  censura.   

2.  Cargo  Segundo:  incongruencia  entre la  resolución de acusación y la sentencia.   

Vistos  los fundamentos del cargo se observa  cómo  ésta  no tuvo verdadero desarrollo, en la medida que el censor apenas si  abordó  su  enunciado  teórico, trayendo a colación varias sentencias de esta  Corporación en las que se analiza la temática propuesta.   

Es  así  como  el  defensor no se ocupó de  demostrar  la alegada inconsonancia entre resolución de acusación y sentencia,  mediante  la confrontación entre una y otra decisión, limitando su exposición  al  señalamiento  de  que  la  condena  se extendió indebidamente al delito de  porte  ilegal  de  armas “pese a que se demostró que  en  ningún momento se permitió ejercer derecho de defensa por este delito y no  se    encontró    prueba    incriminatoria    para   este   punible”,  argumento  reiterado  en diferentes apartes de la demanda bajo  el  supuesto de que el procesado no fue acusado por la Fiscalía por ese delito,  sino   solamente   por   el   de  homicidio  agravado.   

Con  todo,  tanto  en  la  reseña  de  la  actuación  procesal como en el desarrollo del cargo, omite el defensor mención  alguna  a la resolución de acusación proferida en aquél asunto para acreditar  la   mencionada  incongruencia,  así  como  tampoco  se  ocupa  de  abordar  el  pronunciamiento  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a  través   del   cual  se  impartió  confirmación  a  aquélla  determinación,  providencia en la que con toda claridad se dejo dicho:   

“cuenta  la  foliatura  con los requisitos  exigidos  por el artículo 397 ibídem para proferir acusación en la forma como  lo  hiciera  la instancia, más debe aclararse que el pliego de cargos comprende  el  ilícito  de  PORTE ILEGAL DE ARMAS, signado en el Código Penal en el libro  II.  Título  XII,  Capítulo  II, Artículo 265 conducta respecto de la cual la  instancia  hace  referencia en la parte motiva de la resolución apelada más no  existe  pronunciamiento  en  la  resolutiva de la misma decisión…” (fl. 16,  cuaderno Fiscalía Segunda Instancia).   

Además, de manera impropia el actor señala  que  el  fallo  impugnado  violó el derecho al debido proceso y el derecho a la  defensa  de  su  asistido,  sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos  precisamente  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del  debido proceso,  constituye  un  vicio  de estructura (falta de competencia, pretermisión de las  formas  propias  del  juicio,  etc.).  El  segundo,  el quebranto del derecho de  defensa,  engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible  invocarlos  de  manera  sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas  razones,  demandando  en consecuencia de su formulación y desarrollo separados,  razón  de más para advertir las falencias en que incurre el casacionista en la  formulación del cargo.   

3. Cargo Tercero: violación indirecta de la  ley sustancial   

Basta detenerse en la forma en que se plantea  la  censura  para advertir cómo el defensor no se ocupa de explicar las razones  por  las  cuales  considera  que  el Tribunal omitió valorar los testimonios de  Zobeida  Parra,  Martha  Liliana Torres Suárez, Fredy  Rodrigo  Jiménez,  Angenol Cortes, Julio Enrique Velásquez Hernández, Mileidy  Castro  Parada,  Henry  Mendez Nivia y la retractación  de    Fredy   Rodrigo   Jiménez   Pulido,  o   cuál  parte  de  ellos fue la que no se tuvo en cuenta,  como  tampoco señala qué hechos objetivamente vistos se acreditaban con dichas  testificaciones  y  de  qué  manera  su  estimación conjunta con los restantes  medios   de  prueba  daba  lugar  a  que  el  sentido  del  fallo  hubiera  sido  absolutorio.   

En  otras  palabras,  el  censor  se  ocupó  exclusivamente  de  hacer  una  presentación  del cargo y mencionar las pruebas  supuestamente  omitidas,  limitándose  a  transcribir  apartes  de  ellas,  sin  abordar,  en  cambio, el necesario análisis de su contenido de cara al restante  caudal  probatorio  y sin efectuar tampoco el ejercicio de confrontación con el  fallo  impugnado,  en  orden  a  demostrar la existencia del error supuestamente  originado en el desconocimiento de los referidos medios de prueba.   

Agréguese   que   las   normas   que  el  casacionista  enuncia  como violadas, esto es, los artículos 232, 234, y 238 de  la  Ley 600 de 2000, que se refieren a la necesidad de prueba, imparcialidad del  funcionario  en  su  recaudo  y  las  reglas  para  su   apreciación,  son  preceptos   que   no   tienen  la  calidad  de  normas  sustantivas,  pues  como  reiteradamente  lo  ha  dicho  la Sala, con independencia del ordenamiento en el  cual  se  encuentren  ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales  aquellas  que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad  o  a  la  responsabilidad;  a  su vez, son normas procesales las que sirven como  medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.   

Por tanto, las disposiciones aludidas no son  de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida el demandante que de conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia  sea    violatoria    de   una   norma   de   derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

Por  su  parte,  frente  a  la  anunciada  violación  indirecta  de  los  artículos  103, 104 y 365 del Código Penal, su  referencia  apenas  se deja en el plano de la enunciación, sin que el censor se  aproxime  a  demostrar de que manera la decisión impugnada por vía del recurso  extraordinario constituye transgresión a dichos preceptos.   

         

4.  Cargo  cuarto  (subsidiario): violación  indirecta de la ley sustancial.   

En el desarrollo del cargo el casacionista no  se  aproxima  a  demostrar por qué motivo afirma que el Tribunal desconoció el  contenido  de  las  pruebas  testimoniales  de  Zobeida  Parra,  Martha  Liliana  Torres Suárez, Fredy Rodrigo Jiménez, Angenol Cortes,  Julio  Enrique  Velásquez  Hernández,  Mileidy  Castro  Parada,  Henry  Mendez  Nivia    y    la   retractación   de   Fredy  Rodrigo Jiménez Pulido, ni se ocupa  de  establecer  la incidencia de dichas testificaciones frente al estado de duda  sobre   la   autoria  del  homicidio  que,  sostiene,  derivaba  de  las  mismas  declaraciones.   

En  efecto,  como  único  argumento  para  fundamentar  el  cargo  el  casacionista  censura que no se tuviera en cuenta la  retractación   de   Fredy  Rodrigo  Jiménez  Pulido  producida    en    sede    de    la   audiencia   de  juzgamiento,  para  señalar  seguidamente  que  era  manifiesta  la  obligación  del juzgador de absolver al  procesado  en  virtud  del  principio  de  in dubio pro  reo.   

En  ese orden de ideas, si en desarrollo del  cargo  el  censor  pretendía denotar que no se dio aplicación al principio del  in  dubio  pro reo por cuanto  el  juzgador  omitió  valorar varios testimonios que de haber sido considerados  habrían  llevado  a reconocer una situación de incertidumbre sobre la autoría  del  homicidio,  la demostración de tal yerro bajo las parámetros de la causal  primera  a  la que acudió el censor, lo obligaba a la elaboración de un juicio  lógico  a través del cual debía demostrar de un lado la omisión atribuida al  Tribunal,  seguida  de los fundamento por los cuales se estima que ese sector de  testimonios  no  considerados  determinaban  el  estado  de duda pregonado en la  demanda,  para  concluir  con  la  exposición  de  la  trascendencia  del yerro  advertido,  todo  lo  cual  no hizo el casacionista, limitándose a indicar, sin  más,   que   no   fue   valorada   la  retractación  del  señor  Fredy  Rodrigo  Jiménez  Pulido  y a hacer  una  presentación teórica de la importancia de aquél postulado como eje de un  modelo      de      Estado     democrático     y     de     derecho.   

Adicionalmente,  la conclusión a las que se  llega  en  la  demanda  sobre  la  existencia  de  múltiples dudas que debieron  determinar  la  absolución  del  procesado,  aparece entrelazada con argumentos  relativos  a  que la Fiscalía no agotó en debida forma su actividad probatoria  o  que  el  proceso  se  basó  en  una  precaria investigación en la que no se  practicaron  todas  las  pruebas  que  derivaban de la indagatoria del procesado  “medios de convicción que al no ser practicados, se  han  convertido  en  lagunas  dudosas  sobre la inocencia del procesado y que de  haberse  cumplido  integralmente  con el mandato constitucional y legal  se  comenta   la   decisión   que   hoy  se  impugna  hubiera  sido  de  naturaleza  absolutoria.”.   

Así  las  cosas, sin dificultad se advierte  que  en  ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige  este  recurso  extraordinario,  según  el  cual,  a  cada una de las causales y  motivos  de  casación  corresponde una propia y particular estructura, demandan  precisas  formalidades  en  su demostración y tienen diversas consecuencias, el  defensor  alude  de  manera  simultánea  a  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  y  a  la conculcación del principio de investigación integral, sin  percatarse  que  aquella  corresponde  a  la  causal primera de casación cuerpo  segundo,  en  tanto  que la otra es propia de la causal tercera, caso en el cual  debía   plantear   los  reparos  de  manera  independiente  y  desarrollar  una  argumentación  distinta  y  en  todo  caso  apropiada para cada uno de ellos de  conformidad con su naturaleza.   

          Resulta  claro  entonces  el  desacierto  técnico del casacionista,  quien  si  bien formula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  su  desarrollo termina  argumentando  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  sin  percatarse  que tal reparo debió formularlo a través de la causal de casación  taxativamente  prevista  por  el  legislador  para  cuando  se estima violado el  debido  proceso, esto es, la contemplada en el numeral tercero del artículo 207  de estatuto procesal penal.   

          Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la  inadmisión  del  libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a  las  reglas  dispuestas  para  postular  y  demostrar los reproches que presenta  contra  el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la  Corte   en   virtud   del   principio   de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional.   

         Igualmente,  no  se  observa dentro de la  actuación  ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   LUIS  JESUS  RUIZ  CARRERO, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de l Código  de   Procedimiento   Penal,   contra   esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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