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Proceso No 23729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 45.
Bogotá, D. C., junio ocho (8) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautores penalmente responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 20 de noviembre de 1998, la Dirección de Policía Judicial, Jefatura Área Investigativa de Delitos Especiales, emitió orden de trabajo N° 98000110 para que agentes investigadores adscritos practicaran las diligencias necesarias tendientes a establecer información anexa, según la cual, a través de interceptaciones telefónicas, se supo de la existencia de una organización dedicada al narcotráfico encabezada por SAÚL CÁRDENAS y su esposa FLOR CECILIA ZEA.
La documentación adjunta relacionó petición de la Dirección de Policía Judicial al Fiscal Regional Delegado ante la DIJIN A – 01, el 23 de noviembre de 1998, para determinar la apertura de investigación con la autorización de intervenir números telefónicos correspondientes a la ciudad de Bogotá: 2573215 ubicado en la calle 103 A N° 32-58, residencia de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS, 6358043 de la misma dirección y el mismo morador y el abonado N° 6796172 de la carrera 43 Bis N° 171-41 los que, según informaciones obtenidas, estarían relacionados con un laboratorio destinado al procesamiento de cocaína en el Municipio de Santa María (Boyacá) propiedad de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS AVILA, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.330.576 de Garagoa y HERNANDO MARTÍNEZ; personas encargadas de los contactos para el procesamiento y distribución.
Se informó que los datos fueron obtenidos en la desarticulación de la Operación “Arrieros” desarrollada en el Departamento del Valle del Cauca donde se conocieron circunstancias que condujeron a la interceptación del abonado N° 2573215 de Bogotá, aprobada por la Fiscalía.
Según se anotó en el mencionado documento FLOR CECILIA ZEA esposa de SAÚL posee el celular N° 3199209 desde el cual se comunica con éste en la finca Santa María a los abonados 0987520120, 0987320129, 0987520166 y 09875200023; HERNANDO MARTÍNEZ, jefe de SAÚL, al parecer, dueño del laboratorio; ELIBARDO trabajó para HERNANDO MARTÍNEZ transportando insumos químicos hacia Santa María y ayuda en la coordinación de ventas en Bogotá y RAÚL CHIVATÁ encargado del laboratorio cuando SAÚL no se encuentra.
Igualmente, con fecha 29 de noviembre de 1998, la Policía Nacional, Dirección de Policía Judicial, solicita al Fiscal Regional Delegado ante la DIJIN A-02, la interceptación de dos abonados telefónicos en la ciudad de Bogoá –2014657 y 778728- y otro en Sabanalarga (Casanare) -6244123-, al parecer utilizados en actividades ilícitas.
Respecto de las investigaciones señala que en Sabanalarga (Casanare) se encuentra la finca la Floresta de propiedad de HERNANDO MARTÍNEZ de 32 hectáreas donde se presume existe un laboratorio para el procesamiento de cocaína; sobre los abonados telefónicos de Bogotá comunica tener conocimiento pertenecen a personas encargadas del transporte de estupefacientes desde la finca en mención hasta los distribuidores de Bogotá y otras zonas del país.
Con fundamento en el informe la Fiscalía Regional DIJIN A – 02 ordenó, el dos de diciembre de 1998, las interceptaciones telefónicas peticionadas; resolución confirmada por la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha.
En cumplimiento de lo dispuesto la Policía – Villanueva 14 de enero de 1999 – entregó a la Fiscalía Delegada ante la DIJIN las transcripciones logradas dentro de la interceptación realizada al abonado telefónico N° 6244123 “de esta localidad”.
Las diligencias mencionadas fueron el fundamento fáctico para el adelantamiento procesal penal adelantado (sic) por la fiscalía en contra de …, así como MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ MORALES.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de declaración de persona ausente MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, el 5 de abril de 2000 la Fiscalía Once Especializada de Bogotá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los procesados como coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 22 de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra HERNANDO MARTÍNEZ MORALES por la conducta punible de concierto para delinquir y precluyó la investigación a su favor por el delito de tráfico de estupefacientes. Esta última determinación asumió en relación con MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ por los delitos por los cuales le fue resuelta situación jurídica.
La resolución anterior fue apelada por el Ministerio Público y el 21 de febrero de 2003 la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la adicionó para acusar a HERNANDO MARTÍNEZ MORALES también por el delito de tráfico de estupefacientes y la revocó en relación con MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ para en su lugar acusarla por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
4. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 30 de abril de 2004 condenó a los acusados a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de quince mil (15000) salarios mínimos mensuales legales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, como coautores penalmente responsables de los delitos materia de acusación.
5. La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 5 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados.
LA DEMANDA:
El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.
Esta clase de yerro se presenta cuando el juzgador deja de estimar un medio probatorio que obra en el proceso o considera que no existe, y cuando se alega en casación, resulta obvio que el demandante debe precisar la prueba omitida o supuesta e implica necesariamente enfrentar los fundamentos de la sentencia.
El fallo “de manera general y abstracta” concluyó sobre la responsabilidad de los procesados sin “resquebrajar la presunción de inocencia” que los ampara por mandato constitucional, cuando para arribar a certeza debió valorar las pruebas obrantes en el proceso de acuerdo con los dictados de la sana critica lo cual no hizo.
A continuación se ocupa de comentar el error de hecho por falso juicio de identidad e indica que si el Tribunal no hubiese pretermitido la valoración de la “abundante prueba de cargos y de cargo”, lo que hizo fue dejar de aplicar los principios de la sana crítica impidiéndole de esta manera detectar la duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados que llevaba a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante, para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.
3.- El casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar tanto los preceptos sustanciales como procesales presuntamente transgredidos, y lo más grave, tampoco expresó la prueba o pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en las instancias.
4.- Abandonando el error de contemplación planteado (falso juicio de existencia), el libelista ingresa en el discurrir inherente al falso raciocinio, evento en el cual le obligaba establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué se infirió de ellos en el fallo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia, debiendo a la par señalar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de la experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de las pruebas, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo sustancialmente diverso y opuesto al impugnado, deberes que tampoco acometió.
5. Ahora: si se trataba de denunciar en casación un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad como el que alcanzó igualmente a enunciar, este se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
6. Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que a favor de sus defendidos se debe reconocer el principio in dubio pro reo frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de los procesados en los delitos imputados.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
7. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los procesados MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria