23729(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 45.   

Bogotá,  D.  C.,  junio  ocho (8) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  MERCEDES  MARTÍNEZ  RUIZ  y  HERNANDO  MARTÍNEZ  MORALES, condenados en fallos  proferidos  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como coautores penalmente responsables de los delitos de  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  por  el  Tribunal de la siguiente manera:   

“El 20 de noviembre de 1998, la Dirección  de  Policía  Judicial,  Jefatura  Área  Investigativa  de  Delitos Especiales,  emitió  orden de trabajo N° 98000110 para que agentes investigadores adscritos  practicaran  las  diligencias  necesarias  tendientes  a establecer información  anexa,  según  la  cual, a través de interceptaciones telefónicas, se supo de  la  existencia  de  una  organización  dedicada al narcotráfico encabezada por  SAÚL CÁRDENAS y su esposa FLOR CECILIA ZEA.   

La   documentación   adjunta   relacionó  petición  de  la  Dirección  de  Policía Judicial al Fiscal Regional Delegado  ante  la DIJIN A – 01, el 23  de  noviembre  de  1998,  para  determinar  la apertura de investigación con la  autorización  de  intervenir números telefónicos correspondientes a la ciudad  de  Bogotá:  2573215  ubicado  en la calle 103 A N° 32-58, residencia de JOSÉ  SAÚL  CÁRDENAS, 6358043 de la misma dirección y el mismo morador y el abonado  N°  6796172  de  la  carrera  43  Bis  N° 171-41 los que, según informaciones  obtenidas,  estarían relacionados con un laboratorio destinado al procesamiento  de  cocaína  en el Municipio de Santa María (Boyacá) propiedad de JOSÉ SAÚL  CÁRDENAS  AVILA,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  N° 7.330.576 de  Garagoa  y  HERNANDO  MARTÍNEZ;  personas  encargadas  de los contactos para el  procesamiento y distribución.   

Se informó que los datos fueron obtenidos en  la   desarticulación   de  la  Operación  “Arrieros”  desarrollada  en  el  Departamento  del  Valle  del  Cauca  donde  se  conocieron  circunstancias  que  condujeron  a  la  interceptación  del abonado N° 2573215 de Bogotá, aprobada  por la Fiscalía.   

Según  se anotó en el mencionado documento  FLOR  CECILIA  ZEA esposa de SAÚL posee el celular N° 3199209 desde el cual se  comunica  con  éste  en  la  finca  Santa  María  a  los  abonados 0987520120,  0987320129,  0987520166  y  09875200023;  HERNANDO  MARTÍNEZ, jefe de SAÚL, al  parecer,  dueño  del  laboratorio;  ELIBARDO  trabajó  para HERNANDO MARTÍNEZ  transportando  insumos  químicos hacia Santa María y ayuda en la coordinación  de  ventas en Bogotá y RAÚL CHIVATÁ encargado del laboratorio cuando SAÚL no  se encuentra.   

Igualmente,  con  fecha  29  de noviembre de  1998,  la Policía Nacional, Dirección de Policía Judicial, solicita al Fiscal  Regional  Delegado  ante  la  DIJIN  A-02,  la  interceptación  de dos abonados  telefónicos  en  la  ciudad  de Bogoá –2014657  y  778728-  y  otro en Sabanalarga (Casanare) -6244123-, al  parecer utilizados en actividades ilícitas.   

Respecto  de las investigaciones señala que  en  Sabanalarga  (Casanare)  se  encuentra  la finca la Floresta de propiedad de  HERNANDO  MARTÍNEZ de 32 hectáreas donde se presume existe un laboratorio para  el  procesamiento  de  cocaína;  sobre  los  abonados  telefónicos  de Bogotá  comunica  tener  conocimiento pertenecen a personas encargadas del transporte de  estupefacientes  desde  la finca en mención hasta los distribuidores de Bogotá  y otras zonas del país.   

Con  fundamento  en  el informe la Fiscalía  Regional   DIJIN  A  –  02  ordenó,  el  dos  de  diciembre  de  1998,  las  interceptaciones  telefónicas  peticionadas;  resolución  confirmada por la Fiscalía General de la Nación en  la misma fecha.   

En  cumplimiento de lo dispuesto la Policía  – Villanueva 14 de enero de  1999   –  entregó  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  DIJIN  las  transcripciones logradas dentro de la  interceptación   realizada  al  abonado  telefónico  N°  6244123  “de  esta  localidad”.   

Las   diligencias  mencionadas  fueron  el  fundamento  fáctico  para el adelantamiento procesal penal adelantado (sic) por  la  fiscalía  en  contra  de  …, así como MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ y HERNANDO  MARTÍNEZ MORALES.”   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso a través de declaración de persona ausente MERCEDES  MARTÍNEZ  RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, el 5 de abril de 2000 la Fiscalía  Once  Especializada  de  Bogotá  dictó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  contra  los  procesados como coautores de los delitos de tráfico de  estupefacientes y concierto para delinquir.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el  22  de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra  HERNANDO  MARTÍNEZ  MORALES por la conducta punible de concierto para delinquir  y  precluyó  la  investigación  a  su  favor  por  el  delito  de  tráfico de  estupefacientes.  Esta  última determinación asumió en relación con MERCEDES  MARTÍNEZ  RUIZ  por  los  delitos  por  los  cuales  le fue resuelta situación  jurídica.   

La  resolución  anterior fue apelada por el  Ministerio  Público y el 21 de febrero de 2003 la Fiscalía 28 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  adicionó  para acusar a HERNANDO MARTÍNEZ  MORALES  también  por  el delito de tráfico de estupefacientes y la revocó en  relación  con  MERCEDES   MARTÍNEZ RUIZ para en su lugar acusarla por las  conductas  punibles  de  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.   

4. Correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el 30 de abril de 2004 condenó a los acusados a la pena principal de  dieciocho  (18)  años  de  prisión  y  multa  de  quince  mil (15000) salarios  mínimos  mensuales  legales,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años,  como  coautores  penalmente  responsables  de los delitos materia de acusación.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  la  defensa  y  el  5  de  agosto  siguiente  el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de los acusados.   

LA DEMANDA:  

El  impugnante  acude a la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, para  formular  un  único  cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de  haber  incurrido  en error de hecho derivado de  falso juicio de existencia  por omisión.   

Esta  clase  de  yerro se presenta cuando el  juzgador  deja de estimar un medio probatorio que obra en el proceso o considera  que  no  existe, y cuando se alega en casación, resulta obvio que el demandante  debe  precisar  la  prueba omitida o supuesta e implica necesariamente enfrentar  los fundamentos de la sentencia.   

El fallo “de manera general y abstracta”  concluyó  sobre  la  responsabilidad  de  los procesados sin “resquebrajar la  presunción  de  inocencia”  que los ampara por mandato constitucional, cuando  para  arribar  a  certeza  debió  valorar las pruebas obrantes en el proceso de  acuerdo con los dictados de la sana critica lo cual no hizo.   

A continuación se ocupa de comentar el error  de  hecho  por  falso juicio de identidad e indica que si el Tribunal no hubiese  pretermitido  la  valoración de la “abundante prueba de cargos y de cargo”,  lo   que  hizo  fue  dejar  de  aplicar  los  principios  de  la  sana  crítica  impidiéndole   de   esta   manera   detectar   la   duda   razonable  sobre  la  responsabilidad  de  los  procesados  que llevaba a la aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo y en  su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de los acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-  El  error  de  hecho en la modalidad de  falso  juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante, para su  postulación  en  casación  exige que el demandante comience  por señalar  la  constatación  objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso  y  que,  sin  embargo,  su  contenido material no fue apreciado por el juzgador.  Enseguida  se  precisa  indicar  la  trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo  el  fallo  hubiera  sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con la  transgresión   de  determinada  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación   indebida,   en   procura   de   acreditar   que  la  sentencia  es  manifiestamente contraria a derecho.   

3.- El casacionista faltando a los requisitos  de  claridad  y  precisión,  omitió mencionar tanto los preceptos sustanciales  como  procesales  presuntamente transgredidos, y lo más grave, tampoco expresó  la  prueba  o pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, dejando  a  la  Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio  de  existencia  propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado  en las instancias.   

4.-  Abandonando  el error de contemplación  planteado  (falso  juicio  de  existencia), el libelista ingresa en el discurrir  inherente  al  falso  raciocinio,  evento en el cual le obligaba establecer qué  dicen  concretamente  los  medios  probatorios,  qué se infirió de ellos en el  fallo,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado  lógico,  la  ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  la  sentencia,  debiendo  a  la  par  señalar  la proposición  lógica,  la  regla  científica,  o  el  supuesto  de la experiencia que debió  considerarse,  identificar  la  norma  de  derecho sustancial que indirectamente  resultó   excluida   o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál debe ser la correcta  apreciación  de  las pruebas, con la ineludible obligación de acreditar que la  enmienda  del yerro daría lugar a un fallo sustancialmente diverso y opuesto al  impugnado, deberes que tampoco acometió.   

5.  Ahora:  si  se  trataba  de denunciar en  casación  un  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad como el  que  alcanzó  igualmente  a  enunciar,  este  se presenta cuando el juzgador al  contemplar   el   contenido   material  de   la  prueba  lo  desconoce  por  agregación,  cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad  no dice.   

Esta clase de yerro se demuestra confrontando  el  contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el  fin  de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces  de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.   

6. Sin precisar el error o errores en los que  pudo  incurrir  el Tribunal, el demandante simplemente afirma que a favor de sus  defendidos  se  debe  reconocer  el principio in dubio  pro  reo   frente  a las valoraciones probatorias  que  en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de  los procesados en los delitos imputados.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además,  la  potencialidad  de  hacer  cambiar  el  sentido del  fallo.   

7.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  de  los  procesados  MERCEDES  MARTÍNEZ  RUIZ y HERNANDO MARTÍNEZ  MORALES, y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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