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Proceso No 22256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 04
Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MARCO ANTONIO MOSQUERA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 11 de agosto de 2003, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali condenó al mencionado a 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $5.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción, al hallarlo autor responsable del cargo de homicidio culposo, según hechos ocurridos el 18 de octubre de 2000 frente a la Clínica de Occidente de Cali y como producto de los cuales falleció días después en el Hospital Rafael Uribe Uribe el señor Jairo Ramírez.
Ese pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad el 10 de noviembre de 2003.
2. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Si bien es cierto que el último se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: la norma que se aplicó en la sentencia fue el artículo 329 del Código Penal de 1980, en vigencia del cual sucedieron los hechos y que sancionaba el homicidio culposo con pena de prisión de 2 a 6 años.
3. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la defensora y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 atrás citado.
4. Del contenido del libelo, que consta de cuatro cargos, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. En lo esencial la casacionista dirigió las censuras –todas con falencias lógicas manifiestas que en cualquier caso impedirían la admisión de la demanda—, a demostrar que el testimonio de Héctor de Jesús Lozano Tamayo, “uno de los pilares” de la sentencia, no podía ser considerado porque no se observaron en su producción las formalidades legales. El planteamiento que efectuó es el siguiente:
En la inspección judicial se escuchó en declaración al testigo –quien ya había intervenido en el mismo rol en el proceso— y pidió que se suspendiera la diligencia cuando interrogaba el defensor alegando que se sentía presionado por él. Como no se citó nuevamente al declarante para continuar con el interrogatorio se impidió la controversia de la prueba, que no se realizó en su integridad y es nula de pleno derecho.
Aparte de que la demandante admite que el Juzgado de la causa intentó la citación de Lozano Tamayo unos pocos días antes de la audiencia pública pero no lo pudo localizar, el hecho de que la defensa no haya contado con el escenario para terminar de preguntarle al testigo carece de poder para invalidar sus intervenciones anteriores, a las cuales tuvieron acceso las partes y obviamente podían servir de fundamento a la sentencia.
A partir de la omisión denunciada, por lo tanto, o de la discusión probatoria introducida en la demanda de casación, básicamente dirigida a persuadir acerca de que la lectura de los medios de prueba de la censora es mejor que la del Tribunal, para la Corte es claro que no se observa la necesidad de la casación para la garantía de los derechos fundamentales, ninguno de los cuales, de otra parte, se estima ostensiblemente vulnerado por alguna otra razón como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO ANTONIO MOSQUERA.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria