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Proceso No 23493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 027
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Málaga y Penal del Circuito de Pamplona para conocer del juzgamiento de TOBÍAS ANTOLINEZ JAIMES y ZORAIDA CASTELLANOS GARCÍA, acusados por el delito de rebelión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Única Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Malaga (Santander), acusó por el delito de rebelión a los señores TOBÍAS ANTOLINEZ JAIMES y ZORAIDA CASTELLANOS GARCÍA -a través de resolución del 23 de noviembre de 2.004- confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante en Tribunal Superior de Bucaramanga -mediante proveído del 4 de febrero del año en curso-, toda vez que según el informe militar No. 271/BR5-BRIGO-S2-INT-252, complementado el 2 de julio del año pasado, en desarrollo de operaciones militares fueron capturados los mencionados, al parecer integrantes del grupo armado “ELN”, en la vereda El Rodeo, municipio del Cerrito (Santander), en momentos en que pernoctaban en una vivienda de campesinos del sector.
2. Para el desarrollo de la fase de juzgamiento el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Malaga, Despacho que, mediante auto del 3 de marzo del presente año, se abstuvo de tramitar dicha etapa, pues, manifestó que si bien los hechos tuvieron ocurrencia en comprensión municipal de El Cerrito (S.), no se puede desconocer que la investigación de los hecho fue asumida inicialmente por la Fiscalía Seccional de Pamplona (N. de S.), razón por la que de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Ley 600 de 2.000 corresponde conocer del asunto al Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le remitió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.
3. Por su parte el Juez Penal del Circuito de Pamplona, a través de auto del 14 de marzo del año en curso, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta por su homólogo de Malaga e igualmente repudió el conocimiento de la actuación al considerar que en el caso objeto de estudio no existe duda acerca del lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que efectivamente acaecieron en jurisdicción del municipio de El Cerrito.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Como quiera que el punto divergente entre los jueces colisionantes radica en la falta de competencia que cada uno dice tener frente al punible de rebelión, por el cual fueran acusados los procesados, en aras de ilustrar a los citados funcionarios los aspectos relevantes que predominan a la hora de establecer el juez competente en punto al delito político reseñado, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto de mayo 30 de 2.000, Rad. 17.034, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote:
“ … dada la naturaleza de la rebelión, como que consiste en la pretensión, mediante el empleo de las armas, de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, así como el bien jurídico protegido, las características que reviste y ha demostrado el grupo rebelde autodenominado Ejército Popular de Liberación, debe afirmarse que el Estado, a través de su aparato judicial puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona o pone en peligro.
El territorio donde se comete el punible de rebelión no se identifica con el área donde se hubiere creado u originado el grupo armado, ni donde hubiere desarrollado sus primeras acciones, o se verifiquen los actos de combate, que sólo resulta útil determinar en cuanto se pretenda investigar hechos que no se subsuman en aquél; la rebelión tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es su Gobierno el que pretende ser derrocado o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado. Organizaciones armadas como el E.P.L, en términos que se coligen de las expresiones de su dirigente FRANCISCO CARABALLO, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelanta sus operaciones, que, por ende, se unen por el designio o la pretensión de derrocar al Gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.”
3. Por tanto –se reitera- siendo que la resolución de acusación proferida en contra de ANTOLINEZ JAIMES y CASTELLANOS GARCÍA, lo es por la presunta comisión del delito de rebelión –como presuntos integrantes del grupo armado al margen de la Ley Ejercito para la Liberación Nacional E.L.N., deviene en operante para el caso sometido a estudio de la Sala la aplicación del factor a prevención referido en el artículo 83 de la Ley 600 de 2.000 y por tanto asignar la competencia del asunto al Juez Penal del Circuito de Pamplona en la medida en que –primari-amente- la investigación fue asumida por la Fiscalía Segunda Delegada de ese municipio, funcionario que, mediante resolución del 2 de junio de 2.004, dispuso la apertura de investigación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona conocer del juicio adelantado en contra de TOBÍAS ANTOLINEZ JAIM,ES y ZORAIDA CASTELLANOS GARCÍA, acusados por el delito de rebelión.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉZ
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría