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Proceso No 22764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 55
Bogotá D.C., trece de julio de dos mil cinco
Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado noveno penal del circuito especializado de la misma ciudad, que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de Olga Lucía Caicedo Rioja, Elizabeth Olarte Villamil y Julián Palacio Lujan.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, inició investigación preliminar el día 27 de julio de 1998 en orden a establecer si era viable proceder a iniciar formalmente el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de Olga Lucía Caicedo Rioja, Edgar Bruce Macmaster Nuñez, Alba Ligia Mac Allister Braidy, Elizabeth Olarte Villamil, José María Cuenca Silva, Julián Palacio Lujan y Víctor Manuel Chavez Peña (fs., 14 cuaderno 1).
2. El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de propiedad de Olga Lucía Caicedo Rioja, Elizabeth Olarte Villamil y Julián Palacio Lujan, al tiempo que dispuso inhibirse con respecto a los de propiedad de Alba Ligia Mac Allister Braidy, Edgar Bruce Macmaster Nuñez, Víctor Manuel Chavez Peña y José María Cuenca Silva (fl. 203 cuaderno 1).
3. Esta última decisión fue oportunamente apelada por el apoderado de Julián Palacio Lujan y confirmada en su integridad por la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior (fl. 4 cuaderno 1 de segunda instancia).
4. Mediante providencia del 10 de octubre de 2002, la Fiscalía declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Olga Lucía Caicedo Rioja, Elizabeth Olarte Villamil y Julián Palacio Lujan.
5. El Juzgado noveno penal del circuito especializado de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de abril de 2003, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes detallados en el numeral primero de la decisión indicada y de propiedad de Olga Lucía Caicedo Rioja, Elizabeth Olarte Villamil y Julián Palacio Lujan.
6. El Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2003, confirmó la decisión, modificándola en el sentido de señalar que “la extinción del derecho de dominio de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 37819390 y 37874717 es en proporción a los derechos que sobre los mismos tiene la señora Olga Lucía Caicedo Rioja.
7. Contra esta decisión los apoderados de Olga Lucía Caicedo Rioja, Julián Palacio Lujan y Elizabeth Olarte Villamil, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.
DEMANDAS DE CASACION
1. Demanda formulada a nombre de Olga Lucía Caicedo Rioja y Julián Palacio Lujan.
1.1. Cuestión previa. En ella se indica que debe definirse previamente si procede el recurso de casación contra la sentencia que se impugna. Al respecto se afirma que debe ser reconsiderado el punto de vista que la niega, pues teniendo en cuenta las características de la acción, la competencia para su ejercicio y la reserva judicial a que su declaratoria queda sometida, no existe otra posibilidad que admitir este medio de impugnación para afianzar el sentido constitucional del derecho al debido proceso, del cual la casación es inescindible.
Esta opinión parte de aceptar que el Constituyente no delegó en ninguna autoridad inferior la configuración del contenido del debido proceso, razón por la cual es contrario a la Carta Política cualquier restricción al derecho de impugnación, como lo sostuvo la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la ley 793 de 2002.
La “integración del recurso de casación con el debido proceso” es algo que a juicio del demandante no admite discusión, pues como medio de impugnación pertenece al núcleo básico de ese derecho fundamental. En consecuencia, al restringir la posibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia se niega la garantía del debido proceso a cuya efectividad la casación concurre. Luego, entonces, “la interpretación que se aviene a la carta Política será la que le de cabida al recurso extraordinario y no la que lo excluya.”
Ahora, si la casación es un juicio a la actividad del tribunal de segunda instancia en la declaración del derecho y al respecto a las garantías fundamentales, de allí emergen razones adicionales para constatar la integración al debido proceso constitucional, el “mismo que a juicio de la Corte no es disponible por el legislador en ejercicio de la facultad para darle desarrollo y reglamentación.”
De otra parte, los fines de la casación explican por qué las sentencias de extinción de dominio no pueden quedar por fuera de ese tipo de control, en el entendido que mas allá del interés de la parte, la casación busca la correcta aplicación del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia en procura de unidad de criterio al resolver los temas judiciales. Por lo tanto, cabe preguntarse, si un proceso como el de extinción de dominio, por sus singularidades, puede ser sustraído del juicio de casación y si no se resiente el sistema constitucional con ese tipo de decisiones.
Pensar que la casación no procede contra este tipo de decisiones es tanto como comprometer el concepto mismo de debido proceso constitucional y excluir al máximo tribunal de la justicia ordinaria del deber de construir una jurisprudencia uniforme sobre la extinción del derecho de dominio de bienes, todo lo cual solo sería posible de definirse en ese sentido a partir de un indebido entendimiento del fallo de exequibilidad de la ley que regula esos temas.
Podría objetarse a todo ello que en la sentencia de constitucionalidad no se menciona el recurso extraordinario, pero si se hace alusión a que el núcleo esencial del debido proceso no es disponible por el legislador y la casación forma parte de la esencia de él.
Por lo demás, la misma ley 793 autoriza la procedencia de la casación, como se deduce de la interpretación que la Corte hace de ella en la sentencia de constitucionalidad, al indicar como el artículo 7 de ese texto legal reenvía a las disposiciones del código de procedimiento civil y penal para llenar los vacíos que en aquella se presenten.
Pero también hay que consentir que no es con fundamento en la naturaleza de la acción como se ha de argumentar en contra de la posibilidad de acudir en casación, pues esta está mas vinculada con el principio de reserva, identificada como un juicio a los jueces y no como una instancia mas del proceso en particular. Entonces, si la casación responde a este fundamento en la generalidad, cuál la razón para sostener que no procede contra decisiones vinculadas con la extinción del derecho de dominio.
Por todo ello y por los fines institucionales a los cuales sirve, el recurso es procedente.
2. Demanda de casación presentada a nombre de Elizabeth Olarte Villamil.
2.1. Cuestión previa. Al definir si procede o no el recurso extraordinario de casación contra sentencias como la que se controvierte, el demandante advierte que la tesis de la Sala ha sido adversa a esa posibilidad. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte constitucional se extrae la tesis contraria. En efecto, de las sentencias relacionadas con el juicio de exequibilidad de las leyes 333 de 1996 y 793 de 20021 se deduce que la casación es parte fundamental del componente del debido proceso, de manera que limitar su procedencia es tanto como restringir las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa y en concreto la posibilidad de controvertir las decisiones de un juez especializado que conforma y es parte del sistema penal. En lo demás, los argumentos son sustancialmente idénticos a los de la demanda presentada por el apoderado de Caicedo Rioja y Julián Palacio Lujan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio – cuando de materias penales se trata -, para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer.
Este tipo de garantías, pero entre ellas las de allegar pruebas y controvertirlas y de impugnar las decisiones adversas, como manifestación del derecho de defensa, no son patrimonio exclusivo del derecho penal, sino de la totalidad del sistema procesal, como se infiere de la exigencia según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y todas son todas. Las civiles, las penales, las administrativas y laborales. Por ello, el núcleo esencial del derecho (teoría que permite ponderar y estimar niveles de afectación) debe respetar como mínimo el modelo de Juez natural, la posibilidad de allegar pruebas y controvertirlas y la de impugnar las decisiones adversas, como forma de materializar el derecho de defensa. Sin embargo, ello no significa que la posibilidad de controvertir la decisión a través del recurso extraordinario de casación sea en sí mismo un presupuesto de validez del concepto material del derecho al debido proceso, como lo expresan los demandantes, pues esta última fase de controversia no es, para decirlo con la tesis por ellos utilizada, parte esencial del núcleo del derecho al debido proceso. 2
Adviértase que la pretensión de los recurrentes, consistente en fundar la procedencia del recurso extraordinario contra las sentencias que declaran la extinción del derecho de dominio a partir del concepto material del derecho al debido proceso, sin consideración a la naturaleza de la acción, no tienen la capacidad de persuadir a la Sala, pues las características del derecho que se discute y la acción que determina su extinción son indispensables para entender la capacidad de configuración del legislador en esa materia. En efecto, sobre esta temática la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
“…la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad. En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado…”
“…Existen varias razones que explican la tendencia a negarle a la acción de extinción de dominio el carácter de una institución directamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y a asignarle la índole de una pena ligada a la comisión de un delito y requerida, como presupuesto de procedibilidad, de una previa declaratoria de responsabilidad penal. De un lado, en la legislación penal, aún antes de 1991, se consagraron mecanismos de extinción del dominio adquirido mediante la comisión de conductas punibles. Por otra parte, en la regulación legal de esa figura constitucional, las causales de la extinción de dominio se han circunscrito a la comisión de conductas que han sido definidas como punibles. Y, para concluir, la competencia para conocer de ella se ha radicado en funcionarios del sistema penal, como fiscales y jueces penales, por ejemplo. No obstante, ninguna de estas razones puede alterar la índole constitucional de la acción de extinción de dominio…”
Luego indicó:
“…Finalmente, la decisión legislativa de atribuir el conocimiento de la acción de extinción de dominio a funcionarios de la justicia penal y no a otros, la justicia civil, por ejemplo, no tiene la virtualidad de mutar el carácter que a esa institución le imprimió el constituyente. De un lado, porque en la Carta no existe prohibición alguna en ese sentido, ni indica tampoco el ámbito de la jurisdicción que ha de conocer de la institución. De otro, tal decisión legislativa es consecuente con la sujeción que se hizo de las causales de viabilidad de la acción a conductas constitutivas de tipos penales. Finalmente, lo único que la Carta impone en relación con la acción de extinción de dominio es una reserva judicial para su declaración y este mandato no se irrespeta con la radicación de la competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicción penal.” 3
De manera que si el poder de configuración del legislador está por fuera de toda duda en cuanto a la competencia para establecer la procedencia de la acción y el método para hacerla efectiva, y si por ello en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 estipuló que contra aquellas decisiones solo procede el recurso de apelación, entonces el debido proceso se respetó preservando el acceso a la segunda instancia, como en efecto se hizo.
Ahora, que sea importante que la Corte se pronuncie con respecto a esos temas y que unifique la jurisprudencia, son razones de lege ferenda que le corresponde estimar al legislador en el marco de su capacidad de configuración legislativa y que como tales no pueden ser aceptadas como fundamento para admitir un recurso a todas luces inviable.4
Véase además que tanto el derecho que se afecta con la decisión (propiedad), como la naturaleza de la acción (constitucional, pública, autónoma, real e independiente), y el método a través del cual se hace efectiva la extinción del derecho de dominio, tienen una relación íntima que no puede ser soslayada, al punto que el derecho al debido proceso se garantiza de acuerdo precisamente a la estirpe civil de la acción y no por fuera de esa consideración.
Es claro, entonces, que la ley 793 de 2002 no consagró la casación como medio de impugnación contra las sentencias que decretan la extinción del derecho de dominio y que el artículo 212 de la ley 600 de 2000 tampoco las incluye, de modo que la Corte inadmitirá la demanda que al respecto se ha presentado, sin considerar, por las razones anteriores, si los cargos fueron o no correctamente formulados.
En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentada por los apoderados de Olga Lucía Caicedo Rioja, Elizabeth Olarte Villamil y Julián Palacio Lujan.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cita las sentencias C 176 de 1994, C 374 de 1997, C 107 de 2002 y C 740 de 2003
2 Cfr, sentencia 1046 de 2001, en la cual la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “En materia de casación la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.
3 Corte Constitucional, Sentencia C 740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño
4 La Corte sistemáticamente ha señalado que el recurso de casación no procede contra sentencias de segunda instancia proferidas con razón de la declaración de extinción de dominio. Cfr, entre otras, auto del 14 de mayo de 2002, radicado 17742, M.P. Herman Galán Castellanos.