23727(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 63   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Oswaldo Díaz  Ariza  contra  la  sentencia de mayo 6 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  -salvo  modificación  en  lo  relativo  a  la condena en  perjuicios-  confirmó  la  proferida en descongestión por el Juzgado Penal del  Circuito  de Caqueza en julio 30 de 2.003 condenando al acusado en mención a la  pena  principal  de  2  años de prisión y multa de cinco mil pesos al hallarlo  responsable de la comisión del delito de estafa agravada.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   ad  quem:   

“OSWALDO  DÍAZ  ARIZA  valiéndose de unos  amigos  de  ROBERTO  SABOGAL  DÍAZ, hizo que se lo presentaran y le ofreció en  venta  el  automóvil  marca Toyota Corolla XL, tipo sedán, modelo 1994, placas  FEA-903,  serie  de  chasís  No.  AE-1019800371, motor No. 4AK236464, capacidad  para    cinco   pasajeros,   por   $18’000.000,oo  para  cuyo  pago  le  admitía recibirle su vehículo de  modelo  anterior,  una parte de la suma en efectivo y para el resto le daría un  plazo.  El  11  de  enero  de 1994 suscribieron contrato de compraventa, en cuya  cláusula      3ª      redactó     que     le     garantizaba     ‘la  procedencia  lícita  en  el lugar  donde  se  adquirió  como  la  documentación  que se requiere para legalizarlo  internamente  y asumiendo cualquier responsabilidad que llegara a originarse por  la   importación’;  el  vehículo  fue  matriculado  en  las  oficinas  de  Tránsito  y  Transportes de  Fusagasugá, donde le fue expedida la licencia respectiva.   

“Luego  de  cinco  meses, el 28 de junio de  1994,  miembros  de la SIJIN, Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana  de  Bogotá, cuando transitaba por la vía La Calera a Bogotá, le inmovilizaron  el  vehículo que según la Sijin se había denunciado el hurto de tal automotor  el  26  de  noviembre de 1993 bajo No. D948230 de Venezuela, pero sin indicar en  qué  Estado  y  le  correspondía  la  placa  No.  XZL-690, la cual a la postre  resultó  verdadera  y  en  consecuencia  los  documentos  de  importación eran  falsos”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia  recurrida  de  haber violado  indirectamente  la ley sustancial (artículo 246 del Código Penal), por errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  y  de identidad en la  apreciación de las pruebas.   

No  obstante  lo anterior y sólo después de  unas  argumentaciones  generales sobre construcción de indicios, o en relación  con  los  elementos  típicos  de  la  estafa  y  de  confrontar éstos desde su  perspectiva  con la conducta de su prohijado, sostiene el libelista que en parte  alguna  del  fallo  se  tuvo en cuenta la buena fe con que, inferida del testigo  Alfonso   Borrero,   obró   el   enjuiciado,   por   manera   que  “por  error  de  hecho  y sin tener en cuenta la sana crítica del  testimonio  no  se  efectuó  en  forma científica jurídica la apreciación de  esta prueba”.   

Además, coligiendo a partir del testimonio de  Ómar  Gómez  Molina  y  en  general  del  “recaudo  probatorio   de  este  proceso”  que  la  situación  económica  del  sindicado era buena, tal circunstancia -sostiene- se constituye  en  un  indicio acerca de que se trata de una persona honesta, seria, cumplidora  de  sus  deberes,  por  manera que se contradice así la interpretación que los  falladores   hicieron  del  acopio  probatorio  en  tanto  sus  conclusiones  no  corresponden  con las que hizo el procesado en sus intervenciones, ni con las de  los testigos y tampoco con los memoriales y documentos aportados.   

En  ese  orden  -añade  el  demandante-  el  procesado  no  puede  ser  esa  persona  que  el  juzgador calificó como la que  empleó  artificios  y  engaños  para  inducir  en  error  al  ofendido, por el  contrario  y  sin  que se valorara tal situación por los sentenciadores, lo que  se  deduce  es  que  tanto  encausado como víctima lo fueron a su vez de Carlos  Alberto  Quintero,  quien  finalmente  se  apropió  de  los vehículos y de los  dineros de aquellos.   

“El falso juicio de identidad -agrega-  en  que incurrió el sentenciador  al  hacer  producir  a la declaración de indagatoria de OSBALDO DÍAZ ARIZA y a  las  testimoniales a las cuales he hecho referencia, efectos que definitivamente  no  podían  derivarse  de  su  contexto  en  razón a su repetida afrenta a los  dictados  de  la  lógica,  incidió  en  la  determinación  de  la  condena”  de  modo  que  de no haberse incurrido en él el fallo  habría  sido  absolutorio  por no existir prueba para condenar o por aparición  de  la  duda  pues  a las declaraciones del procesado y a las de los testigos se  les  dio  un  menor  alcance  distorsionando  su  valoración al apartarse de la  lógica.   

No  existe  -dice  el libelista- “prueba  que  conduzca  a  la certeza de la conducta punible de la  responsabilidad  del procesado”, por eso la sentencia  impugnada  se  dictó  con  mediación  de  error de hecho en la apreciación de  todas  y  cada  una  de las pruebas y en esas condiciones con vulneración a los  derechos  fundamentales  del  enjuiciado  dejó de acreditarse si los documentos  con    que    se   nacionalizó   el   vehículo   eran   falsos,   “es  por  ello que, sin lugar a dudas, se construyó una sentencia  …  sobre  bases  infundadas,  con  carencia  absoluta  de solidez, por ende no  conducen  a la certeza de que la conducta de OSBALDO DÍAZ pueda ser considerada  como típica”.   

Se  dedica  seguidamente el censor a teorizar  sobre  el  dolo  para  concluir que el acusado nunca quiso un resultado ni obró  con  intención  positiva,  luego,  al no existir dicho elemento en este caso el  delito  de  estafa  desaparece  para dar paso a la atipicidad; lo contrario, por  violar   todos  los  estándares  científicos  y  probatorios  procedimentales,  constituye  -sostiene-  una  infracción a las garantías fundamentales del acá  encausado.   

Relaciona  finalmente  las  pruebas que en su  concepto  se  recaudaron  para  afirmar  que  además  de  que  ninguno  de  los  documentos  en  ellas  incluidos fue acreditado como falso, tampoco se demostró  que  el  vehículo  haya  sufrido  pérdida  total  o  que haya desaparecido del  comercio,  ni  la  suerte  finalmente  corrida por el automotor como para que se  pudiera establecer perjuicios indemnizatorios.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y  en  su  lugar se dicte sentencia absolutoria toda vez que el procesado no fue  quien  cometió  el  hecho  punible,  “luego no es el  llamado  a  responder  por  el  presunto  delito  de  estafa,  ya  que  no es el  penalmente responsable”.   

CONSIDERACIONES:  

Si bien es cierto la demanda de casación que  se  formula  en  nombre  del procesado reúne algunos de los requisitos formales  previstos  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, como que  identifica  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, sintetiza los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal y enuncia la causal  invocada  como  sustento  del cargo, no menos lo es que el desarrollo de éste y  su  malograda  demostración  lejos  se  hallan  de  reunir  las  condiciones de  técnica que informan el recurso extraordinario.    

En  efecto,  aunque  en  principio  y de modo  aparente  el  reproche  resulta  acertadamente  enunciado  en  tanto se acusa la  sentencia  recurrida  de  ser  indirectamente  violatoria  del artículo 246 del  Código  Penal  por  haber  incurrido  en  errores  de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  y  de identidad, al abordarse la acreditación de dicha  denuncia  en manera alguna lo logra el censor y a cambio acude a la formulación  de  argumentos  genéricos  y a entremezclar fundamentos propios de otros yerros  sin  hacer  evidentes  los  de hecho que denuncia y específicamente qué prueba  que  existiendo  en  el  proceso se omitió valorar o cuál que sin obrar en él  fue  tenida  en cuenta por el fallador, si es que del falso juicio de existencia  se  trata,  o  de qué manera se tergiversó, bien por mutación o adición, las  declaraciones  del  procesado  o  las  de  los  dos  testigos que precisa.    

Es más, la confusión del reproche no permite  dilucidar  si  éste lo es en relación con la prueba indiciaria a juzgar por la  argumentación  que  expone  en  principio  o  si  es acaso sólo respecto de la  prueba   testimonial   antes  referida  y  mucho  menos  permite  determinar  su  propósito  o trascendencia pues es evidente que la censura postula tan variados  temas  como  la  atipicidad,  la ausencia de dolo o de responsabilidad penal, la  inexistencia  de  elementos  para  establecer  perjuicios y hasta la nulidad por  violación  de garantías del procesado que, en últimas y por la infracción al  principio  lógico  de  no  contradicción y al de autonomía e independencia de  los  cargos,  imposible  le  es a la Sala desentrañar el sentido de la demanda,  pues  en  esas  condiciones aunque se plantean falsos juicios de existencia y de  identidad,  también  se formulan reparos propios del falso raciocinio así como  de  la causal tercera y de aquellas anejas a la vía civil si se tiene en cuenta  el   final   cuestionamiento  en  relación  con  la  supuesta  inexistencia  de  fundamentos para establecer perjuicios indemnizables.   

Pero  aún  cuando se admitiere que el libelo  postula  un  falso  juicio  de  existencia en relación con la prueba indiciaria  (según  el  demandante  constituida  por la conducta anterior del procesado, su  buena  fe  y  su  situación económica), es patente que tampoco se aviene a los  requerimientos  técnicos  de  la  impugnación,  pues  más allá de tan simple  planteamiento  éste en modo alguno, como es lo exigido en esta sede, precisa en  qué  etapa  del  proceso de construcción del indicio se cometió el error: fue  acaso  en  la  valoración de la prueba que acredita el hecho indicante, o en la  inferencia  creada  por  el juzgador o, acaso lo fue en el nexo que ata el hecho  conocido  y  el desconocido o deducido?; nada de ello es indicado en la demanda,  como  tampoco  en  parte  alguna  se  determina  su trascendencia, lo cual no se  cumple  con  la  mera  aserción  de  que de no haberse incurrido en el error el  sentido  del  fallo  habría  sido  otro, pero sin demostrar materialmente cuál  sería  su  efecto,  no sólo en sí mismo, sino en función del restante acerbo  probatorio,  caso  en  el  cual  el demandante debió haber demostrado cómo las  demás  pruebas  valoradas  por  el  sentenciador  no podían sustentar el fallo  frente   a   las   que,   según   el   libelista,   fueron   omitidas   en   su  apreciación.   

Ahora, si se admitiere que el falso juicio de  identidad  denunciado  lo fue en relación con las declaraciones del procesado y  los  testimonios  de Alfonso Borrero y Ómar Gómez, las afirmaciones genéricas  de  que  fueron  tergiversadas  o  que  las  conclusiones  del  juzgador  no  se  corresponden  con el contenido de aquellas no resultan evidentemente suficientes  para  acreditar  el  reproche  cuando además de que no se ha hecho la necesaria  confrontación   entre  lo  dicho  por  el  fallador  y  lo  aseverado  por  los  declarantes  en  el necesario propósito de hacer evidente la distorsión que se  denuncia,  es  lo  cierto  que  lo  finalmente  reprochado  no  se  adecua a tal  planteamiento  toda  vez  que lo que el defensor termina censurando es que en la  valoración  de  esos  medios de convicción el sentenciador faltó a las reglas  de  la  sana  crítica  y muy especialmente a la lógica, es decir, que el fallo  impugnado  habría  incurrido  en un falso raciocinio, evento en el cual tampoco  acredita  un  tal  error,  pues más allá de las afirmaciones abstractas de una  infracción   en   ese   sentido  no  indica  cuál  regla  de  la  lógica  fue  transgredida,  cuál sería en su defecto la aplicable y cuál sería finalmente  su incidencia en el fallo cuestionado.   

Súmanse a semejante confusión planteamientos  extraños  e  inconexos  a  la  causal  aducida,  como  aquellos referidos a una  posible  violación al principio de investigación integral porque supuestamente  no  se  demostró  que  los  documentos con que se legalizó el vehículo fueran  falsos,  o  los  que  finalmente  plantean  la  ausencia  de fundamentos para la  condena  en  perjuicios, pues es claro que el primero sólo podía ser postulado  por  senda  de  la causal tercera y éste por vía de las causales civiles y con  sustento  en  la  cuantía  que  en  dicho  ordenamiento  se ha establecido para  recurrir extraordinariamente.   

Como  en  ese  orden  omite el demandante las  exigencias  legales  referidas  a la claridad y precisión de los argumentos que  fundamentan  el  cargo,  así  como  aquella  relacionada con la postulación de  censuras  separadas  y  por  ello  la  formulada  se  hace  inabordable, dado el  carácter  rogado  y  el  principio  de  limitación  propios  de  este medio de  impugnación,  el  libelo  será  inadmitido,  sin  que  haya lugar –en  este  caso-  a  que la Sala actúe  oficiosamente  en  protección  de  garantías  fundamentales,  dado  que  no se  observa violación alguna de ellas (Art. 216 del C. de P.P.).   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Oswaldo Díaz Ariza.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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