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Proceso No 23727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Oswaldo Díaz Ariza contra la sentencia de mayo 6 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -salvo modificación en lo relativo a la condena en perjuicios- confirmó la proferida en descongestión por el Juzgado Penal del Circuito de Caqueza en julio 30 de 2.003 condenando al acusado en mención a la pena principal de 2 años de prisión y multa de cinco mil pesos al hallarlo responsable de la comisión del delito de estafa agravada.
HECHOS:
Fueron reseñados así por el ad quem:
“OSWALDO DÍAZ ARIZA valiéndose de unos amigos de ROBERTO SABOGAL DÍAZ, hizo que se lo presentaran y le ofreció en venta el automóvil marca Toyota Corolla XL, tipo sedán, modelo 1994, placas FEA-903, serie de chasís No. AE-1019800371, motor No. 4AK236464, capacidad para cinco pasajeros, por $18’000.000,oo para cuyo pago le admitía recibirle su vehículo de modelo anterior, una parte de la suma en efectivo y para el resto le daría un plazo. El 11 de enero de 1994 suscribieron contrato de compraventa, en cuya cláusula 3ª redactó que le garantizaba ‘la procedencia lícita en el lugar donde se adquirió como la documentación que se requiere para legalizarlo internamente y asumiendo cualquier responsabilidad que llegara a originarse por la importación’; el vehículo fue matriculado en las oficinas de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, donde le fue expedida la licencia respectiva.
“Luego de cinco meses, el 28 de junio de 1994, miembros de la SIJIN, Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá, cuando transitaba por la vía La Calera a Bogotá, le inmovilizaron el vehículo que según la Sijin se había denunciado el hurto de tal automotor el 26 de noviembre de 1993 bajo No. D948230 de Venezuela, pero sin indicar en qué Estado y le correspondía la placa No. XZL-690, la cual a la postre resultó verdadera y en consecuencia los documentos de importación eran falsos”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial (artículo 246 del Código Penal), por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas.
No obstante lo anterior y sólo después de unas argumentaciones generales sobre construcción de indicios, o en relación con los elementos típicos de la estafa y de confrontar éstos desde su perspectiva con la conducta de su prohijado, sostiene el libelista que en parte alguna del fallo se tuvo en cuenta la buena fe con que, inferida del testigo Alfonso Borrero, obró el enjuiciado, por manera que “por error de hecho y sin tener en cuenta la sana crítica del testimonio no se efectuó en forma científica jurídica la apreciación de esta prueba”.
Además, coligiendo a partir del testimonio de Ómar Gómez Molina y en general del “recaudo probatorio de este proceso” que la situación económica del sindicado era buena, tal circunstancia -sostiene- se constituye en un indicio acerca de que se trata de una persona honesta, seria, cumplidora de sus deberes, por manera que se contradice así la interpretación que los falladores hicieron del acopio probatorio en tanto sus conclusiones no corresponden con las que hizo el procesado en sus intervenciones, ni con las de los testigos y tampoco con los memoriales y documentos aportados.
En ese orden -añade el demandante- el procesado no puede ser esa persona que el juzgador calificó como la que empleó artificios y engaños para inducir en error al ofendido, por el contrario y sin que se valorara tal situación por los sentenciadores, lo que se deduce es que tanto encausado como víctima lo fueron a su vez de Carlos Alberto Quintero, quien finalmente se apropió de los vehículos y de los dineros de aquellos.
“El falso juicio de identidad -agrega- en que incurrió el sentenciador al hacer producir a la declaración de indagatoria de OSBALDO DÍAZ ARIZA y a las testimoniales a las cuales he hecho referencia, efectos que definitivamente no podían derivarse de su contexto en razón a su repetida afrenta a los dictados de la lógica, incidió en la determinación de la condena” de modo que de no haberse incurrido en él el fallo habría sido absolutorio por no existir prueba para condenar o por aparición de la duda pues a las declaraciones del procesado y a las de los testigos se les dio un menor alcance distorsionando su valoración al apartarse de la lógica.
No existe -dice el libelista- “prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible de la responsabilidad del procesado”, por eso la sentencia impugnada se dictó con mediación de error de hecho en la apreciación de todas y cada una de las pruebas y en esas condiciones con vulneración a los derechos fundamentales del enjuiciado dejó de acreditarse si los documentos con que se nacionalizó el vehículo eran falsos, “es por ello que, sin lugar a dudas, se construyó una sentencia … sobre bases infundadas, con carencia absoluta de solidez, por ende no conducen a la certeza de que la conducta de OSBALDO DÍAZ pueda ser considerada como típica”.
Se dedica seguidamente el censor a teorizar sobre el dolo para concluir que el acusado nunca quiso un resultado ni obró con intención positiva, luego, al no existir dicho elemento en este caso el delito de estafa desaparece para dar paso a la atipicidad; lo contrario, por violar todos los estándares científicos y probatorios procedimentales, constituye -sostiene- una infracción a las garantías fundamentales del acá encausado.
Relaciona finalmente las pruebas que en su concepto se recaudaron para afirmar que además de que ninguno de los documentos en ellas incluidos fue acreditado como falso, tampoco se demostró que el vehículo haya sufrido pérdida total o que haya desaparecido del comercio, ni la suerte finalmente corrida por el automotor como para que se pudiera establecer perjuicios indemnizatorios.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte sentencia absolutoria toda vez que el procesado no fue quien cometió el hecho punible, “luego no es el llamado a responder por el presunto delito de estafa, ya que no es el penalmente responsable”.
CONSIDERACIONES:
Si bien es cierto la demanda de casación que se formula en nombre del procesado reúne algunos de los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos objeto de juzgamiento y la actuación procesal y enuncia la causal invocada como sustento del cargo, no menos lo es que el desarrollo de éste y su malograda demostración lejos se hallan de reunir las condiciones de técnica que informan el recurso extraordinario.
En efecto, aunque en principio y de modo aparente el reproche resulta acertadamente enunciado en tanto se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del artículo 246 del Código Penal por haber incurrido en errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, al abordarse la acreditación de dicha denuncia en manera alguna lo logra el censor y a cambio acude a la formulación de argumentos genéricos y a entremezclar fundamentos propios de otros yerros sin hacer evidentes los de hecho que denuncia y específicamente qué prueba que existiendo en el proceso se omitió valorar o cuál que sin obrar en él fue tenida en cuenta por el fallador, si es que del falso juicio de existencia se trata, o de qué manera se tergiversó, bien por mutación o adición, las declaraciones del procesado o las de los dos testigos que precisa.
Es más, la confusión del reproche no permite dilucidar si éste lo es en relación con la prueba indiciaria a juzgar por la argumentación que expone en principio o si es acaso sólo respecto de la prueba testimonial antes referida y mucho menos permite determinar su propósito o trascendencia pues es evidente que la censura postula tan variados temas como la atipicidad, la ausencia de dolo o de responsabilidad penal, la inexistencia de elementos para establecer perjuicios y hasta la nulidad por violación de garantías del procesado que, en últimas y por la infracción al principio lógico de no contradicción y al de autonomía e independencia de los cargos, imposible le es a la Sala desentrañar el sentido de la demanda, pues en esas condiciones aunque se plantean falsos juicios de existencia y de identidad, también se formulan reparos propios del falso raciocinio así como de la causal tercera y de aquellas anejas a la vía civil si se tiene en cuenta el final cuestionamiento en relación con la supuesta inexistencia de fundamentos para establecer perjuicios indemnizables.
Pero aún cuando se admitiere que el libelo postula un falso juicio de existencia en relación con la prueba indiciaria (según el demandante constituida por la conducta anterior del procesado, su buena fe y su situación económica), es patente que tampoco se aviene a los requerimientos técnicos de la impugnación, pues más allá de tan simple planteamiento éste en modo alguno, como es lo exigido en esta sede, precisa en qué etapa del proceso de construcción del indicio se cometió el error: fue acaso en la valoración de la prueba que acredita el hecho indicante, o en la inferencia creada por el juzgador o, acaso lo fue en el nexo que ata el hecho conocido y el desconocido o deducido?; nada de ello es indicado en la demanda, como tampoco en parte alguna se determina su trascendencia, lo cual no se cumple con la mera aserción de que de no haberse incurrido en el error el sentido del fallo habría sido otro, pero sin demostrar materialmente cuál sería su efecto, no sólo en sí mismo, sino en función del restante acerbo probatorio, caso en el cual el demandante debió haber demostrado cómo las demás pruebas valoradas por el sentenciador no podían sustentar el fallo frente a las que, según el libelista, fueron omitidas en su apreciación.
Ahora, si se admitiere que el falso juicio de identidad denunciado lo fue en relación con las declaraciones del procesado y los testimonios de Alfonso Borrero y Ómar Gómez, las afirmaciones genéricas de que fueron tergiversadas o que las conclusiones del juzgador no se corresponden con el contenido de aquellas no resultan evidentemente suficientes para acreditar el reproche cuando además de que no se ha hecho la necesaria confrontación entre lo dicho por el fallador y lo aseverado por los declarantes en el necesario propósito de hacer evidente la distorsión que se denuncia, es lo cierto que lo finalmente reprochado no se adecua a tal planteamiento toda vez que lo que el defensor termina censurando es que en la valoración de esos medios de convicción el sentenciador faltó a las reglas de la sana crítica y muy especialmente a la lógica, es decir, que el fallo impugnado habría incurrido en un falso raciocinio, evento en el cual tampoco acredita un tal error, pues más allá de las afirmaciones abstractas de una infracción en ese sentido no indica cuál regla de la lógica fue transgredida, cuál sería en su defecto la aplicable y cuál sería finalmente su incidencia en el fallo cuestionado.
Súmanse a semejante confusión planteamientos extraños e inconexos a la causal aducida, como aquellos referidos a una posible violación al principio de investigación integral porque supuestamente no se demostró que los documentos con que se legalizó el vehículo fueran falsos, o los que finalmente plantean la ausencia de fundamentos para la condena en perjuicios, pues es claro que el primero sólo podía ser postulado por senda de la causal tercera y éste por vía de las causales civiles y con sustento en la cuantía que en dicho ordenamiento se ha establecido para recurrir extraordinariamente.
Como en ese orden omite el demandante las exigencias legales referidas a la claridad y precisión de los argumentos que fundamentan el cargo, así como aquella relacionada con la postulación de censuras separadas y por ello la formulada se hace inabordable, dado el carácter rogado y el principio de limitación propios de este medio de impugnación, el libelo será inadmitido, sin que haya lugar –en este caso- a que la Sala actúe oficiosamente en protección de garantías fundamentales, dado que no se observa violación alguna de ellas (Art. 216 del C. de P.P.).
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Oswaldo Díaz Ariza.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria