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Proceso No 24120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 68
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS
La Corte examina, para verificar si reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la demanda de casación presentada en nombre del procesado RÓMULO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de abril del corriente año, por medio de la cual confirmó la que el 5 de agosto de 2004 emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, con la que condenó a RAMÍREZ a las penas principales de 36 meses de prisión y multa por $1.500.000, como responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS
Las sentencias los narraron de la siguiente forma:
“… el lunes 22 de noviembre de 1999, hacia las 7:15 A.M., a la altura del kilómetro 14+800 metros de la vía que del Municipio de Palermo conduce a Neiva, colisionaron el taxi de servicio público de placas VXF821, que conducido por JOSE HAIBER VELÁSQUEZ LÓPEZ y trayendo como pasajeros a LORENOA ALEXANDRA PLAZAS MOSQUERA, JORGE GIL OYOLA NOVOA y ARGELINO GUILOMBO QUEZADA, se desplazaba desde esa población a esta capital y la camioneta Marca Toyota Hilux, de servicio particular, de placas NVM 351 y que maniobrada por ROMULO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, hacía su recorrido en sentido contrario, produciéndose como consecuencia de ello el deceso del conductor del primer vehículo así como heridas de consideración a sus pasajeros, a quienes se les prestó la debida atención médico hospitalaria”.
LA DEMANDA
1. De manera preliminar, el recurrente expresa que presenta la demanda por la vía común. El delito más grave, el de homicidio culposo, estaba sancionado por la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, con pena de prisión de 2 a 6 años, la cual pasó a ser de 2 a 8 años al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 (artículo 109), que a su vez se modificó por la cláusula del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para quedar en prisión que oscila entre 32 y 108 meses, es decir, que excede de 8 años.
De esa forma, es imperioso concluir que en los casos de homicidio culposo cabe en la actualidad la presentación de demandas de casación, porque la pena máxima para esa conducta punible es superior a 8 años de prisión, como lo exige la norma procesal en vigencia.
2. En el capítulo primero el censor invoca la causal primera de casación señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.
Hubo aplicación indebida de los artículos 329, 331 a 336 del Código Penal de 1980, en armonía con el 29 ídem, al darse por existente la modalidad culposa como elemento del hecho punible.
El tribunal interpretó de manera errónea esas disposiciones, afirma el actor. Pasa a plantear algunos comentarios sobre lo que significa el juicio de tipicidad. Afirma el casacionista que la corporación ad quem estableció en abstracto la relación causal entre la acción del procesado y el resultado, con lo que lo juzgó como autor culposo de los delitos de homicidio y lesiones personales. La tipicidad del acto la derivó del simple hecho de no haber observado los reglamentos de tránsito y señaló que RAMÍREZ creó el riesgo a pesar de la previsión del resultado dañoso.
Expone algunas consideraciones sobre la actividad peligrosa de conducción de automotores, en la cual rige el principio de confianza, dentro del que actuó en acusado, porque se rigió conforme al cuidado debido, a tal principio y a las reglas pertinentes. Los hechos fueron el resultado de la intervención de un partícipe en el tráfico viario que desconoció sus obligaciones, con puesta en peligro de todos los demás, como el señor Granados, conductor del Land Rover, quien aportó la causa eficiente o la condición adecuada a la producción del resultado, porque si se excluye de lo sucedido el comportamiento de aquél, la colisión no se habría producido.
Afirma que desde la teoría de la imputación objetiva, de la cual hace una breve síntesis, el riesgo de la acción desplegada por José Lugran Granados es el que se tiene que vincular al resultado, ya que fue su comportamiento negligente, que desconoció las normas del cuidado debido, el que llevó a que la camioneta y el taxi colisionaran. Si esa acción imprudente no se hubiera dado, tampoco el nefasto resultado, porque la conducta peligrosa de aquél generó riegos al parar intempestivamente sobre la vía y al atravesarse para cruzar.
Esa acción excedió el riesgo permitido en el tráfico porque es prohibido detenerse como lo hizo Granados, lo que implica más riesgo y peligro para el tránsito automotor. Eso fue lo que incrementó el mencionado riesgo, que llevó a la colisión del los vehículos.
Luego explica cómo se erige la responsabilidad por imprudencia y afirma que la prueba analizada conforme a la sana crítica permite concluir que RÓMULO RAMÍREZ no hizo los aportes causales para la producción del resultado, pues tan sólo fue instrumento de la acción peligrosa del conductor del Land Rover; además su comportamiento no fue imprudente, porque cuando vio el obstáculo en la vía, frenó como “lo ordenan los cánones terrestres”, y porque su acción no fue la que creó el riesgo o peligro que desembocó en la producción de tal resultado.
El error de juicio señalado llevó a que el tribunal valorara si el comportamiento de RÓMULO RAMÍREZ fue o no socialmente reprobado. Sostiene que el procesado actuó acorde con las expectativas de comportamiento social y que guiaba el automotor de la forma como lo hacen todos conductores del país. Por eso la valoración de su conducta no podía ser esquemática, ni construida sobre la constatación de la relación causal entre la acción y el resultado.
Que estuviera conversando con los acompañantes o que desde el vehículo se hubiese arrojado un trapo a la zona verde, no permitía inferir que los resultados muerte y lesiones le eran imputables al procesado a título de culpabilidad culposa.
El censor opina que la interpretación correcta de las normas demanda que se establezca si un resultado producto del ejercicio de una actividad peligrosa con desconocimiento de las reglas que la gobiernan, carece o no de relevancia jurídica pese a la puesta en peligro o vulneración del bien jurídico tutelado.
De esa manera, al otorgársele a las normas un alcance jurídico que no tienen, sin ponderación previa de las particularidades de la situación, se violó la ley sustancial de manera directa. El error es relevante, porque produjo una decisión equivocada en detrimento del procesado.
En virtud de esos argumentos, solicita a la Corte se case el fallo y se dicte el absolutorio de reemplazo.
3. Con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el actor presenta dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
3.1. Acusa la sentencia por ser violatoria de los artículos 329, 331 a 336 y 340 del Decreto 100 de 1980, a través del quebranto de los artículos 232, 184, 284 287 y 7º de la Ley 600 de 2000.
El error de hecho se presenta por la omisión del in dubio pro reo. Al efecto, empieza por exponer la historia de la consagración legislativa de tal principio, continúa con la exposición de lo que se entiende por duda y certeza, para sostener que se vulneró porque no se demostró de manera plena la responsabilidad del procesado y porque concurren pruebas que demuestran que la muerte de una persona y las lesiones de otras no se produjeron como lo dejó sentado la sentencia, con el simple apoyo en un croquis de tránsito y en unos testigos sospechosos.
A su modo de ver, el error se presenta por las genéricas afirmaciones del tribunal, al sobrevalorar que el punto de impacto fue antes del portón por el que iba a acceder a un predio el conductor del Land Rover; por desconocer las razones por las que el taxi quedó en el lugar en el que terminó; por darle valor a una huella de frenada; por señalar que el procesado iba a hacer un giro en “u”; por decir que éste iba a tomar un trapo con el que jugaban los pasajeros de la camioneta y que fue lanzado al exterior del vehículo; por darle valor a las declaraciones de Juan Carlos Polanco y Raimundo Losada Cortés; por sacar conclusiones sobre los daños de los vehículos; por considerar irrelevante que el taxista no estaba autorizado para cumplir recorridos por vías intermunicipales; por decir que el procesado invadió el carril en el cual se desplazada el taxi.
De esa manera, el error se presenta porque el tribunal no aplicó el artículo 29 de la Constitución ni el 233 del Código de Procedimiento Penal, al dar por cierto lo que no se probó, sin advertir que las pruebas estimadas no tienen la fuerza que se les dio.
Sostiene que los testimonios que provienen de personas interesadas en el resultado del proceso no pueden prosperar, como es el caso de Juan Carlos Polanco Ramos y Raimundo Losada Cortés, por la amistad que tenían con las familias del occiso y de los lesionados, circunstancia que los llevó a presentar una información parcializada y acomodada de lo ocurrido.
De haber mediado un análisis en conjunto de la prueba, los juzgadores habrían proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, por la verosimilitud de su relato y por no haber evidencia de infracción al deber objetivo de cuidado.
Recalca que el tribunal desbordó las reglas de la sana crítica y desconoció las pautas para valorar la prueba testimonial. La que tomó en cuenta no es suficiente ni contundente para tenerla como plena prueba; las afirmaciones de la sentencia se oponen a las varias versiones que por su valía no se pueden descalificar a la ligera.
Sentado lo anterior, el libelista entra a explicar por qué considera equivocado el análisis del tribunal respecto a cada uno de los puntos referidos con anterioridad y expone su criterio sobre el particular.
Los planteamientos así expuestos constituyen un falso juicio de identidad como forma de error de hecho, porque el ad quem erró en la inferencia lógica, en su fuerza específica, pues el hecho indicador no tiene la fuerza ni la capacidad probatoria que se le adjudicó.
El juzgador de segunda instancia dio por demostrado lo que tiene que demostrar, porque equivocó la identidad y alcance probatorio de los medios probatorios que analizó. No se alteró lo fáctico, el hecho indicador, pero éste no tiene la fuerza ni capacidad demostrativa del hecho indicado.
3.2. El otro error de hecho lo presenta por omisión de las reglas de la sana crítica.
El fallo se sustentó, apunta el censor, en la denuncia del señor Ocampo Sánchez. Cita el contenido del artículo 294 del Decreto 2700 de 1991 sobre los criterios de apreciación del testimonio. Sostiene que los fallos se aferraron al croquis levantado por la policía vial y en algunas declaraciones. Sin mediar crítica alguna, dice, éstas se tomaron como la única verdad de lo ocurrido. Mientras tanto, toda la prueba de descargo no fue tenida en cuenta para nada, a pesar de que reúne los requisitos para apreciarla y reafirmar la presunción de inocencia.
Destaca que la sentencia desconoce las reglas de la experiencia en materia de delitos ocurridos en el tráfico automotor.
Dicho lo anterior, emprende el examen de algunas pruebas obrantes en el proceso, con el fin de aclarar la forma como sucedieron los hechos y estimar el valor que se les puede dar a los testimonios aportados, así como a otras pruebas.
En efecto, aborda el testimonio del señor Granados, sintetiza su contenido y afirma que es poco creíble lo que manifestó. Sienta sus propias deducciones sobre el comportamiento asumido por ese declarante con posterioridad a los hechos, lo mismo que de su aporte causal a la producción del resultado y de la interrelación con el comportamiento de RÓMULO RAMÍREZ, todo lo cual lo confronta y respalda con otros elementos probatorios. Al final, sienta la conclusión acerca de la manera como se produjo la colisión.
De igual manera procede cuando se ocupa de la falta de autorización del taxi para cubrir rutas intermunicipales, para concluir que estaba cumpliendo un servicio pirata.
Hace referencia a las manifestaciones de Jesús Antonio Cifuentes y Jorge Gil Oyola, con el fin de revisar lo que dijeron Granados y el procesado.
Del mismo modo examina lo que expresó Raimundo Losada García, cuyas afirmaciones no son posibles de creer, dice el censor, aseveración que acompaña de su propio análisis, para señalar que no puede ser tenido como valedero para determinar lo ocurrido.
Algo similar hace respecto de la declaración de Juan Carlos Polanco, a partir de la cual explica el casacionista el proceder de RÓMULO RAMÍREZ.
Dice, de otra parte, que la versión de Justino Hernández Mora es sospechosa, porque da cuenta de cosas imposibles de aceptar. Apoya esta crítica en la presentación de su particular valoración.
Entra a hacer referencia a lo que denomina el testimonio del testigo estrella, Asmirle Piedrahita, que obra no de modo directo sino referencial, en virtud del informe del C.T.I. y de la declaración del agente Jorge Eliécer Castaño Aguirre, y que es trascendental porque con él se asegura que el Land Rover se atravesó en la vía de un momento a otro, lo que explica la verdadera razón de la huella de frenada.
Por manera que si el tribunal hubiese seguido las reglas de la sana crítica, habría concluido que las pruebas obrantes no eran suficientes para llegar a la certeza sobre la responsabilidad. Agrega que el análisis del ad quem se derrumba con las afirmaciones del policial Castaño, en torno de la cual agrega otras valoraciones.
Frente a lo anterior no era posible dictar fallo de responsabilidad respecto del procesado, porque para ello se requiere certeza. El análisis de las pruebas por parte del tribunal fue aislado, sin examinar en conjunto la naturaleza del objeto de percepción, el estado de sanidad de los sentidos que intervinieron en la misma, las circunstancias que pudieron influir, las singularidades incidentes en el alcance de la prueba, los supuestos lógicos, ni los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia.
De ese modo el tribunal afirmó algo que no emana del proceso, que el enjuiciado iba a hacer un giro en “u”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia demandada y en consecuencia, dicte la de reemplazo en la que se absuelva a RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
4. El último reparo lo fundamenta el casacionista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad. Aduce la causal consagrada en el artículo 304-2 del Decreto 2700 de 1991, esto es, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (306-2 del Código Procesal Penal de 2000).
La irregularidad surge porque mediante resoluciones del 7 y 14 de diciembre de 1999, la oficina instructora comisionó para la práctica de pruebas dentro de su misma sede, a un técnico judicial, Esneider Gutiérrez Vega, con el fin de escuchar unas declaraciones.
Tal empleado no tenía la facultad constitucional ni legal para cumplir la comisión y ésta, además, se iba a desarrollar en la sede del funcionario comitente.
Por esa circunstancias fueron desconocidos los artículos 84, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000 –que autoriza comisiones para práctica de pruebas fuera de la sede del comitente- y 34 del Decreto 261 de 2000, que determina quiénes cumplen funciones de policía judicial.
Hace una exposición sobre la naturaleza del debido proceso y precisa que en la rama judicial se dividen sus servidores entre funcionarios –fiscales y jueces- y empleados judiciales, el resto de personal vinculado a los diferentes despachos, que cumplen funciones de apoyo a quienes tienen facultades jurisdiccionales.
Acota que el concepto de juez natural comprende no sólo a los jueces sino también a los fiscales delegados. En la investigación, agrega el censor, la prueba debe ser practicada por orden del correspondiente fiscal, que puede auxiliarse de otros servidores con funciones jurisdiccionales o de policía judicial.
En este caso, el comisionado Gutiérrez Vega no tenía ninguna de las dos calidades. Además, los fiscales no pueden delegar en cabeza de otros funcionarios o ciudadanos las funciones jurisdiccionales ni de policía judicial, pues eso es privativo de la constitución y de la ley.
Por esa razón, la comisión conferida en la forma que se anotó desbordó el ámbito de facultades. Esto genera nulidad, pues una persona que carece de jurisdicción y no tiene funciones de policía judicial actuó en el proceso como si las tuviera. Así se desquició la actuación procesal.
De otra parte, el actor señala que las reglas procesales imponen el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración y publicidad de la prueba y que existen circunstancias que permiten excepciones a tales reglas.
Lo normal es que el funcionario que conoce el proceso sea el que recolecta la prueba, pero hay ocasiones en las que es necesario comisionar a otros servidores judiciales para que adelanten diligencias en orden a incorporar pruebas a la actuación, lo que hace que sea lícito que se extienda comisión mediante despacho comisorio, exhorto o carta rogativa, para que un funcionario de lugar diferente al de la sede del comitente lo haga. No es permitido que se extienda si la prueba ha de recaudarse en la sede del delegante.
Apoya esa disertación con la cita de los artículos 82 del Decreto 2700 de 1991, 12 de la Ley 81 de 1993 y 313 del primer ordenamiento citado. Por eso, la fiscalía instructora no estaba facultada para comisionar a otros servidores dentro de su propia jurisdicción territorial.
Al permitirse que un funcionario que carece de jurisdicción o que no tiene facultades de policía judicial realice diligencias dentro del proceso penal, se produjo intromisión indebida en las delimitadas funciones jurisdiccionales.
La Constitución consagra estricta reserva judicial para todo lo que incumbe al proceso penal, de modo que atenta contra el debido proceso que particulares o funcionarios sin facultad adelanten diligencias que corresponden de modo privativo a la competencia de jueces o fiscales o a funcionarios de policía judicial.
Añade que no existe otro medio para subsanar la irregularidad, habida cuenta del estadio en el que se encuentra el proceso. Agrega que señala como normas violadas los artículos 6º, 11, 24, 84, 232, 311, 312, 313 y 316 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como sus correspondientes del Decreto 2700 de 1991 y el Decreto 261 de 2000, artículo 34 y subsiguientes.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir de las providencias mediante las cuales se ordenó la comisión para la práctica de pruebas.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil solicita que al calificarse la demanda la Corte la rechace in limine, por improcedencia del recurso extraordinario y por ausencia de los requisitos sustanciales para su admisión.
Sobre la cuestión preliminar presentada por el demandante, el interviniente considera que es ilógico que se invoque por favorabilidad una norma posterior como la Ley 890 de 2004, la cual agrava la pena para el delito juzgado, pero a la vez se aduzca que esa ley más gravosa se puede aplicar para cumplir la exigencia del quantum punitivo y acceder al recurso extraordinario.
La ley aplicada al momento de los hechos y al dictarse sentencia condenatoria establece que el máximo de la pena de prisión para el delito imputado es de seis años, lo que excluye la procedibilidad del recurso, por lo que el actor debió acudir a la casación discrecional.
A su modo de ver, el cargo presentado en último lugar por la causal de nulidad, debió ser el primero, porque si se desestima aquél, la sentencia podría enfrentarse a las censuras restantes y no al revés.
En torno a la técnica, señala que en el capítulo primero el censor confunde la causal de casación con la censura. La primera es el contenido jurídico de ésta, pero no es la misma.
Respecto de lo alegado como violación directa de la ley sustancial, el no recurrente afirma que el censor presentó un discurso de tercera instancia, pero no demostró dialécticamente mediante análisis lógico entre las normas invocadas y la sentencia, por qué se aplicó de manera indebida la ley sustancial.
Además, lo que se hizo fue un cuestionamiento a las pruebas valoradas por el ad quem, sin que se definiera en qué consiste la violación directa de la ley sustancial.
En lo que tiene que ver con los reproches al abrigo de la violación indirecta de la ley sustancial, el no recurrente observa que el demandante desconoce las reglas técnicas del recurso.
Respecto del que tiene que ver con el planteamiento de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, no definió su naturaleza sino que apenas esgrimió desacuerdos propios de un alegato de instancia. El actor se limitó a sentar consideraciones generales, sin probar el error ni su trascendencia, lo que se aprecia cuando discurre sobre tópicos propios del falso juicio de existencia.
Por lo que tiene que ver con el ataque por error de hecho debido a omisión de las reglas de la sana crítica, el demandante no precisa, añade el interviniente, si se generó error por falso juicio de existencia o de identidad. Además, no demostró si hubo quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.
De esa manera, la censura no pasa de una alegación de instancia porque no es otra cosa que el análisis propio de la defensa, pero sin que se enuncie y demuestre cómo y de qué manera fueron desconocidos tales postulados.
En relación con la causal de nulidad, el cargo no es técnico , ya que no se demostró el quebrantamiento del debido proceso o del derecho de defensa ni la trascendencia del vicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tanto el demandante como el no recurrente esbozaron algunos planteamientos relacionados con la procedencia del recurso. El primero arguye que en este caso cabe la común, porque entiende que, por favorabilidad, la pena para el delito de homicidio culposo es superior a 8 años de prisión, toda vez que hace armonizar la señalada para esa conducta punible en la ley 599 de 2000 –artículo 109- con el incremento general que introdujo el 14 de la Ley 890 de 2004. Ahora, es de 9 años de prisión.
El segundo, por su parte, sostiene que el actor debió invocar la casación excepcional, por cuanto no es posible entender la favorabilidad como lo hace el casacionista ya que la citada ley 890 es desfavorable al procesado y porque el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé la casación común para sentencias de segunda instancia dictadas por las corporaciones que menciona su inciso 1º, en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad que exceda de 8 años.
Sobre el punto ha de recordarse que la Corte era del criterio que para establecer la procedencia del recurso extraordinario, se consideraban las normas vigentes sobre su procedencia vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, por ser este el hecho relevante por cuanto constituye el momento en que surge el derecho a impugnar.
La Corte modificó ese criterio y apoyada en la perspectiva de favorabilidad, señaló que siendo las normas atinentes a la procedencia de los recursos de carácter instrumental pero con efectos sustanciales “al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía”, conforme lo señaló en auto del 16 de febrero del año que avanza, dentro de la radicación n.° 23.006, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero.
De acuerdo con lo anterior, para establecer la procedencia del recurso es necesario confrontar los preceptos procesales y sustanciales vigentes tanto para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, como para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, pues de haberse presentado sucesión de leyes durante el decurso del proceso y una de ellas abría la puerta al procesado para acceder a la casación común, no es posible exigir que la demanda cumpla requisitos diferentes a los señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En este caso, habiendo ocurrido los hechos el 22 de noviembre de 1999, cuando se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, consideraba procedente la casación para sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores de distrito judicial, el Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en procesos por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, la que cabe es la casación común habida cuenta que el delito de homicidio culposo estaba sancionado con pena máxima de 6 años de prisión, conforme el artículo 329 del Decreto 100 de 1980.
De tal suerte que ninguna incorrección surge por el hecho de que el censor no planteara la casación excepcional.
2. No obstante lo anterior, la formulación de los cargos no satisface los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en especial el de la enunciación clara y precisa de sus fundamentos.
2.1. Por lo que tiene que ver con el reparo aducido por violación directa de la ley sustancial, al rompe se observa que el censor fue inexacto en la enunciación de la censura, pues en un comienzo habla de la aplicación indebida de algunas normas y a renglón seguido sostiene que el tribunal interpretó de manera errónea los mismos preceptos.
Es sabido que uno u otro sentido de quebranto demanda exigencias demostrativas diferentes, en cuento también son distintas sus posibilidades de configuración del yerro en la sentencia. La aplicación indebida comporta un error de subsunción de los hechos procesalmente reconocidos en la norma seleccionada, cuando aquéllos no coinciden con los que condicionan el precepto y aún así se les atribuyen las consecuencias jurídicas de ésta. La interpretación errónea consiste, en cambio, en asignarle al precepto un sentido jurídico que no tiene o en asignarle unos efectos que no causa.
El sucesivo desarrollo del reparo no permite dilucidar por cuál de esas vertientes quiso emprender el ataque. Con completo desconocimiento del contenido exacto de la sentencia, respecto del cual apenas hace unas breves descripciones, el casacionista se dedica a cuestionar, sin mucho disimulo, la forma como se declararon los hechos en las sentencias. Dedica un buen esfuerzo en sostener, de la mano de algunos conceptos teóricos, que el resultado dañoso fue producto de la intervención de un comportamiento diferente al del procesado, al tiempo que entra a fijar su particular crítica sobre algunos medios de convicción.
Con esto, sin duda, trastoca la forma como los sucesos se declararon en el fallo impugnado. No es de recibo al sustentar reproche de esta naturaleza que se entre a rebatir la forma en que los juzgadores fijaron los hechos en sus fallos, ni la manera en que valoraron los elementos probatorios. De lo que se trata es de realizar un juicio de puro derecho al modo en que se aplicó la ley sustancial en las decisiones judiciales. Tal labor, por lo que se viene de decir, no la cumplió el casacionista.
2.2. Otro tanto ocurre cuando el actor se ocupa de las dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial.
En la primera, que trata del desconocimiento del in dubio pro reo bajo la forma de un error de hecho por falso juicio de identidad, el actor se dedica a enfrentar su criterio analítico de diferentes elementos probatorios al realizado por el juzgador corporativo, en lugar de enseñar la manera como el contenido de los mismos fue tergiversado para ponerlos a expresar en la sentencia algo que no informan. En otro lenguaje, no confrontó el contenido exacto de las pruebas con la forma en que fue llevado a la sentencia, porque ésta se dejó al margen.
La clase de error postulada por el casacionista no admite que se entre a discutir el grado de persuasión que los juzgadores le asignaron a los medios de convicción, porque la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario destinado a examinar la legalidad de la sentencia de segundo grado. Esto explica que ésta arribe amparada de la presunción de acierto y legalidad, la cual permanece si la demanda no logra demostrar de manera adecuada y suficiente un yerro ostensible y trascendente.
De otra parte, en el mismo reparo entremezcla aspectos susceptibles de desarrollarse por medio de la invocación de otras formas que asume el error de hecho, como los que tienen que ver con el supuesto señalamiento del tribunal de un hecho que no se desprende de ninguna prueba, como la peligrosa maniobra en “u” que se disponía hacer el procesado –falso juicio de existencia por ideación del medio de prueba-, o el quebrantamiento de las reglas de la experiencia –falso raciocinio-, pero sin que se desplegara el menor ejercicio demostrativo tendiente a poner en evidencia el yerro, diferente al simple comentario que el actor deja plasmado.
Por lo que respecta al segundo, que plantea como error de hecho por omisión de las reglas de la sana crítica, la falencia argumental se reitera porque a lo que se dedica el recurrente es a exponer su propio análisis sobre diferentes elementos de juicio, pero deja de lado el contenido literal de la sentencia y no concreta en ningún momento cuáles fueron las pautas apreciativas que se vulneraron. Como lo afirma el no recurrente, pese a la extensión del reproche, tiene total correspondencia con un alegato de instancia.
2.3. Por lo concerniente con el reproche por nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, su formulación también resulta deficiente.
Ha debido ser planteado, como lo enseña la lógica del recurso, como primer cargo, pues de salir avante no podría emitirse fallo de reemplazo sino de reenvío.
Pero además, puede observarse que el vicio denunciado no se dirige en puridad de verdad a dejar patente una falla en la estructura del proceso, sino a dejar en evidencia la supuesta incorporación ilegal de algunas pruebas, por haberse comisionado para su práctica a un funcionario que no tenía facultades jurisdiccionales ni de policía judicial y, además, por extenderse la comisión dentro del territorio de la sede del funcionario comitente.
Tal irregularidad, de haberse producido, debió ser propuesta a través de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, a través de la cual se busca impugnar la apreciación de pruebas que no tienen eficacia jurídica, porque se violaron sus condiciones de validez o de existencia
Tal forma de ataque exige la necesaria indicación de los elementos de prueba incorporados al proceso con inobservancia del principio de legalidad o de las ritualidades que les son anejas, de los preceptos que regulan su práctica y aducción y que fueron desconocidos, lo mismo que el señalamiento de la trascendencia del error, esto es, que si se extrae del fallo toda referencia al medio allegado de manera ilegal, las restantes premisas no son suficientes para mantener el sentido de la decisión.
Nada de lo anterior desplegó el casacionista, pues influido por la errada selección de la causal, apenas se limitó a enunciar la presunta irregularidad, pero ni siquiera mencionó cuáles fueron las pruebas practicadas supuestamente de manera ilegal, como tampoco enfrentó la valoración de los elementos que sí habrían sido allegados conforme a la ley, en orden a demostrar que por sí mismos no posibilitaban que el sentido del fallo siguiese siendo el mismo. Tal forma de argumentar es evidentemente insuficiente.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anotado, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado RÓMULO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Hay que decir de mi respaldo total a la definición impecable dada al asunto de la referencia, pero aprovecho la ocasión para hacer hincapié en algunos planteamientos que realizó el casacionista sobre el tema específico de la Ley 890 de 2004, más exactamente sobre su artículo 14, que es del siguiente tenor:
“Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo…”1.
1. Esa Ley no puede ser favorable en la vertiente reseñada para ningún procesado o condenado, simplemente porque aumenta las penas y es en este preciso tópico, en la ventaja para el sindicado desde la perspectiva de la pena, en el que ha de seleccionarse la favorabilidad con clausura de espacios para otras invocaciones simultáneas de esa prerrogativa, como esa de hacer viable el recurso extraordinario de casación en su versión ordinaria.
2. El recurso extraordinario de casación tiene las especies de discrecional y común, cada una con sus propias reglas de identificación sin que se pueda predicar que una de ellas es “más favorable” que la otra sino que _por supuesto_ son diferentes pero obedecen a unos fines y funciones comunes, y al fin y al cabo –en últimas- tienen la misma técnica de argumentación.
3. Además, esa Ley no puede regir en el Distrito Judicial de Neiva porque se originó en los proyectos de ley que en obedecimiento al artículo 4 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, la Comisión Constitucional Redactora presentó a consideración del Congreso de la República antes del 20 de julio de 2003, “para adoptar el nuevo sistema” procesal penal colombiano, y que tenía como indiscutible propósito “modificar y adicionar el Código Penal” elevando “las penas previstas en los tipos penales, contenidos en la Parte Especial del Código Penal” para que los mecanismos de derecho premial, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema y a los que correlativamente se le habían previsto altos porcentajes de descuento, resultaran atractivos, sistema que todavía no rige en el Huila.
4. Y si se trata de apuntalar con la prédica de su vigencia nacional criterios de favorabilidad, algunas veces confundidos o mezclados con criterios de igualdad, ¿no resultará de veras más halagüeña una vigencia gradual y unísona de esa Ley con la de la implementación del sistema acusatorio colombiano (artículo 5 Acto Legislativo No. 03 de 2002), de manera que el incremento punitivo fuerte que registra resulte compensado con las altas rebajas de los mecanismos que tienden a la terminación precoz de los procedimientos, como fue el espíritu del constituyente?.
Veamos:
5. La reforma del código penal tuvo como punto de partida la autorización constitucional para la expedición de las leyes que fueran necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio, cuya iniciativa se dejó en manos de la Comisión Constitucional que se ordenó conformar para la redacción de los proyectos de ley pertinentes, y que el Fiscal General presentó al Congreso en el marco del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo, como lo entendieron también los Senadores que rindieron el informe para primer debate:
Para el grupo de ponentes, la presentación del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, tiene como punto de partida obligatorio el Acto Legislativo número 003 de 2002 en los términos ya referidos, pues la iniciativa que ha sido presentada al Congreso es, precisamente, el resultado de la actividad desarrollada por la referida Comisión Especial para armonizar la legislación penal a las características del sistema acusatorio que fue objeto de la reforma a la Carta Política. De lo que se trata ahora es de presentar a consideración de los miembros de la Comisión Primera un proyecto de ley que señale con claridad los puntos del Código Penal que deben modificarse para adoptar el nuevo sistema.
6. Los Parlamentarios, antes de abordar esa tarea, se preguntaron sobre la competencia de la Comisión para reformar el Código Penal y proporcionaron como respuesta una que anticipa que las enmiendas y adiciones a ese estatuto finalmente aprobadas por el Congreso de la República, al igual que el Código de Procedimiento Penal, irían a aplicarse gradualmente en los Distritos Judiciales que fueran incorporando el sistema acusatorio.
El citado texto del artículo 4º del Acto Legislativo 003 de 2002 –afirmaron— señala con claridad que la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema acusatorio. Esta conclusión, a la que también se arribó en una reunión sostenida por los representantes de todos los ponentes y el grupo asesor de la fiscalía, resulta fundamental a la hora de establecer el contenido propio del proyecto de modificación del código penal, pues de lo que se trata es de ejercer una serie de facultades que, no obstante su rango constitucional, fueron especificadas en el propio acto legislativo que las confiere y señalan el alcance de las iniciativas que pueden presentarse en la materia.
7. Con fundamento en las anteriores precisiones, los Senadores Ponentes advirtieron que el proyecto de ley presentado por el fiscal general contenía una serie de disposiciones que excedían el ámbito de competencia de la Comisión Especial:
La iniciativa original contiene disposiciones que no se limitan a reformular los aspectos procedimentales y sustanciales que hacen parte del Código Penal a la luz del cambio constitucional verificado. No, adicionalmente se presenta una serie de normas que introducen cambios a instituciones generales del derecho penal (v. g. la imputabilidad), varían la manera como se castigan los actos preparatorios del delito (v. g. el concierto para delinquir), o redefinen las diferentes modalidades de ampliación de la responsabilidad penal (el concurso y la tentativa). Adicionalmente, se crean capítulos que consagran nuevos tipos penales en respuesta a diferentes formas de criminalidad propias de las sociedades contemporáneas que no tienen relación con la necesidad de fortalecer el sistema acusatorio (v. g. conductas relacionadas con los delitos telemáticos, los delitos contra el patrimonio arqueológico y las nuevas formas de reproche frente al contrabando o el lavado de activos).
La comisión de Ponentes –sigue la cita— reconoce la importancia de desarrollar una reflexión seria acerca de la manera como la legislación penal sustancial responde a los retos que imponen diferentes actores armados a la comunidad. Dicha labor puede guardar relación con la necesidad de crear nuevos delitos o replantear la forma como deben aplicarse ciertos principios rectores del derecho penal. Sin embargo, el marco de la competencia expresamente definida por el constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales –de carácter marcadamente procesal— que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley. Así, del proyecto original sólo se dejan los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio.
Dentro de ellos, los que intensificaban las sanciones para delitos de gran impacto social y el tope máximo de la pena de prisión, propuestas respaldadas en la Ponencia bajo el siguiente argumento:
La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el código de procedimiento penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.
8. Ya en el debate parlamentario precisaron algunos de los ponentes en sus intervenciones que las facultades otorgadas en el Acto Legislativo a la Comisión Especial presidida por el fiscal general de la nación debían analizarse con criterio restrictivo y en esa medida limitar el trámite del proyecto de reforma al código penal a lo estrictamente indispensable para poner en marcha el sistema acusatorio.
El Senador Carlos Gaviria Díaz apuntó:
Esta no es una iniciativa legislativa cualquiera, sino que es una iniciativa legislativa que deriva del artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002 que concede esta iniciativa legislativa es con un fin determinado, circunscrito a que se pueda instrumentar el sistema acusatorio y por tanto no se trataba de que nosotros no pudiéramos legislar o proponer reformas al código de cualquier manera, sino en el sentido y con la finalidad precisa señalada en el Acto Legislativo 3 de 2002.
Sugirió el grupo de ponentes, en consecuencia, desacumular de la iniciativa los temas no vinculados a la implementación del sistema acusatorio dejando reducido el articulado del proyecto a sólo 11 normas. Y se votó la proposición y la aprobó la Comisión Primera del Senado de la República por unanimidad.
9. Es evidente, pues, que el proyecto de reforma del código penal que admitió tramitar el Congreso quedó circunscrito exclusivamente a ciertos temas que en su sabiduría los parlamentarios consideraron necesarios para la puesta en marcha del proceso penal acusatorio acogido por el Constituyente de 2002. Uno de ellos fue el aumento general de penas que se adoptó finalmente en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 –que se impuso sobre la idea inicial de incremento parcial—, claramente asumido como necesario para el funcionamiento del nuevo sistema procesal, dadas las múltiples posibilidades de rebaja de la sanción previstas en el mismo, como se desprende de las intervenciones que se produjeron en el marco del primer debate que se le dio al proyecto de ley.
El Senador Héctor Helí Rojas, por ejemplo, al referirse a la disertación que recién había efectuado el Senador Darío Martínez Betancourt, en la cual dejó constancia sobre la intranquilidad que le generaba fijar la pena de prisión máxima en 60 años, expresó:
Yo tenía la misma preocupación del Senador Martínez en relación con las penas, el aumento de las penas obviamente cuando le hablan a uno de penas de 60 años en su máximo cuando se trata de concurso de hechos punibles, pues eso genera resistencia en quienes siempre hemos creído que la pena debe tener funciones rehabilitadoras y no sólo vindicativas o expiatorias y en consecuencia dice pues una pena de 60 años pues nunca se va a pagar, nunca va a implicar rehabilitación o resocialización y queda simplemente como una pena expiatoria, pero aquí lo que habría que decir es que en el código de procedimiento penal seguramente tiene que ir un sistema de graduación de las penas que cambie sustancialmente por lo que sustancialmente cambió la función de la fiscalía que ahora no practica pruebas, que ahora no cumple funciones judiciales y que en consecuencia va a significar que haya muchas posibilidades de negociación, de acuerdos entre los sujetos procesales con miras a obtener un resultado aceptable y el proyecto también lo trata, una va a ser la situación de aquel que se someta a que el Estado investigue desde un comienzo y sólo contra el sindicado, contra la defensa logre demostrar la responsabilidad, y otro el de aquellos que colaborando con la justicia o haciendo acuerdos con la justicia logren solucionar su causa en menos tiempo, con menos recursos, con menos esfuerzo por parte del Estado.
El Senador Rodrigo Rivera Salazar respondió a la misma inquietud del doctor Martínez, en los siguientes términos:
no se trata de un proyecto de aumento de penas, sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por la implementación del sistema acusatorio se desequilibró en lo procesal, el sistema acusatorio es un sistema básicamente de rebaja de penas y de otorgamiento de beneficios y de negociación y de acuerdos entre la fiscalía y la defensa y por lo tanto en su concepción el sistema se desequilibra por lo bajo, si no hiciéramos este ajuste Senador Darío Martínez, le quedaríamos debiendo penas a los delincuentes, quedarían ellos con una cuenta, una especie como de cuenta a su favor para delinquir en el futuro y que se le perdonen los delitos porque el sistema está concebido de esa manera, es un sistema de rebaja de penas, un sistema de preacuerdos, de negociación entre fiscalía y defensa y la única manera de equilibrarlo para hacerlo serio es que se trabaje en lo objetivo, es decir, en la reforma del código de procedimiento penal para materializar las pretensiones y los instrumentos del sistema acusatorio pero también trabajemos en lo sustancial, de manera que se incrementen las penas para que el Estado no quede indefenso, para que el Estado no quede inerme.
10. En la Ponencia para segundo debate del proyecto, en la cual se enfatizó la íntima relación existente entre su articulado y la implementación del sistema acusatorio, y en la cual se propuso un aumento general de las penas mínimas y máximas de las conductas punibles contempladas en el código penal para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable entre todas ellas, se propuso
la modificación de la vigencia del proyecto con el propósito de ajustarlo a lo señalado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y, en consecuencia, se establece que la presente ley empezará a regir a partir del 1º de enero de 2005.
Sin ninguna duda el fundamento de esa sugerencia tuvo como causa la precisión hecha por el Senador Germán Vargas Lleras al finalizar el primer debate del proyecto de reforma. La ley regiría, según el artículo 13 aprobado en esa oportunidad, “a partir del momento de su promulgación”, y al respecto el parlamentario expresó:
Una observación que me acaban de hacer y que me parece pertinente, se habla de que la vigencia de este proyecto de que las disposiciones entrarán a regir a partir de su promulgación, las observaciones válidas es que estas normas han de empezar a regir cuando entre a regir el sistema, no cuando la ley sea sancionada, con esta observación Presidente yo le rogaría que en el artículo sobre vigencia se haga la precisión.
11. Ni los fundamentos del proyecto de ley ni el entendimiento sobre su vigencia, coherente con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada a regir del sistema acusatorio, sufrieron ninguna variación como consecuencia de las discusiones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes.
Los Parlamentarios que rindieron el informe para primer debate ante su Comisión Primera Constitucional, en efecto, expresaron con toda claridad que
A partir de la discusión y aprobación de la iniciativa en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, en cuyos debates reglamentarios se hizo una juiciosa depuración del texto para adecuarlo al propósito del Constituyente derivado de que el Congreso de la República adoptara la normatividad vigente a la implantación progresiva del nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, en la medida en que la reforma constitucional preservó la competencia del legislativo para cumplir con esa finalidad, los aquí ponentes consideramos necesario precisar si el articulado aprobado en los dos primeros debates guarda correspondencia con aspectos que en el Código Penal aludan o se refieran al cabal desarrollo del sistema acusatorio, teniendo en cuenta que el marco de la competencia expresamente definida por el Constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales –de carácter marcadamente procesal— que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley.
Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.
El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º (aumento general de penas), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal.
Sobre la vigencia de la ley afirmaron:
Finalmente, de acuerdo con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada en vigencia del nuevo sistema, la entrada en vigor de la presente ley no debe ser a partir de la fecha de su sanción, sino del 1º de enero de 2005.
12. En el curso de los debates el Representante Germán Navas Talero, del grupo de ponentes, insistió en la vinculación entre el incremento de penas y la puesta en marcha del sistema acusatorio, y el vicefiscal general de la nación, por si quedara alguna duda sobre la razón de la ley, dijo ante la Plenaria de la Cámara en el último debate del proyecto:
El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la República y que fue expedido por esta Corporación.
13. Los arts. 14 y 15 de la ley 890 finalmente aprobados, en su orden, preceptúan:
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
14. Aunque podría sostenerse, con apoyo en el texto de la última disposición, que el aumento general de penas consagrado en la primera parte del art. 14 transcrito entró a regir el 1º de enero de 2005 en todo el territorio nacional, una interpretación como esa elude el examen de las razones que condujeron a la adopción de la ley e igualmente el propósito legislativo al expedirla, que no fue otro que el de permitir la implementación del Acto Legislativo 03 de 2002 que puso en vigencia y vigor gradual en Colombia el sistema acusatorio.
La implementación de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen-, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial2.
Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el Acto Legislativo 03 de 2002 y que el código de procedimiento penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los distritos judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio, de tal manera que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el código penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.
15. Por iguales razones son de aplicación gradual los restantes artículos de la ley 890 de 2004, incluidos del 8º al 13. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el legislador definió que éstos últimos entrarían inmediatamente en vigencia (julio 7 de 2004), se trata de un mandato con reproche de inconstitucionalidad pues no está vinculado al funcionamiento del nuevo sistema procesal poner a regir con anterioridad al 1º de enero de 2005 un aumento de penas en los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, o los tipos penales de soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y el de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, creados en ese cuerpo normativo.
No sucede igual con la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad que introdujo como art. 230 A del código penal el artículo 7º de la ley, pues tuvo como orientación facilitar la introducción del sistema acusatorio al descongestionar las unidades de fiscalía dedicadas al delito de secuestro y aprovechar mejor los recursos investigativos especializados dedicados a la lucha contra ese flagelo3, y eso significa que su vigencia no se encontraba sujeta a que operara el nuevo procedimiento penal.
16. En ese orden de ideas, si se comprende que el código de procedimiento penal o ley 906 de 2004 y la reforma al código penal o ley 890 de 2004, son el producto de la autorización dada por el Constituyente en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo para que una Comisión Especial presidida por el fiscal general de la nación presentara a consideración del Congreso “los proyectos de ley pertinentes” para el desarrollo del sistema acusatorio, resulta imperioso concluir que la vigencia de esas leyes no puede ser más amplia que la del Acto Legislativo al cual se encuentran vinculadas.
Eso significa simple y llanamente que si la aplicación de las normas superiores a través de las cuales se adoptó el nuevo procedimiento quedó supeditada a la gradualidad que estableciera la ley, no puede ser que en los distritos judiciales donde no se ha implementado y donde, por lo tanto, no rigen dichos preceptos constitucionales, se plantee la vigencia de unas normas cuyo vigor es dependiente de la aplicación de la reforma constitucional.
17. Es decir, si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el art. 530 del código de procedimiento penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional4, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los arts. 531 y 532 de la ley 906 de 2004 (“descongestión, depuración y liquidación de procesos”, y “ajustes en plantas de personal”), y el art. 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al código penal, como art. 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro y con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602.
Cordialmente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
Fecha ut supra.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
3 Así se señaló en las distintas Ponencias que tuvieron lugar en Senado y Cámara.
4 Artículo 5º, Acto Legislativo 03 de 2002. “En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las Sents. C-966 de 2003, C-1092 de 2003, C-1200 de 2003, C-888 de 2004 y C-970 de 2004.