24120(15-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24120  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 68   

Bogotá,  D. C., quince de septiembre de dos  mil cinco.   

VISTOS  

La  Corte  examina, para verificar si reúne  las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado  RÓMULO  RAMÍREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva el 22 de abril del  corriente  año,  por  medio  de la cual confirmó la que el 5 de agosto de 2004  emitió  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, con la que condenó a  RAMÍREZ  a  las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión  y  multa  por  $1.500.000,  como  responsable  de  los  delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

Las  sentencias los narraron de la siguiente  forma:   

“… el lunes 22  de  noviembre  de  1999,  hacia las 7:15 A.M., a la altura del kilómetro 14+800  metros  de la vía que del Municipio de Palermo conduce a Neiva, colisionaron el  taxi  de  servicio  público  de  placas  VXF821,  que conducido por JOSE HAIBER  VELÁSQUEZ   LÓPEZ  y  trayendo  como  pasajeros  a  LORENOA  ALEXANDRA  PLAZAS  MOSQUERA,  JORGE  GIL  OYOLA  NOVOA  y  ARGELINO GUILOMBO QUEZADA, se desplazaba  desde  esa  población  a  esta  capital  y  la camioneta Marca Toyota Hilux, de  servicio  particular,  de  placas  NVM  351 y que maniobrada por ROMULO RAMÍREZ  GUTIÉRREZ,  hacía  su  recorrido  en  sentido  contrario,  produciéndose como  consecuencia  de  ello  el  deceso  del conductor del primer vehículo así como  heridas  de  consideración  a sus pasajeros, a quienes se les prestó la debida  atención médico hospitalaria”.   

LA  DEMANDA   

1.  De  manera  preliminar,  el  recurrente  expresa  que presenta la demanda por la vía común. El delito más grave, el de  homicidio   culposo,   estaba  sancionado  por  la  norma  vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos,  el  artículo 329 del Decreto 100 de 1980, con pena de  prisión  de  2  a  6  años,  la  cual  pasó a ser de 2 a 8 años al entrar en  vigencia  la  Ley  599 de 2000 (artículo 109), que a su vez se modificó por la  cláusula  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, para quedar en prisión que  oscila entre 32 y 108 meses, es decir, que excede de 8 años.   

De  esa  forma, es imperioso concluir que en  los  casos  de  homicidio  culposo  cabe  en  la  actualidad la presentación de  demandas  de  casación,  porque  la  pena  máxima para esa conducta punible es  superior   a   8  años  de  prisión,  como  lo  exige  la  norma  procesal  en  vigencia.   

2.  En el capítulo primero el censor invoca  la  causal  primera  de casación señalada en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.   

Hubo  aplicación indebida de los artículos  329,  331 a 336 del Código Penal de 1980, en armonía con el 29 ídem, al darse  por existente la modalidad culposa como elemento del hecho punible.   

El  tribunal  interpretó de manera errónea  esas  disposiciones,  afirma el actor. Pasa a plantear algunos comentarios sobre  lo  que  significa  el  juicio  de  tipicidad.  Afirma  el  casacionista  que la  corporación  ad  quem  estableció  en  abstracto  la relación causal entre la  acción  del  procesado  y el resultado, con lo que lo juzgó como autor culposo  de  los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales. La tipicidad del acto la  derivó  del  simple  hecho de no haber observado los reglamentos de tránsito y  señaló  que  RAMÍREZ  creó  el riesgo a pesar de la previsión del resultado  dañoso.   

Expone  algunas  consideraciones  sobre  la  actividad  peligrosa de conducción de automotores, en la cual rige el principio  de  confianza,  dentro  del  que actuó en acusado, porque se rigió conforme al  cuidado  debido,  a  tal principio y a las reglas pertinentes. Los hechos fueron  el  resultado  de  la intervención  de un partícipe en el tráfico viario  que  desconoció  sus  obligaciones,  con puesta en peligro de todos los demás,  como  el  señor  Granados,  conductor  del  Land  Rover, quien aportó la causa  eficiente  o la condición adecuada a la producción del resultado, porque si se  excluye  de  lo sucedido el comportamiento de aquél, la colisión no se habría  producido.   

Afirma que desde la teoría de la imputación  objetiva,  de  la  cual  hace  una  breve  síntesis,  el  riesgo  de la acción  desplegada  por  José  Lugran  Granados  es  el  que  se  tiene que vincular al  resultado,  ya  que fue su comportamiento negligente, que desconoció las normas  del  cuidado debido, el que llevó a que la camioneta y el taxi colisionaran. Si  esa  acción imprudente no se hubiera dado, tampoco el nefasto resultado, porque  la  conducta peligrosa de aquél generó riegos al parar intempestivamente sobre  la vía y al atravesarse para cruzar.   

Esa  acción excedió el riesgo permitido en  el  tráfico porque es prohibido detenerse como lo hizo Granados, lo que implica  más  riesgo  y  peligro para el tránsito automotor. Eso fue lo que incrementó  el mencionado riesgo, que llevó a la colisión del los vehículos.   

Luego   explica   cómo   se   erige   la  responsabilidad  por  imprudencia y afirma que la prueba analizada conforme a la  sana  crítica  permite  concluir  que  RÓMULO  RAMÍREZ  no  hizo  los aportes  causales  para  la  producción del resultado, pues tan sólo fue instrumento de  la  acción peligrosa del conductor del Land Rover; además su comportamiento no  fue  imprudente,  porque  cuando  vio  el  obstáculo  en  la  vía, frenó como  “lo  ordenan  los  cánones  terrestres”,  y  porque  su  acción no fue la que creó el riesgo o peligro  que desembocó en la producción de tal resultado.   

El error de juicio señalado llevó a que el  tribunal  valorara si el comportamiento de RÓMULO RAMÍREZ fue o no socialmente  reprobado.  Sostiene  que  el  procesado  actuó  acorde con las expectativas de  comportamiento  social y que guiaba el automotor de la forma como lo hacen todos  conductores  del  país.  Por  eso  la  valoración de su conducta no podía ser  esquemática,  ni construida sobre la constatación de la relación causal entre  la acción y el resultado.   

Que   estuviera   conversando   con   los  acompañantes  o  que  desde el vehículo se hubiese arrojado un trapo a la zona  verde,  no  permitía  inferir  que  los  resultados  muerte  y lesiones le eran  imputables al procesado a título de culpabilidad culposa.   

El  censor  opina  que  la  interpretación  correcta  de  las  normas demanda que se establezca si un resultado producto del  ejercicio  de  una  actividad peligrosa con desconocimiento de las reglas que la  gobiernan,  carece  o  no  de relevancia jurídica pese a la puesta en peligro o  vulneración del bien jurídico tutelado.   

De  esa manera, al otorgársele a las normas  un   alcance   jurídico   que   no  tienen,  sin  ponderación  previa  de  las  particularidades  de  la  situación,  se  violó  la  ley  sustancial de manera  directa.  El  error  es  relevante,  porque  produjo una decisión equivocada en  detrimento del procesado.   

En  virtud de esos argumentos, solicita a la  Corte se case el fallo y se dicte el absolutorio de reemplazo.   

3. Con fundamento en el artículo 207-1 de la  Ley  600  de  2000,  el actor presenta dos cargos por violación indirecta de la  ley sustancial.   

3.1. Acusa la sentencia por ser violatoria de  los  artículos  329,  331  a  336  y 340 del Decreto 100 de 1980, a través del  quebranto  de  los  artículos  232,  184,  284  287  y  7º  de  la  Ley 600 de  2000.   

El error de hecho se presenta por la omisión  del  in  dubio  pro  reo. Al  efecto,  empieza  por exponer la historia de la consagración legislativa de tal  principio,  continúa  con  la  exposición  de  lo  que  se entiende por duda y  certeza,  para  sostener  que se vulneró porque no se demostró de manera plena  la  responsabilidad  del procesado y porque concurren pruebas que demuestran que  la  muerte de una persona y las lesiones de otras no se produjeron como lo dejó  sentado  la  sentencia, con el simple apoyo en un croquis de tránsito y en unos  testigos sospechosos.   

A  su  modo de ver, el error se presenta por  las  genéricas  afirmaciones  del  tribunal,  al  sobrevalorar  que el punto de  impacto  fue  antes  del  portón  por el que iba a acceder  a un predio el  conductor  del Land Rover; por desconocer las razones por las que el taxi quedó  en  el  lugar  en  el que terminó; por darle valor a una huella de frenada; por  señalar  que  el  procesado iba a hacer un giro en “u”; por decir que éste  iba  a tomar un trapo con el que jugaban los pasajeros de la camioneta y que fue  lanzado  al  exterior del vehículo; por darle valor a las declaraciones de Juan  Carlos  Polanco  y  Raimundo  Losada  Cortés;  por sacar conclusiones sobre los  daños  de  los  vehículos; por considerar irrelevante que el taxista no estaba  autorizado  para cumplir recorridos por vías intermunicipales; por decir que el  procesado invadió el carril en el cual se desplazada el taxi.   

De esa manera, el error se presenta porque el  tribunal  no  aplicó  el artículo 29 de la Constitución ni el 233 del Código  de  Procedimiento Penal, al dar por cierto lo que no se probó, sin advertir que  las pruebas estimadas no tienen la fuerza que se les dio.   

Sostiene que los testimonios que provienen de  personas  interesadas  en  el resultado del proceso no pueden prosperar, como es  el  caso  de Juan Carlos Polanco Ramos y Raimundo Losada Cortés, por la amistad  que  tenían  con las familias del occiso y de los lesionados, circunstancia que  los  llevó  a  presentar  una  información  parcializada  y  acomodada  de  lo  ocurrido.   

De haber mediado un análisis en conjunto de  la  prueba,  los juzgadores habrían proferido sentencia absolutoria a favor del  procesado,  por  la  verosimilitud  de  su  relato  y  por no haber evidencia de  infracción al deber objetivo de cuidado.   

Recalca que el tribunal desbordó las reglas  de   la   sana  crítica  y  desconoció  las  pautas  para  valorar  la  prueba  testimonial.  La  que  tomó  en  cuenta  no  es  suficiente ni contundente para  tenerla  como  plena  prueba;  las  afirmaciones de la sentencia se oponen a las  varias   versiones   que   por   su  valía  no  se  pueden  descalificar  a  la  ligera.   

Sentado  lo  anterior,  el libelista entra a  explicar  por  qué  considera  equivocado  el análisis del tribunal respecto a  cada  uno de los puntos referidos con anterioridad y expone su criterio sobre el  particular.   

Los planteamientos así expuestos constituyen  un  falso  juicio  de  identidad como forma de error de hecho, porque el ad quem  erró  en  la  inferencia  lógica,  en  su  fuerza  específica,  pues el hecho  indicador   no   tiene   la   fuerza  ni  la  capacidad  probatoria  que  se  le  adjudicó.   

El  juzgador  de  segunda  instancia dio por  demostrado  lo  que tiene que demostrar, porque equivocó la identidad y alcance  probatorio  de  los  medios probatorios que analizó. No se alteró lo fáctico,  el  hecho indicador, pero éste no tiene la fuerza ni capacidad demostrativa del  hecho indicado.   

3.2.  El otro error de hecho lo presenta por  omisión de las reglas de la sana crítica.   

El  fallo se sustentó, apunta el censor, en  la  denuncia del señor Ocampo Sánchez. Cita el contenido del artículo 294 del  Decreto  2700  de  1991  sobre  los  criterios  de  apreciación del testimonio.  Sostiene  que  los fallos se aferraron al croquis levantado por la policía vial  y  en algunas declaraciones. Sin mediar crítica alguna, dice, éstas se tomaron  como  la  única  verdad  de  lo  ocurrido.  Mientras  tanto,  toda la prueba de  descargo  no  fue  tenida  en  cuenta  para  nada,  a  pesar  de  que reúne los  requisitos para apreciarla y reafirmar la presunción de inocencia.   

Destaca que la sentencia desconoce las reglas  de   la   experiencia   en   materia   de   delitos  ocurridos  en  el  tráfico  automotor.   

Dicho  lo  anterior,  emprende  el examen de  algunas  pruebas  obrantes  en  el  proceso, con el fin de aclarar la forma como  sucedieron  los hechos y estimar el valor que se les puede dar a los testimonios  aportados, así como a otras pruebas.   

En  efecto,  aborda el testimonio del señor  Granados,  sintetiza  su  contenido  y  afirma  que  es  poco  creíble  lo  que  manifestó.  Sienta  sus propias deducciones sobre el comportamiento asumido por  ese  declarante con posterioridad a los hechos, lo mismo que de su aporte causal  a  la  producción del resultado y de la interrelación con el comportamiento de  RÓMULO  RAMÍREZ,  todo  lo  cual  lo  confronta y respalda con otros elementos  probatorios.  Al  final,  sienta  la  conclusión  acerca  de  la manera como se  produjo la colisión.   

De igual manera procede cuando se ocupa de la  falta  de  autorización  del  taxi  para  cubrir  rutas  intermunicipales, para  concluir que estaba cumpliendo un servicio pirata.   

Hace  referencia  a  las  manifestaciones de  Jesús  Antonio  Cifuentes  y  Jorge  Gil  Oyola,  con  el fin de revisar lo que  dijeron Granados y el procesado.   

Del  mismo  modo  examina  lo  que  expresó  Raimundo  Losada  García,  cuyas afirmaciones no son posibles de creer, dice el  censor,  aseveración que acompaña de su propio análisis, para señalar que no  puede ser tenido como valedero para determinar lo ocurrido.   

Algo similar hace respecto de la declaración  de  Juan Carlos Polanco, a partir de la cual explica el casacionista el proceder  de RÓMULO RAMÍREZ.   

Dice,  de  otra  parte,  que  la versión de  Justino  Hernández  Mora es sospechosa, porque da cuenta de cosas imposibles de  aceptar.   Apoya   esta   crítica   en   la   presentación  de  su  particular  valoración.   

Entra a hacer referencia a lo que denomina el  testimonio  del  testigo  estrella,  Asmirle  Piedrahita,  que  obra  no de modo  directo  sino referencial, en virtud del informe del C.T.I. y de la declaración  del  agente  Jorge  Eliécer Castaño Aguirre, y que es trascendental porque con  él  se  asegura que el Land Rover se atravesó en la vía de un momento a otro,  lo que explica la verdadera razón de la huella de frenada.   

Por manera que si el tribunal hubiese seguido  las  reglas  de  la sana crítica, habría concluido que las pruebas obrantes no  eran  suficientes  para llegar a la certeza sobre la responsabilidad. Agrega que  el  análisis  del  ad  quem  se  derrumba  con  las  afirmaciones  del policial  Castaño, en torno de la cual agrega otras valoraciones.   

Frente  a  lo anterior no era posible dictar  fallo  de  responsabilidad  respecto del procesado, porque para ello se requiere  certeza.  El  análisis  de  las pruebas por parte del tribunal fue aislado, sin  examinar  en  conjunto  la  naturaleza  del  objeto de percepción, el estado de  sanidad  de  los  sentidos que intervinieron en la misma, las circunstancias que  pudieron  influir, las singularidades incidentes en el alcance de la prueba, los  supuestos  lógicos,  ni  los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas  técnicas y las reglas de la experiencia.   

De  ese modo el tribunal afirmó algo que no  emana   del   proceso,   que   el   enjuiciado   iba   a   hacer   un   giro  en  “u”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte que case  la  sentencia  demandada  y  en consecuencia, dicte la de reemplazo en la que se  absuelva a RAMÍREZ GUTIÉRREZ.   

4.  El  último  reparo  lo  fundamenta  el  casacionista  en  el  artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia  se  profirió en un proceso viciado de nulidad. Aduce la causal consagrada en el  artículo  304-2  del Decreto 2700 de 1991, esto es, la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso (306-2 del Código  Procesal Penal de 2000).   

La  irregularidad  surge  porque  mediante  resoluciones  del 7 y 14 de diciembre de 1999, la oficina instructora comisionó  para  la  práctica  de pruebas dentro de su misma sede, a un técnico judicial,  Esneider     Gutiérrez     Vega,     con    el    fin    de    escuchar    unas  declaraciones.   

Tal   empleado   no   tenía  la  facultad  constitucional  ni  legal  para  cumplir la comisión y ésta, además, se iba a  desarrollar en la sede del funcionario comitente.   

Por  esa  circunstancias fueron desconocidos  los   artículos   84,   inciso   3º,  de  la  Ley  600  de  2000  –que autoriza comisiones para práctica  de  pruebas  fuera  de  la sede del comitente- y 34 del Decreto 261 de 2000, que  determina quiénes cumplen funciones de policía judicial.   

Hace una exposición sobre la naturaleza del  debido  proceso  y  precisa  que  en  la rama judicial se dividen sus servidores  entre        funcionarios        –fiscales  y  jueces-  y  empleados  judiciales, el resto de personal  vinculado  a  los diferentes despachos, que cumplen funciones de apoyo a quienes  tienen facultades jurisdiccionales.   

Acota  que  el  concepto  de  juez  natural  comprende  no  sólo  a los jueces sino también a los fiscales delegados. En la  investigación,  agrega  el  censor, la prueba debe ser practicada por orden del  correspondiente  fiscal,  que puede auxiliarse de otros servidores con funciones  jurisdiccionales o de policía judicial.   

En este caso, el comisionado Gutiérrez Vega  no  tenía ninguna de las dos calidades. Además, los fiscales no pueden delegar  en  cabeza  de otros funcionarios o ciudadanos las funciones jurisdiccionales ni  de  policía  judicial,  pues  eso  es  privativo  de  la  constitución y de la  ley.   

Por esa razón, la comisión conferida en la  forma  que  se  anotó  desbordó el ámbito de facultades. Esto genera nulidad,  pues  una  persona  que carece de jurisdicción y no tiene funciones de policía  judicial  actuó  en  el  proceso  como  si  las  tuviera. Así se desquició la  actuación procesal.   

De  otra  parte,  el  actor  señala que las  reglas  procesales  imponen  el  cumplimiento de los principios de inmediación,  concentración  y  publicidad  de  la  prueba  y  que existen circunstancias que  permiten excepciones a tales reglas.   

Lo normal es que el funcionario que conoce el  proceso  sea  el  que  recolecta  la  prueba,  pero  hay ocasiones en las que es  necesario   comisionar   a   otros  servidores  judiciales  para  que  adelanten  diligencias  en  orden a incorporar pruebas a la actuación, lo que hace que sea  lícito  que  se extienda comisión mediante despacho comisorio, exhorto o carta  rogativa,  para  que  un  funcionario  de  lugar  diferente  al  de  la sede del  comitente  lo  haga.  No  es  permitido  que  se  extienda  si  la  prueba ha de  recaudarse en la sede del delegante.   

Apoya  esa  disertación  con la cita de los  artículos  82  del  Decreto  2700  de  1991,  12 de la Ley 81 de 1993 y 313 del  primer  ordenamiento  citado.  Por  eso,  la  fiscalía  instructora  no  estaba  facultada  para  comisionar a otros servidores dentro de su propia jurisdicción  territorial.   

Al  permitirse que un funcionario que carece  de  jurisdicción  o  que  no  tiene  facultades  de  policía  judicial realice  diligencias  dentro  del  proceso penal, se produjo intromisión indebida en las  delimitadas funciones jurisdiccionales.   

La  Constitución  consagra estricta reserva  judicial  para  todo  lo que incumbe al proceso penal, de modo que atenta contra  el  debido  proceso  que  particulares  o  funcionarios  sin  facultad adelanten  diligencias  que  corresponden  de  modo  privativo a la competencia de jueces o  fiscales o a funcionarios de policía judicial.   

Añade que no existe otro medio para subsanar  la  irregularidad,  habida cuenta del estadio en el que se encuentra el proceso.  Agrega  que  señala  como  normas violadas los artículos 6º, 11, 24, 84, 232,  311,  312,  313  y 316 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como sus  correspondientes  del  Decreto  2700 de 1991 y el Decreto 261 de 2000, artículo  34 y subsiguientes.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  en  su  lugar  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de las  providencias  mediante  las  cuales se ordenó la comisión para la práctica de  pruebas.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  representante de la parte civil solicita  que  al  calificarse la demanda la Corte la rechace in  limine, por improcedencia del recurso extraordinario y  por ausencia de los requisitos sustanciales para su admisión.   

Sobre la cuestión preliminar presentada por  el  demandante,  el  interviniente  considera que es ilógico que se invoque por  favorabilidad  una  norma  posterior  como la Ley 890 de 2004, la cual agrava la  pena  para  el  delito juzgado, pero a la vez se aduzca que esa ley más gravosa  se    puede    aplicar    para    cumplir    la   exigencia   del   quantum  punitivo  y  acceder  al recurso  extraordinario.   

La ley aplicada al momento de los hechos y al  dictarse  sentencia condenatoria establece que el máximo de la pena de prisión  para  el  delito imputado es de seis años, lo que excluye la procedibilidad del  recurso,    por    lo    que   el   actor   debió   acudir   a   la   casación  discrecional.   

A  su  modo  de  ver, el cargo presentado en  último  lugar  por  la  causal  de nulidad, debió ser el primero, porque si se  desestima  aquél,  la  sentencia podría enfrentarse a las censuras restantes y  no al revés.   

En  torno  a  la técnica, señala que en el  capítulo  primero  el censor confunde la causal de casación con la censura. La  primera es el contenido jurídico de ésta, pero no es la misma.   

Respecto  de  lo  alegado  como  violación  directa  de  la  ley sustancial, el no recurrente afirma que el censor presentó  un  discurso  de  tercera instancia, pero no demostró dialécticamente mediante  análisis  lógico  entre  las  normas  invocadas  y  la  sentencia, por qué se  aplicó de manera indebida la ley sustancial.   

Además,   lo   que   se   hizo   fue   un  cuestionamiento  a las pruebas valoradas por el ad quem, sin que se definiera en  qué consiste la violación directa de la ley sustancial.   

En lo que tiene que ver con los reproches al  abrigo  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, el no recurrente  observa   que   el  demandante  desconoce  las  reglas  técnicas  del  recurso.   

Respecto  del  que  tiene  que  ver  con  el  planteamiento  de  un  supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, no  definió  su  naturaleza  sino  que  apenas  esgrimió desacuerdos propios de un  alegato  de  instancia.  El actor se limitó a sentar consideraciones generales,  sin  probar  el  error  ni  su  trascendencia, lo que se aprecia cuando discurre  sobre tópicos propios del falso juicio de existencia.   

Por  lo  que tiene que ver con el ataque por  error  de  hecho  debido  a  omisión  de  las  reglas  de  la sana crítica, el  demandante  no  precisa,  añade el interviniente, si se generó error por falso  juicio   de   existencia   o   de  identidad.  Además,  no  demostró  si  hubo  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.   

De  esa  manera,  la  censura no pasa de una  alegación  de  instancia  porque  no es otra cosa que el análisis propio de la  defensa,  pero  sin  que  se  enuncie  y demuestre cómo y de qué manera fueron  desconocidos tales postulados.   

En  relación  con  la causal de nulidad, el  cargo  no  es  técnico  ,  ya que no se demostró el quebrantamiento del debido  proceso o del derecho de defensa ni la trascendencia del vicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Tanto el demandante como el no recurrente  esbozaron  algunos  planteamientos  relacionados con la procedencia del recurso.  El  primero  arguye  que  en  este caso cabe la común, porque entiende que, por  favorabilidad,  la  pena  para  el  delito  de homicidio culposo es superior a 8  años  de  prisión,  toda vez que hace armonizar la señalada para esa conducta  punible   en  la  ley  599  de  2000  –artículo  109-  con el incremento general que introdujo el 14 de la  Ley 890 de 2004. Ahora, es de 9 años de prisión.   

El  segundo,  por  su parte, sostiene que el  actor  debió  invocar  la  casación  excepcional,  por  cuanto  no  es posible  entender  la favorabilidad como lo hace el casacionista ya que la citada ley 890  es  desfavorable  al  procesado  y  porque  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  prevé  la  casación  común para sentencias de  segunda  instancia dictadas por las corporaciones que menciona su inciso 1º, en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad que exceda de 8 años.   

Sobre el punto ha de recordarse que la Corte  era  del criterio que para establecer la procedencia del recurso extraordinario,  se  consideraban las normas vigentes sobre su procedencia vigentes al momento de  proferirse  el fallo de segunda instancia, por ser este el  hecho relevante  por    cuanto    constituye   el   momento   en   que   surge   el   derecho   a  impugnar.   

La Corte modificó ese criterio y apoyada en  la  perspectiva  de favorabilidad, señaló que siendo las normas atinentes a la  procedencia   de  los  recursos  de  carácter  instrumental  pero  con  efectos  sustanciales  “al  existir  variación  legal de la  norma  primigenia  por  una posterior que impone nuevas exigencias, la elección  en  el  proceso  comparativo  previo  debe  inclinarse  a  favor del acusado por  aquella  que ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo  el  recurso  cuando  la  providencia  es  adversa, ora para enervar -respecto de  otros  sujetos  procesales-  la  posibilidad  de  impugnar  cuando  la decisión  judicial  protege  los  intereses del sindicado, como ocurría en el caso de una  sentencia  absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público  o  la   Fiscalía”,  conforme lo señaló en auto  del  16  de  febrero  del año que avanza, dentro de la radicación n.° 23.006,  con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero.   

De  acuerdo con lo anterior, para establecer  la  procedencia  del  recurso es necesario confrontar los preceptos procesales y  sustanciales  vigentes  tanto para el momento de ocurrencia de los hechos objeto  de  la  investigación,  como  para  la  fecha  de emisión del fallo de segunda  instancia,  pues de haberse presentado sucesión de leyes durante el decurso del  proceso  y  una  de  ellas  abría  la  puerta  al  procesado  para acceder a la  casación  común,  no  es  posible  exigir  que  la  demanda  cumpla requisitos  diferentes   a   los   señalados   en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000.   

En este caso, habiendo ocurrido los hechos el  22  de  noviembre  de  1999,  cuando se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991,  cuyo  artículo  218,  modificado  por  el  35 de la Ley 81 de 1993, consideraba  procedente  la  casación  para  sentencias  de  segunda  instancia dictadas por  tribunales  superiores  de distrito judicial, el Tribunal Nacional y el Tribunal  Penal  Militar, en procesos por delitos que tuvieran señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo  máximo sea o exceda de 6 años, la que cabe es la casación  común  habida  cuenta  que el delito de homicidio culposo estaba sancionado con  pena  máxima  de 6 años de prisión, conforme el artículo 329 del Decreto 100  de 1980.   

De tal suerte que ninguna incorrección surge  por    el    hecho    de    que    el   censor   no   planteara   la   casación  excepcional.   

2.  No obstante lo anterior, la formulación  de  los  cargos  no  satisface los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de  2000,   en   especial   el   de   la   enunciación   clara  y  precisa  de  sus  fundamentos.   

2.1.  Por lo que tiene que ver con el reparo  aducido  por violación directa de la ley sustancial, al rompe se observa que el  censor  fue inexacto en la enunciación de la censura, pues en un comienzo habla  de  la  aplicación indebida de algunas normas y a renglón seguido sostiene que  el tribunal interpretó de manera errónea los mismos preceptos.   

Es  sabido  que  uno  u  otro  sentido  de  quebranto  demanda  exigencias  demostrativas diferentes, en cuento también son  distintas  sus  posibilidades  de  configuración  del yerro en la sentencia. La  aplicación   indebida   comporta   un   error  de  subsunción  de  los  hechos  procesalmente   reconocidos  en  la  norma  seleccionada,  cuando  aquéllos  no  coinciden  con  los que condicionan el precepto y aún así se les atribuyen las  consecuencias  jurídicas  de  ésta.  La  interpretación errónea consiste, en  cambio,  en  asignarle  al  precepto  un  sentido  jurídico  que  no tiene o en  asignarle unos efectos que no causa.   

El sucesivo desarrollo del reparo no permite  dilucidar  por  cuál de esas vertientes quiso emprender el ataque. Con completo  desconocimiento  del  contenido exacto de la sentencia, respecto del cual apenas  hace  unas  breves  descripciones,  el  casacionista se dedica a cuestionar, sin  mucho  disimulo,  la  forma  como  se  declararon  los hechos en las sentencias.  Dedica  un buen esfuerzo en sostener, de la mano de algunos conceptos teóricos,  que  el  resultado dañoso fue producto de la intervención de un comportamiento  diferente  al  del procesado, al tiempo que entra a fijar su particular crítica  sobre algunos medios de convicción.   

Con  esto, sin duda, trastoca la forma como  los  sucesos  se  declararon en el fallo impugnado. No es de recibo al sustentar  reproche  de  esta  naturaleza  que  se  entre  a  rebatir  la  forma en que los  juzgadores  fijaron  los hechos en sus fallos, ni la manera en que valoraron los  elementos  probatorios.  De  lo  que  se  trata es de realizar un juicio de puro  derecho  al  modo  en  que  se  aplicó  la  ley  sustancial  en  las decisiones  judiciales.  Tal  labor,  por  lo  que  se  viene  de  decir,  no la cumplió el  casacionista.   

2.2.  Otro  tanto ocurre cuando el actor se  ocupa   de   las   dos   censuras   por   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

En la primera, que trata del desconocimiento  del  in dubio pro reo bajo la  forma  de  un error de hecho por falso juicio de identidad, el actor se dedica a  enfrentar   su  criterio  analítico  de  diferentes  elementos  probatorios  al  realizado  por  el  juzgador corporativo, en lugar de enseñar la manera como el  contenido  de  los  mismos  fue  tergiversado  para  ponerlos  a  expresar en la  sentencia  algo  que  no  informan. En otro lenguaje, no confrontó el contenido  exacto  de  las  pruebas  con la forma en que fue llevado a la sentencia, porque  ésta se dejó al margen.   

La   clase  de  error  postulada  por  el  casacionista  no  admite que se entre a discutir el grado de persuasión que los  juzgadores  le  asignaron a los medios de convicción, porque la casación no es  una  tercera  instancia  sino  un recurso extraordinario destinado a examinar la  legalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado.  Esto explica que ésta arribe  amparada  de  la  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual permanece si la  demanda  no  logra demostrar de manera adecuada y suficiente un yerro ostensible  y trascendente.   

De   otra   parte,  en  el  mismo  reparo  entremezcla  aspectos  susceptibles de desarrollarse por medio de la invocación  de  otras formas que asume el error de hecho, como los que tienen que ver con el  supuesto  señalamiento  del tribunal de un hecho que no se desprende de ninguna  prueba,  como  la  peligrosa  maniobra  en  “u”  que  se  disponía hacer el  procesado  –falso juicio de  existencia  por  ideación  del  medio  de  prueba-, o el quebrantamiento de las  reglas    de    la    experiencia    –falso  raciocinio-,  pero  sin  que se desplegara el menor ejercicio  demostrativo  tendiente  a  poner  en  evidencia  el  yerro, diferente al simple  comentario que el actor deja plasmado.   

Por lo que respecta al segundo, que plantea  como  error de hecho por omisión de las reglas de la sana crítica, la falencia  argumental  se  reitera  porque a lo que se dedica el recurrente es a exponer su  propio  análisis  sobre  diferentes  elementos  de juicio, pero deja de lado el  contenido  literal  de  la  sentencia  y  no concreta en ningún momento cuáles  fueron  las  pautas  apreciativas  que  se  vulneraron.  Como  lo  afirma  el no  recurrente,  pese  a la extensión del reproche, tiene total correspondencia con  un alegato de instancia.   

2.3. Por lo concerniente con el reproche por  nulidad  por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso, su formulación también resulta deficiente.   

Ha debido ser planteado, como lo enseña la  lógica  del  recurso,  como  primer  cargo,  pues  de  salir  avante no podría  emitirse fallo de reemplazo sino de reenvío.   

Pero además, puede observarse que el vicio  denunciado  no  se  dirige  en puridad de verdad a dejar patente una falla en la  estructura  del  proceso,  sino  a dejar en evidencia la supuesta incorporación  ilegal  de  algunas  pruebas,  por  haberse  comisionado  para su práctica a un  funcionario  que  no  tenía facultades jurisdiccionales ni de policía judicial  y,  además,  por  extenderse  la comisión dentro del territorio de la sede del  funcionario comitente.   

Tal  irregularidad,  de  haberse producido,  debió  ser  propuesta  a través de la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial originada  en  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, a través de la cual se  busca  impugnar  la  apreciación  de  pruebas que no tienen eficacia jurídica,  porque se violaron sus condiciones de validez o de existencia   

Tal  forma  de  ataque  exige  la necesaria  indicación   de   los   elementos   de   prueba  incorporados  al  proceso  con  inobservancia  del  principio  de  legalidad  o  de las ritualidades que les son  anejas,  de  los  preceptos  que  regulan  su práctica y aducción y que fueron  desconocidos,  lo mismo que el señalamiento de la trascendencia del error, esto  es,  que  si  se  extrae  del  fallo toda referencia al medio allegado de manera  ilegal,  las  restantes  premisas no son suficientes para mantener el sentido de  la decisión.   

Nada   de   lo   anterior   desplegó  el  casacionista,  pues  influido  por  la errada selección de la causal, apenas se  limitó  a  enunciar  la  presunta  irregularidad,  pero  ni  siquiera mencionó  cuáles  fueron  las  pruebas  practicadas  supuestamente de manera ilegal, como  tampoco  enfrentó  la  valoración  de  los  elementos  que  sí  habrían sido  allegados  conforme  a  la  ley,  en  orden  a  demostrar  que por sí mismos no  posibilitaban  que  el  sentido del fallo siguiese siendo el mismo. Tal forma de  argumentar es evidentemente insuficiente.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

Por   lo   anotado,   la   demanda  será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  RÓMULO RAMÍREZ  GUTIÉRREZ,     por     las     razones     expuestas    en    las    anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  cabe  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

Aclaración de voto  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Hay  que  decir de mi respaldo total a la definición impecable dada  al  asunto  de la referencia, pero aprovecho la ocasión para hacer hincapié en  algunos   planteamientos   que   realizó   el   casacionista   sobre   el  tema  específico   de  la  Ley 890 de 2004,  más  exactamente  sobre  su  artículo  14, que es del siguiente  tenor:   

“Las penas previstas en los tipos penales  contenidos  en  la Parte Especial del Código Penal, se  aumentarán  en la tercera parte en el mínimo  y  en     la     mitad     en    el    máximo…”1.   

1.   Esa   Ley  no  puede ser favorable en la  vertiente  reseñada  para  ningún  procesado  o  condenado, simplemente porque  aumenta  las  penas  y es en  este  preciso  tópico, en la ventaja para el sindicado  desde  la  perspectiva  de  la  pena,  en el que ha de  seleccionarse    la    favorabilidad    con  clausura  de  espacios  para otras invocaciones simultáneas de  esa  prerrogativa,  como  esa  de  hacer  viable  el  recurso  extraordinario de  casación en su versión ordinaria.   

2. El recurso  extraordinario  de casación tiene  las  especies de discrecional  y  común,   cada   una   con   sus  propias  reglas  de  identificación  sin  que  se  pueda  predicar  que  una  de  ellas  es  “más  favorable”   que   la  otra  sino  que  _por  supuesto_  son  diferentes  pero  obedecen    a  unos  fines  y  funciones  comunes,  y  al  fin  y  al  cabo  –en  últimas-  tienen la  misma técnica de argumentación.   

3. Además, esa Ley  no puede regir en el Distrito  Judicial   de  Neiva  porque  se  originó  en  los  proyectos  de  ley  que  en  obedecimiento al artículo 4  transitorio   del   Acto   Legislativo   No.   03   de   2002,  la  Comisión    Constitucional    Redactora  presentó  a  consideración  del Congreso de la República antes del 20 de  julio  de  2003,  “para  adoptar el nuevo sistema”  procesal   penal   colombiano,   y  que  tenía  como  indiscutible  propósito  “modificar  y adicionar el Código Penal” elevando  “las  penas  previstas  en  los tipos penales, contenidos en la Parte Especial  del  Código  Penal”  para  que  los  mecanismos  de  derecho  premial,  tan en la base de la eficacia   del  nuevo  sistema  y  a  los que correlativamente se le habían previsto altos  porcentajes      de      descuento,     resultaran  atractivos,  sistema  que  todavía  no  rige  en  el  Huila.   

4. Y si se trata de  apuntalar  con  la  prédica de su vigencia nacional criterios de favorabilidad,  algunas   veces   confundidos  o  mezclados  con  criterios  de  igualdad,  ¿no  resultará  de  veras  más halagüeña una vigencia  gradual y unísona de  esa  Ley  con  la  de la implementación  del sistema acusatorio colombiano  (artículo  5  Acto  Legislativo  No.  03 de 2002), de manera que el   incremento  punitivo   fuerte  que  registra  resulte  compensado  con  las  altas rebajas  de los mecanismos que tienden a la terminación precoz  de  los  procedimientos,  como  fue  el  espíritu del  constituyente?.    

Veamos:  

5. La  reforma  del  código penal tuvo como  punto      de     partida     la     autorización  constitucional      para      la     expedición  de  las  leyes que fueran necesarias para la puesta en  marcha  del  sistema  acusatorio,  cuya iniciativa se  dejó  en  manos de la Comisión Constitucional que se ordenó conformar para la  redacción  de  los  proyectos  de  ley  pertinentes,  y  que  el Fiscal General  presentó  al  Congreso  en  el  marco  del  artículo  4º transitorio del Acto  Legislativo,  como  lo  entendieron  también  los  Senadores  que  rindieron el  informe para primer debate:   

Para el grupo de ponentes, la presentación  del  Proyecto  de  Ley  Estatutaria  número 01 de 2003 (Senado), por la cual se  modifica  y  adiciona  el Código Penal, tiene como punto de partida obligatorio  el  Acto  Legislativo  número  003  de 2002 en los términos ya referidos, pues  la  iniciativa que ha sido  presentada  al  Congreso es,  precisamente,   el   resultado   de   la   actividad  desarrollada  por  la referida Comisión Especial para armonizar la legislación  penal  a  las  características  del  sistema  acusatorio  que  fue objeto de la  reforma  a  la  Carta  Política.  De lo que se trata  ahora  es  de presentar a consideración de los miembros de la Comisión Primera  un  proyecto  de  ley  que señale con claridad los puntos del Código Penal que  deben modificarse para adoptar el nuevo sistema.   

6.    Los  Parlamentarios,   antes   de   abordar   esa  tarea,  se  preguntaron  sobre  la  competencia de la Comisión  para  reformar el Código Penal y proporcionaron como respuesta una que anticipa  que  las  enmiendas  y  adiciones  a  ese  estatuto  finalmente aprobadas por el  Congreso  de  la  República,  al  igual  que el Código de Procedimiento Penal,  irían    a    aplicarse   gradualmente  en  los  Distritos  Judiciales que fueran incorporando el sistema  acusatorio.   

El citado texto del artículo 4º del Acto  Legislativo    003    de    2002    –afirmaron—  señala  con  claridad que la modificación y adición  de  los cuerpos normativos correspondientes, incluidos  en  la  ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de  hábeas  corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el  Estatuto   orgánico   de  la  Fiscalía,  tienen  el  propósito  exclusivo  de  adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y,  por  tanto,  las  disposiciones  que  pueden  ser  objeto de valoración en esta  oportunidad  deben  guardar  relación  directa  con  aquellos asuntos que en el  Código  Penal  aluden  a  aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema  acusatorio.  Esta  conclusión,  a la que también se  arribó  en  una reunión sostenida por los representantes de todos los ponentes  y  el  grupo asesor de la fiscalía, resulta fundamental a la hora de establecer  el  contenido propio del proyecto de modificación del código penal, pues de lo  que  se  trata  es  de ejercer una serie de facultades que, no obstante su rango  constitucional,  fueron  especificadas  en  el  propio  acto legislativo que las  confiere  y  señalan el alcance de las iniciativas que pueden presentarse en la  materia.   

         

7. Con fundamento  en  las  anteriores  precisiones,  los  Senadores  Ponentes  advirtieron  que el  proyecto  de  ley  presentado  por  el  fiscal  general  contenía  una serie de  disposiciones   que   excedían  el  ámbito  de  competencia  de  la  Comisión  Especial:   

La    iniciativa   original   contiene  disposiciones  que  no  se  limitan  a reformular los aspectos procedimentales y  sustanciales   que   hacen   parte  del  Código  Penal  a  la  luz  del  cambio  constitucional  verificado.  No,  adicionalmente se presenta una serie de normas  que  introducen cambios a instituciones generales del derecho penal  (v. g.  la  imputabilidad),  varían  la manera como se castigan los actos preparatorios  del  delito  (v.  g.  el  concierto  para delinquir), o redefinen las diferentes  modalidades  de  ampliación  de  la  responsabilidad  penal  (el  concurso y la  tentativa).  Adicionalmente,  se  crean  capítulos  que  consagran nuevos tipos  penales  en  respuesta  a  diferentes  formas  de  criminalidad  propias  de las  sociedades   contemporáneas  que  no  tienen  relación  con  la  necesidad  de  fortalecer  el  sistema acusatorio (v. g. conductas relacionadas con los delitos  telemáticos,  los  delitos  contra  el  patrimonio  arqueológico  y las nuevas  formas de reproche frente al contrabando o el lavado de activos).   

La  comisión  de  Ponentes  –sigue     la     cita—   reconoce   la   importancia   de  desarrollar  una reflexión seria acerca de la manera como la legislación penal  sustancial  responde  a  los  retos  que imponen diferentes actores armados a la  comunidad.  Dicha labor puede guardar relación con la necesidad de crear nuevos  delitos  o  replantear la forma como deben aplicarse ciertos principios rectores  del  derecho  penal.  Sin  embargo,  el  marco  de la  competencia  expresamente  definida  por  el  constituyente  en esta oportunidad  está       relacionado       con      aspectos      puntuales      –de     carácter     marcadamente  procesal—  que  limitan  excepcionalmente   la   libertad   de  configuración  del  Congreso  y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros  proyectos  de  ley.  Así, del proyecto original sólo  se  dejan  los  artículos  que guardan íntima relación con la implementación  del sistema acusatorio.   

Dentro de ellos, los que intensificaban las  sanciones  para  delitos  de gran impacto social y el tope máximo de la pena de  prisión,   propuestas  respaldadas  en  la   Ponencia  bajo  el  siguiente  argumento:   

La  razón  que sustenta tales incrementos  está  ligada con la adopción de un sistema de rebaja  de   penas   (materia  regulada  en  el  código  de  procedimiento   penal)  que  surge  como  resultado  de  la  implementación  de  mecanismos          de         ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,   aseguren   la   imposición   de  sanciones  proporcionales  a la naturaleza de los delitos que se  castigan.   

8.  Ya  en  el  debate  parlamentario  precisaron  algunos de los ponentes en sus intervenciones  que  las  facultades  otorgadas  en  el Acto Legislativo a la Comisión Especial  presidida  por  el  fiscal general de la nación debían analizarse con criterio  restrictivo   y  en  esa  medida  limitar  el trámite del proyecto de reforma al código penal a  lo  estrictamente  indispensable para poner en marcha el sistema  acusatorio.   

El   Senador   Carlos   Gaviria   Díaz  apuntó:   

Esta  no  es  una  iniciativa  legislativa  cualquiera,  sino  que  es una iniciativa legislativa  que  deriva del artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002 que concede  esta  iniciativa  legislativa  es  con un fin determinado, circunscrito a que se  pueda  instrumentar  el sistema acusatorio y por tanto  no  se  trataba  de  que nosotros no pudiéramos legislar o proponer reformas al  código  de  cualquier  manera,  sino  en  el sentido y con la finalidad precisa  señalada en el Acto Legislativo 3 de 2002.   

Sugirió   el   grupo  de  ponentes,  en  consecuencia,  desacumular  de  la  iniciativa  los  temas  no  vinculados  a la  implementación  del  sistema  acusatorio  dejando  reducido  el  articulado del  proyecto  a sólo 11 normas.  Y  se  votó  la proposición  y la aprobó la Comisión Primera del Senado  de la República por unanimidad.   

9. Es evidente,  pues,  que  el  proyecto de  reforma  del  código  penal  que  admitió  tramitar  el  Congreso quedó   circunscrito  exclusivamente  a  ciertos  temas  que  en su sabiduría los parlamentarios consideraron necesarios  para   la  puesta  en  marcha  del  proceso  penal  acusatorio  acogido  por  el  Constituyente  de  2002.  Uno  de ellos fue el aumento  general  de  penas  que  se  adoptó finalmente en el  artículo  14 de la ley 890  de  2004  –que se impuso  sobre      la     idea     inicial     de     incremento     parcial—,  claramente  asumido como necesario  para  el  funcionamiento  del  nuevo  sistema  procesal,  dadas  las  múltiples  posibilidades  de  rebaja  de la sanción  previstas  en  el  mismo, como se desprende de las intervenciones  que  se  produjeron  en  el marco del primer debate que se le dio al proyecto de  ley.   

El  Senador  Héctor  Helí  Rojas,  por  ejemplo,  al referirse a la disertación que recién había efectuado el Senador  Darío   Martínez   Betancourt,   en   la   cual   dejó  constancia  sobre  la  intranquilidad  que  le  generaba  fijar  la  pena  de prisión máxima  en  60       años,  expresó:   

Yo  tenía  la  misma  preocupación  del  Senador  Martínez  en  relación  con  las  penas,  el  aumento  de  las  penas  obviamente  cuando  le hablan a uno de penas de 60 años en su máximo cuando se  trata  de  concurso  de  hechos punibles, pues eso genera resistencia en quienes  siempre  hemos  creído  que  la  pena debe tener funciones rehabilitadoras y no  sólo  vindicativas  o  expiatorias  y  en consecuencia dice pues una pena de 60  años  pues  nunca  se  va  a  pagar,  nunca  va  a  implicar  rehabilitación o  resocialización  y  queda  simplemente  como una pena expiatoria, pero aquí lo  que  habría  que  decir es que en el código de procedimiento penal seguramente  tiene  que  ir un sistema de graduación de las penas que cambie sustancialmente  por  lo  que  sustancialmente  cambió  la función de la fiscalía que ahora no  practica   pruebas,   que   ahora  no  cumple  funciones  judiciales  y  que  en  consecuencia  va  a  significar  que  haya  muchas posibilidades de negociación,     de     acuerdos  entre  los  sujetos procesales  con  miras a obtener un resultado aceptable y el proyecto también lo trata, una  va  a  ser  la  situación  de  aquel  que  se  someta  a  que el Estado investigue desde un comienzo y sólo  contra  el  sindicado,  contra  la defensa logre demostrar la responsabilidad, y  otro   el  de  aquellos  que  colaborando  con  la  justicia  o  haciendo acuerdos  con  la  justicia  logren  solucionar  su  causa  en  menos    tiempo,   con  menos   recursos,   con  menos  esfuerzo  por parte  del Estado.   

        El  Senador  Rodrigo Rivera Salazar respondió a la misma inquietud  del doctor Martínez, en los siguientes términos:   

no  se  trata de un proyecto de aumento de  penas,  sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por la implementación del  sistema    acusatorio    se   desequilibró   en   lo   procesal,   el  sistema  acusatorio  es  un  sistema  básicamente de rebaja de  penas  y  de otorgamiento de beneficios y de negociación y de acuerdos entre la  fiscalía  y  la  defensa  y  por  lo  tanto  en  su  concepción  el sistema se  desequilibra   por   lo   bajo,   si   no  hiciéramos  este  ajuste  Senador  Darío  Martínez,  le quedaríamos debiendo penas a los  delincuentes,  quedarían  ellos con una cuenta, una especie como de cuenta a su  favor  para  delinquir  en  el  futuro  y  que se le perdonen los delitos porque  el  sistema  está  concebido  de  esa  manera, es un  sistema  de  rebaja  de  penas, un sistema de preacuerdos, de negociación entre  fiscalía  y  defensa  y  la única manera de equilibrarlo para hacerlo serio es  que  se  trabaje  en  lo  objetivo,  es  decir, en la  reforma  del código de procedimiento penal para materializar las pretensiones y  los  instrumentos  del  sistema acusatorio   pero  también  trabajemos  en  lo  sustancial,  de  manera  que  se  incrementen las penas para que el Estado no quede  indefenso,     para     que    el    Estado    no    quede    inerme.   

10.   En  la  Ponencia  para  segundo  debate  del  proyecto,  en  la  cual  se  enfatizó  la  íntima relación existente  entre  su  articulado y la implementación del sistema  acusatorio,  y  en  la  cual  se  propuso  un aumento  general  de las penas mínimas y máximas de las conductas punibles contempladas  en  el  código  penal para  mantener    una    proporcionalidad   sancionatoria  razonable entre todas ellas, se propuso   

la  modificación  de  la  vigencia  del  proyecto  con  el propósito de ajustarlo a lo señalado por el Acto Legislativo  03  de  2002  y,  en  consecuencia,  se  establece  que la presente ley  empezará  a  regir  a partir     del     1º     de     enero     de     2005.   

Sin ninguna duda el  fundamento de esa  sugerencia  tuvo  como  causa  la precisión hecha por el Senador Germán Vargas  Lleras  al  finalizar  el  primer  debate   del proyecto de reforma. La ley  regiría,   según   el   artículo   13  aprobado  en  esa  oportunidad,   “a  partir  del  momento  de  su  promulgación”,  y  al  respecto el parlamentario expresó:   

Una  observación que me acaban de hacer y  que  me  parece  pertinente, se habla de que la vigencia de este proyecto de que  las  disposiciones  entrarán a regir a partir de su promulgación, las  observaciones  válidas  es  que estas normas han de empezar a  regir   cuando   entre   a   regir   el   sistema,   no   cuando   la   ley  sea  sancionada,  con  esta  observación Presidente yo le  rogaría que en el artículo sobre vigencia se haga la precisión.   

11.  Ni  los  fundamentos  del  proyecto  de  ley  ni  el  entendimiento sobre su vigencia, coherente con la previsión de  la     reforma     constitucional    sobre    la    entrada    a    regir  del sistema acusatorio, sufrieron  ninguna  variación  como  consecuencia de las discusiones que tuvieron lugar en  la Cámara de Representantes.   

Los Parlamentarios que rindieron el informe  para  primer  debate  ante  su  Comisión  Primera  Constitucional,  en  efecto,  expresaron con toda claridad que   

A partir de la discusión y aprobación de  la  iniciativa  en  la  Comisión  Primera y en la Plenaria del Senado, en cuyos  debates     reglamentarios     se     hizo     una     juiciosa     depuración  del  texto para adecuarlo al  propósito      del      Constituyente  derivado de que el Congreso   de   la   República   adoptara   la  normatividad  vigente  a  la  implantación  progresiva  del  nuevo  sistema  de  juzgamiento  en  materia criminal, en la medida en que  la  reforma constitucional preservó la competencia del legislativo para cumplir  con  esa  finalidad,  los aquí ponentes consideramos  necesario  precisar si el articulado aprobado en los dos primeros debates guarda  correspondencia  con  aspectos  que  en el Código Penal aludan o se refieran al  cabal  desarrollo  del sistema acusatorio, teniendo en  cuenta   que   el   marco   de  la  competencia  expresamente  definida  por  el  Constituyente  en  esta  oportunidad  está  relacionado  con aspectos puntuales  –de     carácter  marcadamente   procesal—  que  limitan  excepcionalmente  la  libertad  de  configuración  del Congreso y  desplazan  la  discusión  de  ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de  ley.   

Así  pues, el texto aprobado por el Senado  está  conformado,  por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la  dosificación  de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales  o  a  la  modificación  o  adición de los existentes, y en tercer lugar por la  modificación  parcial  de las disposiciones vigentes sobre libertad condicional  y suspensión de la ejecución condicional de la pena.   

El  primer  grupo  de  normas,  que  corresponde  a  los  artículos  1º,  2º,  3º, 4º y 9º  (aumento  general  de  penas),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal de rebaja de penas y colaboración  con  la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía,  de  modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la  gravedad  de  los  hechos, y a la articulación de las  normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal.   

        Sobre la vigencia de la ley afirmaron:   

Finalmente, de acuerdo con la previsión  de la reforma constitucional  sobre    la    entrada    en    vigencia   del  nuevo  sistema,  la  entrada  en  vigor    de    la    presente    ley   no  debe  ser a partir de la fecha de su  sanción,  sino del 1º de  enero de 2005.   

           12. En el curso  de  los  debates  el  Representante Germán Navas Talero, del grupo de ponentes,  insistió  en la vinculación  entre  el  incremento de penas  y  la  puesta  en  marcha del  sistema  acusatorio,  y  el  vicefiscal  general  de  la nación, por si quedara  alguna  duda  sobre  la razón de la ley, dijo ante la Plenaria de la Cámara en  el último debate del proyecto:   

El actual proyecto  de   ley,  insisto  hasta  la  saciedad,  únicamente tiene una justificación y una  explicación:       permitir       poner       en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  República  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación.   

13.  Los  arts.  14    y   15  de  la ley 890 finalmente aprobados,  en su orden, preceptúan:   

Artículo 14. Las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en  la Parte Especial del  Código  Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en  el  máximo.  En  todo  caso, la aplicación de esta regla general de incremento  deberá  respetar  el  tope máximo de la pena privativa de la libertad para los  tipos  penales  de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente  ley.  Los  artículos  230A,  442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código  Penal tendrán la pena indicada en esta ley.   

Artículo 15. La  presente  ley  rige  a  partir  del  1º de enero de 2005, con excepción de los  artículos   7º    a   13,   los   que  entrarán  en  vigencia  en  forma  inmediata.   

14.   Aunque  podría  sostenerse,  con  apoyo  en el texto de la última disposición, que el  aumento  general  de penas consagrado en la primera parte del art. 14 transcrito  entró  a  regir  el  1º  de  enero de 2005 en todo el territorio nacional, una  interpretación  como  esa  elude  el  examen de las razones que condujeron a la  adopción  de la ley e igualmente el propósito legislativo al expedirla, que no  fue       otro       que      el      de      permitir      la      implementación  del Acto Legislativo 03  de  2002  que  puso  en  vigencia  y  vigor gradual en Colombia el  sistema  acusatorio.   

La          implementación   de   una  norma  hace  referencia  al  proceso por medio del cual la política que dicha norma articula  jurídicamente  es  puesta  en  ejecución;  se  trata  de una serie ordenada de  pasos,  tanto  jurídicos  como  fácticos,  predeterminados  por la misma norma  –o  por  aquellas  que  la    desarrollen-,   encaminados  a  lograr  la  materialización,  en  un  determinado  período de tiempo, de una política pública que la norma refleja.  Por        lo       mismo,       la       noción       de       “implementación”  tiene una dimensión  jurídica,  una  dimensión  material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo  contenido  habrá  de  ser  determinado  por el Legislador. Analíticamente, una  política    pública   primero   es   diseñada   y   luego   es   implementada. La articulación jurídica  del    diseño    de    la    política    conlleva    que    la    implementación  futura  de ésta no sea  sólo    política    sino    también    judicial2.   

Si  eso  es  así,  y se revela que lo fue  cuando  se  repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se  ha  hecho  referencia  en  detalle, resulta imperativo asegurar que al  igual  que  el  Acto Legislativo 03 de 2002 y que el código de  procedimiento  penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º  de  enero  de  2005, se aplica gradualmente en los distritos judiciales donde se  vaya  implantando  el  sistema acusatorio,  de  tal  manera  que  una norma que le  hubiera  permitido  una  vigencia  general  e  inmediata  a  la  disposición es  inconstitucional   por  contrariar  la  autorización  del  Constituyente  de  reformar  y  adicionar el  código penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.   

15.  Por  iguales  razones   son   de   aplicación  gradual  los  restantes artículos de la ley 890 de 2004, incluidos del 8º  al  13.  En  consecuencia,  si se tiene en cuenta que el legislador definió que  éstos  últimos  entrarían  inmediatamente  en  vigencia (julio 7 de 2004), se  trata      de      un      mandato      con     reproche     de     inconstitucionalidad   pues  no  está  vinculado al funcionamiento del  nuevo  sistema  procesal  poner a regir con anterioridad al 1º de enero de 2005  un  aumento  de  penas  en  los  delitos  de  falso testimonio, soborno y fraude  procesal,  o  los  tipos  penales  de soborno en la actuación penal, amenazas a  testigo,   ocultamiento,   alteración   o  destrucción  de  elemento  material  probatorio  y el de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias  públicas, creados en ese cuerpo normativo.   

No  sucede igual con la conducta punible de  ejercicio  arbitrario  de  la  custodia de hijo menor de edad que introdujo como  art.     230     A    del    código    penal    el    artículo    7º de la ley, pues tuvo como orientación  facilitar    la   introducción   del   sistema   acusatorio   al   descongestionar  las unidades de fiscalía  dedicadas  al delito de secuestro y aprovechar mejor los recursos investigativos  especializados   dedicados   a   la   lucha   contra   ese   flagelo3,   y   eso  significa  que  su  vigencia  no  se  encontraba  sujeta  a que operara el nuevo  procedimiento penal.   

16. En ese orden de  ideas,  si  se comprende que el código de procedimiento penal o ley 906 de 2004  y  la  reforma  al  código  penal  o  ley  890  de  2004, son el producto de la  autorización  dada  por  el  Constituyente  en el artículo 4º transitorio del  Acto  Legislativo  para  que  una  Comisión  Especial  presidida  por el fiscal  general  de la nación presentara a consideración del Congreso “los proyectos  de  ley  pertinentes”  para  el  desarrollo  del  sistema  acusatorio, resulta  imperioso   concluir   que   la   vigencia  de esas leyes no  puede  ser  más  amplia  que  la  del  Acto  Legislativo  al cual se encuentran  vinculadas.   

Eso significa simple y llanamente que si la  aplicación  de  las  normas  superiores  a  través de las cuales se adoptó el  nuevo      procedimiento     quedó     supeditada     a     la     gradualidad   que  estableciera  la  ley,  no  puede  ser  que  en  los  distritos  judiciales donde no  se     ha     implementado    y    donde,    por    lo    tanto,    no      rigen     dichos     preceptos  constitucionales,   se  plantee  la  vigencia  de  unas  normas  cuyo  vigor  es  dependiente de la aplicación de la reforma constitucional.   

17. Es decir, si el  Acto   Legislativo   que  adoptó  el  sistema  acusatorio  es  de  aplicación  gradual y sucesiva, de acuerdo  con  las  fechas  y  lugares  que  se  señalaron  en el art. 530 del código de  procedimiento   penal   de   2004   en   cumplimiento   del  respectivo  mandato  constitucional4,  las  leyes  expedidas para permitir su funcionamiento únicamente  se  aplican,  al  igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea  implantado      el      nuevo     sistema     procesal,     con     excepción  de  algunos  preceptos de esas  leyes   dictados   para   facilitar  su  introducción,  tales  como  los  arts.  531    y    532    de    la    ley   906   de   2004  (“descongestión,   depuración   y   liquidación   de  procesos”,  y   “ajustes    en    plantas    de   personal”),   y   el   art.   7º  de  la ley 890 del mismo año, por el  cual  se  adicionó  al  código  penal, como art. 230 A, el tipo  penal de  ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad,     con     la     idea    de    descongestionar  la  unidad  de  fiscalía  dedicada  a  la investigación del delito de secuestro y con vigencia desde el 7  de  julio  de  2004,  que  es  la  fecha  de publicación de la ley en el Diario  Oficial 45.602.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

         

    

2    CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-873  de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.   

3 Así  se  señaló  en  las  distintas  Ponencias  que  tuvieron  lugar  en  Senado  y  Cámara.   

4     Artículo    5º,  Acto  Legislativo  03  de  2002.  “En  ese sentido, como se ha  explicado,   el   Congreso   de  la  República  eligió,  en  tanto  medida  de  política    criminal  instrumentalizada    en   una   norma  constitucional,  dar  aplicación  e  implementación  graduales y  sucesivas   a  las  normas  constitutivas  del  nuevo  sistema,   en   los   términos  de  los  artículos  4    y    5  transitorio  del  Acto  Legislativo,  citado   varias   veces  en  esta  providencia”.   CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.  C-  873 de 2003, M.  P.,  Dr.  MANUEL  JOSÉ  CEPEDA  ESPINOSA,  Corporación  que  también declaró  exequible    ese    Acto    Legislativo    a   través   de   las   Sents.  C-966  de  2003, C-1092 de 2003,  C-1200 de 2003, C-888 de 2004 y C-970 de 2004.     

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