23721(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No. 48   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y Octavo de la misma categoría de Bogotá para  conocer  del  juzgamiento  de SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMAN, PEDRO ANTONIO LOPEZ  SOTO  y DANIEL SALDAÑA GONZALEZ acusados por los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En virtud de los homicidios de la ex  senadora  Martha  Catalina  Daniels  Guzman, Ana María Medina Zambrano y Carlos  German  Lozano  Acosta,  ocurridos  el  2  de marzo de 2.002, cuando sus cuerpos  fueron  hallados  en la Vereda la Gotera, municipio de Zipacón, departamento de  Cundinamarca,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializados   –  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, previo al  cierre  de  la  investigación,  mediante  proveído  del 11 de octubre de 2.002  calificó  parcialmente  el  mérito  del  sumario (por cuanto en el término de  ejecutoria  del  proveído  calificatorio  otros  incriminados se acogieron a la  figura  de  la  sentencia anticipada), acusando a los procesados por los delitos  ya  mencionados,  especificando que la señora Sandra Lucrecia lo era en calidad  de  determinadora  al  paso  que los otros dos individuos lo eran como coautores  materiales.   

2.   Para  la  prosecución  de  la  etapa de juzgamiento, el expediente fue enviado al Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca (Reparto), correspondiéndole  su  conocimiento  al Primero de esa categoría, despacho que, luego de agotar el  trámite  de  dicha  fase  y  encontrarse  el  expediente  para  la emisión del  respectivo  fallo,  desde  el día 3 de mayo de 2.004, sorpresivamente, mediante  auto  del  11  de  marzo  de 2.005, se declaró incompetente para poner fin a la  causa  al  argüir  que  al  ser  el  delito  de concierto para delinquir el que  prevalece   para   darle   competencia   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  ha  de  tenerse  en cuenta el factor territorial, en virtud del  cual   –deduce-   en  el  presente  caso,  de acuerdo al acervo probatorio, el concierto se ejecutó en la  ciudad  de  Bogotá,  en donde no solo se encontraron a los implicados, sino que  también  fue el lugar en donde se definió lo relativo a la realización de los  homicidios  siendo  esta,  además,  la  sede de Sandra Lucrecia Daniel Guzmán,  quien  en la investigación ha sido determinada como organizadora y dirigente de  la  empresa  criminal,  razones  que  le  hacen  concluir al funcionario en cita  (apoyado  en  jurisprudencia  de  esta  colegiatura)  corresponde  finiquitar la  actuación  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta capital, a  quienes le propuso colisión negativa de competencias.   

3.  Allegadas, entonces, las diligencias  al  Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 3  de  mayo de 2.005, igualmente se abstuvo de conocer la actuación, al considerar  que,  en  relación  a  la  comisión  del  delito  de concierto para delinquir,  punible  que  da  la  competencia  del  asunto a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  algunos  de  los actos preparatorios de la conducta delictiva y  las  acciones  que enseguida ejecutaron se llevaron a cabo en ciertos municipios  de  Cundinamarca  (Cartagenita  y  Facatativa),   lo  cual  se desprende de  algunas  de  las  afirmaciones de los propios implicados que precisamente fueron  plasmadas en el pliego de cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Corresponde  a  la Corte Suprema de  Justicia  dirimir  el  conflicto  negativo  de  competencias suscitado entre los  funcionarios  reseñados,  conforme  lo  dispone  el  artículo  75 –   4º   de   la  Ley  600  de  2.000.   

2.  Previo a dirimir el conflicto que en  esta  oportunidad  se  presenta  a  la  Corte,  vale  la  pena  hacer  eco  a la  preocupación  elevada  por  la  Agente  Especial  del  Ministerio  Público que  interviene  en  la  causa   (Fol. 11 c.o. No. 11) la cual  apunta a la  dilación  que  ha sufrido la actuación cursada en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, como quiera que el expediente ingresó  al  Despacho  para  emitir sentencia desde el 3 de mayo de 2.004, es decir, hace  algo  más  de un año, aspecto que evidentemente no fue tenido en cuenta por el  juez  proponente  de la colisión, quien si bien aduce estar hace poco al frente  de  su  Juzgado,  no  reparó  en  tener  en  cuenta  la  demora que traía este  expediente  para  su  culminación  y  la  trascendencia  que  los mismos hechos  revisten,  y  si,  por  el  contrario, asumiendo una tozuda postura –como quiera que en el mismo despacho ya  se  emitieron  sendas  sentencias  anticipadas  en  contra de otros coprocesados  involucrados   en  las  diligencias-   pretenda  ahora  deshacerse  de  una  actuación  -creando aún más demora- en la que, se anticipa, le compete entrar  a  emitir  el  fallo  que  en  derecho  corresponda de acuerdo a las razones que  seguidamente se expondrán.   

3.  Existe acuerdo entre los funcionarios  colisionantes  en  que  ante  el  concurso de conductas punibles endilgado a los  procesados  (homicidio  agravado,  concierto para delinquir y hurto calificado y  agravado)  la  competencia  para conocer del asunto en virtud a la comisión del  delito  contra  la  seguridad pública radica en los Jueces Penales del Circuito  Especializados,    es    decir,    siguiendo   los   lineamientos   del   factor  funcional.   

Así  tuvo  oportunidad de plasmarlo la Corte  Suprema   de   Justicia   en   auto  que  también  fuera  citado  por  el  juez  colisionante:   

“Es   claro   que  la  regla  general  de  competencia  se encuentra en el principio de la territorialidad, la cual, cuando  se  encuentra que la conducta punible se ha realizado en varios sitios, debe ser  auxiliada  por  los  criterios  señalados en el artículo 83 del C. de P. P., y  cuando  se  trata  de delitos conexos debe acudirse a los parámetros señalados  en el artículo 91 de la misma obra.   

Sin  embargo,  como acontece en este asunto,  cuando  se  entromete  dentro  de  la  discusión  acerca  de  quién es el juez  competente   un   juzgado   penal  del  circuito  especializado,  debe  acudirse  primeramente  a  la  regla señalada en el artículo transitorio 7° del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  fijó como parámetro el hecho que cuando están  involucrados  los  jueces penales del circuito especializados, la competencia de  éstos  es  restrictiva  y  particularmente determinada por esa especialidad. En  otras  palabras, cuando se presente conexidad de conductas punibles y algunas de  las   cuales   no  son  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  y  otras sí, la competencia para su conocimiento, en todo caso,  es de estos jueces.   

Ahora, una adecuada hermenéutica guiada por  principios  de  lógica jurídica, imponen concluir que si cuando se enfrenta un  juez  penal  del  circuito  especializado  con “… cualquier otro funcionario  judicial   …”,  así  lo  dice  el  artículo  7°  transitorio  citado,  la  competencia  se  asigna  a  aquél, igual rasero debe seguirse cuando los jueces  colisionados  son  dos  especializados  por hechos conexos en los que algunos de  ellos   no   son   de   competencia   de   los   jueces   penales  del  circuito  especializados.   

Para  estos  casos,  la competencia que debe  prevalecer  será primeramente por virtud del factor territorial pero del delito  o  delitos  que  sean de su especialidad y siempre teniendo como norte el delito  que les da competencia.   

Este criterio de interpretación, es la regla  que  ha  debido  regir  este asunto, en la medida que vinculándose un delito de  competencia  de  jueces  penales  del  circuito  especializados  (concierto para  delinquir),  se  debe  mirar  primero  éste  para  de  ahí  proseguir  con  la  evaluación  y determinación del juez de conocimiento, pues el legislador quiso  precisamente  que  ellos fueran derrotero y parámetro de competencia así, como  aquí  sucede,  el  delito conexo (homicidio) sea de mayor gravedad en la medida  que    lo    que    interesa    es    que    sea   de   competencia   del   juez  especializado.   

Como  el  delito  de  homicidio no es el que  asigna  en  este asunto competencia, sino el delito de concierto para delinquir,  así  señalado  por la Ley 733 de 2002, debe mirarse el factor territorial como  primer  presupuesto  para determinar el juez competente. Y la conclusión acerca  del  interrogante de dónde se desarrolló este ilícito, encuentra respuesta en  el  hecho  que  se  advierte  que  conforme  la ubicación comercial y laboral y  residencia  del  procesado  en  la  ciudad  de Bogotá, tal como se revela en el  expediente  (Informe  de  los  investigadores de la Fiscalía visible a folio 17  del  cuaderno  N°  1)  y  se  consigna en la resolución de acusación, como la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos precisamente de esta ciudad,  lleva   a   inferir   que  dicho  concierto  tuvo  desarrollo  y  ejecución  en  Bogotá”.   (Auto  del  15  de abril de 2.004,  M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés).   

El punto disidente, entonces, radica en cuanto  al  factor  territorial  se  refiere.   Recordemos que para el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, la comisión del delito de  concierto  para  delinquir  se  ejecutó  en  la  ciudad de Bogotá porque i) el  acuerdo  se  desarrollo y tuvo plena ejecución en esta capital, ciudad en donde  se  definió  lo  relativo  a  la  perpetración  de  los homicidios; ii) porque  Bogotá  es  el  domicilio  comercial,  laboral y residencial de Sandra Lucrecia  Daniel,  quien  en  el proceso ha sido determinada como organizadora y dirigente  de  la  asociación  criminal,  cuidad en la que además vivían los principales  actores  de  la  banda; y iii) porque en Bogotá se verificó la interceptación  de varios abonados telefónicos utilizados en la actividad.   

Las ligeras conclusiones en las que desemboca  el  juez  en  cita,  denotan con mayor razón su afán por librarse de emitir el  respectivo  fallo con apoyo en la jurisprudencia -parcialmente transcrita-   que,  en  lo pertinente, no se acopla de pleno al caso que ocupa la atención de  la  Sala,  pues,  tal  como  fue  analizado  en  el  pliego  de cargos el acervo  probatorio  no  conduce  inexorablemente  a  concluir  que fue Bogotá la única  ciudad  en  la  que  se  desplegó  la  actividad  típica  del  concierto  para  delinquir.  Es así como en el pliego de cargos se anotó:   

“… CABALLERO CASALLAS cuenta como días  atrás,  el  viernes  22  de febrero, se reunieron en la casa de DANEY SALDAÑA,  PEDRO  WILLIAM,  SALVADOR,  ENDER y él, con el fin que los llevara a buscar por  esa  región  el  sitio ideal, por donde irían a botar un vehículo, llegando a  NEBRASKA,   donde   pararon,   miraron   y   escogieron   un   abismo,  para  su  propósito.   Que  el  día  02  de  agosto (sic) (hay que entenderse 02 de  marzo)  lo  llamó  DANEY  y  le dijo que se tenían que ir a revisar que por el  sector  no  estuviese  la Policía, es así como llegaron hasta Zipacón a bordo  de  una  moto,  hasta  la carretera destapada que conduce a Nebraska…”    

El  testimonio de Caballero Casallas, a quien  la    Fiscalía    le    da    plena    credibilidad,   el   cual   –según   el   ente   acusador-  estuvo  respaldado  por  otros testimonios que aunados contribuyeron a la captura de los  demás  procesados,  la incautación de las armas utilizadas en los homicidios y  la  obtención de algunos objetos personales que llevaban las víctimas consigo,  denota  también  que  el  acuerdo  criminal  no  se perpetró únicamente en la  ciudad  capital  sino  en  otras  poblaciones  de  Cundinamrca  a  las  que  los  delincuentes  habrían  acudido  previamente  a  la ejecución de los ilícitos,  precisamente    para    garantizar    la   efectividad   de   lo   que   habían  planeado.   

En estas condiciones, cometido o efectuado el  acuerdo  criminal  en varios lugares resulta viable acudir a los criterios de la  competencia  a  prevención  para definir su conocimiento conforme lo señala el  artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.   Si  se  hubiere iniciado simultáneamente en  varios  sitios,  será  competente  el funcionario judicial del lugar en el cual  fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar  en que se llevo acabo la primera aprehensión”.   

Teniendo en cuenta que en el caso que ocupa la  atención  de  la Sala, fue la Unidad Local de Fiscalía Delegada de Facatativá  (Cundinamarca),  la  autoridad  que  en  virtud del los hechos delictivos avocó  conocimiento  mediante  resolución  del  2  de marzo de 1992 (mismo día de los  hechos),    resulta    inobjetable    –entonces-  que  corresponde  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cundinamarca   finiquitar  la  actuación  en  su  fase  de  juzgamiento.   

Finalmente,  ante  el  memorial que allega el  señor  defensor  de  Sandra  Lucrecia  Daniel, a través del cual solicita a la  Corte  se  decrete  la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Octavo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto resolvió negativamente  la  solicitud de libertad impetrada a favor de su prohijada, es de recordarle al  togado  que la Corte únicamente  está facultada, en esta actuación, para  dirimir  la controversia suscitada entre los funcionarios trabados en conflicto,  lo  cual  significa  que  cualquier  otra  inconformidad  ha de elevarla ante el  funcionario de conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca conocer del juicio  adelantado  en contra de SANDRA LUCRECIA DANIEL GUZMAN, PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO  y DANIEL SALDAÑA GONZALEZ.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

3.  Abstenerse de resolver la solicitud  de  nulidad  elevada  por  el defensor de Sandra Lucrecia Daniel por las razones  expuestas en la parte motiva.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉZ   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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