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Proceso No 23726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SANDOKAN ATEHORTUA CÁRDENAS contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de agosto de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito el 8 de septiembre de 2.003, con la modificación consistente en concretar la pena principal en 36 meses y 5 días de prisión como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada -en concurso- y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El fallo a quo contiene una síntesis de los hechos que la Sala acoge, así:
“El 12 de septiembre de 2.001 a las 13:30 horas, en vía pública de la carrera 77 con calle 39 de esta ciudad, efectivos pertenecientes a la Novena Estación de Policía encargados de custodiar el sector observaron la motocicleta de placas MXL65 A y le ordenaron detenerse, al solicitarle al conductor que se identificara exhibió la cédula de ciudadanía No.79’482.594 de Bogotá, la licencia de conducción No. 0025-652 y un carné deportivo con su fotografía todos a nombre de Omar Javier Alarcón; al constatar los uniformados que la huella de la cédula no coincidía con la impresión de la huella dactilar de su dedo índice derecho, le pidieron la billetera encontrando dentro de la misma la cédula de ciudadanía No.79’664.146 de Bogotá expedida a SANDOKÁN ATEHORTÚA CÁRDENAS, nombre que al ser verificado en el sistema registraba orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado proferida por el Juzgado 32 Penal del Cicuito . Ante esta situación el retenido les manifestó que ese era su verdadero nombre y que los otros documentos eran falsos y los presentaba por el problema que tenía con la justicia, motivo por el cual fue dejado a disposición de la competente autoridad”.
Encontrando mérito suficiente en los informes respectivos que dieron cuenta de estos hechos, junto con la documentación espuria incautada, la Fiscalía 62 Seccional de esta ciudad dispuso formal apertura instructiva mediante resolución fechada el 13 de septiembre de 2.001 (fl.7), escuchándose de inmediato en indagatoria al inculpado (fl.8).
Allegado el estudio de Documentología y Grafología Forense del D.A.S., cuya conclusión dictaminó la falsedad de la cédula de ciudadanía y licencia de conducción a nombre de Omar Javier Alarcón exhibidas por el imputado (fl.61), el 12 de abril de 2.002 fue resuelta la situación jurídica de Atehortúa Cárdenas con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad documental pública agravada, en concurso de conductas punibles (fl.105).
Clausurado el ciclo instructivo, el 2 de mayo de 2.003 fue proferida resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de falsedad en documento público, agravada y falsedad en documento privado (fl.166).
En firme el pliego de cargos y a solicitud del apoderado del encausado, el 11 de agosto de 2.003 se llevó a efecto audiencia con miras a sentencia anticipada, la que hubo de emitirse el 8 de septiembre posterior, siendo ratificada por el Tribunal en los términos glosados precedentemente.
LA DEMANDA:
Acusa el fallo impugnado el defensor de Atehortúa Cárdenas, bajo el entendido de ser vulnerador del debido proceso, toda vez que la pena impuesta, en criterio del actor, no se ajusta a los preceptos legales y constitucionales sobre la materia.
Fue así que el a quo partió de 40 meses de prisión para el delito de falsedad en documento público agravada -en concurso-, y 8 meses para el punible de falsedad documental privada. A su turno, el Tribunal la redujo en 1/6 parte por razón de la confesión y 1/8 parte por sentencia anticipada.
Los cómputos del Tribunal lo llevaron a una sanción definitiva de 36 meses y 5 días, esto es 1.085 días, pese a que, en criterio del actor, la sanción definitiva debía ser de 1.060 días.
Para el libelista, a la pena definitiva de 48 meses, equivalente a 1440 días, hay que deducirle un total de 380 días, que es la resultante de restar 150 y 30 días por sentencia anticipada, en relación con las falsedades públicas y privada -como lo hizo el a quo-, y adicionalmente 200 días acorde con el Tribunal, esto es, en 1/6 parte para el delito de falsedad en documento público.
Así las cosas, y siendo que para el censor la sanción definitiva sería menor a tres años, pide además se haga pronunciamiento en torno a la condena de ejecución condicional ya que se encontrarían reunidos los requisitos legales para su concesión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que se equivoca al demandante al momento de sintetizar los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores a la hora de efectuar la tasación punitiva.
En este sentido, observa la Delegada que el fallador se ajustó a los parámetros de dosificación punitiva contemplados en los artículos 60 y 61 del C.P., en forma tal que partió del delito de falsedad documental pública por ser el más drásticamente castigado y en el primer cuarto punitivo por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, aumentando 4 meses dada la gravedad y modalidad de los hechos, partiendo así de 40 meses y 8 más por el delito de falsedad documental privada.
En esta forma, a los 48 meses se disminuyeron 6 meses, equivalentes a la 1/8 parte por sentencia anticipada, para un total de 42. El Tribunal aceptó la confesión, pero sólo respecto del punible de falsedad en documento público, aminorando la pena en la 1/6 parte, arrojando como resultado 41.33 meses monto al que, a su vez, restó la 1/8 por sentencia anticipada, para un resultado final de 36 meses y 5 días.
Así las cosas, absolutamente ningún reparo advierte el Ministerio Público es dable a la sanción finalmente impuesta por el Tribunal, como que se atuvo rigurosamente a los parámetros indicados por los mencionados artículos 60 y 61 para la imposición de la pena, de donde el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. Atendiendo a las limitaciones inherentes al hecho de haberse recurrido en casación una sentencia anticipadamente emitida, esto es, condicionado el interés jurídico en estos casos con exclusividad a aspectos que no impliquen una retractación de los cargos admitidos y que posibilitan obtener la reducción de la sanción privativa de la libertad dependiendo de la oportunidad en que la misma se produce, ha acudido el defensor del procesado SANDOKÁN ATEHORTÚA CÁRDENAS a la impugnación extraordinaria, postulando un reproche con respaldo en el primer motivo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación del “debido proceso” derivado de un “error de hecho”.
2. Trátase, realmente, de un ataque a la sentencia por un pretendido error en la aplicación de la ley que habría conducido a que el juzgador impusiera al incriminado una pena superior a aquella que merecía y que posibilitaba valorar el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
De ahí que en la forma como lo ha expuesto por el censor, desde luego, no resulten pertinentes en casación y por el contrario ostensiblemente antitécnicas, las afirmaciones según las cuales se está frente a la vulneración del debido proceso o de un error de hecho, dado que unas tales hipótesis ameritan una postulación y desarrollo muy distintos al enunciado y argumentos en este caso presentados.
3. Está claro que el juez de primer grado al momento de efectuar la tasación de la pena, lo hizo tomando como delito marco el de falsedad en documento público agravado por el uso (en concurso homogéneo, dado que la conducta falsaria recayó sobre la cédula de ciudadanía y licencia de conducción espurias que presentó a la autoridad el sindicado), cuya sanción privativa de la libertad aparece en el artículo 287 del Código Penal entre 3 y 6 años, incrementada hasta en la mitad por el uso, acorde con el artículo 290 ibídem.
4. Señaló el a quo que la pena fluctuaría entre 36 y 108 meses y el primer cuarto -dado que no se imputaron en el calificatorio circunstancias modificadoras de la pena-, lo sería entre 36 y 54 meses, en forma tal que considerando la modalidad y gravedad de la conducta falsaria y su concurrencia concursal, la permitió partir de 40 meses. A dicho rubro aumentó 8 meses más por el punible de falsedad en documento privado que también concursaba.
De este modo y dado que la sentencia fue anticipada y que la aceptación de cargos se produjo en desarrollo de la etapa del juicio, la disminución de la pena sería en el equivalente a 1/8 de la sanción (artículo 40 del C. de P.P.), para imponer, finalmente, 42 meses de prisión.
5. A su turno, el Tribunal Superior introdujo algunas variantes en los criterios para dicha tasación, en tanto admitió la confesión para los delitos de falsedad documental pública reduciendo por este concepto 1/6 parte la pena de 40 meses adoptada por el juez de primer grado (artículo 283 del C. de P.P.). Dándole como resultado 33 meses y 10 días, a los que agregó 8 meses por la falsedad privada, esto es, 41 meses y 10 días y reduciéndola, finalmente, por razón de ser el fallo anticipado en la 1/8 parte (5 meses y 5 días), para una punición final de 36 meses y 5 días.
6. El actor casacional refiere los 48 meses que como punto de partida tomó el juez a quo, que corresponden a 1.440 días, haciendo ver que en relación con la falsedad pública son 1.200 días y la privada 240 días, en forma tal que la 1/8 parte de descuento por sentencia anticipada sería de 150 y 30 días, respectivamente, y adiciona 200 días de descuento equivalentes a “la 1/6 parte para el delito de falsedad en documento público”, para un total de rebaja de 380 días, arribando a una sanción final de 35 meses y 10 días.
7. Como es ostensible, el error del casacionista consiste en tomar como punto de referencia para efectos del descuento por confesión la pena para el delito de falsedad en documento público -40 meses- y una vez más ese valor de 40 meses para calcular la disminución por sentencia anticipada, cuando el mismo ya tenía que verse atenuado por la 1/6 parte de la confesión admitida para esta delincuencia, a riesgo de que, como efectivamente sucedió en el método adoptado por el libelista, el resultado se viera alterado.
8. Así las cosas, establecida por el juzgador como pena para el delito con mayor drasticidad castigado, esto es 40 meses en el punible de falsedad en documento público agravada y en concurso homogéneo, pero admitida la rebaja de pena por confesión en relación con el mismo (en 1/6 parte, es decir, en 6 meses y 20 días), quedaba como punto de partida 33 meses y 10 días, a los que hubo de agregar 8 meses por razón del concurso heterogéneo de falsedad en documento privado (41 meses y 10 días), para seguidamente reducir dicha sanción en 1/8 parte por razón de acogerse durante el juicio el procesado a sentencia anticipada (5 meses y 5 días), para un total final de 36 meses y 5 días a imponer, es decir, la pena a que finalmente hubo de ser tinosamente condenado el demandante.
Siendo que, por tanto, no hay mérito para quebrar la sentencia en la forma en que el actor hubo de reclamarlo en el libelo y que la sanción privativa de la libertad es superior a tres años, tampoco, consiguientemente, hay lugar a pronunciamiento que tenga que ver con la viabilidad de la condena de ejecución condicional deprecada subsidiariamente.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.