23726(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                                      Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 06   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de SANDOKAN ATEHORTUA CÁRDENAS contra la  sentencia  anticipada  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital el 30  de  agosto  de  2.004,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  23 Penal del Circuito el 8 de septiembre de 2.003, con la modificación  consistente  en  concretar  la  pena principal en 36 meses y 5 días de prisión  como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad en documento público  agravada -en concurso- y falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  fallo a quo contiene una síntesis de los  hechos que la Sala acoge, así:   

“El  12  de septiembre de 2.001 a las 13:30  horas,  en vía pública de la carrera 77 con calle 39 de esta ciudad, efectivos  pertenecientes  a  la  Novena  Estación  de Policía encargados de custodiar el  sector  observaron  la  motocicleta  de  placas  MXL65   A  y  le ordenaron  detenerse,  al  solicitarle al conductor que se identificara exhibió la cédula  de        ciudadanía        No.79’482.594  de  Bogotá,  la  licencia de conducción No. 0025-652 y un  carné  deportivo  con su fotografía todos a nombre de Omar Javier Alarcón; al  constatar  los  uniformados  que  la  huella  de la cédula no coincidía con la  impresión  de  la  huella  dactilar  de su dedo índice derecho, le pidieron la  billetera   encontrando   dentro   de   la   misma  la  cédula  de  ciudadanía  No.79’664.146  de  Bogotá  expedida  a  SANDOKÁN  ATEHORTÚA CÁRDENAS, nombre que al ser verificado en el  sistema  registraba orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y  agravado  proferida  por  el Juzgado 32 Penal del Cicuito . Ante esta situación  el  retenido  les  manifestó  que  ese  era su verdadero nombre y que los otros  documentos  eran  falsos  y  los  presentaba  por  el problema que tenía con la  justicia,  motivo  por  el  cual  fue  dejado  a  disposición  de la competente  autoridad”.   

Encontrando mérito suficiente en los informes  respectivos  que  dieron  cuenta  de  estos  hechos, junto con la documentación  espuria  incautada,  la  Fiscalía  62  Seccional  de esta ciudad dispuso formal  apertura  instructiva  mediante resolución fechada el 13 de septiembre de 2.001  (fl.7),    escuchándose    de    inmediato    en   indagatoria   al   inculpado  (fl.8).   

Allegado  el  estudio  de  Documentología  y  Grafología  Forense  del  D.A.S., cuya conclusión dictaminó la falsedad de la  cédula  de  ciudadanía  y  licencia  de  conducción  a  nombre de Omar Javier  Alarcón  exhibidas  por  el  imputado  (fl.61),  el  12  de  abril de 2.002 fue  resuelta  la  situación jurídica de Atehortúa Cárdenas con la imposición de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  falsedad  documental  pública  agravada,  en  concurso  de  conductas  punibles  (fl.105).   

Clausurado el ciclo instructivo, el 2 de mayo  de  2.003 fue proferida resolución acusatoria en contra del incriminado por los  delitos  de  falsedad  en  documento  público, agravada y falsedad en documento  privado (fl.166).   

En firme el pliego de cargos y a solicitud del  apoderado  del  encausado, el 11 de agosto de 2.003 se llevó a efecto audiencia  con  miras  a  sentencia  anticipada, la que hubo de emitirse el 8 de septiembre  posterior,   siendo  ratificada  por  el  Tribunal  en  los  términos  glosados  precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el  fallo  impugnado  el  defensor  de  Atehortúa  Cárdenas,  bajo  el entendido de ser vulnerador del debido proceso,  toda  vez  que  la  pena  impuesta,  en  criterio  del actor, no se ajusta a los  preceptos legales y constitucionales sobre la materia.   

Fue  así que el a quo partió de 40 meses de  prisión  para  el  delito  de  falsedad  en  documento  público  agravada  -en  concurso-,  y  8  meses  para  el  punible  de falsedad documental privada. A su  turno,  el  Tribunal  la  redujo  en 1/6 parte por razón de la confesión y 1/8  parte por sentencia anticipada.   

Los  cómputos del Tribunal lo llevaron a una  sanción  definitiva  de 36 meses y 5 días, esto es 1.085 días, pese a que, en  criterio   del   actor,   la   sanción   definitiva   debía   ser   de   1.060  días.   

Para el libelista, a la pena definitiva de 48  meses,  equivalente  a  1440 días, hay que deducirle un total de 380 días, que  es  la  resultante  de  restar  150  y  30  días  por  sentencia anticipada, en  relación  con  las  falsedades  públicas  y privada -como lo hizo el a quo-, y  adicionalmente  200  días acorde con el Tribunal, esto es, en 1/6 parte para el  delito de falsedad en documento público.    

Así las cosas, y siendo que para el censor la  sanción   definitiva   sería   menor  a  tres  años,  pide  además  se  haga  pronunciamiento  en  torno  a  la  condena  de  ejecución condicional ya que se  encontrarían reunidos los requisitos legales para su concesión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Señala  la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  que se equivoca al demandante al momento de sintetizar los  criterios  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores  a  la  hora de efectuar la  tasación punitiva.   

En  este  sentido, observa la Delegada que el  fallador  se ajustó a los parámetros de dosificación punitiva contemplados en  los  artículos  60  y  61  del  C.P.,  en  forma  tal que partió del delito de  falsedad  documental  pública  por ser el más drásticamente castigado y en el  primer  cuarto  punitivo  por  no concurrir circunstancias de mayor punibilidad,  aumentando  4  meses  dada la gravedad y modalidad de los hechos, partiendo así  de 40 meses y 8 más por el delito de falsedad documental privada.   

En esta forma, a los 48 meses se disminuyeron  6  meses, equivalentes a la 1/8 parte por sentencia anticipada, para un total de  42.  El  Tribunal  aceptó  la  confesión,  pero  sólo respecto del punible de  falsedad  en  documento  público, aminorando la pena en la 1/6 parte, arrojando  como  resultado  41.33 meses monto al que, a su vez, restó la 1/8 por sentencia  anticipada, para un resultado final de 36 meses y 5 días.   

Así  las cosas, absolutamente ningún reparo  advierte  el  Ministerio Público es dable a la sanción finalmente impuesta por  el  Tribunal,  como  que  se atuvo rigurosamente a los parámetros indicados por  los  mencionados  artículos 60 y 61 para la imposición de la pena, de donde el  cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Atendiendo a las limitaciones inherentes al  hecho  de  haberse recurrido en casación una sentencia anticipadamente emitida,  esto  es,  condicionado  el interés jurídico en estos casos con exclusividad a  aspectos  que  no  impliquen  una  retractación  de  los cargos admitidos y que  posibilitan  obtener  la  reducción  de  la  sanción  privativa de la libertad  dependiendo  de  la  oportunidad  en  que  la  misma  se  produce, ha acudido el  defensor   del  procesado  SANDOKÁN  ATEHORTÚA  CÁRDENAS  a  la  impugnación  extraordinaria,  postulando  un  reproche  con  respaldo en el primer motivo del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, por violación del “debido  proceso” derivado de un “error de hecho”.   

2.  Trátase,  realmente,  de  un ataque a la  sentencia  por  un  pretendido  error  en  la  aplicación de la ley que habría  conducido  a  que  el  juzgador  impusiera  al  incriminado  una pena superior a  aquella  que  merecía  y que posibilitaba valorar el otorgamiento de la condena  de ejecución condicional.   

De  ahí  que en la forma como lo ha expuesto  por  el  censor,  desde  luego,  no  resulten  pertinentes en casación y por el  contrario  ostensiblemente  antitécnicas, las afirmaciones según las cuales se  está  frente  a la vulneración del debido proceso o de un error de hecho, dado  que  unas  tales hipótesis ameritan una postulación y desarrollo muy distintos  al enunciado y argumentos en este caso presentados.   

3. Está claro que el juez de primer grado al  momento  de  efectuar la tasación de la pena, lo hizo tomando como delito marco  el  de  falsedad  en  documento  público  agravado  por  el  uso  (en  concurso  homogéneo,   dado  que  la  conducta  falsaria  recayó  sobre  la  cédula  de  ciudadanía  y  licencia de conducción espurias que presentó a la autoridad el  sindicado),  cuya  sanción privativa de la libertad aparece en el artículo 287  del  Código Penal entre 3 y 6 años, incrementada hasta en la mitad por el uso,  acorde con el artículo 290 ibídem.   

4.  Señaló el a quo que la pena fluctuaría  entre  36  y  108  meses  y  el  primer  cuarto  -dado que no se imputaron en el  calificatorio  circunstancias modificadoras de la pena-, lo sería entre 36 y 54  meses,  en  forma  tal  que  considerando la modalidad y gravedad de la conducta  falsaria  y  su concurrencia concursal, la permitió partir de 40 meses. A dicho  rubro  aumentó 8 meses más por el punible de falsedad en documento privado que  también concursaba.        

De  este  modo  y  dado  que la sentencia fue  anticipada  y  que la aceptación de cargos se produjo en desarrollo de la etapa  del  juicio,  la  disminución  de  la pena sería en el equivalente a 1/8 de la  sanción  (artículo  40  del C. de P.P.), para imponer, finalmente, 42 meses de  prisión.   

5. A su turno, el Tribunal Superior introdujo  algunas  variantes  en  los criterios para dicha tasación, en tanto admitió la  confesión  para los delitos de falsedad documental pública reduciendo por este  concepto  1/6  parte  la  pena  de 40 meses adoptada por el juez de primer grado  (artículo  283  del C. de P.P.). Dándole como resultado 33 meses y 10 días, a  los  que agregó 8 meses por la falsedad privada, esto es, 41 meses y 10 días y  reduciéndola,  finalmente,  por  razón  de  ser  el fallo anticipado en la 1/8  parte  (5  meses  y  5  días),  para  una  punición  final  de  36  meses  y 5  días.   

6.   El actor casacional refiere los  48  meses  que  como  punto  de  partida tomó el juez a quo, que corresponden a  1.440  días,  haciendo  ver que en relación con la falsedad pública son 1.200  días  y  la  privada  240 días, en forma tal que la 1/8 parte de descuento por  sentencia  anticipada  sería de 150 y 30 días, respectivamente, y adiciona 200  días  de descuento equivalentes a “la 1/6 parte para el delito de falsedad en  documento  público”,  para  un  total de rebaja de 380 días, arribando a una  sanción final de 35 meses y 10 días.   

7.   Como   es  ostensible,  el  error  del  casacionista  consiste  en  tomar  como  punto  de  referencia  para efectos del  descuento  por  confesión  la  pena  para  el  delito  de falsedad en documento  público  -40  meses-  y  una  vez  más  ese valor de 40 meses para calcular la  disminución  por  sentencia  anticipada,  cuando  el  mismo ya tenía que verse  atenuado  por  la  1/6 parte de la confesión admitida para esta delincuencia, a  riesgo  de  que,  como  efectivamente  sucedió  en  el  método adoptado por el  libelista, el resultado se viera alterado.   

8. Así las cosas, establecida por el juzgador  como  pena  para  el delito con mayor drasticidad castigado, esto es 40 meses en  el  punible de falsedad en documento público agravada y en concurso homogéneo,  pero  admitida  la  rebaja  de pena por confesión en relación con el mismo (en  1/6  parte,  es  decir, en 6 meses y 20 días), quedaba como punto de partida 33  meses  y  10  días,  a  los que hubo de agregar 8 meses por razón del concurso  heterogéneo  de  falsedad  en  documento  privado  (41  meses y 10 días), para  seguidamente  reducir dicha sanción en 1/8 parte por razón de acogerse durante  el  juicio  el  procesado  a  sentencia  anticipada (5 meses y 5 días), para un  total  final de 36 meses y 5 días a imponer, es decir, la pena a que finalmente  hubo de ser tinosamente condenado el demandante.   

Siendo  que,  por  tanto, no hay mérito para  quebrar  la  sentencia  en  la  forma  en  que el actor hubo de reclamarlo en el  libelo  y  que  la  sanción  privativa de la libertad es superior a tres años,  tampoco,  consiguientemente,  hay  lugar a pronunciamiento que tenga que ver con  la    viabilidad   de   la   condena   de   ejecución   condicional   deprecada  subsidiariamente.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No  casar  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

        MAURO     SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

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