23710(20-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado        acta        No.  070        

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinte de septiembre del año  dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  formalizada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 0894 del 5 de mayo de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  3014  fechada  el  9  de diciembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   JUAN   CAMILO   TANGARIFE  MAYA,  contra  quien  el  día  21  de  octubre  de  2004, se dictó la  resolución  de  acusación  No.  04-465  (RMC),  en  la  Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito de Columbia mediante la cual se le  acusa  de  un  cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención y el conocimiento de que la  misma  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, y ayuda y  facilitamiento de dicho delito.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  21  de  octubre  de  2004,  con  fundamento  en  la  resolución  de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó  la  Nota que JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1o  de  septiembre  de  1971 en  Medellín.  Su descripción corresponde a la de un hombre de aproximadamente 178  centímetros  de  estatura,  con  79  kilogramos  de  peso, cabello negro y ojos  carmelitas.  Es  portador  de la cédula colombiana No. 98.556.581 (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución   de  2  de  marzo  de  2005,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor  JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  98.556.581”  (fls. 20-23 anexo), la cual le fue  notificada  el  siete  de  esos  mismos mes y año en la cárcel de la ciudad de  Chiquinquirá,  en donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro  asunto (fls. 25 y ss. anexo).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 0984 del 5 de mayo  de  2005,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  JUAN  CAMILO TANGARIFE MAYA es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de  la  resolución  de  acusación  No.  04- 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de  2004,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el  Distrito  de Columbia, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno:  Concierto  para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la  cocaína  sería  ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho delito, lo cual es en contra del  Título  21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados  Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  Tangarife Maya por estos cargos fue dictado el 21 de octubre de 2004 por  la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que los hechos del caso indican que  JUAN   CAMILO  TANGARIFE  MAYA  y  otros  coacusados,  “son  miembros  de  una  organización  delictiva  que opera desde Colombia, la cual se especializa en el  transporte de cocaína a través de Guatemala y México”.   

Agrega que “comenzando en enero de 2003, o  aproximadamente   en   ese   mes,   y  continuando  hasta  octubre  de  2004,  o  aproximadamente   hasta   ese   mes,   los   fugitivos  nombrados  anteriormente  participaron  en  un  concierto delictivo progresivo y continuo mediante el cual  enviaron  miles  de  kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.  La  investigación  y  evidencia  han  establecido que cada uno de los fugitivos  mencionados  anteriormente  es  un  participante  en  las  actividades  de  esta  organización de transporte de droga”.   

Precisa  que “el 10 de febrero de 2003, la  organización  fue  responsable  de  transportar 2.069 kilogramos de cocaína en  avión  desde Colombia hasta Chiapas, México. Esa cocaína fue incautada por la  policía  mexicana en Aguascalientes, México. También, el 13 de junio de 2003,  la  organización  fue  responsable  de intentar transportar 1.000 kilogramos de  cocaína  en  avión  desde  Magangué,  Colombia.  La  policía  colombiana  en  Magangué  incautó  la  cocaína  antes  de que saliera, mientras estaba siendo  cargada  en  el  avión.  La  organización fue responsable de transportar 1.946  kilogramos  de  cocaína  en  avión  desde  Colombia  hasta  Guatemala, y dicha  cocaína  fue  incautada  el  14  de  septiembre de 2003, por autoridades de las  fuerzas   del   orden   guatemaltecas   cuando  el  avión  fue  descubierto  en  tierra”.   

Anota que “el 20 de septiembre de 2003, la  organización  fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en  avión  desde  Colombia  hasta  Guatemala.  El  embarque  fue  incautado por las  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  guatemaltecas,  cuando  el avión fue  obligado  a  aterrizar.  La  investigación  indica  que estos embarques estaban  destinados para los Estados Unidos”.   

En relación con el requerido en extradición  en  este  caso, señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, refiere que “es controlador  de  tráfico  aéreo  que  ayuda  a  la  organización  de  transporte  de droga  cubriendo  los  vuelos  del  avión  de la organización de transporte de droga.  Tangarife   Maya  le  permitía  a  la  organización  de  transporte  de  droga  proporcionar  información  falsa  con  respecto  al  propósito,  intención  y  destino  de  los  aviones utilizados por la organización de transporte de droga  en  Colombia.  Testigos  declararon que Tangarife Maya hizo una confesión a las  autoridades  de las fuerzas del orden colombianas admitiendo su vinculación con  Rojas  Yepes  y la organización de transporte de droga. Testigos declararon que  el  nombre  y  los  números  de  teléfono  de  Tangarife  Maya  estaban  en el  directorio   de   teléfonos   y  direcciones  que  se  le  encontró  a  Pérez  Salazar”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.   

Informa,   finalmente,   que  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA  es  ciudadano de Colombia, nacido el 1o de septiembre de 1971 .  Es  portador de la cédula colombiana No. 98.556.581 (fls. 146-152 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Columbia,  por  Patrick H. Hearn, Fiscal de  Tribunales  para  la  Sección  contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,  en  la  cual  refiere  que  con  ocasión de sus deberes oficiales ha  llegado  a  familiarizarse  con  los  cargos y las pruebas del caso en contra de  JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros.   

Advierte  que “las partes de las leyes que  son  pertinentes   para  este caso se acompañan a la presente declaración  jurada  como  el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y  en  vigor  en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que la  acusación   fue  dictada.  Todas  permanecen  en  pleno  vigor  y  efecto.  Una  violación  a  cualquiera  de  estas leyes constituye un delito mayor según las  leyes de los Estados Unidos”.   

Señala que el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  comprobará  su  caso  en contra del acusado JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA  “mediante  varios  tipos  de  elementos  probatorios,  inclusive pruebas  obtenidas  durante  las  incautaciones  de  envíos  de  múltiples toneladas de  cocaína   y   aviones   en   Colombia,  Guatemala  y  México,  grabaciones  de  conversaciones  telefónicas  que  tuvieron  lugar  en  Colombia  y  que  fueron  interceptadas   de   manera  legal  según  la  legislación  colombiana,  y  el  testimonio de testigos”.   

Precisa  que  TANGARIFE MAYA “y otros eran  miembros  de  una  organización  que  transportaba  millares  de  kilogramos de  cocaína  a  bordo  de aeronaves pequeñas de Colombia a Guatemala y México con  fines    de    importar    la    cocaína    ilícitamente    a    los   Estados  Unidos”.   

Indica  que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA es un  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1o  de  septiembre  de  1971 en Medellín,  Colombia,  y  porta la cédula colombiana número 98.556.581 (fls. 79-86 anexo).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros, proferida el 21  de  octubre  de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia de los  Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 04-465 (RMC).   

En   el   CARGO  UNO,  referido al delito de concierto para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  se indica que “con inicio en alguna fecha de enero de 2003, siendo la  fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación desde  entonces  hasta  e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en  México,  Guatemala,  Venezuela,  Colombia  y  en  otras  partes”, JUAN CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  demás  coacusados “y otros integrantes del concierto que no  se  encuentran  acusados  en  la  presente,  ilícita  e  intencionalmente y con  conocimiento  de  causa,  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el  uno  con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el  Gran  Jurado,  con  fines  de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería  un  delito  en violación a las Secciones 969 y 960 del Título 21 el Código de  los Estados Unidos”.   

Advierte la Corte que en los CARGOS DOS, TRES  y  CUATRO,  no  se formula acusación en contra del requerido en extradición en  este caso señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA (fls. 61-66 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito de  Columbia,  contra  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA, por los cargos referidos en la  acusación (fls. 57 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  812  (listas  de sustancias fiscalizadas), 959 (posesión,  fabricación   o   distribución   de   sustancias   controladas),   960  (actos  prohibidos),  963  (tentativa  y  concierto),  853  y  970 (extinción penal del  derecho  de  dominio)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos de  América;  y  las  secciones 3282 (prescripción de delitos no conminados con la  pena  de  muerte) y 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados Unidos  de América (fls. 68-76 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por Luis A. Miranda,  Agente Especial  de  la  Administración  Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien  refiere  pormenores  de  la  investigación seguida contra JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA  y  otros,  así  como  los hechos y las pruebas que obran respecto de este  acusado.   

Precisa que de la investigación se desprende  que  los  acusados  HUGO  ALBERTO  ROJAS  YEPES,  WILLY  NORMAN SCHAFER MEDRANO,  GUSTAVO   ADOLFO  PÉREZ  SALAZAR,  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  TITO  MOLINA  BERMÚDEZ,  DANILO  CASTAÑEDA  LANCHEROS, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, FABIO  ENRIQUE  GARCÍA  MONTES  y  FARID  FERIS  DOMÍNGUEZ,  “son  miembros  de una  organización  dedicada  a  la  transportación  de  cocaína  en  cantidades de  múltiples  toneladas  a  bordo  de  aeronaves  particulares.  La  organización  adquiere  aeronaves  para  los vuelos de narcotráfico de parte de individuos en  Florida.  La  organización  transporta  cocaína  en  cantidades  de múltiples  toneladas  a  bordo  de  esas  aeronaves  desde  Colombia  hacia Centroamérica.  Después  de  que  la cocaína se haya transportado a países de Centroamérica,  incluyendo  México  y  Guatemala,  la  cocaína  entonces  se  transporta a los  Estados Unidos”.   

Indica  que  el  reclamado  en extradición,  señor      JUAN      CAMILO      TANGARIFE     MAYA,     alias     ‘Tanga’,  es un ciudadano colombiano, nacido  el  1o  de  septiembre  de  1971  en  Medellín,  Colombia,  y  porta la cédula  colombiana   número   98.556.581,  mide  aproximadamente  177  centímetros  de  estatura,    pesa    95    kilogramos    y    tiene   cabello   negro   y   ojos  castaños.   

Advierte  que  “se acompaña a la presente  declaración  jurada,  como el Anexo G, una fotografía de JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA,          alias          ‘Tanga’. Los  dos  testigos  colaboradores  a  cargo, y los oficiales de seguridad colombianos  que  observaron  a  TANGARIFE  MAYA durante la investigación, han reconocido la  persona  que  figura  en  el  Anexo  G como la persona que perpetró la conducta  delictiva  que  se  describe  en  las  declaraciones juradas, la acusación y la  orden  de  captura  en  este  caso.  Además,  con  base  en  mis  observaciones  personales,  yo  sé que la persona que figura en el Anexo G es la misma persona  que  fue  capturada  en  este  caso  y  cuya  fotografía  figura  en la cédula  colombiana  de registración número 98.556.581, emitida a nombre de JUAN CAMILO  TANGARIFE MAYA” (fls. 46-55 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 161 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 008305 fechado el 16 de mayol de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de la persona solicitada en extradición (fls. 10  y ss.  cno.  Corte), por auto de veintidós de junio del corriente año, de conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  518 del Código de procedimiento penal de  2000,  se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que los intervinientes en el  trámite  expusieran  sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante  el  cual  el  requerido  en  extradición  manifestó que no haría uso de dicho  derecho  y  que renunciaría al mismo, lo que fue aceptado por la Corte (fls. 33  y ss. cno. Corte).   

Posteriormente,   el  veintinueve  de  agosto  último,  de  conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se  dispuso  correr  el  traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 43 cno.  Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en  tanto   que   el   defensor   y   el   requerido   en   extradición   guardaron  silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza por manifestar que de acuerdo con  el  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la Corte  Suprema  de  Justicia  debe  emitir  un  concepto  ajustado a lo previsto por el  artículo  520  del  ordenamiento  procesal  penal  de 2000, en el que valore la  validez   formal   de   la   documentación   presentada  para  el  trámite  de  extradición,  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  acatamiento  al  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Considera  que  la  Corte  debe  examinar,  además,  si el hecho que motiva la solicitud de extradición, en Colombia está  sancionado  como  delito  con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años; si el hecho que motiva la solicitud fue cometido con  anterioridad  al  16  de  diciembre  de  1997;  y  si  el  hecho  objeto  de  la  extradición no constituye delito político.   

Asimismo, es del criterio que la Corte debe  pronunciarse  sobre  las  garantías  que deben otorgarse al extraditado en  el  país  requirente,  consistentes  en  que  no  podrá ser juzgado por hechos  anteriores  a  los  que  motivaron  la  solicitud;  que no podrá ser sometido a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto de conformidad con las  normas  constitucionales  vigentes  en  Colombia  y a no ser sometido a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes  y  asimismo  a  tener  derecho  a la  conmutación  de  la  pena  de muerte, en caso de que ella corresponda al delito  que motiva la extradición.   

En  relación  con  el  tema de la validez  formal  de  la documentación presentada, manifiesta que los documentos enviados  con  las  notas  verbales  en  las  que se solicita la detención preventiva con  fines  de  extradición  y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de  las  certificaciones  sobre  el cumplimiento de los requisitos de autenticación  de  los  mismos,  fueron expedidos en la forma prescrita por la legislación del  Estado  requirente  y  traducidos  al  castellano,  razón  por la cual se puede  afirmar  que la documentación enviada aparece formalmente válida y, que cumple  con   el   primer   requisito   exigido   por  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

Respecto   del  principio  de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  a  partir  de  lo contenido en la resolución de  acusación,  se  tiene  que  las  conductas y las normas que las describen en la  legislación   del   Estado   requirente,  tienen  en  nuestra  legislación  su  equivalente  en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal (modificado por el  artículo  8  de la Ley 733 de 2002), y están sancionadas con pena privativa de  la  libertad  superior a cuatro años. Como quiera entonces que se cumple con el  requisito  de  la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena exigida, y no  tratándose  de delito político, considera que el concepto de la Corte debe ser  favorable.   

Agrega  que no admite discusión alguna el  aspecto  relativo  a la plena identidad de la persona requerida, toda vez que en  la  acusación  formal como en las notas verbales se indica que el solicitado es  ciudadano  colombiano  que  responde  al  nombre  de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA,  nacido  el  1º  de septiembre de 1971 en Medellín, y es portador de la cédula  de  ciudadanía número 98.556.581 con cuyos datos se identificó en el curso de  este trámite.      

Anota  que a la documentación también se  adjuntó  la  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso,  las  cuales  forman parte de las normas en las que se sustenta el cargo imputado  al  requerido,  con  lo  que también se cumple con el requisito señalado en el  numeral   cuarto   del   artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Con   fundamento   en  lo  expuesto,  la  Procuradora  Delegada  considera  que  se  encuentran satisfechas las exigencias  formales  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, formulada a través de la vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en relación  con  el  cargo  contenido en la acusación No. 04-465 proferida el 21 de octubre  de  2004  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito de Columbia (fls. 49 y ss).   

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes   y  la  posesión  e  importación  de  dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.   

Cabe  resaltar  que  en   el   pliego   enjuiciatorio   en   que   se apoya   la   solicitud   de   extradición   y  en  ésta,  se   precisa   que  los actos  determinantes  del   concierto   para fabricar, distribuir e  importar  cocaína a los  Estados  Unidos  de  América,  fueron  llevados  a  cabo en México, Guatemala,  Venezuela   y  en  otras partes, entre los meses de enero de 2003 y octubre  de 2004.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí se precisa que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y demás coacusados,  “son  miembros  de  una  organización  delictiva que opera desde Colombia, la  cual  se  especializa  en  el  transporte  de cocaína con destino a los Estados  Unidos,  llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México” (fl. 151  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  traspasaron  las  fronteras  colombianas, de lo cual surge que  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución acusatoria No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de  octubre  de  2004  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  y  la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron  autenticados  mediante  sello y firma por Nancy Mayer Whittington, Secretaria de  esa  Corte;  las  declaraciones juradas rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de  Tribunales  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, y  del  Agente  Especial Luis A. Miranda, figuran avaladas con la firma de Peter R.  Palermo,  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos de América; legalizados por  Jason  E.  Carter,  Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  JUAN  CAMILO TANGARIFE MAYA, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad con ocasión de  trámite, es la misma  persona   a    la    que   se   refiere  la  Acusación  No.  04-465(RMC) proferida el  21  de  octubre  de  2004  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las  cuales  el  gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados responde al nombre de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, como asimismo se  anuncia   en   la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  de  Tribunales  y  el  Agente   Especial  de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de  América  (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido  el  1º  de  septiembre  de  1971 en Medellín y se identifica con la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  98.556.581,  de quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  la  notificación  de  la  orden de captura con fines de extradición expedida en su  contra  (fl.  28  anexo),  y  en  las  actuaciones que ha tenido en el curso del  presente  trámite  (fl.  20  y  ss.  cno. Corte), tratándose, por tanto, de la  misma  persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  21  de  octubre  de 2004 contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en  el  CARGO  UNO  de haber  acordado  con  otros  individuos  la distribución de cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que esa sustancia sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a  cabo entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se  establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su   parte,  el  delito  de  concierto  para  fabricar,  distribuir  e  importar  ilícitamente  cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde  al  “concierto  para  delinquir”  previsto  por el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras  hipótesis  prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como  se  establece  de  los términos de la acusación, el concierto sea para cometer  delitos de narcotráfico.   

Como   en    caso   las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América acusan a JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto  con  otras personas, ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención y el conocimiento de que dicha sustancia  estupefaciente  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América,  es  de  concluirse  que en relación con el CARGO UNO de la acusación,  se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos también se hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  el  cargo  contenido  en la resolución de acusación,  dicen relación  con   delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes  y  no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  caso no queda ninguna duda de que  la  acusación  formal  No.  04-465(RMC)  introducida  21  de  octubre  de 2004 por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra  del  señor  JUAN  CAMILO TANGARIFE MAYA,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente que la persona reclamada en extradición en   caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano  JUAN CAMILO TANGARIFE  MAYA   por   razón   del   CARGO   UNO  a  que  se  contrae la solicitud, esto es por el de “concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenido en  la       resolución       acusatoria       No.  04-465(RMC),  introducida  el  21 de octubre de 2004  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al  que  motiva  la  extradición,  ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano    JUAN   CAMILO   TANGARIFE   MAYA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por  razón  del  CARGO  UNO  a  que  se  contrae la solicitud, esto es por el de “concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenido en  la       resolución       acusatoria       No.  04-465(RMC),  introducida  el  21 de octubre de 2004  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito  de Columbia.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor JUAN CAMILO  TANGARIFE   MAYA,  a  su  defensor  de  oficio,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al  extraditado  por  el país que lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte    Constitucional,    sentencia    C-740/00,    M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-621/01,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.     

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