22215(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 22215  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta N° 14.   

Bogotá, D. C., marzo dos (2) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  DIEGO  FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA se le  requiere   para   que   comparezca   en   juicio   por  delitos  “federales   de   narcóticos   y  delitos  relacionados”  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos, para el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  con  fecha  5  de  marzo  de 2004 le dictó la  resolución  de  acusación  sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s),  mediante  la  cual  se  le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal  N° 586 del 12 de marzo de 2004:   

“—Cargo  1. Concierto para distribuir, y para poseer con la intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína, lo  cual  es  una  sustancia controlada en la Lista I, en violación del Título 21,  Secciones  846,  841  (a)  (1)  y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos; y   

—  Cargo  5. Posesión con la intención de  distribuir,  y  causar  que  fuera  distribuida  y poseída con la intención de  distribuirla,  una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  heroína,  y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21,  Secciones  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos,  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales  N° 586 de 12 de  marzo  de  2004  y 2162 de 5 de diciembre de 2003, respectivamente, a través de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  que  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 3 de julio de  1972,  en  Cali,  Valle, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre  de  aproximadamente  5  pies, 8 pulgadas de estatura (174 cm).  Es portador  de la cédula colombiana N° 94.370.490.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s)  (s)  proferida  el  5 de marzo de 2004 por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre  otros, contra DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.   

2.3. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de  fecha 5 de marzo de 2004.   

2.4.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.5.  Declaraciones juradas de Caroline Heck  Miller,  Fiscal Delegada de  los  Estados  Unidos  y de Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  (“DEA”)  en la ciudad de Miami, en apoyo a la solicitud de extradición.   

2.6.  Copia de fotografía de DIEGO FERNANDO  LÓPEZ ESPINOSA.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2162  del  5 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, entidad que mediante resolución de fecha 15  de los mismos mes y año, acogió lo pedido.   

3.2.  El 14 de enero de 2004 fue aprehendido  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 94.370.490 expedida en Cali.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0309  del  12  de  marzo de 2004, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518 de la Ley 600 de 2000, el 25 de junio de 2004 se corrió traslado  por  el  término de 10 días, a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA y a su defensor,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto,  habiéndolo  hecho  el  último de los mencionados, petición  resuelta  por  la  Sala  en  forma desfavorable en auto del 26 de enero de 2005.   

En el mismo proveído anterior se dispuso que  el  asunto  permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en  el  inciso  último  del  artículo  518 del estatuto  procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente   el  defensor  de  LÓPEZ  ESPINOSA  y  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la Casación  Penal,  como enseguida pasa a verse.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA:   

El  defensor  del ciudadano colombiano DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA  solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a  la  extradición de su defendido toda vez que no se satisfacen los requisitos de  la doble incriminación y la plena identidad de su representado.   

En relación con la primera exigencia afirma  que  de la documentación enviada por el país requirente no se sabe con certeza  la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente  encontrada en poder del solicitado,  pues  a  pesar  de  que  se  expresó  que su defendido fue hallado evacuando la  sustancia  controlada  y  que  la  misma  pesaba aproximadamente 1,5 kilogramos,  “nos  parece  confuso  en  la  medida  en que si ello es así no existe motivo  alguno  para  que  no  lo  hubiesen capturado en ese mismo momento y lo hubiesen  sometido  a  juicio  en  lugar  de  deportarlo a su país de origen, tal como en  realidad  ocurrió”, incertidumbre sobre la cantidad de droga que impide saber  si se está frente a un delito o una contravención.   

Y frente al segundo requisito manifiesta que  igualmente  existe  duda  sobre la plena identidad de la persona requerida, toda  vez   que   si   su  defendido  fue  aprehendido  en  situación  de  flagrancia  (“evacuando  sustancias controladas”) no se explica por qué no fue puesto a  disposición  de  un  juez  para  que  fuera  enjuiciado, y por el contrario fue  deportado,   situación  que  genera  incertidumbre  sobre  la  exigencia  aquí  tratada.   

Pide que en el caso de que la Corte no acepte  los   anteriores   argumentos  y  decida  emitir  concepto  favorable  sobre  la  extradición  de su defendido se le expresan al Gobierno Nacional las limitantes  de  manera  que LÓPEZ ESPINOSA no pueda ser juzgado por hechos anteriores al 16  de  diciembre  de  1997,  se prohíba la aplicación de la  pena de muerte,  cadena  perpetua,  sanciones o castigos crueles o infamantes y que será juzgado  únicamente por los cargos por los cuales fue solicitado.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  DIEGO  FERNANDO LÓPEZ  ESPINOSA.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la  Ley 600 de 2000.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente traducción y autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  nacional colombiano DIEGO FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  94.370.490  expedida  en  Cali  y  que así lo indicó cuando suscribió el acta  sobre  los  derechos del capturado y se notificó de la resolución por medio de  la cual se dispuso su captura con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes),  tal como se infiere de lo previsto en el artículo  340  del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del  mismo estatuto punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  con  base  en  la  cual  se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  se trata de piezas de similar contenido que sirven  de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.   

Expresa   que  los  hechos  objeto  de  la  acusación  proferida  en  el exterior no son constitutivos de delito político,  los  mismos  traspasaron las fronteras nacionales y ocurrieron con posterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que de acuerdo con lo  señalado  por  la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del 14 de agosto de  2000,  Magistrado  Ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Estado requirente se debe  comprometer  a que en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al  solicitado  a que éste no será juzgado por hechos anteriores o distintos a los  que  motivan  la  extradición,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como tampoco a la pena de muerte o de cadena perpetua.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1.  El  artículo  35  de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  con  la  ley, lo cual  conduce a  concluir,  entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo,  esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo,  que  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2.   En   punto  de  la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han  precisado  que  no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la  persona  solicitada,  la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su   contra,  lo  acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad  del  acusado,  sino que es un  trámite  caracterizado  por  la agilidad de la cooperación internacional en la  lucha contra el delito. Por tanto,   

“la definición  del  legislador  colombiano  por  un rito que privilegia el estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al  que no concurre la autoridad judicial colombiana  que,  se  repite,  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del  Tratado”1.   

1.3.  De  acuerdo  con   la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia,  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA  tuvieron  ocurrencia  a  partir de “febrero de 2002, siendo la  fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de  marzo  de  2003  o alrededor de esa fecha” y el   “11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha”,  es  decir,  que las conductas por cuya realización ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de  concierto  para  distribuir y para poseer con intenciones de distribuir heroína  y  poseer  con  intenciones de distribuir la misma sustancia, se llevaron a cabo  “en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional    de    la    Florida,    y   en   otras   partes”,   particularmente  cuando  se  introdujo  desde Colombia a los Estados  Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos a DIEGO  FERNANDO     LÓPEZ     ESPINOSA,     traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior y que las conductas que las originan también estén  catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.   

Además, el último inciso del referido canon  constitucional  preceptúa  que  la  extradición  no procede cuando se trata de  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1  de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997.   

Y,  como  quiera  que  según lo expresó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Pues  bien,  en  relación  con cada uno de  tales  aspectos,  en los cuales se responderán los argumentos propuestos por la  defensa y en su momento por el Ministerio Público, se tiene:   

a.- Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el artículo 513 del  actual  estatuto  procesal  penal,  la solicitud de extradición debe efectuarse  por  vía  diplomática  y de manera excepcional por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntado  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso;  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a  ello hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,   fue   acompañada   de   copia  la  acusación  sustitutiva  N°  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s) (s), dictada el 5 de marzo de  2004 en el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que  indica  los  actos  que  soportan  la  reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en orden a establecer la identidad de la  persona reclamada.   

Se  aportaron las declaraciones de Caroline  Heck  Miller  y  Donald  Purefoy,  que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  la  primera  en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al caso y los adjuntó al  igual  que  copia  de  la orden de arresto que el 5 de marzo de 2004 expidió el  Tribunal  de  Distrito  de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra DIEGO  FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.    

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  2162  del  5  de  diciembre  de  2003,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a DIEGO FERNANDO LÓPEZ  ESPINOSA,    ciudadano  colombiano,  nacido  el  3 de julio de 1972 en Cali, identificado con la cédula  de ciudadanía N° 94.370.490 y se aporta fotografía suya.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se  trata  de  DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, quien en este trámite se ha  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  a  que se refiere la petición,  expedida  en  Cali,  sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se  exigen para dar por acreditado el  requisito aquí estudiado.   

A  efectos de establecer la plena identidad  del  solicitado  ninguna  incidencia  podría  tener la probable tardanza de los  Estados  Unidos  en judicializar la conducta del imputado o el hecho de proceder  a  deportarlo, como parece entenderlo el defensor, pues son aspectos que incumbe  a  su  soberanía  o  el  manejo  de sus políticas de inmigración, y de lo que  aquí  se  trata  a los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte,  es  la  verificación  de  la  identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición,  exigencia  que  en  el presente caso no ofrece incertidumbre alguna.     

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA  es  requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur  de   Florida,   siendo   objeto   de   la   acusación   sustitutiva    N°  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s)  (s),  dictada  el  5  de  marzo de 2004 en el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante  la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  1   

Con  inicio  en  o  alrededor de febrero de  2002,   siendo   la  fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta  el  5  de  marzo  de  2003 o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes,  los acusados   

(…)  

DIEGO  FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA,   

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron entre sí y con otros tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran Jurado, incluyendo ORLANDO OSPINA,  para  distribuir,  y  para  poseer  con intenciones de distribuir, una sustancia  controlada,  a  saber:  un  (1)  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en la  Tabla  I, que sería una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)  (1) (A) (i).   

(…)  

CARGO 5  

El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y  en otras partes, los acusados,   

(…)  

DIEGO  FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA,   

con conocimiento de causa e intencionalmente  poseyeron   con   intenciones   de  distribuir,  y  causaron  la  posesión  con  intenciones  de  distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber:  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de heroína, en violación a las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (I)  (A)  (i)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Los cargos de “Concierto para distribuir,  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, a  saber,  un  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad   detectable  de  heroína”,  según  la  síntesis  efectuada en la Nota Verbal N° 586 del 12 de  marzo  de  2004,  son  modalidades  que  guardan consonancia con la conducta que  penalmente  se  ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal,  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los cargos de “Posesión con la intención  de  distribuir,  y  causar que fuera distribuida y poseída con la intención de  distribuirla,  una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  heroína”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s)  (s)  (s), proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  cumplen  el  requisito  establecido por el  numeral  1°  del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al  principio  de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Frente  a  este requisito encuentra la Sala  que,  contrario  a lo afirmado por la defensa, de la documentación aportada por  el  país  requirente  se  infiere  que  la  sustancia  supuestamente hallada en  posesión  del  ciudadano  colombiano  LÓPEZ  ESPINOSA,  supera un kilogramo de  heroína,  pues  del  “Resumen  de  los hechos de la causa” se afirma que al  requerido  se le incautó cerca de 1,5 kilogramos de heroína y de ello también  da  cuenta  Donald  Purefoy,  Agente  Especial  de la Administración Antidrogas  (DEA)  en  Miami,  quien  igualmente  afirmó  que  al  acusado se le incautaron  “aproximadamente 1.5 kilogramos de heroína”.   

De   otra   parte,  de  acuerdo  con  las  disposiciones   pertinentes  del  Código  de  los  Estados  Unidos  los  cargos  atribuidos  al requerido (“Concierto para distribuir una sustancia controlada,  y  para  poseer la misma con la intención de distribuirla” y “Posesión con  intención  de  distribuir,  y causar la posesión con intención de distribuir,  una  sustancia  controlada”),  en  violación  a  las  Secciones 841 y 846 del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, según así igualmente lo afirma  Caroline  Heck  Miller,  Fiscal  de  los Estados Unidos, “constituye un delito  mayor” de acuerdo con la legislación del país requirente.   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

4.- Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s)  (s)  del  5  de marzo de 2004, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  los  mismos, las fechas (“Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, …, y  con  continuación  hasta  el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha … El  11  de  octubre  de 2002 o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia  (“en   el   Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de la Florida, y en otras partes”),  y    las   disposiciones  transgredidas   (“Sección  841 (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i)  del  Código  de  los  Estados Unidos” y “Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1)  (A)  (i)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos”).   

El nombre del acusado DIEGO FERNANDO LÓPEZ  ESPINOSA  y  las  conductas por él desarrolladas, tal como quedó consignado en  la  transcripción  de los dos cargos formulados en su contra por el Gran Jurado  ante el Tribunal del Distrito Sur de  Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de Florida, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N°  03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s) (s) (s) del 5 de marzo de 2004, entre otros, contra  el    ciudadano    colombiano    DIEGO   FERNANDO   LÓPEZ   CARDONA,  la Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Miami, Florida, Caroline Heck Miller, al rendir declaración en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  manifestó  que  “Mediante diversos  indicios  probatorios,  entre  los que se incluyen las intervenciones de líneas  telefónicas  autorizadas  judicialmente,  documentos (tales como fotografías),  los  análisis  de  laboratorio  de  la  heroína  incautada y las declaraciones  testificales,  los  Estados Unidos probará los argumentos que esgrime en contra  de … DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  Donald  Purefoy,  Agente  Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”),  de  manera  que  ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado  DIEGO  FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA podrá controvertir las  pruebas  y  la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de  Estados   Unidos,   Distrito   Sur   de   

Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como  quiera  que  según expresa la Fiscal  Delegada  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Caroline Heck  Miller,  la  pena  máxima  para  los  delitos  por los cuales se acusa a LÓPEZ  ESPINOSA  en  ese  país  en  los  cargos  uno y cinco, es la de “cadena  perpetua”  y  ella  en Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de  la  Carta Política), el Gobierno Nacional  está  en  la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en  el  evento  de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y  también  a  que  el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho  anterior  ni  distinto  al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo  reclama  la  Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO  LÓPEZ  ESPINOSA,  por  razón  de  los cargos uno y cinco, esto es “Concierto  para  distribuir,  y  para poseer con la intención de distribuir, una sustancia  controlada,  a  saber,  un  (1)  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  heroína”  y  “Posesión  con  la  intención  de  distribuir,  y  causar  que  fuera distribuida y poseída con la  intención  de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  heroína,  y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos  en  la  acusación  sustitutiva N° 03-20232 dictada el 5 de marzo de 2004 en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se  satisfacen     los    requisitos    establecidos    por    la    ley    procesal  Colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  DIEGO  FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos uno y cinco a  los  que  se  contrae  la solicitud, esto es por “Concierto para distribuir, y  para  poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber,  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  heroína”  y  “Posesión  con la intención de distribuir, y  causar  que  fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I, a saber, un (1) kilogramo o más de una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y  facilitamiento  de  ese  delito”,  contenidos en la acusación sustitutiva N°  03-20232  dictada  el 5 de marzo de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,   en  las condiciones señaladas en la  anterior fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos  uno  y  cinco por los cuales se acusa a LÓPEZ ESPINOSA en los Estados Unidos es  la  de  cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia  del  Gobierno  Nacional  condicionar  la entrega de la persona solicitada, en el  evento  de  que  acceda  a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a  exigir  que  no  podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido LÓPEZ ESPINOSA, a su defensor y a la representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto  Marzo3/2004,  rad.  20.179,  M.  P.  Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *