23710(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23710  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 059    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  tres de agosto del año  dos mil cinco.   

Se   pronuncia   la   Corte   sobre   las  manifestaciones   presentadas   por   el   solicitado   en  extradición  señor  JUAN  CAMILO TANGARIFE MAYA  en memorial que precede.   

          Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0894 del 5 de mayo  de  2005,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente  y  del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión   de  la  defensa  técnica,  el  veintidós  de  junio  último,  en  aplicación  de  lo  previsto  por  el  artículo  518  del estatuto procesal de  2000   se  dispuso,  por  auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado  por  el  término  de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de  oficio   y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran pertinentes y conducentes (fl. 15).   

3.- En escrito que antecede, el requerido en  extradición,    señor   JUAN   CAMILO   TANGARIFE  MAYA,   invocando   el   derecho  constitucional  de  petición,  manifiesta  renunciar  “a los trámites  consagrados  en  el Código de Procedimiento Penal”,  a  “todos los términos de que pueda hacer uso, como  el   de  traslado  para  pruebas”,  “así  como  a  todos  los  recursos de ley, que se permitan en este  trámite”,  pues, según dice, es su deseo acogerse  voluntariamente a la extradición (fls. 21 y ss.).   

4.- En informe que antecede se indica “que  la  actuación  original  se encuentra en Secretaría surtiendo el traslado para  que las partes soliciten pruebas” (fl. 24).   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo   167  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  los  sujetos  procesales  podrán  renunciar  a aquellos términos legales o judiciales que en  su favor se consagren para el ejercicio de un derecho.   

Como quiera que en este caso el peticionario  manifiesta  su  deseo  de renunciar a los términos previstos en la ley procesal  para  solicitar y practicar pruebas, el cual no ha fenecido según lo informa la  Secretaría,  es  del  caso  acceder a lo pretendido, sin compromiso del derecho  que  en  tal  sentido  asiste  a  los  demás  intervinientes  en la actuación,  respecto  de  quienes  se  continuará  surtiendo  el trámite dispuesto en auto  proferido el veintidós de junio último.     

2.-  En  relación  con  el  segundo aspecto  contenido  en la petición que antecede, la Sala tiene precisado que la renuncia  al  rito  legalmente  establecido,  resulta  inane  por no surtir ningún efecto  jurídico  dentro  del  trámite de extradición, siendo, por ende, llamada a su  rechazo.   

De aceptarse el planteamiento, en tal sentido  propuesto   por   el  requerido  señor  JUAN  CAMILO  TANGARIFE   MAYA,  desde  la  óptica  del  interés  general,  fundado en el respeto por la juridicidad, conllevaría a desconocer la  garantía  fundamental  del  debido  proceso,  la cual, a la luz de la normativa  constitucional  vigente,  es  indisponible e irrenunciable  por los sujetos  intervinientes en el trámite (Cfr. auto agosto 1/00. Rad. 17341).   

Por  las razones anteriores, se denegará la  solicitud  presentada  en tal sentido, máxime si en el trámite de extradición  ante  la  Corte,  participan  no  solamente  el requerido y su defensor, sino el  Ministerio  Público  quien,  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo  29-3  del Decreto 262 de 2000, también tiene facultad para intervenir y, por lo  mismo,  de accederse a solicitado por el requerido, se vería privado de ejercer  dicha  prerrogativa  que incluye, por supuesto, no sólo la posibilidad de pedir  pruebas, sino la de presentar alegatos de conclusión.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. ACEPTAR LA  RENUNCIA   al  término  que  para  solicitar  pruebas  establece el inciso  primero  del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, presentada por el requerido en  extradición señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA.     

SEGUNDO. NO ACEPTAR  LA  RENUNCIA  AL  TRÁMITE JUDICIAL presentada por el requerido en extradición,  señor  JUAN  CAMILO  TANGARIFE  MAYA,  por las razones anotadas en el cuerpo de  este proveído.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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