23712(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23712  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 51   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Alfredo Mesa Paniagua, en el proceso  que  se  le  adelanta  por  los  delitos  de  homicidio  agravado y tentativa de  homicidio.    

Antecedentes.   

El 28 de febrero de 2003, las hermanas Andrea  Natalia  y  Beatriz  Irene  Valencia  Monsalve  arribaron  al establecimiento de  víveres  y  expendio  de  carnes de propiedad de José  Alfredo  Mesa  Paniagua,  donde  coincidieron  con dos  jóvenes  (varones)  que estaban haciendo uso del teléfono. Minutos después de  que  unos  y  otros abandonaran el lugar, José Alfredo  advirtió   que  el  monedero  del teléfono había sido saqueado, razón por la  cual  salió  en  persecución  de  los  visitantes, armado de un cuchillo de la  carnicería,   en   el  convencimiento  de  que  las  damas  habían  obrado  en  connivencia  con  la otra pareja. Pronto hizo contacto con las hermanas Valencia  Monsalve,  a quienes intimidó con el cuchillo impidiéndoles que abandonaran el  barrio.  Luego  buscó  la  ayuda  de  Nelson  Eduardo  Escobar   Manrique,  y  entre  ambos  las  mantuvieron  retenidas,  mientras  llamaban  a  los  militantes de la banda delincuencial los  “Triana”  y  esperaban  que  hicieran presencia.  Cuando arribaron, les  hicieron  entrega de las jóvenes, quienes fueron obligadas a seguirlos hasta un  antejardín,  donde  Andrea  Natalia  fue  ultimada  a  tiros. Su hermana logró  refugiarse     en     una     vivienda     vecina,     logrando     salvar    la  vida.       

La  fiscalía  escuchó  en  indagatoria  a  José  Alfredo  Mesa Paniagua y Nelson Eduardo Escobar  Manrique  (fls.13  y  16/1),  resolvió  su situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  homicidio  agravado  respecto  de Natalia Andrea y tentativa de homicidio en  relación  con  Beatriz  Irene  (fls.39-43/1),  y  mediante resolución de 18 de  junio  de  2003  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  por  los mismos delitos, y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (fls.117-125/1). Esta decisión fue confirmada por el superior, con la  aclaración  de  que  la  imputación  se  hacía  a  título  de determinadores  (fls.158-163/1).   

Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento,  en   decisión   de   13   de   febrero   de   2004,   condenó  a  José  Alfredo Mesa Paniagua a 32 años y 9  meses  de  prisión,  y Nelson Eduardo Escobar Manrique  a  30  años,  un  mes  y  15  días de prisión, como  determinador  y cómplice, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado  y  tentativa  de  homicidio;  y  los  absolvió por el delito de porte ilegal de  armas  (fls.355-384/2). Apelado este fallo por los defensores de los procesados,  el  Tribunal  Superior  de Medellín,  mediante el suyo de 20 de septiembre  de  2004,  lo  modificó en el sentido de condenar a ambos procesados en calidad  de  cómplices,  y  de  fijar  la  pena  en  19  años,  8 meses y 16 días para  Mesa  Paniagua, y en 20 años  para    Escobar   Manrique  (fls.407-430/2).   Inconforme  con  esta  decisión,  el  defensor  del  primero  interpuso y sustentó recurso de casación.   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno  al  amparo  de  la  causal  segunda,  y otro con fundamento en la primera, cuerpo primero, presenta el actor  contra la sentencia.   

Cargo primero:   Sostiene   que   la  sentencia  no  se  encuentra  en  consonancia    con   la   resolución   de   acusación,   porque   José  Alfredo  Mesa Paniagua fue llamado a  responder  en  juicio  como determinador, y condenado como cómplice. Transcribe  apartes  del  fallo  impugnado  relacionados con el estudio que el Tribunal hace  del  grado  de  participación  de  los procesados, y solicita a la Corte dictar  fallo  absolutorio.   

Cargo   segundo:  Argumenta  que  la  sentencia viola en forma directa la ley sustancial, porque a  pesar  de  reconocer  la  existencia  de  duda,  termina   condenando a los  procesados,  cuando  lo  debido  era  dar  aplicación al principio universal in  dubio  pro  reo. Para dar consistencia a sus afirmaciones reproduce parte de los  razonamientos   que   sirvieron   de   soporte  al  Tribunal  para  degradar  de  determinador  a  cómplice el compromiso penal de José  Alfredo  Mesa  Paniagua en los hechos, entre los cuales  destaca los siguientes:   

“En  efecto, si analizamos con detenimiento  los  elementos  de  la coautoría, vemos que ninguno de  los  procesados  aquí  fue  el autor material, al respecto no existe discusión  alguna  (…). En el caso a estudio es claro que no existe acuerdo anterior toda  vez  que  el  caso  se  dio  en  forma improvisada, menos existió un proceso de  planificación     y     por     tanto     tampoco     de    distribución    de  funciones”.   

“El   Juzgado  incurre  en  el  error  de  considerar  la  figura  de  la  determinación, pero la  verdad  no  observa  la  sala  que  el  actuar  de estas personas hubiese estado  condicionado   por   la   voluntad  de  los  ejecutores,  el  domino  del  hecho  ‘homicida’  estaba en poder de los ejecutores, y  de  los  jefes  de  la  organización,  mas  no en los colaboradores, menos aún  cuando  los  aquí  procesados  no  son  al momento del homicidio miembros de la  organización  ni  mucho  menos  los  jefes,  éstos sí con poder de ordenar el  homicidio”.   

“Un  último  comentario debe hacer la Sala  respecto  de  este  caso.  Es  verdad  que  existe  en  Medellín  y  también en otras ciudades, zonas en las cuales la autoridad no es  ejercida  por  las autoridades formalmente instituidas, sino por lo general, por  grupos  y  organizaciones  por  fuera  de  la  ley, parece que buena parte de la  sociedad  que  vive  en  esos sectores tolera, e incluso patrocina esta clase de  valores   (…)   prima   el   valor  del  dinero  sobre  la  propia  vida,  las  organizaciones  delincuenciales  sobre  las  autoridades judiciales y policivas,  lo  cierto  es  que  estamos  en  un  Estado  Social y  Democrático,  en  donde la dignidad del ser humano es el factor más importante  de  su  existencia,  aún de los mismos ladrones, por tanto el desconocerle esos  derechos  a esas personas no puede ser una conducta aceptable, por el contrario,  es  abiertamente  reprochable  y  es la razón para la  sanción  presente.  De  todas  maneras  son esas comunidades las que tienen que  decidir  entre esa forma de vida y la contenida en la Constitución Nacional”.   

Argumenta  que  de estos apartes se desprende  con  toda claridad que el Tribunal no tiene la certeza y seguridad requerida por  la  ley  para  condenar  una  persona,  pues  afirma  que  la participación del  procesado  es  a  título  de  cómplice,  pero no explica por qué, y en cambio  hace   afirmaciones  que  ponen  en duda su compromiso penal en los hechos,  como  las  transcritas,  donde  afirma  que  no  hubo acuerdo anterior ya que se  actuó  en forma improvisada, y que los procesados no eran al momento del delito  miembros  de  la organización, ni sus jefes, éstos sí con el poder de ordenar  el homicidio.   

Se  pregunta  ¿dónde  está la certeza para  proferir  una  sentencia  como  la  que  se  impugna,  cuando  el mismo Tribunal  reconoce  la  incapacidad  de la autoridad judicial y policial para garantizarle  la  seguridad,  la  vida  y la honra de los asociados? El propio Tribunal acepta  que  la  autoridad  no es ejercida por los órganos formalmente instituidos para  hacerlo,  y  no es que parezca que la sociedad los acepta y tolera, sino que los  tiene  que  aceptar, simple y llanamente porque el Estado no es capaz de ejercer  la autoridad, o no la quiere ejercer.   

No es verdad, como se afirma en el fallo, que  son  esas  comunidades  las  que  tiene que decidir entre esa forma de vida y la  contenida  en  la  Constitución, porque es el Estado colombiano el que está en  el  deber  de    garantizar y proporcionar seguridad. Tampoco es claro  si  el  Tribunal  condenó  al  procesado  por  participar  en  un delito, o por  defender  un Estado Social de Derecho que no es capaz de ofrecer seguridad a los  asociados.   

Si el mismo poder judicial está diciendo que  priman   las  organizaciones  criminales  sobre  las  autoridades  judiciales  y  policiales,  es  al  Estado al que compete ejercer autoridad sobre tales grupos,  dando  a  los  asociados  la  seguridad necesaria para que confíen en él, y no  castigando  a las personas que, como los procesados, nada tienen que ver con los  grupos  u  organizaciones  delincuenciales. Pide a la Corte, por tanto, casar la  sentencia impugnada, y proferir en su lugar decisión absolutoria.   

SE        CONSIDERA:   

La  exigencia  prevista en el artículo 212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de indicar en forma clara y precisa los  fundamentos   de  la  causal  de  casación  que  se  aduce  para  solicitar  la  infirmación  de fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de  contenido,  propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible  declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem).   

En  el  caso analizado, ninguno de los cargos  propuestos   contra   la  sentencia  impugnada  logra  colmar  estas  exigencias  básicas.  La  falta  de claridad, precisión, y de debida sustentación, son el  elemento  común  de  ambos  reparos.  Las  inconsistencias de fundamentación y  técnicas  son  de  tal  magnitud  y  entidad,  que  no  permiten  establecer el  verdadero   alcance  de  la  impugnación,  ni  el  cabal  entendimiento  de  la  pretensión del impugnante.   

La  causal segunda de casación, que sirve de  marco  jurídico a la primera censura, tiene realización cuando la sentencia no  está  en  consonancia  con  la  resolución  de  acusación.  De acuerdo con la  estructura   de   este   motivo,   el  planteamiento  que  el  actor  haga  debe  necesariamente  partir  del  supuesto  de  que  la  acusación  es correcta y la  sentencia  incorrecta,  y  que el error se soluciona dictando un nuevo fallo que  respete  los  marcos  fáctico y jurídico de la acusación. Este elemental  planteamiento,  pone  de  manifiesto una regla técnica indeclinable: que cuando  se  invoca  la  causal  segunda  como  motivo  de casación, no es posible pedir  absolución.   

El  cargo planteado al amparo de esta causal,  se  formula  sobre  la  base  de que José Alfredo Mesa  Paniagua   fue  acusado  como determinador en los  delitos  de homicidio agotado y tentado, y condenado en calidad de cómplice por  dichos  ilícitos,  lo  cual  estructura  un  vicio  de  incongruencia. Si se es  consecuente  con  la  lógica  de  la  causal, debió solicitarse que se dictara  sentencia  de  acuerdo con la acusación, es decir, como determinador, y no como  cómplice,  pero  esto implicaría tornar gravosa la situación del procesado, y  dejar en entredicho el interés para recurrir.    

Consciente   del   contrasentido  que  ello  traducía,  el  censor decidió pedir a la Corte la absolución,  pero esta  solución,  como  se  deja  visto,  resulta  extraña  a la causal alegada, y la  motivación  de  la  censura  es  de  tal  precariedad  que  lo único que puede  extraerse  de  su  contenido es que el demandante no comparte la decisión de la  resolución  de acusación, ni la de la sentencia, es decir que el procesado, en  su  criterio,  ni  es determinador, ni es cómplice. Esto permitiría pensar que  el  motivo  de su disentimiento es probatorio, pero implicaría el planteamiento  de  una  causal  distinta de la propuesta, y la formulación de unos desarrollos  diferentes, que en manera alguna se hacen.     

El segundo cargo presenta falencias similares.  El  actor  plantea  violación directa de la ley sustancial sobre el supuesto de  que  el  Tribunal reconoce  en el fallo la existencia de duda en torno a la  responsabilidad  del  procesado, y no obstante ese reconocimiento expreso,   emitió  decisión de condena. Este enunciado, desde el punto de vista puramente  formal,   no  admite  reparos  de  índole  alguna,  pero  si  es  analizado  su  desarrollo,  pronto  se  advierte  que  las  transcripciones  que  se traen para  acreditarlo no guardan relación con el mismo.   

Basta confrontar su contenido para establecer  que  las  dudas  planteadas  por  el  Tribunal  no se refieren a la prueba de la  responsabilidad  del  procesado  en los hechos, como lo postula el actor, sino a  su  condición  de  determinador,  y que fue esta la razón por la cual decidió  apartarse  en  este  punto  del  criterio  del ente acusador, no para afirmar la  ajenidad  del  procesado  en  el  comportamiento punible, sino para proclamar su  intervención  en  el  mismo  en  calidad de cómplice, carácter en el cual fue  finalmente condenado.   

Si  el  actor pretendía desquiciar por tanto  los  fundamentos  del fallo, debió demostrar que el procesado tampoco ostentaba  la  condición  de  cómplice, bien atacando la valoración probatoria realizada  por  los  juzgadores  de  instancia,  y  demostrando la existencia de errores de  hecho  o  de  derecho  en  dicha  valoración,  en cuyo caso debió enderezar la  censura  por  la  vía  de  la violación indirecta; o atacando las conclusiones  jurídicas    del    fallo,    ejercicio    que   en   manera   alguna   intenta  realizar.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber  de  proteger,  y  que  le  abrirían  espacio  a  la  actuación oficiosa  (artículo  216  de  la  ley  600  de  2000),  se  inadmitirá  la demanda, y se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la   demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José Alfredo Mesa Paniagua.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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