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Proceso No 23712
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 51
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Alfredo Mesa Paniagua, en el proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Antecedentes.
El 28 de febrero de 2003, las hermanas Andrea Natalia y Beatriz Irene Valencia Monsalve arribaron al establecimiento de víveres y expendio de carnes de propiedad de José Alfredo Mesa Paniagua, donde coincidieron con dos jóvenes (varones) que estaban haciendo uso del teléfono. Minutos después de que unos y otros abandonaran el lugar, José Alfredo advirtió que el monedero del teléfono había sido saqueado, razón por la cual salió en persecución de los visitantes, armado de un cuchillo de la carnicería, en el convencimiento de que las damas habían obrado en connivencia con la otra pareja. Pronto hizo contacto con las hermanas Valencia Monsalve, a quienes intimidó con el cuchillo impidiéndoles que abandonaran el barrio. Luego buscó la ayuda de Nelson Eduardo Escobar Manrique, y entre ambos las mantuvieron retenidas, mientras llamaban a los militantes de la banda delincuencial los “Triana” y esperaban que hicieran presencia. Cuando arribaron, les hicieron entrega de las jóvenes, quienes fueron obligadas a seguirlos hasta un antejardín, donde Andrea Natalia fue ultimada a tiros. Su hermana logró refugiarse en una vivienda vecina, logrando salvar la vida.
La fiscalía escuchó en indagatoria a José Alfredo Mesa Paniagua y Nelson Eduardo Escobar Manrique (fls.13 y 16/1), resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado respecto de Natalia Andrea y tentativa de homicidio en relación con Beatriz Irene (fls.39-43/1), y mediante resolución de 18 de junio de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los mismos delitos, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.117-125/1). Esta decisión fue confirmada por el superior, con la aclaración de que la imputación se hacía a título de determinadores (fls.158-163/1).
Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, en decisión de 13 de febrero de 2004, condenó a José Alfredo Mesa Paniagua a 32 años y 9 meses de prisión, y Nelson Eduardo Escobar Manrique a 30 años, un mes y 15 días de prisión, como determinador y cómplice, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio; y los absolvió por el delito de porte ilegal de armas (fls.355-384/2). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 20 de septiembre de 2004, lo modificó en el sentido de condenar a ambos procesados en calidad de cómplices, y de fijar la pena en 19 años, 8 meses y 16 días para Mesa Paniagua, y en 20 años para Escobar Manrique (fls.407-430/2). Inconforme con esta decisión, el defensor del primero interpuso y sustentó recurso de casación.
La demanda.
Dos cargos, uno al amparo de la causal segunda, y otro con fundamento en la primera, cuerpo primero, presenta el actor contra la sentencia.
Cargo primero: Sostiene que la sentencia no se encuentra en consonancia con la resolución de acusación, porque José Alfredo Mesa Paniagua fue llamado a responder en juicio como determinador, y condenado como cómplice. Transcribe apartes del fallo impugnado relacionados con el estudio que el Tribunal hace del grado de participación de los procesados, y solicita a la Corte dictar fallo absolutorio.
Cargo segundo: Argumenta que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, porque a pesar de reconocer la existencia de duda, termina condenando a los procesados, cuando lo debido era dar aplicación al principio universal in dubio pro reo. Para dar consistencia a sus afirmaciones reproduce parte de los razonamientos que sirvieron de soporte al Tribunal para degradar de determinador a cómplice el compromiso penal de José Alfredo Mesa Paniagua en los hechos, entre los cuales destaca los siguientes:
“En efecto, si analizamos con detenimiento los elementos de la coautoría, vemos que ninguno de los procesados aquí fue el autor material, al respecto no existe discusión alguna (…). En el caso a estudio es claro que no existe acuerdo anterior toda vez que el caso se dio en forma improvisada, menos existió un proceso de planificación y por tanto tampoco de distribución de funciones”.
“El Juzgado incurre en el error de considerar la figura de la determinación, pero la verdad no observa la sala que el actuar de estas personas hubiese estado condicionado por la voluntad de los ejecutores, el domino del hecho ‘homicida’ estaba en poder de los ejecutores, y de los jefes de la organización, mas no en los colaboradores, menos aún cuando los aquí procesados no son al momento del homicidio miembros de la organización ni mucho menos los jefes, éstos sí con poder de ordenar el homicidio”.
“Un último comentario debe hacer la Sala respecto de este caso. Es verdad que existe en Medellín y también en otras ciudades, zonas en las cuales la autoridad no es ejercida por las autoridades formalmente instituidas, sino por lo general, por grupos y organizaciones por fuera de la ley, parece que buena parte de la sociedad que vive en esos sectores tolera, e incluso patrocina esta clase de valores (…) prima el valor del dinero sobre la propia vida, las organizaciones delincuenciales sobre las autoridades judiciales y policivas, lo cierto es que estamos en un Estado Social y Democrático, en donde la dignidad del ser humano es el factor más importante de su existencia, aún de los mismos ladrones, por tanto el desconocerle esos derechos a esas personas no puede ser una conducta aceptable, por el contrario, es abiertamente reprochable y es la razón para la sanción presente. De todas maneras son esas comunidades las que tienen que decidir entre esa forma de vida y la contenida en la Constitución Nacional”.
Argumenta que de estos apartes se desprende con toda claridad que el Tribunal no tiene la certeza y seguridad requerida por la ley para condenar una persona, pues afirma que la participación del procesado es a título de cómplice, pero no explica por qué, y en cambio hace afirmaciones que ponen en duda su compromiso penal en los hechos, como las transcritas, donde afirma que no hubo acuerdo anterior ya que se actuó en forma improvisada, y que los procesados no eran al momento del delito miembros de la organización, ni sus jefes, éstos sí con el poder de ordenar el homicidio.
Se pregunta ¿dónde está la certeza para proferir una sentencia como la que se impugna, cuando el mismo Tribunal reconoce la incapacidad de la autoridad judicial y policial para garantizarle la seguridad, la vida y la honra de los asociados? El propio Tribunal acepta que la autoridad no es ejercida por los órganos formalmente instituidos para hacerlo, y no es que parezca que la sociedad los acepta y tolera, sino que los tiene que aceptar, simple y llanamente porque el Estado no es capaz de ejercer la autoridad, o no la quiere ejercer.
No es verdad, como se afirma en el fallo, que son esas comunidades las que tiene que decidir entre esa forma de vida y la contenida en la Constitución, porque es el Estado colombiano el que está en el deber de garantizar y proporcionar seguridad. Tampoco es claro si el Tribunal condenó al procesado por participar en un delito, o por defender un Estado Social de Derecho que no es capaz de ofrecer seguridad a los asociados.
Si el mismo poder judicial está diciendo que priman las organizaciones criminales sobre las autoridades judiciales y policiales, es al Estado al que compete ejercer autoridad sobre tales grupos, dando a los asociados la seguridad necesaria para que confíen en él, y no castigando a las personas que, como los procesados, nada tienen que ver con los grupos u organizaciones delincuenciales. Pide a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada, y proferir en su lugar decisión absolutoria.
SE CONSIDERA:
La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación de fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem).
En el caso analizado, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada logra colmar estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, son el elemento común de ambos reparos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que no permiten establecer el verdadero alcance de la impugnación, ni el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante.
La causal segunda de casación, que sirve de marco jurídico a la primera censura, tiene realización cuando la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. De acuerdo con la estructura de este motivo, el planteamiento que el actor haga debe necesariamente partir del supuesto de que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta, y que el error se soluciona dictando un nuevo fallo que respete los marcos fáctico y jurídico de la acusación. Este elemental planteamiento, pone de manifiesto una regla técnica indeclinable: que cuando se invoca la causal segunda como motivo de casación, no es posible pedir absolución.
El cargo planteado al amparo de esta causal, se formula sobre la base de que José Alfredo Mesa Paniagua fue acusado como determinador en los delitos de homicidio agotado y tentado, y condenado en calidad de cómplice por dichos ilícitos, lo cual estructura un vicio de incongruencia. Si se es consecuente con la lógica de la causal, debió solicitarse que se dictara sentencia de acuerdo con la acusación, es decir, como determinador, y no como cómplice, pero esto implicaría tornar gravosa la situación del procesado, y dejar en entredicho el interés para recurrir.
Consciente del contrasentido que ello traducía, el censor decidió pedir a la Corte la absolución, pero esta solución, como se deja visto, resulta extraña a la causal alegada, y la motivación de la censura es de tal precariedad que lo único que puede extraerse de su contenido es que el demandante no comparte la decisión de la resolución de acusación, ni la de la sentencia, es decir que el procesado, en su criterio, ni es determinador, ni es cómplice. Esto permitiría pensar que el motivo de su disentimiento es probatorio, pero implicaría el planteamiento de una causal distinta de la propuesta, y la formulación de unos desarrollos diferentes, que en manera alguna se hacen.
El segundo cargo presenta falencias similares. El actor plantea violación directa de la ley sustancial sobre el supuesto de que el Tribunal reconoce en el fallo la existencia de duda en torno a la responsabilidad del procesado, y no obstante ese reconocimiento expreso, emitió decisión de condena. Este enunciado, desde el punto de vista puramente formal, no admite reparos de índole alguna, pero si es analizado su desarrollo, pronto se advierte que las transcripciones que se traen para acreditarlo no guardan relación con el mismo.
Basta confrontar su contenido para establecer que las dudas planteadas por el Tribunal no se refieren a la prueba de la responsabilidad del procesado en los hechos, como lo postula el actor, sino a su condición de determinador, y que fue esta la razón por la cual decidió apartarse en este punto del criterio del ente acusador, no para afirmar la ajenidad del procesado en el comportamiento punible, sino para proclamar su intervención en el mismo en calidad de cómplice, carácter en el cual fue finalmente condenado.
Si el actor pretendía desquiciar por tanto los fundamentos del fallo, debió demostrar que el procesado tampoco ostentaba la condición de cómplice, bien atacando la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, y demostrando la existencia de errores de hecho o de derecho en dicha valoración, en cuyo caso debió enderezar la censura por la vía de la violación indirecta; o atacando las conclusiones jurídicas del fallo, ejercicio que en manera alguna intenta realizar.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Alfredo Mesa Paniagua.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria