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Proceso No 22867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 027.
Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. La sustentación de los recursos (bien ordinarios ora extraordinarios) constituye presupuesto que habilita la intervención del superior funcional, al punto que si el recurrente incumple con ese deber procesal deviene ineludible la deserción de la impugnación.
2. En materia del recurso extraordinario de casación ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 de ese mismo año, la Sala precisó que recobraba vigencia, entre otros1, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, precepto que establece:
“Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presente la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta la demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.”
3. De acuerdo con la disposición que se acaba de transcribir, si la impugnación extraordinaria se admite, la fase subsiguiente, con miras a que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según lo establece el artículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto el recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción de la impugnación por auto contra el cual no cabe recurso alguno2,
“toda vez que, si se adopta como de sustanciación, es de cumplimiento inmediato y por ende repele cualquier recurso o, si se asume en forma interlocutoria, su ejecutoria se produce el día en que sea suscrito por el funcionario correspondiente de segunda instancia”3.
4. En el presente asunto se presentó lo siguiente:
4.1. El Tribunal Superior de Buga mediante providencia de fecha 20 de abril de 2004 confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, por cuyo medio condenó al procesado JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ ARBOLEDA a la pena de veinte (20) años y siete (7) meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor.
4.2. En el acto de notificación personal el acusado escribió la palabra “apelo”, situación que llevó a que el Magistrado sustanciador por auto del 20 de junio siguiente entendiera cabalmente como la interposición del recurso de casación, motivo por el cual lo concedió, ordenando para dicho efecto, una vez ejecutoriada esa providencia, correr traslado al recurrente por el término de treinta (30) días para que, por medio de abogado titulado presentara la correspondiente demanda y que una vez vencido dicho término y de haberse alegado ésta correr traslado por el término de quince (15) días a los no recurrentes.
4.3. El término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación corrió desde el seis (6) de julio y venció el 18 de agosto siguiente. En esta última fecha el defensor del procesado presentó memorial en el cual expresó que estudiado el expediente ninguna de las causales que habilitan la impugnación extraordinaria se daban, motivo por el cual afirmó que “no existe la posibilidad de ir en casación,” en el presente asunto.
4.4. A pesar de que el recurrente no presentó la demanda, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes y sin pasar el proceso al despacho del Magistrado sustanciador avisando que el recurso de casación no fue sustentado, optó por remitirlo a esta corporación “para decidir sobre la el (sic) recurso de casación presentado y sustentado debidamente por el defensor público del encausado Ramírez Arboleda”, esto útlimo en abierta oposición a la realidad procesal.
5. Si bien al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 es al respectivo Tribunal al que le corresponde establecer en forma previa a la remisión del proceso a esta corporación si la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en éste último caso, declararlo así mediante auto contra el cual no cabe recurso alguno como ya quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala le esté vedado suplir la falencia del ad quem en ejercicio de dicho control, no sólo porque le corresponde determinar la satisfacción cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde el principio de economía procesal ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corte.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JOSÉ DUCARDO RAMÍREZ ARBOLEDA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 6 de 2002, rad. 18.862, M. P., Dr. Jorge Córdoba Poveda.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto febrero 18 de 2000, rad. 16.869, M. P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto enero 28 de 2003, rad. 20.388, M. P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.