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Proceso No 23703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 043
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito, en la que se le condena por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo.
I ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera el Juzgado de primera instancia, los cuales fueron objeto de investigación por las Fiscalías 100 y 98 Seccionales, en el Banco Industrial Colombiano BIC, Sucursal Unicentro de esta ciudad, desde mediados de 1994 y hasta el 18 de diciembre de 1996, operó una ‘verdadera organización criminal’ integrada por la casi totalidad de los empleados de dicha oficina, entre ellos, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, PATRICIA ALDANA CAMACHO, STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ y ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ y liderada por la gerente ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, quienes llevaron a cabo diversas conductas punibles, mediante operaciones ficticias soportadas con documentos no auténticos para apoderarse del dinero de la entidad hasta la suma de $18.555.861.770,78, suma en que fue cuantificado por peritos contables el ilegítimo apoderamiento.
2. La apertura de la investigación fue ordenada el 30 de diciembre de 1996 por la Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, siendo vinculados mediante indagatoria ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, PATRICIA ALDANA CAMACHO, STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ y MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ, y a través de declaratoria de persona ausente, MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO y ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ.
3. Adelantada la investigación, fueron dispuestos cierres parciales en resoluciones de mayo 14 y agosto 11 de 1997. La primera calificación se produjo el 7 de julio de 1997, en contra de ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ y ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, al que se suma el de falsedad por ocultamiento para la primera de las citadas (fl. 367 c.o.6), pliego de cargos que cobró ejecutoria el 28 de julio siguiente, mientras que en el segundo pliego de cargos, de fecha 30 de septiembre de 1997, se acusó a PATRICIA ALDANA CAMACHO, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, STELLA BONILLA PEDRAZA y MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO como coautoras de los delitos de hurto agravado y falsedad, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, en tanto que a MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ se le acusó como autor del delito de favorecimiento, la que cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 1997.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 8 de agosto de 1997 respecto de la acusación formulada por la Fiscalía 100 en contra de ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ y ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad.
5. Mediante providencia del 27 de octubre de 1997 (fl. 243 c.o.7), el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir inclusive de la resolución de acusación proferida en contra de los cuatro procesados, exclusivamente en cuanto tiene que ver con el delito contra el patrimonio económico. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 19 de diciembre de 1997. Con providencia del 18 de febrero de 1998 se declaró, igualmente, la nulidad del pliego de cargos de fecha 30 de septiembre de 1997 respecto del delito de hurto (fl. 88 c.o.8).
El 22 de septiembre de 1998, el Juzgado 55 Penal del Circuito ordena la acumulación de las causas que se venían adelantando en razón de los dos pliegos de cargos proferidos en distinta oportunidad respecto de los mismos hechos.
6. Una tercera acusación, subsanando la irregularidad advertida, se produjo el 5 de marzo de 1999 (fl. 132 c.c. 10), por parte de la Fiscalía 98 Seccional, en la que se acusó a ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN y ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, como coautores de los delitos de hurto agravado en razón de la confianza y por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, y en calidad de determinadores respecto del concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 220, 222 y 221, esto es, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y documento privado.
Igualmente, acusó a HENRY ARTURO VILLOTA PAZ, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, STELLA BONILLA PEDRAZA y MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO, como presuntos coautores del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía (fl. 132 c.c.10). Cuya ejecutoria tuvo lugar el 1º de julio de 1999, fecha en la cual fue aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
7. Concluida la audiencia de juzgamiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito profirió el respectivo fallo el 25 de septiembre de 2000, absolviendo a los procesados del punible de concierto para delinquir, de los cargos por falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, por este último respecto de STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO, al concluir que los comportamientos de los procesados estuvo orientado a facilitar no sólo el apoderamiento del dinero sino a encubrir su cometido, para evadir los diferentes controles ejercidos, lo que se les facilitó debido al conocimiento que tenían en asuntos financieros y en el manejo de la entidad bancaria, pues en tal propósito estaban dirigidos por la Gerente, quien ocultó documentos pertenecientes a la contabilidad del BIC y facilitada por sus colaboradores, al intervenir en los diferentes procesos internos (fl. 91 c.o.21), falsificando cheques, pagarés, préstamos ficticios, notas débito y crédito, mediante la apertura y afectación de cuentas, captación de CDT’s no registrados, etc.
Condenó a PATRICIA ALDANA CAMACHO, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ y a ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ a 66 meses de prisión como coautores del concurso de falsedad en documento privado y el concurso de hurto agravado.
Condenó a ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA a 72 meses de prisión como coautora del concurso de falsedad en documento privado, hurto agravado y destrucción, ocultamiento y destrucción de documento privado.
Condenó a STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y a MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO a 41 meses y 20 días de prisión como cómplices del concurso de delitos de hurto agravado. Finalmente, condenó a MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ a 6 meses de arresto por el delito de favorecimiento, les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
8. Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación el defensor de los procesados HENRY ARTURO VILLOTA PAZ, MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ y PATRICIA ALDANA CAMACHO y el defensor de ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, los que reclamaron fallo absolutorio para sus defendidos.
El 21 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia, en la que declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad por ocultamiento de documento privado, respecto de las cuentas de Cesario Tumotto, Alix Hernández y Derly Barrios a que hacía referencia la acusación del 7 de julio de 1997. También, declaró la prescripción del delito de favorecimiento imputado a MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ. En consecuencia, decretó la cesación de procedimiento por estos cargos.
Modificó la condena impuesta a ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ como responsables del delito de hurto continuado y concurso de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo a 57 meses de prisión (partiendo de 45 meses por el delito de hurto), lapso al que limitó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Confirmó la condena impuesta a STELLA BONILLA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y ARGENIS SANABRIA en calidad de cómplices del delito de hurto continuado y les redujo la pena a 37 meses y 15 días de prisión.
Revocó la abstención de condenar por daños y perjuicios y en su lugar, condenó solidariamente a los procesados al pago de $18.555.681.770 a favor del Banco Industrial Colombiano, como daño emergente, al lucro cesante correspondiente al interés bancario vigente para esa fecha, al pago por parte de Suramericana de $16.555.000.000 y la indexación de la suma restante hasta cuando sea cancelada.
9. Por auto del 13 de febrero de 2004, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCY JANETH LEGUIZAMÓN y su defensor, el defensor de ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, la procesada JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ, el defensor de los procesados HENRY ARTURO VILLOTA PAZ, ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA y PATRICIA ALDANA CAMACHO.
Mediante providencia del 22 de febrero de 2005 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCY JANETH LEGUIZAMÓN y su defensor, la procesada JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y el defensor de HENRY ARTURO VILLOTA PAZ, ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA y PATRICIA ALDANA CAMACHO.
Dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que se seguía en contra de ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN y HENRY ARTURO VILLOTA PAZ por razón del concurso de falsedad en documento privado a que hacía referencia la acusación formulada en su contra el 5 de marzo de 1999 y ordenó el envío de la actuación a la Corte para que se surtiera el trámite respecto de la casación propuesta por la defensa de MÉNDEZ GONZÁLEZ.
II. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ impugna la sentencia, alegando “violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por la no aplicación de la ley”.
El demandante sostiene que de conformidad con el artículo 19-3 del Código de Comercio, los comerciantes están obligados a llevar contabilidad regular de sus negocios, cuyos requisitos son puntualizados por el artículo 50 ibídem, que el artículo 70 numeral 5º de la misma normatividad señala que en un eventual conflicto entre dos partes, una de las cuales lleve los libros ajustados a la ley y la otra no lleve contabilidad o no la presente, se decidirá conforme a los de la primera sin que se admita prueba en contrario. Además, que el Decreto 2282 de 1989 expresa que al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.
Alude a las calidades y a las funciones que le corresponden al revisor fiscal, para concluir que en el proceso obran los conceptos emitidos por el Revisor Fiscal del Banco en los ejercicios correspondientes a 1995, 1996 y 1997, lo que indica que la contabilidad se llevó acorde con la ley y se acataron las normas de control interno y de protección de los bienes del Banco.
Afirma que habiéndose elevado denuncia por el hurto de una elevada cuantía, esta situación no se refleja en los estados financieros del Banco, el que no muestra pérdidas sino ganancias. Agrega, que debe tenerse en cuenta que el perito Ramírez Baena aceptó que se habían cancelado créditos los cuales debieron descontarse del valor determinado en el peritaje ACJ 095, tampoco se hizo una evaluación de todos los créditos otorgados, a fin de determinar que créditos fueron de colocación de recursos a favor de los clientes, concepto por el cual se acreditan operaciones por la suma de $12.000 millones de pesos, de los que se constituye el Banco en acreedor.
Concluye señalando que “analizado el conjunto probatorio, debemos determinar que no se han aplicado las normas de ley y que por lo tanto no existe prueba que demuestre el hecho investigado”, solicitando se case la sentencia y se absuelva al procesado.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA DEMANDA
1.1. Dada la naturaleza que ostenta el recurso extraordinario de casación, el cual permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia en aras de determinar que se ajusta a los postulados que orientan el proceso penal, que preserva las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, necesario es colegir que los ataques que se formulen deberán estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido en ella el juzgador, bajo el amparo de cualquiera que de las causales señaladas en el estatuto de la casación.
Además, la demanda deberá cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas la relativa a que el impugnante debe señalar la causal que invoca y la formulación del cargo, además, expresar en forma clara y precisa los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente ha de estar orientado a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia en el fallo que se cuestiona, incumplimiento que genera la inadmisión de la demanda.
1.2. Desde la anterior perspectiva, debe colegirse que la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ presenta deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insalvables y que, dada la naturaleza rogada del recurso, no pueden ser subsanadas por la Sala.
En efecto, el censor se limita a enunciar la causal primera de casación, alegando un error de derecho, pero no expresa de manera concreta ni de su alegato se deduce el cargo que formula en contra del fallo cuestionado. La demanda no desarrolla mediante un discurso coherente, lógico y demostrativo en que consistió el yerro que atribuye al Tribunal al valorar la prueba allegada al proceso; en que forma inaplicó la ley, cual fue la trascendencia y la incidencia en la decisión que ataca, pues de manera escueta señala que el juzgador de segunda instancia “incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho al no aplicar la ley”, dejando de lado el señalamiento del medio a través del cual se produjo la violación indirecta de la ley que denuncia, esto es, si el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción); modalidades de error que la demanda no precisa de ninguna manera.
Si el planteamiento del desacierto, pretendía el demandante vincularlo con el análisis probatorio, el censor no sólo debió haber invocado la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, el tipo de error (que señaló como de derecho), sino precisar alguna de las modalidades aludidas, acreditando su trascendencia, esto es, que de no haberse presentado, otro hubiese sido el sentido de la sentencia.
En el caso que es objeto de análisis, se aprecia que el recurrente postuló varias disposiciones legales que, en su criterio, determinarían el valor probatorio asignado a los registros contables de los comerciantes, a las calidades y funciones del Revisor Fiscal, pero omite señalar la forma como dichas normas se relacionan con la sentencia que ataca, cómo fueron aplicadas en el caso examinado, en qué consistió el yerro del Tribunal, cuál fue su incidencia en la decisión tomada y cuál hubiera sido, de ser ese el cargo planteado, la valoración correcta.
El recurrente, en efecto, no enfrenta las sentencias de primero y segundo grado, integradas por la identidad temática abordada, para decirle a la Corte que las reseñas, comentarios y valoraciones hechas de múltiples pruebas aportadas (por ejemplo, folios 115 y ss. de la sentencia de primera instancia, o 63 y s.s. de la de segunda instancia) alusivas a los impactos contables producidos por las maniobras y manipulaciones operativas efectuadas, desconociendo el aspecto fáctico de los fallos, desdeñando así la visión del caso, tal y como los juzgadores lo apreciaron y dieron por conocido, para sugerir, simplemente, en el campo de lo teórico, un argumento, que, sin ese sustento de facticidad, se convierte en una mera especulación, que la Corte no puede contestar, ni siquiera convirtiéndose en juez de tercera instancia.
Por consiguiente, la postulación se ofrece como inconclusa e incoherente con la pretensión de absolución reclamada, pues acude el censor a repetir los alegatos propios de las instancias, con el ánimo de revivir el debate probatorio para desconocer la valoración efectuada por el juez de instancia, en el que, se reitera, apenas esboza una situación, sin ahondar en su desarrollo, demostración y trascendencia.
Los anteriores motivos son más que suficientes para inadmitir la demanda. La Sala, sin embargo, ha examinado el proceso y los fallos, sin advertir la existencia de causales de nulidad que pudieran dar lugar a la invalidación de la actuación, ni de ostensibles vulneraciones de garantías fundamentales, que la impeliera a pronunciarse, de oficio.
2. CUESTIÓN FINAL
De conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal, cuando ha sido interrumpido por la ejecutoria de la resolución de acusación, comenzará a correr de nuevo por un lapso que no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años.
En este proceso STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y MARÍA ARGENIS SANABRIA GONZÁLEZ fueron acusadas como coautoras del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, acusación que fue proferida el 5 de marzo de 1999 y que cobró ejecutoria el 1º de julio siguiente. Sin embargo, el juez de primera instancia las condenó en calidad de cómplices, situación que deberá ser tenida en cuenta para considerar los límites de la acción penal seguida en su contra, atendiendo la norma previamente citada.
El término de prescripción de la acción penal, para este caso, debe definirse a partir del máximo de la pena prevista por la ley para el delito de hurto agravado por el cual las procesadas fueron acusadas. Se tiene, entonces, que artículo 349 del Código Penal de 1980, así como el artículo 239 del actual Estatuto Penal prevén como pena máxima para el delito de hurto seis (6) años de prisión, pena que ha de tomarse como base para definir el término de prescripción. Habiéndoseles imputado varias circunstancias de agravación, dicho lapso se aumentará en la mitad por virtud del artículo 351 y otra mitad más por concurrir la agravante del numeral 1º del artículo 372 del Código Penal de 1980, proporciones que resultan ser iguales a las señaladas por las mismas a que se refieren los artículos 241 y 267 del vigente, por lo que no hay lugar a discutir favorabilidad alguna, para un total de doce (12) años. Pero, como quiera que la imputación se formula a título de cómplices, a dicho lapso se deducirá una sexta parte según lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, para un tiempo máximo de diez (10) años, el que se reduce a la mitad luego de ejecutoriada la resolución de acusación. Por lo tanto, la acción penal prescribirá para el cómplice del delito de hurto agravado de que aquí se trata en cinco (5) años.
No puede ser considerado, para tales efectos, el aumento de pena previsto por el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre delito continuado, que si bien, es favorable respecto del Código Penal anterior, en cuanto a la dosificación punitiva se refiere, no tiene aplicación alguna para determinar el lapso de la prescripción. De considerarlo así, resultaría no sólo desfavorable a los procesados sino inadecuada, como quiera que la imputación formulada a las personas acusadas se ha concretado en el delito de hurto agravado, lo cual implica que la acción penal prescribe de manera independiente para cada delito y no, como equivocadamente lo consideró el Tribunal en su providencia de febrero 22 de 2005, al negar la prescripción que entonces se le solicitó, pues, entendiendo que se trataba de un solo delito, pero continuado, incrementó el término de la prescripción en una tercera parte, lo cual es, para la Sala, una aplicación de la norma, de manera equivocada, peyorativa y gravosa.
Habiendo cobrado ejecutoria la resolución de acusación el 1º de julio de 1999, resulta incuestionable que el término de prescripción tuvo lugar para quienes fueron condenadas como cómplices del delito de hurto agravado cinco (5) años después, esto es, el 30 de junio de 2004, cuando el proceso se encontraba en las instancias, por lo tanto, es procedente cesar el procedimiento respecto de quienes fueron así inculpados.
De otra parte, se advierte que con posterioridad al fallo de segunda instancia, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de CRISTINA ISABEL QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, LUCY JANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN y HENRY ARTURO VILLOTA PAZ por el concurso homogéneo de falsedad en documento privado en providencia del pasado 22 de febrero, sin que hiciera la respectiva readecuación de la pena que les fue impuesta, por lo que la Sala procederá a subsanar dicha omisión, de la siguiente manera:
El juez de primera instancia determinó como pena básica para el delito de hurto agravado en concurso homogéneo la de 45 meses de prisión, parámetro que fue tenido en cuenta por el Tribunal y al que aumentó 12 meses por el concurso con el delito de falsedad en documento privado cuya prescripción fue reconocida, tiempo que no fue descontado en su oportunidad, y a lo que procederá la Sala, descontando dicha cantidad de la pena fijada en 57 meses, quedando la pena definitiva en 45 meses de prisión, término al que se reducirá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta.
En lo demás se mantendrán las decisiones adoptadas en la sentencia acusada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo imputado a título de complicidad. En consecuencia, se dispone cesar todo procedimiento a favor de STELLA BONILLA PEDRAZA, JACQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO.
2. Fijar la pena impuesta a ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, LUCY JANETH ALFONSO LEGUÍZAMÓN y HENRY ARTURO VILLOTA PAZ en 45 meses de prisión por el delito de hurto, lapso al que se reduce la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que les fuera impuesta. En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas en las instancias.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO MÉNDEZ GONZÁLEZ, por las razones expresadas en esta providencia.
4. Contra esta decisión, sólo procede el recurso de reposición respecto de la cesación de procedimiento.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria