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Proceso No 23134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 055.
Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la admisión formal de los libelos de casación presentados por el defensor de los incriminados RAUL PEQUI COICUE y ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 22 de junio de 2004, mediante el cual fueron condenados como autores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Mayerly Orejuela Zuñiga y Héctor Luis Aguirre Carvajal y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que modificó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los había condenado por el concurso de delitos contra la vida y absuelto por el ilícito de porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de julio de 2001, la Sección Investigativa de Policía Judicial de Corinto encontró en el sitio conocido como Gualanday del sector de las Cruces del referido municipio, los cadáveres de Mayerly Orejuela Zuñiga y Héctor Luis Aguirre Carvajal, los cuales presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego. Las víctimas fueron vistas con vida por sus familiares en la tarde del día 28 de los mismos mes y año.
Con base en la denuncia presentada por la madre de una de las víctimas y el informe rendido por el Jefe de la mencionada Sección Investigativa, la Fiscalía Seccional de la misma localidad declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a RAUL PEQUI COICUE y ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de homicidio agravado, rebelión y desaparición forzada.
Clausurado el ciclo instructivo, el 4 de abril de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma providencia precluyó la investigación adelantada contra los incriminados por los delitos de rebelión y desaparición forzada.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Popayán, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió fallo el 19 de diciembre de 2003, por cuyo medio condenó a RAUL PEQUI COICUE y ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA a la pena principal de treinta (30) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio. Igualmente dispuso la absolución de los incriminados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sentencia fue impugnada por los procesados, sus defensores y la Fiscalía. El Tribunal Superior de Popayán decidió mediante fallo del 22 de junio de 2004 confirmar la condena por el concurso de delitos de homicidio agravado y revocar la absolución por el delito contra la seguridad pública, dosificando en consecuencia la pena principal en treinta y seis (36) años y seis (6) meses de prisión.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado RAUL PEQUI COICUE.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, dado que “el fallador, en la apreciación de las pruebas vertidas al sumario en ejercicio de la sana crítica ha incurrido en una tergiversación de lo que los medios de prueba muestran”, además de que “se han inferido indicios que no han sido debidamente probados en el contexto de la sentencia”.
Estima que se han violado los artículos 238, 285 y 287 del estatuto procesal penal, cuyos textos transcribe.
En cuanto atañe a la demostración de la censura, aduce el impugnante que el Tribunal afirmó que los procesados incurrieron en contradicciones, motivo por el cual considera que según el ad quem, lo mejor para su asistido era haber permanecido callado y probablemente el resultado del fallo habría sido diverso.
Agrega que si en la sentencia atacada se dijo que fue el día martes y no el jueves cuando una vecina fue a contarle a los incriminados sobre la noticia publicada en el diario El Caleño, ello no constituye contradicción grave alguna, pues si RAUL “se dio cuenta de lo sucedido ese día y no otro, no necesariamente tendría que saberlo ROSALBA BENAVIDEZ”.
Respecto de la contradicción de que al llegar los agresores RAUL se encontraba en la puerta de la calle, mientras ROSALBA afirma que se encontraba en la Sala de su casa, afirma el defensor que “es muy viable que al llegar los intrusos saliera a la puerta y eso es lo que quiere decir en su relato, y más que una contradicción, no tiene que ser un sitio único, pero soslaya la versión que complemente en ampliación de indagatoria y en audiencia pública”.
También indica que si la madre de RAUL no precisó la hora de llegada de éste a su casa, ello es natural, pues por estrategia defensiva se había podido aleccionarla para que declarara con exactitud sobre el particular, pero lo que se pretendió fue que su testimonio se ajustara a la verdad, más aún cuando lo cierto es que RAUL si estuvo en casa de su progenitora después de haber salido de su residencia por la permanencia de los intrusos y de las víctimas.
Cuestiona que en el fallo se afirme que existe contradicción entre lo dicho por los procesados y la declaración del menor Jefry Harvy Cardona Benavidez, pues este fue intimidado por las autoridades de policía y por tal razón negó que a la casa donde se encontraban los acusados hubieran ingresado otras personas diferentes de las víctimas.
Acerca del móvil para delinquir expone que no se probó que RAUL PEQUI fuera miembro de algún grupo subversivo, al punto que la Fiscalía profirió en su favor preclusión de la investigación por el delito de rebelión. Además, no conocía a las víctimas ni se estableció vínculo alguno con las Milicias Bolivarianas de las Farc, luego no podía el Tribunal edificar el referido indicio.
En punto del indicio de manifestaciones posteriores al delito asevera el casacionista que la afirmación del Tribunal de que RAUL PEQUI “no estuvo en el billar esa noche, ni fue a visitar a su mamá esa noche, ni dejó solos a sus compinches”, resulta en extremo subjetiva, pues lo cierto es que cuando los intrusos se presentaron en la casa del procesado, este les exigió que se fueran, pero al existir la fuerza intimidante y con el propósito de no verse involucrado en una conducta delictiva posterior, salió a los lugares anotados.
Con relación al indicio de oportunidad el defensor indica que probablemente lo mejor para los procesados era no haber reconocido que las víctimas estaban en su casa cuando ingresaron los intrusos por ellas, pero que tal sinceridad no puede dar lugar a construir el mencionado indicio.
Destaca que es normal que la casa estuviera con la puerta abierta dado que aquél era un día de mercado y en la residencia de los incriminados se vendían huevos, circunstancia aprovechada por los agresores para ingresar y llevarse a las personas que ulteriormente aparecieron muertas.
Para demostrar la incidencia de los yerros en el fallo el recurrente afirma que las deducciones de los falladores están plagadas de subjetividad y resultan peligrosistas, tales como los indicios de manifestaciones posteriores la delito o de móvil para delinquir, más aún cuando para construir tales indicios se asumió que RAUL PEQUI era rebelde, todo lo cual condujo a su condena y a que los verdaderos responsables, quienes si integran las filas de la guerrilla, ni siquiera hayan sido investigados.
Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que en derecho corresponda.
De manera subsidiaria solicita la nulidad de lo actuado a partir de la declaración del menor Harvy Benavidez Cardona, pues carece de fecha, no compareció un familiar en primer grado de consanguinidad y fue tenida como ilegal por el Tribunal, pues considera que “ha servido como criterio de decisión para ambas instancias, sobre todo la primera, pero la segunda también recae sobre ésta así trate de no considerarla por ser ilegal”.
2. Demanda a nombre de la procesada ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA.
En términos similares al anterior libelo, el defensor presenta un cargo contra el fallo del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por un error de hecho por falso juicio de identidad.
Como preceptos violados relaciona los artículos 238, 285 y 287 del estatuto procesal penal.
Para acreditar el cargo el casacionista afirma que no se probó que ROSALBA BENAVIDEZ fuera alzada en armas, que perteneciera a las Farc, o que esta organización hubiera ordenado la ejecución de las víctimas.
Tampoco se averiguó, dice el recurrente, si el Sargento Rubian Morales Basto sentía o no animadversión por RAUL PEQUI al decomisarle su motocicleta.
Acerca de la declaración del menor Yefry Yarvy Cardona Benavidez expone que merece un análisis detallado sobre aspectos tales como si se le explicó el derecho que le asistía a no declarar; no fue acompañado por un familiar para que con su firma avalara lo dicho por el niño y en el acta no se registró la fecha en que fue escuchado, lo cual deja “florecer la idea de una intimidación psicológica del menor en las dependencias de la policía”.
También advierte que se debe tener en cuenta que los funcionarios judiciales no se pronunciaron sobre el paseo que las autoridades judiciales dieron al menor por los bares y establecimientos públicos de menor señalando a personas que eran amigos de sus padres; tampoco se estableció el motivo de la retractación que de su primera declaración realizó el niño.
Agrega que no se probó la presencia de ROSALBA al momento de la muerte de las víctimas y tampoco se demostró que en qué vehículo salió de su casa, pues los testimonios se refieren a automóviles de diferentes colores y marcas, “sobresaliendo entonces la presunción de inocencia” establecida en su favor.
Concluye que no fue acreditado en el diligenciamiento con grado de certeza la responsabilidad de su asistida, como para haber proferido en su contra fallo condenatorio.
Al señalar la trascendencia de la censura, el impugnante afirma que las contradicciones entre el fallo de primera instancia y el de segundo grado denotan que se condenó a ROSALBA BENAVIDEZ sin que hubiera mérito para ello.
Además, no se tuvo en cuenta el testimonio del agente Rubian Morales Basto, a quien la procesada le manifestó que alias ‘El Arete’ no existía y que RAUL junto con otros sujetos “habían retenido a la pareja y que ella le había dado a guardar a una persona un carne (sic) de celular porque la parecer desde el teléfono 5698929 había llamado al negro para informarle de la retención de los hoy occisos, porque si se hubieran tenido en cuenta los dichos del policial la acusada había salido absuelta de dicha responsabilidad”.
Finalmente dice que no se tuvo en cuenta que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 504 de 1999, los informes de policía no son contundentes para fortalecer una acusación, sino para orientar la investigación.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo objeto de impugnación y dictar la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda a nombre del procesado RAUL PEQUI COICUE.
En atención a que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, es pertinente señalar que sobre tal especie de error la Sala ha puntualizado que tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba yerra en cuanto le adiciona un fragmento, cercena una parte o la tergiversa.
Es deber del impugnante en tal caso, identificar el medio sobre el cual recayó el error, precisar el aparte adicionado o cercenado y demostrar la injerencia de tal incorrección en el sentido del fallo, es decir, acreditar que sin el referido error las conclusiones de la sentencia impugnada serían necesariamente diversas y favorables a su representado.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el casacionista no se sujetó a las referidas reglas, pues afirma que el Tribunal tergiversó los medios de prueba al apreciarlos contrariando las reglas de la sana crítica, planteamiento que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, en virtud del cual, lo que se cuestiona no es la adición o cercenamiento de las pruebas, sino que las conclusiones que de ellas se extraen violan las directrices de la sana crítica, esto es, las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya demostración, como sin dificultad se vislumbra, resulta sustancialmente diversa a la del falso juicio de identidad que postuló el defensor.
Adicional a ello, si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo.
Como puede verse, el impugnante procede a identificar los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, pero no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
Como el casacionista afirma que se violaron los artículos 238 (apreciación de las pruebas), 285 (unidad de indicio) y 287 (apreciación de los indicios) del estatuto procesal penal, baste expresar que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Finalmente se encuentra que pese a solicitar la casación del fallo objeto de reproche, el defensor no precisa cuál debe ser el sentido de la sentencia de reemplazo que solicita, razón de más para advertir graves inconsistencias en el libelo objeto de estudio que conducen a su rechazo.
En cuanto se refiere a la solicitud de nulidad que el impugnante plantea de manera subsidiaria, suficiente resulta expresar, de una parte, que tal censura debió formularla como principal de acuerdo con el principio de prioridad, pues en caso de prosperar tornaría inane el estudio del reproche por violación indirecta de la ley sustancial.
Y de otra, que su exigua demostración, unida a la manifiesta confusión argumentativa, como se advierte al exponer que la actuación es nula porque no se anotó la fecha en la declaración del menor Harvy Benavidez Cardona y porque tal testimonio fue asumido como ilegal y no valorado por el Tribunal, sin señalar el fundamento de tales asertos, denotan palmario desentendimiento de las pautas que rigen la postulación, desarrollo y acreditación de censuras al amparo de la causal tercera de casación, razón adicional para inadmitir el libelo.
Según lo expuesto, la demanda será inadmitida.
2. Demanda a nombre de la procesada ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA.
Al igual que en la anterior demanda, el defensor incurre en esta en manifiesta confusión respecto del planteamiento y acreditación de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, circunstancia que le impide acometer adecuadamente la presentación formal de la censura.
Adicional a ello, una vez más el recurrente indica como normas sustanciales violadas los artículos 238, 285 y 287 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que como ya se dijo, son de carácter procesal y por tanto, no cumplen con la exigencia establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, ser preceptos sustanciales, para que a través de este mecanismo extraordinario se denuncie su violación indirecta.
En cuanto se refiere al reproche que dirige contra los indicios que de manera conjunta edificaron el fallo de condena, el censor se limita – como si se tratara de una alegación propia de las instancias – a exponer de manera breve su percepción personal respecto de cada uno de ellos, pero no identifica yerros en los falladores de acuerdo a las reglas que atrás se enunciaron, para concluir, sin más, que no se probó en el proceso con grado de certeza la responsabilidad de su asistida para haberla afectado con un fallo de condena.
Un tal proceder no se ajusta a las exigencias formales para acudir a este medio impugnaticio extraordinario y demuestra confusión conceptual del recurrente, pues si su interés estaba orientado a plantear la existencia de duda razonable, era preciso que se adentrara a especificar qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y daban lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de la procesada, sin que baste la afirmación indemostrada de que no se arribó a la certeza exigida por el legislador para condenar.
Con relación a que no se tuvo en cuenta el testimonio del agente Rubian Morales Basto, sin dificultad observa la Sala que la censura no pasa de ser un enunciado sin desarrollo, pues el demandante no acredita por qué razón al ser valorado dicho testimonio se desvirtúan los soportes probatorios que dieron piso a la sentencia de condena, omisión que pone de presente nuevamente las graves falencias técnicas del libelo objeto de estudio.
Como también el recurrente afirma que en virtud del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, los informes de policía no son contundentes para fortalecer una acusación, sino para orientar la investigación, es suficiente indicar que dicha censura debía plantearla como error de derecho por falso juicio de convicción, proceder que no acometió.
Para culminar se observa, que tampoco respecto de esta demanda el defensor puntualiza el sentido del fallo que solicita, motivo adicional para establecer el incumplimiento de las reglas que rigen esta impugnación extraordinaria.
En suma, estima la Sala que si el defensor no sujeta sus libelos a los cánones legales establecidos para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de las demandas.
Finalmente es oportuno indicar que la Sala no advierte dentro del trámite o con ocasión de la sentencia atacada conculcación alguna de derechos o garantías de los incriminados, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de los procesados RAUL PEQUI COICUE y ROSALBA BENAVIDEZ SAAVEDRA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria