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Proceso No 23680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 055
Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Vencido el término del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de pruebas presentada por el señor LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.221 del 8 de agosto del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, petición que formalizó con Nota Verbal No. 814 del 22 de abril del 2005, después de producirse su captura el 23 de febrero de este año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por un abogado de oficio designado por la Corte.
4. Del traslado concedido para solicitar pruebas sólo hizo uso el señor GUTIÉRREZ LEÓN. Su defensor y el ministerio público guardaron silencio.
LA SOLICITUD
El señor GUTIÉRREZ pidió oficiar a las autoridades norteamericanas para que remitan copia de las pruebas que sirvieron de soporte para formular la acusación en su contra, derecho que considera le asiste de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
El derecho de defensa, manifestado en la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, y la investigación integral, garantías que invoca el señor GUTIÉRREZ en apoyo de su petición, tienen respecto de la extradición una notable limitación en cuanto todas giran en torno del trámite que adelanta la Corte para rendir el concepto que reclama el Gobierno Nacional.
Por esa razón, las solicitudes probatorias que formulen los intervinientes en este trámite son evaluadas por la Corte desde esa perspectiva, no de la real ocurrencia de la conducta punible ni de la participación que en ella hubiera tenido el señor GUTIÉRREZ, para determinar si cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad que exige el artículo 235 del estatuto procesal.
Dicho en otros términos, como la única intervención de la Corte en el trámite de la extradición se refiere a la expedición de un concepto en el que examine la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda la actividad probatoria debe referirse a alguno de esos aspectos, ninguno de los cuales tiene siquiera relación indirecta con el tema de la responsabilidad, que es del exclusivo resorte del país requirente.
Así lo ha dicho repetidamente la Sala, como puede constatarse, por ejemplo, en el auto del 3 de septiembre del 2002, radicado 19.585:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000)…
En consecuencia, se negará la petición formulada por el señor GUTIÉRREZ LEÓN. Tampoco la Corte estima necesario decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No decretar la prueba solicitada por el señor LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria