23376(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 031.  

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Maximiliano  Espinel  Quintero  Presidente  de la Asociación de Usuarios Comunitarios Antena  Parabólica  “Hacaritama”  que  fuera  reconocida como titular de la acción  civil  en  proceso  que  se  adelantó  contra CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN y  RAÚL  ROCHELS  OJEDA, por el presunto delito de estafa, actuación que culminó  con  preclusión  de  la  investigación  dispuesta  por  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Ocaña  y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior  de Cúcuta.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al proceso  que   se   siguió   contra   RODRÍGUEZ  PINZÓN  y  ROCHELS  OJEDA,  fueron   tratados por la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  de  la  siguiente  manera:   

“Manifiestan los  denunciantes  que  la  empresa INGEPEC Ltda., la cual se constituyó en 1989, se  dedicó  a  la  instalación  de  antenas  parabólicas  en la ciudad de Ocaña,  ofreciendo  a los suscriptores del servicio que en el futuro, los adjudicatarios  del  servicio  se convertirían en copropietarios del sistema, promesa que nunca  se  cumplió,  por  lo  que  los  suscriptores  se  sienten engañados ya que de  acuerdo  a  lo  manifestado  por los denunciantes, los miembros de la compañía  obtuvieron  permiso  de  la Alcaldía Municipal para instalar el servicio con el  compromiso   de  que  cumplirían  con  las  obligaciones  contraídas  con  los  usuarios, situación que nunca ocurrió.   

Agregan  los  denunciantes  que  debido  al  incumplimiento  por  parte  de  los  integrantes  de  INGEPEC, se constituyó la  Asociación  de  Usuarios  de la Antena Parabólica, organización que ha venido  insistiendo  ante  la  empresa  para  que  cumplan  el  contrato  con resultados  negativos,  por  lo  que se ven obligados a formular la denuncia que dio lugar a  este proceso.”   

2.  La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña  mediante  resolución  de  fecha  julio  27  de 2001 precluyó la investigación  seguida  contra  los  procesados CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN y RAÚL ROCHELS  OJEDA,  al  considerar que de acuerdo con los medios acopiados no se configuraba  el  delito de estafa denunciado por ausencia de los elementos esenciales para su  estructura.   

3. La decisión anterior fue recurrida por el  apoderado  de  la  parte civil y el 10 de octubre siguiente la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.   

LA   DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  cuarta  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, se solicita la revisión del proceso  porque  las  resoluciones  de  preclusión  de la investigación asumidas por la  Fiscalía  tanto en primera como en segunda instancia fueron determinadas por la  conducta punible de los funcionarios que las profirieron.   

Manifiesta  el  libelista  que  lo  anterior  obedece  a  que  el  Fiscal  Segundo  Seccional  de Ocaña decidió calificar el  sumario  con  preclusión  de  la  investigación,  cuando estaba impedido o era  objeto  de  recusación  por  ser  hermano de la juez que se pronunció sobre el  control  de  legalidad  solicitado por los defensores de los procesados y porque  al  igual  que  lo  hiciera  el  Fiscal de segunda instancia valoraron de manera  indebida  la  prueba  que  contrario  a  lo  decidido  en tales pronunciamientos  demostraba  la  ocurrencia  del  delito  denunciado  como  así  se  afirmó  al  proferirse medida de aseguramiento contra los procesados.   

Por  lo anterior, solicita a la Sala admitir  la demanda de revisión presentada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2.  Para  lo  que  es  objeto  del  presente  pronunciamiento  y  de  acuerdo  con  la causal esgrimida por el demandante como  motivo  de  revisión,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 4° del  artículo   220  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  ella  es  procedente:   

“Cuando con posterioridad a la sentencia se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme, que el fallo fue determinado por una  conducta típica del juez o de un tercero.”   

3. En criterio del libelista, la preclusión  de   la  investigación  dispuesta  a  favor  de  los  procesados  CIRO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  PINZÓN  y RAÚL ROCHELS OJEDA habría sido determinada por un hecho  delictivo  de  los  fiscales  que  en  primera y segunda instancia asumieron tal  determinación,  situación  que,  como  se  acaba de ver, constituye una causal  autónoma  de revisión que presupone para su demostración la existencia de una  decisión  judicial  donde  haya  sido  declarada,  con carácter definitivo, la  configuración del delito denunciado.   

De  nada le sirve al actor argumentar que la  preclusión  de  la  investigación  proferida  a favor de los procesados por el  presunto  delito  de  estafa,  es un pronunciamiento manifiestamente contrario a  derecho  determinado  por  una conducta punible de los Fiscales que en primera y  segunda  instancia  la  adoptaron  en  forma  contraria a la postura de la parte  civil,  cuando  ni  siquiera  demuestra  que  contra  los  funcionarios que así  procedieron  se hubiera formulado una denuncia penal, génesis de algún proceso  que  hubiera  culminado  con  decisión  de  condena materialmente ejecutoriada.   

La desatención de tal exigencia, esto es, de  acompañar  a  la  demanda  de  revisión  la  prueba  concerniente a los hechos  básicos  de  la petición, de acuerdo con la causal invocada (art. 220-4 del C.  de P. P.), conducen a su inadmisión.   

4. Cabe anotar que la acción de revisión no  busca  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función  de  los  recursos  de instancia y de la casación. Por el contrario, con ella se  pretende  la  reparación  de  injusticias  a  partir de la demostración de una  realidad  histórica  diferente  a la del proceso y únicamente dentro del marco  de  invocación  establecido  por  las  causales  previstas  en  el ordenamiento  jurídico.   

Como quiera que la demanda presentada por el  apoderado  especial de Maximiliano Espinel Quintero, titular de la acción civil  en  el  proceso  cuya  revisión  se  pretende, además de que en forma indebida  postula   la   continuación   del   debate   probatorio  ocurrido  en  la  fase  investigativa,  incumple  los  requisitos  establecidos  por  la  ley, se impone  inadmitirla,  de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley  600 de 2000.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.-  Reconocer  al  doctor  Eberto Enrique  Oñate  Pérez  como  apoderado especial de Maximiliano Espinel Quintero, en los  términos y para los efectos precisados en el poder conferido.   

2°.- Inadmitir la demanda de revisión que  en  representación  del  mencionado  titular  de  la acción civil instauró su  apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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