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Proceso No 23376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 031.
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Maximiliano Espinel Quintero Presidente de la Asociación de Usuarios Comunitarios Antena Parabólica “Hacaritama” que fuera reconocida como titular de la acción civil en proceso que se adelantó contra CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN y RAÚL ROCHELS OJEDA, por el presunto delito de estafa, actuación que culminó con preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra RODRÍGUEZ PINZÓN y ROCHELS OJEDA, fueron tratados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de la siguiente manera:
“Manifiestan los denunciantes que la empresa INGEPEC Ltda., la cual se constituyó en 1989, se dedicó a la instalación de antenas parabólicas en la ciudad de Ocaña, ofreciendo a los suscriptores del servicio que en el futuro, los adjudicatarios del servicio se convertirían en copropietarios del sistema, promesa que nunca se cumplió, por lo que los suscriptores se sienten engañados ya que de acuerdo a lo manifestado por los denunciantes, los miembros de la compañía obtuvieron permiso de la Alcaldía Municipal para instalar el servicio con el compromiso de que cumplirían con las obligaciones contraídas con los usuarios, situación que nunca ocurrió.
Agregan los denunciantes que debido al incumplimiento por parte de los integrantes de INGEPEC, se constituyó la Asociación de Usuarios de la Antena Parabólica, organización que ha venido insistiendo ante la empresa para que cumplan el contrato con resultados negativos, por lo que se ven obligados a formular la denuncia que dio lugar a este proceso.”
2. La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña mediante resolución de fecha julio 27 de 2001 precluyó la investigación seguida contra los procesados CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN y RAÚL ROCHELS OJEDA, al considerar que de acuerdo con los medios acopiados no se configuraba el delito de estafa denunciado por ausencia de los elementos esenciales para su estructura.
3. La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 10 de octubre siguiente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso porque las resoluciones de preclusión de la investigación asumidas por la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia fueron determinadas por la conducta punible de los funcionarios que las profirieron.
Manifiesta el libelista que lo anterior obedece a que el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña decidió calificar el sumario con preclusión de la investigación, cuando estaba impedido o era objeto de recusación por ser hermano de la juez que se pronunció sobre el control de legalidad solicitado por los defensores de los procesados y porque al igual que lo hiciera el Fiscal de segunda instancia valoraron de manera indebida la prueba que contrario a lo decidido en tales pronunciamientos demostraba la ocurrencia del delito denunciado como así se afirmó al proferirse medida de aseguramiento contra los procesados.
Por lo anterior, solicita a la Sala admitir la demanda de revisión presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), ella es procedente:
“Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.”
3. En criterio del libelista, la preclusión de la investigación dispuesta a favor de los procesados CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PINZÓN y RAÚL ROCHELS OJEDA habría sido determinada por un hecho delictivo de los fiscales que en primera y segunda instancia asumieron tal determinación, situación que, como se acaba de ver, constituye una causal autónoma de revisión que presupone para su demostración la existencia de una decisión judicial donde haya sido declarada, con carácter definitivo, la configuración del delito denunciado.
De nada le sirve al actor argumentar que la preclusión de la investigación proferida a favor de los procesados por el presunto delito de estafa, es un pronunciamiento manifiestamente contrario a derecho determinado por una conducta punible de los Fiscales que en primera y segunda instancia la adoptaron en forma contraria a la postura de la parte civil, cuando ni siquiera demuestra que contra los funcionarios que así procedieron se hubiera formulado una denuncia penal, génesis de algún proceso que hubiera culminado con decisión de condena materialmente ejecutoriada.
La desatención de tal exigencia, esto es, de acompañar a la demanda de revisión la prueba concerniente a los hechos básicos de la petición, de acuerdo con la causal invocada (art. 220-4 del C. de P. P.), conducen a su inadmisión.
4. Cabe anotar que la acción de revisión no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Por el contrario, con ella se pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación establecido por las causales previstas en el ordenamiento jurídico.
Como quiera que la demanda presentada por el apoderado especial de Maximiliano Espinel Quintero, titular de la acción civil en el proceso cuya revisión se pretende, además de que en forma indebida postula la continuación del debate probatorio ocurrido en la fase investigativa, incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Reconocer al doctor Eberto Enrique Oñate Pérez como apoderado especial de Maximiliano Espinel Quintero, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión que en representación del mencionado titular de la acción civil instauró su apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria