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Proceso No 23680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.221 del 8 de agosto del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, petición que formalizó con Nota Verbal No. 814 del 22 de abril del 2005, después de producirse su captura el 23 de febrero del mismo año.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por un abogado de oficio designado por la Corte, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 814 del 22 de abril del 2005 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1.221 del 2003, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GUTIÉRREZ LEÓN.
2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor GUTIÉRREZ LEÓN.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York por Christopher Healy, agente especial de la Oficina de Control de Inmigración y Aduanas en Washington, y Rita M. Glavin, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN por concierto relacionado con lavado de activos.
5. Orden de captura expedida por Denny Chin, juez federal de los Estados Unidos.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
7. Fotocopias de una fotografía del requerido y de su cédula de ciudadanía.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El defensor solicita que se rinda concepto negativo para la extradición del señor GUTIÉRREZ LEÓN, porque como el auto de detención dictado por las autoridades norteamericanas no es similar o semejante a la resolución acusatoria colombiana, no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia expedida en el extranjero.
Sin embargo, si el criterio de la Corte fuere el contrario, la entrega del requerido se debe condicionar a que no sea investigado, juzgado ni sentenciado por actos distintos al que motivó el pedido de extradición; que por ninguna circunstancia se le adicionen cargos; que jamás pueda ser condenado por delitos diferentes; que se le designe un abogado para que lo asista en el país requirente; que se le brinde la oportunidad real y formal de llevar y solicitar al proceso las pruebas que existan en Colombia, y que se le permita ser visitado por sus seres queridos, estén o no en ese país.
En ningún caso, concluye, el concepto podrá ser positivo para la extradición, si se comprobare que los Estados Unidos no ha cumplido las condiciones.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corporación emita concepto favorable en este caso.
En particular, sobre la exigencia de que en el país requirente se haya expedido resolución acusatoria o su equivalente, anota que dada la diversa naturaleza de los procesos penales que se adelantan en los dos países, la confrontación debe hacerse entre la providencia proferida en el extranjero y las normas nacionales. En este sentido, concluye que también se reúne este requisito porque a través del indictment el Gran Jurado acusó a GUTIÉRREZ LEÓN de concierto para lavar dinero proveniente del narcotráfico, decisión en la que se señalan los hechos, se precisa la calificación jurídica de la conducta y se indican las disposiciones sustanciales aplicables.
Respecto de la doble incriminación, considera que el delito por el que es requerido el señor GUTIÉRREZ es el de lavado de activos, previsto también como conducta punible en la legislación nacional.
Por último, solicita que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con la de la señora Warlow y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, ciudadano colombiano nacido el 27 de febrero de 1958 e identificado con la cédula de ciudadanía 19.288.043 y pasaporte colombiano AH961942, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación.
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La imputación que Estados Unidos de América le formuló al señor GUTIÉRREZ LEÓN en la causa penal No. S1 02 Cr. 1489, según se lee en la acusación formal del Gran Jurado del 23 de enero del 2003, consiste en:
CARGO UNO.
1. Desde agosto de 2002, o alrededor de ese mes, hasta e incluido enero de 2003, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, (…) JORGE GUTIÉRREZ (…), los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícitamente, premeditadamente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y cada uno con el resto de los demás para violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y la Sección 1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de dicha conspiración que JORGE VARGAS, alias “José Pérez”, JORGE GUTIÉRREZ, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ y JAIRO JIMÉNEZ, alias “Carmelo”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en un delito en el que estuvo envuelto el comercio interestatal y extranjero y que afectaba a dicho comercio, a sabiendas de que los bienes envueltos en ciertas transacciones financieras representaban los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, ilícitamente, premeditadamente y a sabiendas realizarían, como de hecho realizaron, tales transacciones financieras, las cuales, de hecho, implicaban los productos gananciales de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).
3. Fue además parte y un objetivo de dicha conspiración que JOSÉ VARGAS, alias “José Pérez”, JORGE GUTIÉRREZ, DIANA MARCELA GUTIÉRREZ y JAIRO JIMÉNEZ, alias “Carmelo”, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en un delito en el que estuvo envuelto el comercio interestatal y extranjero y que afectaba al mismo, transportarían, transmitirían y transferirían, como efectivamente lo hicieron, un instrumento monetario y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a y por un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que tales transporte, transmisión y transferencia habían sido concebidos total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(2)(B)(i).
Todo esto, según se dice, con violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).
La mencionada sección dispone:
Sección 1956. Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;
será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.
(2) El que transporte, transmita, o transfiera, o trate de transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos
(B) con conocimiento de que el recurso monetario o fondos involucrados en el transporte, la transmisión, o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha pensado en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;
será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en el transporte, transmisión o transferencia si esta cantidad fuera mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, pues lo que se le imputa al señor GUTIÉRREZ LEÓN no es el lavado de activos –como equivocadamente lo consideró el Procurador Delegado- sino el concierto para realizar ese tipo de actividades ilícitas.
Por eso, justamente, se invocó en el cargo formulado por el Gran Jurado el literal (h) de la Sección 1956 del Código de los Estados Unidos. En el mismo sentido, la nota verbal por la que se solicita la extradición expresa que al señor GUTIÉRREZ se le acusa de
Cargo Uno: Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (i), y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
Aclarado lo anterior, recuérdese que la norma nacional acabada de citar dispone:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión.
4. Equivalencia de las decisiones
En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.
Y así ocurre en este caso, pues la solicitud de extradición se apoya en una acusación formal o indictment formulada por el Gran Jurado en la causa S1 02 Cr. 1489 (DC), no en un auto de detención como erróneamente lo entendió el defensor, quien al parecer no comprendió a cabalidad que las alusiones que a esta medida se hicieron en la Nota Verbal 814 pretendían explicar las razones por las que se aportó una orden de arresto expedida en abril del 2005, cuando la captura de GUTIÉRREZ LEÓN se había producido desde el 23 de febrero.
Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor GUTIÉRREZ LEÓN, se prevendrá al Ejecutivo para que, de concederla, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Finalmente, que las condiciones se extiendan a la autorización para ser visitado por amigos y familiares, estén o no en Estados Unidos, implica una intromisión tanto en el régimen carcelario del país requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace inadmisible la solicitud que en ese sentido formuló el defensor.
Por último, se sugiere al Ejecutivo Nacional que haga ver al país requirente que el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad por motivo del trámite de extradición, puede ser computado en caso de condena.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS JORGE GUTIÉRREZ LEÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 814 del 22 de abril del 2005, por el cargo imputado en la acusación formal dictada en la causa No. S1 02 Cr. 1489 (DC) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria