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Proceso No 23664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado William Giraldo Toro contra la sentencia de noviembre 18 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 24 de 2.003 condenando al acusado en mención a la pena principal de 48 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS:
Fueron reseñados así por el ad quem:
“…en esta ciudad (Cali) en la carrera 1ª con calle 22 Barrio Piloto, en plena vía en las horas de la tarde del 12 de mayo del 2001, en momentos en que la ofendida Velasco López se apeaba de un vehículo automotor para dejar unos encargos en domicilio aledaño … sorpresiva y abruptamente fue abordada por individuo varón, que armado de arma de fuego la conminó a hacerle entrega del dinero, razón por la que sin oponer resistencia procedió a entregarle el bolso, en el que reconoce sólo tenía documentos. Cumplida la depredación el asaltante abandonó el lugar para abordar cierto vehículo automotor tipo motocicleta, en que era esperado por el conductor, emprendiendo el escape, que se prolongó algunas cuadras y en cuanto, enterada una patrulla de la policía de lo ocurrido y de la ruta tomada por los delincuentes, emprendió la persecución, logrando a la final la captura de Giraldo Toro a bordo del vehículo, toda vez que el parrillero descendió y lanzando el bolso y el arma, emprendió el escape”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial derivado de la infracción a la sana crítica, a la lógica, al sentido común y a la ciencia.
En el propósito de desarrollar una tal censura transcribe seguidamente y en torno a la captura del procesado las declaraciones de los agentes Daniel de Jesús Ochoa Ruiz y Juan Aparicio Criollo Mojana, así como las de la ofendida Ofir Velasco y sus entonces acompañantes Manuel Torres y Joaquín Salazar y las del propio acusado para afirmar que en su apreciación se cometieron errores que se traducen en el análisis de la prueba de los hechos indicadores pues aquellos medios de convicción no brindaron información concreta del acontecer, ya que si bien se refirieron a quien arrebató el bolso no hicieron juicio de reproche alguno en contra de su representado, por ende en ninguna parte alcanzan a refutar la versión del encausado toda vez que si no lograron reconocer al sujeto que arrebató el bolso mucho menos podían hablar de la actitud asumida por quien en esos momentos se hallaba sobre su motocicleta, por eso no llegan a comprometer su responsabilidad en tanto a pesar de ser cierta su presencia física en el lugar por donde pretendía escapar el asaltante, nadie lo señala como el prestador de una ayuda concomitante o posterior fruto de un acuerdo previo.
El fallo impugnado -sostiene el casacionista- en el análisis de la prueba testimonial deja a un lado la sana crítica para dirigirse al indicio que denominó de mentira o deficiente justificación sin tener en cuenta que el procesado en su ampliación de indagatoria aclaró su versión por advertir que algunos aspectos no habían sucedido en la forma que se habían transcrito, olvidando además que en esas condiciones se encontraba amparado por el principio de no autoincriminación y que desde un principio, aún ante los agentes que lo capturaron, aseveró que tras cometerse el punible fue intimidado por el asaltante para que lo transportara.
Por ende -concluye el demandante- si el fallador hubiera analizado la prueba testimonial en su conjunto la sentencia habría sido absolutoria en tanto concurría una duda que debía ser resuelta a favor del reo pues aquella no lo señaló como coautor del punible y ni siquiera como ejecutor de actos de los que se pudiera deducir su coparticipación, de ahí la imposibilidad de que su responsabilidad se estableciera a partir de las contradicciones en que incurrió durante sus intervenciones procesales.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se modifique profiriendo uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
Si bien es cierto la demanda de casación que se formula en nombre del procesado reúne algunos de los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos objeto de juzgamiento y la actuación procesal y enuncia la causal invocada como sustento del cargo, no menos lo es que el desarrollo de éste y su malograda demostración lejos se hallan de reunir las condiciones de técnica que informan el recurso extraordinario.
En efecto, aunque en principio y de modo aparente el reproche resulta atinadamente enunciado en tanto se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de una norma sustancial por haber incurrido al valorar la prueba testimonial en error de hecho derivado de la infracción a la sana crítica, a la lógica, al sentido común y a la ciencia es lo cierto que, además de que se omite precisar cuál fue el precepto que de esa índole se vulneró, al abordarse la acreditación de dicha censura en manera alguna lo logra el libelista y a cambio acude a la formulación de argumentos propios de una alegación de instancia sin hacer evidente el yerro que denuncia y sin precisar en ese orden cuál fue el sentido del mismo o cuál fue la prueba objeto de la desacertada valoración.
En esas condiciones el reparo que pretende plantearse resulta confuso en la medida en que, además de que no se indica si el error de hecho lo fue por un falso juicio de existencia o uno de identidad o un falso raciocinio, tampoco determina con precisión cuál fue el medio de convicción en cuya valoración se cometió el error alegado.
Y aunque se admitiere, por la mera referencia que hace el libelista a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que el error denunciado lo es por un falso raciocinio, es claro que la postulación del cargo se evidencia incompleta, en tanto más allá que esa simple afirmación, ningún argumento esboza el recurrente en aras de demostrar de qué precisa manera el fallador falseó su juicio o sus razonamientos.
Así, aunque inicialmente acusa como errada la valoración de los testimonios se traslada luego a los indicios para aducir desacertada la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores, pero sin enunciar éstos y mucho menos señalar de qué modo ocurrió el dislate del fallador; en otros términos, en esa confusión argumental no logra desentrañar la Corte si el error que se alega ocurrió en la contemplación de la prueba testimonial como tal, o si fue acaso en la de los indicios, o en la prueba que acreditaba los hechos indicadores y si se entendiere que la denuncia lo es en relación con el análisis de la prueba indiciaria y específicamente con las pruebas que acreditan el hecho indicador, tampoco se logra saber cuáles fueron éstos, ni cuáles los medios que los demostraron, ni de qué manera ocurrió su errada valoración frente a la sana crítica, pues aunque se dicen vulneradas sus reglas es manifiesta la omisión del impugnante en señalar cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue transgredido, cuál sería en su defecto el aplicable y, finalmente cuál su trascendencia frente a la declaración de condena contenida en el fallo.
A cambio el recurrente se dedica a plantear su personal análisis, especialmente de las versiones de su prohijado en procura de que frente al evidente hecho de que éste transportó a quien arrebató el bolso inmediatamente después de que sucedió tal acto, se le otorgue credibilidad en rededor a la justificación que dio a su proceder, olvidando que una tal postura ya no es viable de formular en casación donde su objeto es el examen de la legalidad del fallo recurrido y en tanto aquella se cuestione por la senda de alguna de las causales legalmente previstas y su desarrollo se sujete a los postulados de la técnica que informan la extraordinaria impugnación.
Como precisamente la demanda que se examina falta a dichas exigencias, haciendo que el único reparo resulte inabordable, será inadmitida.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de William Giraldo Toro.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria