23664(22-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 91   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado William Giraldo  Toro  contra  la  sentencia  de  noviembre  18  de 2.004 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó la proferida por el Juzgado 17 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  julio  24 de 2.003 condenando al acusado en  mención  a la pena principal de 48 meses de prisión al hallarlo responsable de  la  comisión  del  delito  de hurto calificado y agravado en concurso con el de  porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   ad  quem:   

“…en esta ciudad (Cali) en la carrera 1ª  con  calle  22  Barrio  Piloto, en plena vía en las horas de la tarde del 12 de  mayo  del  2001,  en  momentos en que la ofendida Velasco López se apeaba de un  vehículo   automotor  para  dejar  unos  encargos  en  domicilio  aledaño  …  sorpresiva  y abruptamente fue abordada por individuo varón, que armado de arma  de  fuego la conminó a hacerle entrega del dinero, razón por la que sin oponer  resistencia  procedió  a  entregarle  el bolso, en el que reconoce sólo tenía  documentos.  Cumplida  la  depredación  el  asaltante  abandonó  el lugar para  abordar  cierto vehículo automotor tipo motocicleta, en que era esperado por el  conductor,  emprendiendo  el  escape,  que  se  prolongó  algunas  cuadras y en  cuanto,  enterada una patrulla de la policía de lo ocurrido y de la ruta tomada  por  los  delincuentes,  emprendió  la  persecución,  logrando  a  la final la  captura  de  Giraldo  Toro  a  bordo  del  vehículo, toda vez que el parrillero  descendió y lanzando el bolso y el arma, emprendió el escape”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia  recurrida  de  haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de la  prueba  testimonial derivado de la infracción a la sana crítica, a la lógica,  al sentido común y a la ciencia.   

En  el  propósito  de  desarrollar  una  tal  censura  transcribe  seguidamente  y  en  torno  a  la captura del procesado las  declaraciones  de  los  agentes  Daniel  de  Jesús  Ochoa  Ruiz y Juan Aparicio  Criollo  Mojana,  así  como  las  de  la  ofendida  Ofir Velasco y sus entonces  acompañantes  Manuel  Torres  y  Joaquín Salazar y las del propio acusado para  afirmar  que  en  su  apreciación  se  cometieron errores que se traducen en el  análisis  de  la  prueba  de  los  hechos  indicadores  pues aquellos medios de  convicción  no brindaron información concreta del acontecer, ya que si bien se  refirieron  a  quien arrebató el bolso no hicieron juicio de reproche alguno en  contra  de  su  representado,  por  ende  en ninguna parte alcanzan a refutar la  versión  del  encausado  toda  vez  que  si no lograron reconocer al sujeto que  arrebató  el  bolso  mucho menos podían hablar de la actitud asumida por quien  en  esos  momentos  se  hallaba  sobre  su  motocicleta,  por  eso  no  llegan a  comprometer  su  responsabilidad  en  tanto  a  pesar de ser cierta su presencia  física  en el lugar por donde pretendía escapar el asaltante, nadie lo señala  como  el  prestador  de  una  ayuda concomitante o posterior fruto de un acuerdo  previo.   

El fallo impugnado -sostiene el casacionista-  en  el  análisis  de la prueba testimonial deja a un lado la sana crítica para  dirigirse  al  indicio  que denominó de mentira o deficiente justificación sin  tener  en  cuenta  que  el procesado en su ampliación de indagatoria aclaró su  versión  por  advertir que algunos aspectos no habían sucedido en la forma que  se  habían  transcrito, olvidando además que en esas condiciones se encontraba  amparado  por  el  principio  de no autoincriminación y que desde un principio,  aún  ante los agentes que lo capturaron, aseveró que tras cometerse el punible  fue intimidado por el asaltante para que lo transportara.   

Por  ende  -concluye  el  demandante-  si  el  fallador  hubiera  analizado  la  prueba testimonial en su conjunto la sentencia  habría  sido absolutoria en tanto concurría una duda que debía ser resuelta a  favor  del  reo  pues aquella no lo señaló como coautor del punible  y ni  siquiera   como   ejecutor   de   actos   de  los  que  se  pudiera  deducir  su  coparticipación,  de  ahí  la  imposibilidad  de  que  su  responsabilidad  se  estableciera  a  partir  de  las  contradicciones  en  que incurrió durante sus  intervenciones procesales.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y    en    su    lugar    se    modifique    profiriendo    uno   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

Si bien es cierto la demanda de casación que  se  formula  en  nombre  del procesado reúne algunos de los requisitos formales  previstos  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, como que  identifica  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, sintetiza los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal y enuncia la causal  invocada  como  sustento  del cargo, no menos lo es que el desarrollo de éste y  su  malograda  demostración  lejos  se  hallan  de  reunir  las  condiciones de  técnica que informan el recurso extraordinario.    

En  efecto,  aunque  en  principio  y de modo  aparente  el  reproche  resulta  atinadamente  enunciado  en  tanto  se acusa la  sentencia  recurrida  de  ser  indirectamente violatoria de una norma sustancial  por  haber incurrido al valorar la prueba testimonial en error de hecho derivado  de  la  infracción  a  la sana crítica, a la lógica, al sentido común y a la  ciencia  es  lo  cierto  que,  además  de  que  se  omite precisar cuál fue el  precepto  que de esa índole se vulneró, al abordarse la acreditación de dicha  censura  en  manera  alguna  lo  logra  el  libelista  y  a  cambio  acude  a la  formulación  de  argumentos  propios  de  una alegación de instancia sin hacer  evidente  el yerro que denuncia y sin precisar en ese orden cuál fue el sentido  del  mismo  o  cuál  fue  la prueba objeto de la desacertada valoración.    

En  esas  condiciones  el reparo que pretende  plantearse  resulta  confuso en la medida en que, además de que no se indica si  el  error de hecho lo fue por un falso juicio de existencia o uno de identidad o  un  falso  raciocinio,  tampoco  determina  con precisión cuál fue el medio de  convicción en cuya valoración se cometió el error alegado.   

Y aunque se admitiere, por la mera referencia  que  hace  el libelista a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que  el  error denunciado lo es por un falso raciocinio, es claro que la postulación  del  cargo  se  evidencia  incompleta,  en  tanto  más  allá  que  esa  simple  afirmación,  ningún  argumento  esboza  el  recurrente en aras de demostrar de  qué  precisa  manera  el  fallador falseó su juicio o sus razonamientos.    

Así, aunque inicialmente acusa como errada la  valoración  de  los  testimonios  se  traslada luego a los indicios para aducir  desacertada  la  apreciación de las pruebas de los hechos indicadores, pero sin  enunciar  éstos  y  mucho  menos  señalar de qué modo ocurrió el dislate del  fallador;   en   otros   términos,   en  esa  confusión  argumental  no  logra  desentrañar  la Corte si el error que se alega ocurrió en la contemplación de  la  prueba  testimonial  como tal, o si fue acaso en la de los indicios, o en la  prueba  que acreditaba los hechos indicadores y si se entendiere que la denuncia  lo  es  en relación con el análisis de la prueba indiciaria y específicamente  con  las  pruebas  que  acreditan  el  hecho  indicador,  tampoco se logra saber  cuáles  fueron  éstos,  ni  cuáles los medios que los demostraron, ni de qué  manera  ocurrió su errada valoración frente a la sana crítica, pues aunque se  dicen  vulneradas  sus  reglas  es  manifiesta  la  omisión  del  impugnante en  señalar  cuál  regla  de  la  lógica,  de  la ciencia o de la experiencia fue  transgredido,  cuál  sería  en  su defecto el aplicable y, finalmente cuál su  trascendencia   frente   a   la   declaración   de   condena  contenida  en  el  fallo.   

A cambio el recurrente se dedica a plantear su  personal  análisis,  especialmente  de las versiones de su prohijado en procura  de  que  frente  al evidente hecho de que éste transportó a quien arrebató el  bolso   inmediatamente  después  de  que  sucedió  tal  acto,  se  le  otorgue  credibilidad  en  rededor  a  la justificación que dio a su proceder, olvidando  que  una tal postura ya no es viable de formular en casación donde su objeto es  el  examen  de  la legalidad del fallo recurrido y en tanto aquella se cuestione  por  la  senda de alguna de las causales legalmente previstas y su desarrollo se  sujete   a  los  postulados  de  la  técnica  que  informan  la  extraordinaria  impugnación.   

Como  precisamente  la demanda que se examina  falta  a  dichas  exigencias, haciendo que el único reparo resulte inabordable,  será inadmitida.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de William Giraldo Toro.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN    

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                         JAVIER  DE  J.  ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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