23666(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

                               Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                Aprobado Acta No. 37   

          Bogotá D. C., once de  mayo de dos mil cinco.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencia  trabado  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Manizales  y  el  Promiscuo  del  Circuito de Pensilvania, Caldas, en virtud del  cual  las  citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de la presente causa que se  sigue  contra  DANIEL  ANTONIO  MONTOYA  ARENAS,  por el delito de extorsión en  grado de tentativa.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1.  En  el  mes de junio de 1996, la familia  Rincón  López, residente en la vereda Las Brisas, corregimiento de San Daniel,  jurisdicción   del   municipio   de   Pensilvania,   Caldas,   fue   objeto  de  requerimientos  extorsivos  por parte de un grupo de individuos que inicialmente  les  exigió  la  suma de $30.000.000, bajo amenazas de tomar represalias contra  miembros  de  la  familia.  Los  hechos  fueron  puestos  en conocimiento de las  autoridades  policivas  por  el  señor  Nelson  de  Jesús  Rincón  López,  a  consecuencia  de  lo cual se inició un operativo que culminó con la captura de  DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS.    

2. La investigación se asumió inicialmente  por  un  Fiscal  Delegado  ante  los  extintos Jueces Regionales de Medellín, y  luego  por  el  Fiscal  2º  Especializado  de  Manizales, despacho que el 29 de  diciembre  de 2004, profirió resolución acusatoria contra MONTOYA ARENAS, como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  extorsión en grado de tentativa.   

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue  remitido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Manizales, Caldas,  despacho  que en auto del 31 de enero de 2005, se abstuvo de avocar conocimiento  y  en  su  lugar  envió  el  expediente  al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Pensilvania, Caldas.   

Aduce  el  Juzgado  que  con  la  entrada en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, se había  modificado  la  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados en  su  artículo  35,  y  en tratándose del delito de extorsión la competencia de  los  jueces  especializados  quedó  limitada a los eventos cuya cuantía supere  los  500  salarios  mínimos  legales  mensuales, tope que no se alcanza en este  caso.   

4.  Por  su  parte,  el  Juez  Promiscuo del  Circuito  de  Pensilvania,  Caldas,  en  auto del 26 de abril de 2005, se aparta  completamente  del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 6º de la Ley  906  de  2004, señala que las disposiciones de ese código se aplicarán única  y  exclusivamente  para  la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los delitos  cometidos con posterioridad a su vigencia.   

Por  lo  tanto,  agrega,  la  normatividad  procesal  para el presente caso por el delito de extorsión ocurrido en vigencia  de la Ley 600 de 2000, no ha variado.   

Así,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias  y  remitió  el  expediente  a  esta  Corporación  para que fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencias   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios.   

A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002,  el  Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su función constituyente,  introdujo  un  nuevo sistema  de   investigación   y   juzgamiento  en  materia  penal,  disponiendo  que  su  aplicación   e   implementación  se  lleven  a  cabo  de  manera  gradual        y       sucesiva   en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad   de   recursos   indispensables  para  ello,  en  los  términos  señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente  tenor:   

“Artículo  5. Vigencia. El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

         

“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo  sistema  previsto  en  este  Acto  Legislativo  pueda aplicarse en el respectivo  distrito  judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su  adecuada  implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos  efectos,  la  comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º  transitorio, velará por su cumplimiento”.   

En   desarrollo   de   esa   disposición  constitucional,  la  Ley  906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código  de   Procedimiento  Penal  acorde  con  la  nueva  sistemática,  acogiendo  los  criterios  relacionados  en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que  el nuevo sistema se aplicaría así:   

    

* A  partir  del  1º  de  enero  de  2005  en  los  Distritos Judiciales de Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira.   

* A  partir  del  1º  de  enero  de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga,  Buga,   Cali,   Medellín,   San   Gil,   Santa   Rosa   de   Vitervo,  Tunja  y  Yopal.   

* Desde  el  1º  de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

* Y,  por  último,  desde  el  1º  de  enero  de 2008 en los Distritos Judiciales de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa  Marta,    Sincelejo,    Valledupar    y   en   los   demás   que   llegaren   a  crearse.     

                   

Por  lo  tanto, resulta claro que de acuerdo  con  el  Acto  Legislativo  y  la  voluntad  del  legislador ordinario, el nuevo  sistema  sólo  podrá  aplicarse  durante  el  2005 a los delitos cometidos con  posterioridad  al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por  la  normatividad  procesal,  pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo  se  ocupó de restringir su aplicación “únicamente  a  los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se  establezca”.   

Ha  dispuesto  la Sala en decisión unánime  del     pasado    30    de    marzo    de    20051,  que por mandato del referido  Acto  Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento  Penal,  la  Ley  600  de  2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de  aplicación que contempla su normatividad.   

Por lo tanto, para la Sala no alberga ninguna  duda  que  en  la  actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es  aplicable  en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira,  respecto  de  delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En los demás  casos,  es  decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º  de  enero  de  2005,  con  independencia  del  lugar  de  su  ejecución,  y los  perpetrados  de  esa  fecha  en  adelante  en  distritos  judiciales distintos a  aquellos  donde  se  implementó  el  sistema,  rige  la  ley  600  de  2000,  y  naturalmente las normas de competencia allí establecidas.   

En    aquella    decisión    la    Sala  indicó:   

“3.- Consecuente  con  lo  anterior,  se  infiere  que tanto la vigencia restringida de la Ley 906  como  su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por  el  legislador,  resulta  predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación  procesal,  quiere  decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se  llevan  a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la  República.   

“En   dicha  dirección  véase  cómo  el  nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente  con  la  decisión  política  de  restringir  su  radio  de  acción  a delitos  cometidos   después  del  1°  de  enero  de  2005,  introdujo  una  importante  modificación   al  contenido  del  principio  de  legalidad,  llamada  a  tener  repercusiones  en  materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al  disponer en el artículo 6°:   

“Nadie podrá ser investigado ni juzgado  sino  conforme a la ley procesal vigente al momento de  los  hechos, con observancia de las formas propias de  cada juicio.   

…  

“Las  disposiciones  de  este  código se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.   

“Como se ve, la fórmula según la cual la  ley   procesal   aplicable  a  cada  caso  es  la  vigente  al  momento  de  los  “hechos”,  representa  una  notoria  variable frente al texto adoptado en el  artículo  6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría  ser   investigado  ni  juzgado  sino  “conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  tiempo  de  la  actuación  procesal”,   criterio   último   que   a   más  de  hallar  arraigo  en  disposiciones  legales  de notoria aceptación y vigencia,  no empece estar  inmersas   en   un   cuerpo  normativo  que  data  del  siglo  XIX  –Ley  153  de  1987, artículo 40-, ha  informado  múltiples  decisiones  en las que esta Corte se ha pronunciado sobre  el  alcance  del  “juez  natural”  y,  en  muchas  otras, con ocasión a los  criterios   aplicables   en   tránsitos  de  legislaciones  penales2.   

“Ciertamente,  el entendimiento según el  cual  la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las  leyes  vigentes  al  momento  en  que  se  cometió  el  delito,  traduce  en la  prolongación  en  el  tiempo  los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal  previsión  legislativa,  resulte  determinante  de  su  vigencia  el  que  sean  reemplazadas por otras también instrumentales.   

“4.-  Visto lo  anterior,  considera la Corte que la modificación introducida por el legislador  de  2004  al  contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la  decisión  del  constituyente  de  que la nueva forma de enjuiciamiento a que es  sometido  el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere  de  manera  inmediata,  no empece su marcado carácter instrumental, sino que se  verifique  paulatinamente  en  procura  de  ir  proveyendo  a los órganos de la  jurisdicción     de     la    infraestructura    que    demanda    el    modelo  implantado.   

“En síntesis,  tanto  el  constituyente  secundario  como el legislador ordinario, previeron la  coexistencia,  al  menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la  600  de  2000  a  cuyo  amparo  deben  rituarse  y terminarse todos los procesos  penales  que  se  sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y  la  Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1°  de  enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema  en  todo  el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón  de  los  requerimientos  logísticos  que  demanda  la implementación del nuevo  sistema de procesamiento penal.   

“5.-  En  este  orden  de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  relativa a que las  normas  que  definen  la  competencia por ser de orden público operan de manera  inmediata,  las  previsiones  legislativas  llamadas a prolongar en el tiempo la  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha  generado  la  colisión  que  se  resuelve,  imponen  que éste concluya bajo el  gobierno  de  dicha  codificación,  incluido  lo relativo al órgano competente  para su adelantamiento.   

“6.-  En tales  condiciones,  con  independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no  haya  asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para  conocer  del  delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no  se  rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también  vigente,  la  competencia  para  conocer  del mismo sigue radicada en cabeza del  juez    de    la    jerarquía    mencionada    a    quien   se   asignará   su  conocimiento.”   

Atendiendo dicho precedente jurisprudencial,  reiterado  en autos del 7 de marzo de 2005, colisiones Nos. 23.312 y 23.247, con  ponencia  de  los  H.  Magistrados  Yesid  Ramírez  Bastidas  y  Alfredo Gómez  Quintero,  es igualmente claro que como en el asunto sometido ahora a estudio de  la  Sala,  los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, la ley procesal  aplicable  es  la  600  de  2000,  modificada en lo pertinente por la Ley 733 de  2002,   la   competencia   para  el  conocimiento  del  delito  de  extorsión  en  todos los eventos, radica  en los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

En tal sentido se resolverá la colisión, y  a  dicho  funcionario  se  remitirá  el  expediente,  y  copia  de este auto se  enviará  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Pensilvania, Caldas, para su  conocimiento.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         

DECLARAR  que la competencia para seguir conociendo del presente  proceso  contra  DANIEL  ANTONIO  MONTOYA  ARENAS,  radica en cabeza del Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.   

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión   de  la  presente  actuación  al  Juzgado  en  quien  se  radica  la  competencia,  dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Pensilvania, Caldas.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1    M.P.  Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353.   

2 Valga  referir  entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el  11  de  junio  de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de  abril  de  1997,  proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo  de  2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002,  proceso  23374;  9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso  19333;  30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15  de  julio  de  2003,  proceso  21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de  julio de 2003, proceso 21120.     

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