23632(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23632   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 065.  

         

Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  HERMES  MEZA  URIBE  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha marzo 10 de 2004, por  cuyo  medio  confirmó  en  lo esencial la sentencia condenatoria dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el  delito  de  homicidio  agravado  en la persona de Leyda  Díaz Pisciotti.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  horas  de la madrugada del 2 de julio de  2001,  al  inmueble  ubicado en la carrera 19 C No. 11-21 del barrio “Altos de  Garupal”  de la ciudad de Valledupar, acudieron algunos vecinos ante las voces  de   auxilio   de   HERMES   MEZA   URIBE,  a  quien  encontraron amordazado y maniatado, así como el cuerpo  sin  vida  de  su cónyuge, también en las mismas condiciones, quien respondía  al   nombre   de   Leyda  Díaz  Pisciotti.   Manifestó  MEZA  URIBE  que  habían  sido objeto de un atraco por varios sujetos que les despojaron de joyas  de   propiedad   de   la   occisa  y  dinero  en  efectivo  por  la  suma  de  $  500.000,oo.   Como  dicho  sujeto se encontraba lesionado, fue conducido de  inmediato  a  la Clínica de los Seguros Sociales de la misma ciudad en donde le  brindaron   la   atención   médica  necesaria.   Posteriormente  se  pudo  establecer  que  el  mencionado MEZA URIBE estaría comprometido en el homicidio de su cónyuge.   

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  declaró  la  apertura de la investigación penal, dentro de la cual se vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  HERMES  MEZA  URIBE, a quien se le definió situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   por  el  delito  de  homicidio.   

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  del sumario el 31 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  agravado.   

   

Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se  remitió  a  los  juzgados  de  conocimiento  para  el trámite de la fase de la  causa,  correspondiéndole  al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar  despacho  que,  una  vez  surtió  el  trámite  legal  correspondiente,  dictó  sentencia  el  16 de diciembre de 2002 por cuyo medio condenó al procesado a la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión,  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20)  años  y  al  pago  de perjuicios materiales y morales ocasionados con los  ilícitos  al  encontrarlo  autor penalmente responsable del delito de homicidio  agravado  del  que  fuera  víctima  su  cónyuge Leyda  Díaz Pisciotti.   

En  la misma decisión, el Juzgado absolvió  al  procesado  de  delito de hurto agravado calificado, por el cual se le había  proferido  resolución  de acusación.          

Contra  la sentencia anterior, interpusieron  recurso  de apelación el defensor del procesado y el Ministerio Público, sobre  los  cuales  se  pronunció el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de marzo de  2004,  confirmando  en  lo esencial la sentencia impugnada, con la modificación  consistente  en incrementar la pena impuesta a veintiocho (28) años y nueve (9)  meses de prisión y el monto de la condena en perjuicios.   

Inconforme   con   la  determinación  del  ad-quem  la defensa del   procesado   interpuso   recurso   extraordinario  de  casación,  el  cual   sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

       

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el defensor del  procesado  formula  un  cargo  contra  la sentencia impugnada, al considerar que  incurre   en   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  “aplicación  indebida  de  los  artículos  103  y 104.4 del C.P.  consagratorios  del  homicidio  agravado,  así como la falta de aplicación del  artículo  7°,  inciso  2°  del Código de Procedimiento Penal que consagra la  garantía  del  in  dubio  pro  reo,  como  consecuencia  de estructuraciones de  errores    de    hecho    sobre   unos   medios   de   prueba   específicos   y  determinados”.   

Luego de señalar la prueba indiciaria sobre  la  cual  se cimentó el juicio de responsabilidad en contra de su defendido, de  explayar  en  forma  amplia en relación con la esencia y elementos de la prueba  indiciaria,  para  lo  cual  se  apoya  en  aportes  de  la  doctrina nacional y  foránea,  de  precisar  que se quebrantaron principios del debido proceso, como  el  de  investigación integral y de referir que el juzgador incurrió en varios  yerros  en  la  apreciación  de  la  prueba indiciaria, se refiere en capítulo  aparte   a   la  “existencia  y  naturaleza  de  los  errores”.   

Allí se ocupa, en primer lugar, del indicio  de  manifestación anterior al hecho punible que el Tribunal construyó a partir  del  encuentro  entre  el  procesado  y  Laudelino Caro  Forero,  otorgándole  plena credibilidad al segundo y  desechando  el  dicho  del  primero  en  el  sentido  de  que tuvo como objetivo  “impedir  que  él  y  unos  amigos  facinerosos que  rodeaban    su   establecimiento   comercial   perpetraran   un   robo   en   el  mismo”,  aseveración  que  a su juicio se corrobora  con     lo     que     advirtió    Jaines    López  Jiménez.   

El           ad-quem,   igualmente,   para  conferirle  credibilidad  al  dicho  de  Laudelino Caro,  se  basó  en  lo que depuso Franklin de  Jesús  Gnecco  García  quien  habría  escuchado  el  reclamo  que  el  sindicado le habría hecho por no cumplir la cita.  Pero,  destaca  el  actor,  cómo  podía  el  señalado  testigo saber a cuál cita se  refería  su  defendido,  cuando en momento alguno de sus exposiciones advirtió  que   entre   los   mencionados   se   estaba   concertando   un   contrato   de  sicariato.   

Por  lo anterior, no es de recibo en nuestro  medio  “un  testigo  como  Franklin  Gnecco lleno de  odio,  totalmente parcializado, enemigo declarado del señor Laudelino Caro, que  no  reúne  los  requisitos  de  la  sana crítica del testimonio”.  Del  mismo  modo cuestiona que el Tribunal haya otorgado crédito  al  testimonio de Caro Forero,  “quien a lo largo del proceso cambió cinco veces de  versión”  y porque no ha hecho otra cosa que mentir  constantemente   en   el   proceso,   como   así   deviene   de  las  numerosas  contradicciones que se dedica a reseñar.   

Lo expuesto permite al demandante colegir que  en  ninguna  de  las dos instancias de decisión “han  sabido  construir un indicio grave de responsabilidad en contra de mi prohijado,  confunden indicio con presunción”.   

En  relación  con el indicio de oportunidad  edificado  en  contra  de su defendido, cuya base radica en que éste se hallaba  en  el  inmueble  donde  ocurrieron los acontecimientos, lo califica de absurdo,  porque  bajo  ese  criterio “tendríamos que concluir  necesariamente  que  desde  el primer día de la pareja MEZA DÍAZ éste tuvo la  oportunidad  de  asesinarla”, a lo que se suma que el  Tribunal  no  vio  todo  el material probatorio que favorecía a la relación de  pareja,  permitiendo  concluir  que  entre ellos no hubo discrepancia de ninguna  índole,  hasta el punto de que el día en que ocurrieron los hechos departieron  alegremente en un paseo que realizaron a la ciudad de Santa Marta.   

En   esa   medida,   agrega,  “no  existe  un solo indicio leve siquiera de un mala relación de  pareja,  por  el  contrario  abundan  testimonios del bienestar familiar que los  rodeaba  entre amigos y familiares”.  Ahora, los  indicios  iniciales,  continua,  que hablaban de interés y supuesta infidelidad  de su cliente fueron desvirtuados totalmente.   

Además,  precisa,  el  fallador erró al no  detectar  las  grandes  falencias  de  la  Fiscalía  y  el  CTI, a quienes solo  interesó  dirigir  la  investigación  contra  el  procesado, desperdiciando un  amplio   potencial  probatorio.   Así,  pudieron  practicar  a  todos  los  implicados  un  examen  de  ADN  para  establecer  si el semen encontrado en los  genitales  de  la  occisa era de alguno de ellos y en cuanto a la sangre hallada  en  las  escaleras  llama  la  atención que no se hubieran tomado muestras para  cotejarlas,  lo  que  igual  ocurrió  con  las huellas dactilares de las cintas  utilizadas para amarrar a la occisa y al procesado.   

Sobre  el  tercer  indicio consistente en la  falsa   justificación   o   mendacidad,  considera  igualmente  que  está  mal  construido,  porque  se continúan confundiendo los conceptos de presunción con  indicio,  además de que se trata en realidad del mismo primer indicio edificado  en contra de su prohijado.   

A continuación, alude al error de hecho por  falso  raciocinio  originado  en  que se le otorgó al indicio un poder suasorio  conclusivo que no tiene.   

En  lo que corresponde con el primer indicio  de  manifestaciones  anteriores al delito, fundamentado en el diálogo sostenido  entre    Meza   Uribe   y  Caro  Forero, precisa que al  estar  demostrado  que  eran  conocidos  de  dieciséis  años atrás, que no se  veían  desde por lo menos 5 años y que según el informe de inteligencia éste  formaba  parte  de una temible banda que venía azotando la comunidad del barrio  “Los   Caciques”,   al   verlo  MEZA  merodeando  en  el sector “lo lógico era  que  le hiciese el llamado de atención que dice haberle hecho el día que fue a  buscarlo  a su residencia”, pero de allí no se puede  estructurar  un  indicio  en contra de su defendido, pues no está demostrado lo  que  dijo uno u otro, sino solamente que se entrevistaron.  Ello no puede a  su  juicio  constituir un indicio grave y para ello nuevamente apela a lo que la  doctrina  ha  indicado  sobre  un  indicio  de  tal  entidad,  pues  se trata de  “prueba    frágil    y    precaria”.   

Lo  advertido  conduce a que colija que esta  prueba  tomada individual y conjuntamente no tenga la capacidad de construir los  grados  de  verificación que en punto de certeza deben fundar una decisión, lo  que  llevo  a que “se desconocieran los postulados de  la   lógica,  ciencia  y  experiencia  o  sentido  común   –  errores  de  raciocinio”,  en  tanto  este  ejercicio  en  manera  alguna  se traduce en discrecionalidad argumentativa, pues lo soportes del fallo  deben  estar  acordes  con  la  evaluación  de  los contenidos objetivos de las  pruebas del proceso.   

Indica  que  en relación con la leyes de la  lógica  existen  varios postulados, como el de la ley de la causalidad que debe  existir,  en  este caso entre los hechos indicadores y los indicados, de ahí su  capacidad  suasoria  y,  “para  los  efectos que nos  interesa,  como  los altercados propios entre los abogados en el contexto de los  debates  en  estrados  judiciales,  no  tiene como efecto invariable, constante,  permanente  e  indefectible  la muerte de uno de ellos, mal puede otorgársele a  este  indicio  poder  conclusivo  de  responsabilidad,  máxime cuando no existe  ningún  antecedente  de  violencia  extrema  imputable  al  señor  HERMES MEZA  URIBE”.   

En  el  siguiente  acápite  se  refiere  al  “supuesto   indicio   de   falsa  justificación  o  mendacidad”,  respecto del cual señala que es igual  al  primero  y  que  es  inexistente, pues se formula a consecuencia de un error  in iudicando del sentenciador  de  segunda  instancia  por falso juicio de identidad al alterar el contenido de  la  declaración de Franklin Gnecco García,  porque  se  le  puso  a  afirmar lo que nunca dijo, pues éste en  ningún   momento   señaló  haber  escuchado  la  propuesta  que  Meza  Uribe  habría  hecho a Laudelino    para   la   comisión   del  delito.   

Por otro lado, precisa que lo que el juzgador  de  segunda instancia termina por presentar como indicios graves en contra de su  defendido  no  son  más que hechos contingentes que no dan certeza sobre lo que  se   pretende   demostrar   “toda  vez  que  están  edificados  sobre  informes  de  inteligencia que no tienen el requerido soporte  probatorio  que  exige la ley porque son meras especulaciones, chismes recogidos  por   el  investigador  del  CTI,  señor  LUIS  FERNANDO  BEDOYA  MARTÍNEZ”.   

El casacionista reitera que todo lo que obra  en  el  proceso  son  suposiciones  y  chismes  que  se originaron en lo que los  hermanos  de  la  víctima  propalaron  en  la  comunidad, como que su defendido  había  asesinado  a  su  primera esposa, cuando en el proceso no existe ninguna  constancia  que lo vincule con esa conducta y luego, como no pudieron corroborar  lo  anterior, alude  se inventaron el móvil de la infidelidad, después el  de  la  mala  relación  de  pareja y hasta el de homosexualismo, puntos que era  necesario demostrar, pues no se trata de ningún hecho notorio.   

Por  otro  lado, sostiene que la afirmación  del  informe  policivo,  según la cual su defendido fue el autor intelectual de  la  conducta,  además  de  no  ser un hecho notorio y por consiguiente requerir  prueba  que  lo  confirme, carece de todo valor probatorio, como así se dispuso  en  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el 313 del Decreto 2700  de  1991,  norma  que  contó  con  el  aval de la Corte Constitucional mediante  sentencias  C-392 del 6 de abril  de 2000, cuyo texto transcribe casi en su  totalidad.   

Aclara  que  si  bien  esta  norma  en  la  actualidad  no  tiene  vigencia,  se  cuenta  con  una  similar  plasmada  en el  artículo  314  de  la  Ley  600  de  2000,  la  cual  le  permite  inferir  que  “los informes  policiales no sirven de medio de  prueba   y   ni   siquiera   pueden  ser  tenidos  como  indicios”.   

Culmina  su exposición advirtiendo que como  no   se  configura  el  requisito  de  la  certeza  para  condenar  “necesariamente  tenemos que concluir que en el proceso campeó la  duda  frente  a  la responsabilidad del encausado y como no se pudo eliminar por  ninguno  de  los medios probatorios que autoriza la ley, se le de aplicación al  principio      universal      del      in-dubio      pro      reo”.      

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del  procesado HERMES MEZA URIBE no  satisface  los  presupuestos  formales previstos en el artículo  225  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el 8° de la Ley 553 de 2000 (212  de  la Ley 600 de 2000), motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar  es  la  de  inadmitirla,  de conformidad con el efecto señalado en la siguiente  disposición del mismo ordenamiento.   

A  la  anterior  conclusión  se  llega  de  conformidad  con  las  siguientes  razones  que  surgen  luego  de confrontar la  demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:   

1.  Sea  lo primero señalar que no obstante  que  el  censor  invoca  la  causal  primera  de casación por considerar que la  sentencia  incurre  en  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia  de  desaciertos  en  la  apreciación  de  la  prueba indiciaria y de esa manera  refiere  a  eventuales  errores de hecho en el único reproche que formula, a la  par  involucra  aspectos concernientes a otra causal de casación al referir que  se  violó el principio de investigación integral, cuya propuesta en esta sede,  como  bien  se  sabe,  tiene  cabida  en  terrenos  de  la  causal  tercera, por  constituir  una situación que genera nulidad de la actuación procesal desde el  momento mismo en que se constate.   

Sobre el particular, conviene precisar que la  invocación  de  tal  circunstancia  no  surge como un mero enunciado del cargo,  cuando  fácil se advierte que su demostración ocupa un espacio considerable de  la  censura  al denigrar de lo que en su criterio mucho se dejó de hacer por la  Fiscalía  hasta  el  punto de que “desperdiciaron un  potencial   amplio   de   pruebas”  en  procura  del  esclarecimiento de los hechos.   

De ese modo el censor se lamenta de que en la  actuación  no  se  hubieran  practicado pruebas como la del ADN respecto de los  fluidos  hallados  en  la  zona  genital  de  la occisa, o exámenes de sangre a  partir  de  los vestigios encontrados en la escena del crimen, ni de las huellas  dactilares  en las cintas con las que se maniataron y amordazaron a su defendido  y  a  su  cónyuge, lo cual, es enfático en señalar, erige afrenta al referido  principio  de  investigación  integral,  que  ha  debido  plantear  en un cargo  independiente  pues, como lo indica el numeral 4° del artículo 225 del Decreto  2700    de    1991    (numeral   ídem   del  212  de  la  Ley  600  de  2000) “Si  fueren     varios     los     cargos,     se    sustentarán    en    capítulos  separados”.   

Lo  anterior,  no  sólo  por  la claridad y  precisión  que  de  acuerdo  con  el  numeral anterior de la norma en cita debe  evidenciarse  de  la propuesta contenida en el cargo y que ha permitido edificar  el  denominado  principio  de autonomía, sino además y fundamentalmente porque  los  presupuestos  de cada una de estas causales son antagónicos, pues mientras  que  con  una  propuesta  acorde con los lineamientos de la causal primera se da  por  sentado que la actuación procesal y la sentencia son válidas, en tanto el  vicio  se  contrae  a un juicio del sentenciador al momento de proferir el fallo  objeto   de   impugnación   (vicios  in  indicando),  la  tercera  precisamente  tiene  como  presupuesto  lo  contrario  en  la  medida en que se acusan vicios que tienen la  entidad de  afectar  la  validez  de la actuación o de la sentencia;  esto es, que una  propuesta coetánea genera una contradicción insalvable.   

Por las mismas razones expuestas también se  aprecia  que  el  libelista  no  se sujeta al denominado principio de prioridad,  también  regente en esta sede, que exige presentar los cargos de acuerdo con su  cobertura  procesal.   Así,  aquellos que comporten eventual invalidación  de  la  actuación  procesal  o de la sentencia (causal tercera), necesariamente  deben  proponerse en forma prevalente respecto de los que no tienen ese alcance,  como  ocurre  cuando  se  alegan  errores de juicio al momento de fallar (causal  primera),    cuyos    efectos,    de    acuerdo    con    lo   dicho,   no   son  invalidantes.   

En  ese sentido, si la eventual vulneración  al  principio  de  investigación  integral  atribuible al instructor, según el  actor,  impone  la  invalidación de la actuación procesal a partir del momento  mismo  en  que se verifique, al cabo que los defectos de apreciación probatoria  alegados  se  remiten  al  fallo, no se remite a duda que el primer defecto, por  contar  con  un  mayor cobertura  procesal, no sólo ha debido plantarse de  manera autónoma sino también prevalente.   

Ahora,  una  propuesta  de  esa  naturaleza  también  exigía  al   actor plegarse a lo requisitos que en relación con  la  causal  tercera  de  casación  la  Sala  ha  precisado,  pues si bien se ha  reconocido  es  de  mayor flexibilidad que la alegación con base en la primera,  ha  sido enfática en señalar que no por ello es de libre formulación, de modo  que  cuando  se  invoca,  es  necesario fundamentar y demostrar en forma clara y  concreta    el    error   in   procedendo,   su  trascendencia  en  las  garantías  fundamentales  o  en  la  estructura  básica  del  procedimiento,  indicando el momento procesal a partir  del cual se debe invalidar el proceso.   

Y,  en el caso particular de violación al  principio  de  investigación  integral,  es necesario concretar las pruebas que  por  omisión  inexcusable del funcionario judicial se dejaron de practicar y su  trascendencia  frente al fallo impugnado;  es decir, que posean tal entidad  que  muten  en  forma  favorable para quien lo alega lo allí resuelto, aspectos  que      se      echan      de      menos      en      la      propuesta     del  actor.         

     

Bastaría con lo señalado para inadmitir la  demanda,  pero  se  advierte que el casacionista incurre en adicionales defectos  en  relación  con la crítica que elabora en torno a la prueba indiciaria   que  conducen  a  la  misma conclusión y que, por tanto, es necesario precisar.   

2.  Sobre la forma correcta en que ha de  proceder  el  cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba  indiciaria  la Sala ha sido unánime en precisar que para emprender tal cometido  es  necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  los  hechos indicadores,  la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

Si  el  error  radica en la apreciación del  hecho  indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio  de  prueba,  necesario  resulta  postular si el yerro cometido fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde y cómo alcanza demostración para el  caso.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  de  su  mérito persuasivo se apartó de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas  de la experiencia, y su articulación y convergencia con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos1.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no  puede  dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,  demostrando   que  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica, y acreditando que la apreciación probatoria  que  se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella  a  la  que  arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite  anteponer  el  particular  punto de vista del actor al del fallador.     

De acuerdo con el preámbulo contenido en la  exposición  del  actor  pareciera que se somete a los anteriores dictados, pero  ello  sólo  se verifica en apariencia, porque en realidad fácil se aprecia que  en   torno  a  los tres indicios de responsabilidad que se estructuraron en  contra  de  su defendido propone de manera simultánea cuestionamientos frente a  los  tres  estadios  a  los que se ha hecho referencia, lo que conduce a colegir  que su planteamiento es contradictorio.   

En efecto, nótese como en relación con el  primer  indicio constituido por las manifestaciones anteriores al delito y que a  su  juicio es idéntico al tercero, a su vez relativo a la mala justificación o  mendacidad  del procesado, acomete cuestionamientos paralelos tanto a la pruebas  en  que se cimentó el hecho indicador, como a su poder suasorio, al denigrar en  torno  a  su  “gravedad”,  sin reparar que lo último tiene como presupuesto  aceptar  lo primero.  Infortunadamente la misma incorrección se detecta en  lo  que  tiene que ver con el indicio de oportunidad, respecto del cual no sólo  emprende  contra  las  pruebas  que  dieron  sustento  al  hecho indicador, sino  también  lo  califica  de  “absurdo”,  sobre  lo  cual diserta ampliamente,  aspecto       que       se       entrelaza       con       su      poder      de  convicción.                             

Pero  lo  que significativamente cuenta con  mayor  entidad  para  concluir  que  el  ataque  no se ajusta a los presupuestos  técnicos  y  conceptuales  del  recurso  extraordinario de casación, es que la  crítica  a la forma como se apreciaron los indicios se limita a la exposición,  por  demás  extensa,  de su criterio personal en contraposición al plasmado en  el  fallo  impugnado,  haciendo  abstracción  que  tal propósito resulta inane  cuando  quiera  que  éste  llega precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad,  la  cual no logra desvirtuarse con la simple exposición de un punto  de   vista   subjetivo   acerca   de   la   credibilidad  que  le  merezcan  las  pruebas.         

Así que todo cuanto en el libelo refiere a  la  supuesta  incursión  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad y  raciocinio,  no  se  aviene con la verdadera naturaleza de estos errores que, de  acuerdo  con la exposición contenida en el reproche, al parecer el casacionista  teóricamente  conoce,  sino  a  la  simple y llana exposición de una propuesta  personal  en  punto  de  la  apreciación  de  las pruebas que fundamentaron los  hechos indicadores de los indicios construidos por el fallador.   

Tan evidente es lo anterior que en cuanto al  reparo  que  edifica  con  base  en  que  se desconocieron las reglas de la sana  crítica,  ninguna  alusión  elabora  frente  a  postulado  de  la lógica, ley  científica  o máxima de la experiencia desconocidas en su valoración pues, se  insiste,       sólo      pone      en      consideración      su      criterio  personal.             

La  única referencia que alude el actor al  respecto  es  la presunta vulneración del principio lógico de causalidad, pero  más  que  un  desarrollo consecuente con dicho enunciado, subyace el propósito  de   sacar   avante   su   criterio  subjetivo  sobre  las  pruebas.     

Corolario  de lo anterior, se tiene que del  reproche  no  se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3°  del  artículo  225  del  Decreto  2700  de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000), el  motivo  que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por  la   cual   se   impone  su  inadmisión  y  la  devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo  señala    el   artículo   226   ibídem.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite y en la sentencia se  haya  incurrido  en  violación  de  garantías fundamentales.      

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta   por   el   defensor   de   HERMES  MEZA  URIBE,  por  las  razones  consignadas  en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES           YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS             

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  2  de  agosto  de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras.     

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