20281(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                      Aprobado Acta No. 041   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, y  el  acusado,  Dr.  CARLOS  HERNANDO MONTENGRO URBANO, ex Fiscal 48 Delegado ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  El Charco (N.), contra la sentencia por  medio  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL:   

1.  Para  el año de 1998, en la Fiscalía 48  Seccional  de El Charco (N.) se adelantaba, entre otras, la investigación penal  No.  719  en contra de PEDRO NEL HERRERA PUCHE, ex alcalde de dicho municipio, a  quien  se le había vinculado formalmente y afectado con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  mediante  resolución del 13 de agosto de 1998, como  autor  de  los  delitos  de peculado por apropiación, agravado por la cuantía,  violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin el  cumplimiento  de  los requisitos legales, por conductas desarrolladas durante su  gestión  como  jefe  de  dicho  municipio.  Por los mismos delitos también era  investigado   en   el   mismo   asunto,  el  ingeniero  CARLOS  ALBERTO  CAICEDO  GUZMÁN.   

Por traslado que hiciera el Director Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  el  9 de noviembre de 1998 el doctor CARLOS HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO  asumió  funciones  como  titular de la Fiscalía Cuarenta y  Ocho  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  El  Charco  (N.),  habiéndole  correspondido,  en  tal  virtud, pronunciarse el 14 del mismo mes y  año,  sobre  la  petición elevada por el defensor del ex alcalde atinente a la  sustitución   de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria.  La  decisión  entonces, fue de carácter negativo.   

La  determinación anterior fue recurrida por  el  defensor  de  CAICEDO GUZMÁN. Negada la reposición se concedió el recurso  de apelación.   

Según   Constancias   Secretariales,   el  investigado  HERRERA  PUCHE había consignado en la Caja Agraria de la ciudad de  Cali,   valores  equivalentes  a  $  45’000.000,  suma  que  se estimó en el proveído de definición de la  situación  jurídica como monto de lo apropiado. Asimismo, en constancia dejada  el  15 de diciembre de 1998, en esa misma fecha también se recibió telegrama y  memorial  remitido  por  fax, con petición de libertad provisional suscrito por  la  doctora  Aida Rosa Mora Obando, abogada a quien el incriminado Herrera Puche  había  designado para su defensa desplazando con ella al doctor Orlando Hidalgo  Hidalgo,  profesional  que  hasta  entonces  estaba  asumiendo  la  defensa  del  procesado.   

Con  base  en lo anterior, al día siguiente,  esto  es, el 16 de diciembre del mismo año el doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO  URBANO,  emitió  resolución  en  la  que, luego de precisar que se pronunciaba  sobre  tal  petición  atendiendo  a que el despacho quedaría acéfalo por unos  días  por  vacaciones del titular, estimó suficiente el valor del reintegro de  lo  apropiado  por  parte del investigado PEDRO NEL HERRERA PUCHE para otorgarle  libertad  provisional,  y  procedió en consecuencia, imponiéndole a título de  caución    el    pago    de    $    1’000.000.   

Contra  la  anterior  decisión  se  alzó el  Personero  Municipal,  argumentando  que la libertad otorgada no era procedente,  toda  vez  que  los  delitos  imputados  al  sindicado  eran los de peculado por  apropiación,   agravado   por   la   cuantía   y  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  infracciones que en atención al monto de  la    pena   establecida   en   la   ley   no   permitían   la   excarcelación  concedida.   

Adujo   también   que  no  estaba  probado  debidamente  el reintegro que servía de sustento a la decisión, y además, que  conforme  a  la causal aducida para conceder esa libertad, esto es, el artículo  415.8  del  Decreto  2700  de  1991,  era  necesario  además,  que el implicado  cancelara     el    valor    de    los    perjuicios    ocasionados    con    la  infracción.   

Pidió,  por  consiguiente,  se  negara  la  libertad concedida.   

Sobre  dicha  impugnación  se  pronunció el  Fiscal  el 1º de febrero de 1999, advirtiendo en primer lugar que el Ministerio  Público  pretendía  dilatar  la investigación, pues el escrito era apenas una  “apariencia de sustentación”.   

No obstante lo anterior, se refirió sobre el  alcance  del  término  “reintegrar”,  precisando  que  en  dicho  asunto el  investigado  reintegró el valor correspondiente a uno de los delitos imputados.  Para  el  Fiscal,  el  Personero  estaba  interpretando  erróneamente  la norma  alusiva a dicho tema.   

En  cuanto  al  tema  de la indemnización de  perjuicios,  anotó  que  en la resolución que definió la situación jurídica  del  involucrado  no  se  dijo  nada  al respecto, y además, no se tiene prueba  sobre  ello.  Y  sobre la falta de prueba de las aludidas consignaciones afirmó  que    “nada    oculto    se    maneja    en    el  despacho”.   

Resolvió     entonces,    “no  reponer” la resolución impugnada  y   rechazar   el   recurso   de   apelación   “que  subsidiariamente  propuso  el  señor  Personero  de  El  Charco,  por cuanto su  escrito  ofrece  una  APARIENCIA  DE SUSTENTACIÓN y de conformidad con la parte  motiva     de     esta     providencia”     (f.     23,    anexo1).   

La  anterior  determinación,  fue a su turno  recurrida  en  reposición también por el Personero Municipal, quien adujo como  sustento  para  ello el contenido del artículo 201 del entonces vigente Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  consideraba  que  quedaron por decidir aspectos  planteados en el recurso.   

Le recordó que en su escrito de sustentación  expuso  que  en ese caso era inaplicable el artículo 61 del Código Penal, pues  se  trataba  de  la  primera  autoridad  del municipio a quien la ciudadanía le  había confiado el manejo de los recursos.   

Igualmente,  insistió  en  que  no estaba de  acuerdo  en  la  aplicación  de la causal de libertad contenida en el artículo  415.8  del  Código  de  Procedimiento Penal, “porque  sólo  y  a  modo  de  discusión  la  sesación  (sic) del reintegro de lo  apropiado  faltaría  la  indemnización  de  los perjuicios causados y también  respecto  del  numeral  4to  y 5to del Art.  precedente (Art. 415 ley 81 de  1995,  Art.  45  del C.P.P. tampoco era aplicable en ese caso), nada se responde  respecto  de  esto  en  el  interlocutorio, proveniente de su despacho” (f. 27  anexo No.1).   

En cuanto a la negativa a conceder el recurso  de   apelación   destacó   que  era  al  superior  a  quien  le  correspondía  “calificar,  aceptar  o no la presentación de dicho  recurso,  el  linstructor  ad-  quo  (sic)  solo  se  limita  a  concederlo a su  superior”.  La  decisión  adoptada  en  tal sentido  conlleva  el  ejercicio  de dos competencias, una de las cuales le correspondía  al superior.   

Por último, anotó que no pretendía dilatar  el  proceso, y que si así había ocurrido no podía imputársele tal situación  a la actuación suya como Personero Municipal.   

Sobre  tal  escrito  se  pronunció el Fiscal  Cuarenta  y  Ocho,  mediante  resolución del 4 de mayo de 1999. Expuso de nuevo  que  el  escrito  de sustentación era apenas una apariencia de ello, y además,  si  el  Ministerio  Público  estimaba  que  se le debía conceder el recurso de  apelación, debió interponer a su vez, el de hecho.   

Afirmó también, que sí se pronunció sobre  todos   los   temas  planteados,  y  calificó  dicho  argumento  como  maniobra  dilatoria.   

Resolvió,  así,  declarar  improcedente esa  segunda reposición.   

2. Por considerar que hubo interés del Fiscal  para  favorecer  al  ex  alcalde  investigado, el ciudadano Norman D’croz  formuló denuncia penal en contra  de   dicho   funcionario,   habiéndole   correspondido   el   trámite   de  la  investigación  respectiva  a  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Pasto,  despacho  que  el  9  de  julio  de  1999  ordenó iniciar  investigación   previa   y  acreditó  la  calidad  de  servidor  público  del  investigado  con  constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, en  el  sentido de que el doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO se vinculó a esa  entidad  el  14  de junio de 1996 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  la Dirección Seccional de Fiscalías de San Juan de  Pasto,  con  sede  en la Hormiga (Putumayo). Trasladado mediante resolución No.  008  del  8  de  enero  de  1997  en  idéntico  cargo  a la Unidad de Fiscalía  Seccional  de Tumaco (Nariño); y trasladado posteriormente, por resolución No.  2391   de   1998   a   la   Unidad   Seccional   de   Fiscalía   de  El  Charco  (Nariño).   

Se  practicó  diligencia  de  inspección al  proceso  No.  719 que se adelantaba en la Fiscalía Seccional Cuarenta y Ocho en  contra  del  ex  alcalde  Pedro  Nel  Herrera  Puche  y  otros, por el delito de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con  el  de violación al régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  contratos  sin  el  cumplimiento de los  requisitos legales incorporándose copia de dicha actuación.   

A las mismas diligencias se anexó la denuncia  presentada  en  contra del citado Fiscal por Gustavo Rodríguez por el delito de  prevaricato  por  omisión,  por  no haberse pronunciado oportunamente sobre una  petición de preclusión de la investigación.   

El  5  de noviembre de 1999, el doctor CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO, rindió versión libre y espontánea. Explicó que  conoció  a  Norman  D’croz  porque  desde el 11 de noviembre de 1998 fue trasladado como Fiscal Seccional al  municipio  de El Charco, y aunque al comienzo sus relaciones interpersonales con  él  se  desarrollaron  en  términos  de cordialidad, después dicha persona se  disgustó  con  él porque dentro de una investigación que se seguía contra el  alcalde  de  la  población  hizo  una  inspección  judicial a una planta en la  vereda  San  José del Tapaje, hecho a partir del cual ha debido afrontar varias  quejas  disciplinarias  formuladas  en  su  contra  por  dicho ciudadano, en las  cuales  se  ha  ordenado  el  archivo definitivo. Sobre la decisión mediante la  cual  le  otorgó  libertad  provisional  al  ex alcalde Pedro Nel Herrera Puche  expuso  que  reconocía  su  error,  pues  interpretó  equivocadamente la norma  aplicada,  ya  que  entendía que por varios delitos procedía la imposición de  una  sola  medida  de  aseguramiento,  y que con el reintegro de lo apropiado el  investigado  tenía  derecho  a  la  libertad  provisional.  Por  ello, no puede  afirmarse  que  actuó  malintencionadamente  o con el ánimo de favorecer a esa  persona.  Además,  porque  en  el  ejercicio  del  cargo nunca había tenido un  proceso  de la complejidad que ese ofrecía y “apenas  llevaba   como   experiencia   en   estas   actividades   penales  más  de  dos  años”.   

En  cuanto  a  las  decisiones subsiguientes,  dictadas  a  instancias de los recursos interpuestos por el Personero Municipal,  se  limitó  a  afirmar  que  en ellas se habían consignado las razones para no  reponer  la resolución mediante la cual le otorgó libertad provisional a Pedro  Nel  Herrera  Puche  y  para  no  conceder  el  recurso  de apelación. De todas  maneras,   dijo,  es  cierto  que  el  Personero  no  interpuso  el  recurso  de  hecho.   

Se le puso de presente el hecho de que cuando  se  practicó  la inspección judicial a dicho proceso habían transcurrido más  de  ocho  meses  sin  que  el  beneficiario  de  la libertad provisional hubiera  otorgado   la   caución  impuesta  ni  suscrito  la  respectiva  diligencia  de  compromiso,  y  aún  así  no  se  revocaba  la  excarcelación. Sobre ese tema  respondió   que  después  de  proferida  la  decisión  cuestionada  salió  a  disfrutar  de  vacaciones,  y  por  ende, desconocía las razones por las que el  Fiscal  encargado no se diera cuenta de esa situación. Además, esa función le  correspondía  al  técnico  judicial,  y  la  secretaría tampoco dio cuenta de  ello.   

Se   mostró  extrañado  del  conocimiento  detallado  que  tenía el denunciante de los procesos que él como Fiscal tenía  a  su  cargo  en  la  Fiscalía  Cuarenta y Ocho de El Charco, e insinuó que el  denunciante  pudo  obtener  la  información  correspondiente a través de dicho  funcionario  porque  a  esa  oficina  se envían los procesos para la respectiva  notificación   

Enfatizó que los títulos judiciales mediante  los  cuales el sindicado Pedro Nel Herrera Puche reintegró los $ 45’000.000  por  cuya  apropiación  se le  estaba  investigando  sí se encontraban en el proceso, y aún así en el pueblo  surgió  el  rumor de que el Fiscal se había apropiado por ese dinero. Incluso,  la  Contraloría  le  pidió  información  al  respecto,  pues al parecer se le  adelantaba un juicio fiscal por ese motivo.   

Con  base en lo anterior, el 23 de febrero de  2000  se  abrió  formalmente  la investigación, se ordenó la vinculación del  doctor   CARLOS   HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO  y  se  recaudó  diversa  prueba  testimonial,  entre  la  que  se  destaca la de José Abdegano Aguirre Góngora,  quien  afirmó  que hizo amistad con el Fiscal porque cuando llegó al pueblo se  hospedó  en el hotel de su propiedad. Por eso, un día le preguntó a este qué  podría  hacer  para ayudar a Pedro Nel  y le respondió que debía cambiar  de  abogado,  ante  lo  cual él le pidió que le recomendara uno y entonces, el  doctor  MONTENEGRO  llamó  a  Pasto,  siendo esa la razón por la que una mujer  asumió la defensa del ex alcalde.   

Precisó,  sin  embargo,  que  a raíz de eso  comentaba  que a él le habían dado $ 5’000.000  y  al  aludido  funcionario  habría  recibido la suma de $  17’000.000     como  contraprestación  a  la  libertad  otorgada  al  ex  alcalde  Pedro Nel Herrera  Puche.   

Según  el  informe  No. 082 rendido el 19 de  abril  de  2000, la abogada Aida Rosa Rosas Mora, quien desplazó en su labor al  doctor  Orlando  Hidalgo Hidalgo en la investigación 719 que se tramitaba en la  Fiscalía  Cuarenta  y  Ocho  Seccional en contra de Pedro Nel Herrera Puche, es  vecina y amiga del doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO.   

El  27  de  junio  de  2000,  el  funcionario  investigado  rindió  diligencia de indagatoria. Explicó en primer lugar que el  9  de noviembre de 1998 llegó a El Charco, pues en esa fecha llegó a ocupar el  cargo  de  Fiscal  Cuarenta  y  Ocho  Seccional.  Enfatiza que nunca conoció al  procesado   Pedro   Nel   Herrera   Puche,   y  califica  de  conflictivo  a  su  denunciante.   

De Abdegano Aguirre, expuso que es la persona  dueña  del hotel donde se hospedó cuando llegó a El Charco, e incluso fue muy  deferente  y  atento  con  él al comienzo, situación que considera se debió a  que tenía propósitos ocultos.   

Afirmó  también  que  tuvo problemas con el  Personero  del  pueblo,  e incluso le atribuye la causa de su desvinculación de  la   Fiscalía,  pues  solía  formular  quejas  en  su  contra  valiéndose  de  anónimos,  y  al  igual  que  Norman  D’croz inventa historias.   

Negó enfáticamente que hubiera solicitado el  cambio  de  abogado  en  el proceso en mención y que hubiera exigido dinero por  conceder la libertad provisional a Herrera Puche.   

La  situación  jurídica le fue definida con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva como autor del  delito  de  prevaricato  por  acción,  al  tiempo  que  se  le otorgó libertad  provisional.  Como  sustento  de  esta  decisión,  adujo  la instructora que la  decisión   mediante   la   cual   el   doctor   MONTENEGRO   URBANO  excarceló  provisionalmente  al  ex  alcalde  Pedro  Nel  Herrera  Puche es manifiestamente  contraria  a  la  ley,  toda  vez  que  no era procedente en atención a que los  delitos  que  se  le imputaban al investigado en ese asunto eran los de peculado  por  apropiación,  agravado,  y  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,     cuyos     extremos     punitivos     impedían     dicho  beneficio.   

Además,  fue  el  Fiscal quien recomendó el  cambio  de  abogado  en dicho asunto, siendo solícito en atender las peticiones  elevadas  a  nombre  de  Herrera Puche, comportamiento que no observó cuando se  trataba  de  intervenciones de la defensa de Caicedo Guzmán, el otro sindicado.   

Asimismo,  las  explicaciones  dadas  por  el  Fiscal  sobre su proceder son ambiguas, pues aunque adujo a su favor un error de  interpretación,   pudo   salir  de  su  presunto  equívoco  con  los  recursos  interpuestos  por el Personero, sujeto procesal a quien le impidió el derecho a  impugnar.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  reposición   y  apelación.  Resuelto  desfavorablemente  lo  primero  mediante  escrito   del   7   de   septiembre   de   2000,   el  sindicado  desistió  del  segundo.   

Ampliada  la  indagatoria  del  doctor CARLOS  HERNANDO   MONTENEGRO  URBANO  para  interrogarlo  sobre  las  imputaciones  que  pendían  en  su  contra por haber sido él quien sugirió la designación de la  abogada  que  solicitó a favor de Pedro Nel Herrera la libertad provisional que  dio  lugar  a la decisión que se ha calificado de prevaricadora, además de las  exigencias  de dinero que presuntamente hizo para adoptar tal determinación, en  proveído  del  21  de  junio  de  2001  la  Fiscalía instructora se abstuvo de  imponerle  medida  de  aseguramiento al funcionario en mención, con respecto al  cargo que de tales hechos emergía por el delito de concusión.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 17 de  agosto  de  2001  se  decretó  su cierre, y el siguiente 9 de octubre del mismo  año  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  del  doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO, como autor del delito  de  prevaricato  por  acción;  al  tiempo  que  se  precluyó  a  su  favor  la  investigación, en lo pertinente al delito de concusión.   

Los  fundamentos de esta decisión fueron los  siguientes:   

    

1. Prevaricato por acción     

Los  delitos  por  los  que  estaba  siendo  investigado  el  ex  alcalde  Pedro  Nel Herrera Puche, eran los de peculado por  apropiación  en cuantía superior a los 200 salarios mínimos mensuales legales  vigentes  y  violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y por  tales  infracciones  se  encontraba  afectado  con  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva, sin derecho a excarcelación.   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  los  artículos  397  y  417  del  Decreto 2700 de 1991, en los casos en que no fuera  procedente  la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el numeral  1º    del    artículo    415    ibídem,  tal  beneficio  podría  concederse siempre y cuando se reunieran  los  requisitos  exigidos  para  la  condena de ejecución condicional, como fue  igualmente el criterio jurisprudencial.   

En el aludido caso resultaba procedente tener  en  consideración  lo dispuesto en el artículo 139 del entonces Código Penal,  sobre   circunstancias   de   atenuación   punitiva   para  delitos  contra  la  administración  pública;  además  de  que  en el caso referido, el ex alcalde  Herrera  Puche  hizo un reintegro parcial y sin indemnización de perjuicios. Se  imponía,  igualmente,  tener en cuenta el incremento punitivo que correspondía  hacer  por  tratarse  de  un  concurso  de  delitos,  en  tanto que tal ilícito  concurría   con   el   de   violación   al   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  cuya  pena  mínima  de prisión era de 4 años. Todo esto,  implicaba  que  punitivamente  no  se daba el requisito objetivo para otorgar la  libertad  provisional  con  fundamento  en  los  requisitos del artículo 68 del  Estatuto Sustantivo entonces vigente.   

No  se  aceptó  la  tesis  del  ex  Fiscal  investigado  y  su  defensor,  en  el  sentido  de  que  obró  de buena fe y no  culpablemente  porque  lo hizo determinado por un error de interpretación, toda  vez  que  la exigencia de la indemnización de los perjuicios está expresamente  señalada  en  la  causal  8ª  del artículo 415 de la Ley de Procedimiento que  debía  aplicar  dicho funcionario, y “está separada  por   una   coma”,   por  manera  que  “no  es  posible entonces afirmar que leyó toda la norma, y no la  frase  contenida  en  el mismo texto, que condiciona la libertad a cualquiera de  esos    supuestos,   más   la   indemnización   de   perjuicios”.   

Adicional   a  lo  anterior,  el  Personero  Municipal  interpuso los recursos de reposición y apelación, puntualizando que  no  se cumplían los presupuestos de la norma para la libertad otorgada, pero el  Fiscal  no  revisó su providencia, y por el contrario, rechazó la impugnación  subsidiaria  de  la apelación incurriendo así en una incongruencia mayúscula,  porque  si el escrito le resultó suficiente para pronunciarse sobre lo primero,  también  debía  servir  de  fundamento  para  que el superior conociera de tal  decisión en segunda instancia.   

Analizó a espacio las declaraciones de José  Abdegano  Aguirre  Roldán,  la abogada Aida Rosa Mora Rosas y el doctor Orlando  Hidalgo,  anterior  defensor  de  Pedro  Nel  Herrera  Puche, y concluyó que no  obstante  los descalificativos dados a D’croz,  Aguirre Roldán y Aguirre Góngora, de ser mentirosos y tener  por   costumbre  denigrar  de  los  demás,  en  este  caso  las  circunstancias  demostradas  documentalmente  les otorgan la razón en los hechos denunciados en  contra del doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO.   

Precisó  que procedía reconocer a favor del  procesado  la  buena conducta anterior, como circunstancia de menor punibilidad,  y  la  posición distinguida en la sociedad en razón al cargo que ocupaba, como  de mayor punibilidad.   

    

1. Concusión     

Por  existir duda probatoria en relación con  la  comisión de este delito, pues ni siquiera el propio Pedro Nel Herrera Puche  refirió  que  el doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO le hubiera solicitado  dinero  para  otorgarle  la  libertad  provisional,  la  Fiscalía  precluyó la  investigación por dicha infracción.   

Contra la anterior decisión, el doctor CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO interpuso los recursos de reposición y apelación.  Resuelto  negativamente  el  primero,  en  proveído  del  11 de febrero de 2002  recibió  confirmación  de  una  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de  Justicia.   

La  etapa del juicio se surtió en la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.   

SENTENCIA CONDENATORIA:  

Habiendo  comenzado  por hacer una completa y  clara  presentación  de  las  circunstancias  que rodearon la expedición de la  resolución  mediante  la cual el ex Fiscal CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO le  otorgó  la  libertad  provisional al ex alcalde de El Charco, Pedro Nel Herrera  Puche,  analizó  el  Tribunal  el contenido de la denuncia formulada por Norman  D’croz,  sin dejar de lado  las  críticas  que  sobre  la  idoneidad  moral  de dicho ciudadano formuló el  procesado  en  cuanto  a la enemistad que existía con aquél, y el hecho de que  su   proceder   en   este   proceso   no   ha   sido   más   que   un  acto  de  retaliación.   

Aún así, y siendo que la prueba testimonial  no  es  la  única  fuente  que  permite  establecer  la comisión del delito de  prevaricato  por acción, el fallador A Quo,  precisó  que en este caso se cuenta con el hecho objetivo de que  la   resolución   cuestionada   no  consultaba  las  exigencias  sustantivas  y  procesales  para  el  otorgamiento  de  la libertad provisional, pues no solo el  sindicado  en  dicho asunto no había cancelado el valor de los perjuicios, sino  que  además,  la medida detentiva que pesaba en su contra lo era doblemente por  los   delitos   de  peculado  por  apropiación  y  violación  al  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades en la celebración de contratos.   

Adicionalmente,  el  abogado Orlando Hidalgo,  quien  fungía  diligentemente  como  defensor de Pedro Nel Herrera Puche había  intentado  previamente,  sin éxito, la sustitución de la detención preventiva  por   domiciliaria.   Sin   embargo,   “de   manera  inconsulta”,  dicho  profesional  fue relevado de su  cargo  por  la  doctora  Aida  Mora  Rosas, quien vía fax solicitó la libertad  provisional  del  ex  alcalde  investigado, siéndole resuelta favorablemente al  día siguiente de su recibo.   

En el cuaderno de anexos aparece un telegrama  con  solicitud  de  libertad  a  favor  de Pedro Nel Herrera Puche, “al  parecer  suscrita  por  la abogada Mora OBANDO”,   cuando  su  apellido  es  Rosas,  y  aún  así  fue  despachada  favorablemente.  También  se  aprecia fotocopia de fax con idéntica petición.  No  obstante  dicha  profesional  declaró  en  el  proceso  negando que hubiera  remitido  memorial  con  tal  contenido;  que  la consignación que el sindicado  Herrera     Puche     hiciera     de     la    suma    de    $    45’000.000  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  tenia como finalidad obtener el cambio de la medida de aseguramiento;  además,  que ella no pudo solicitar la libertad provisional porque su defendido  nunca  estuvo  privado  de  la  libertad  porque  la detención preventiva se le  cambió  por domiciliaria, y esa medida, según ella, permanecía vigente. Tales  respuestas,   a   juicio   del   Tribunal  solo  podían  explicarse  desde  dos  perspectivas:  estaba apoyando la posición asumida por el Fiscal, o carecía de  la  preparación  suficiente  para  asumir  la  defensa en dicho asunto, dado el  error  conceptual  en que incurrió al sostener que no podía pretender libertad  condicional   por   encontrarse   en   detención   domiciliaria,   cuando  ello  precisamente  supone la vigencia de la detención preventiva y la vigencia de la  orden de captura.   

A partir de dicho análisis, concluye que los  testigos  de  cargo  fueron  veraces  en  sostener que el cambio de abogado solo  sirvió  para  obtener  la  libertad,  en la medida en que la citada profesional  serviría   de  “puente  entre  el  procesado  y  la  fiscalía”;   y  que  esa  situación  se  dio  por  sugerencia del funcionario investigado.   

Evidentemente,  la  resolución  del  16  de  diciembre  de  1998,  por medio de la cual el Fiscal acusado otorgó ilegalmente  la  libertad  a  Pedro  Nel  Herrera  Puche,  es en su contenido manifiestamente  contrario  a  la  ley.  La  plena  conciencia  que  el funcionario tenía de esa  ilicitud  se  advierte  cuando  de su contexto emergen afirmaciones tendientes a  superar  las  eventuales  consecuencias  de  su proceder, pues no de otra manera  podría  comprenderse  la  expresión allí expuesta en el sentido de que debía  quedar   “muy  en  claro  para  evitar  suspicacias  malévolas  o comentarios poco ortodoxos que la majestad de la justicia no puede  quedar  en  entredicho  cuando  sindicados como el ex alcalde de El Charco PEDRO  NEL  HERRERA  PUCHE  decide tomar partido por una causal de excarcelación, bajo  el  postulado de REINTEGRAR LO APROPIADO como efectivamente ha ocurrido bajo los  parámetros  de  la  providencia  que  lo cobija por imposición de la medida de  aseguramiento.  La medida no sufre revocatoria, ni es sustituida, simplemente la  variante  que aparece apunta a alcanzar el derecho a la libertad provisional, la  que será despachada en forma favorable”.   

Y no obstante que el Personero Municipal de El  Charco  interpuso  los  recursos de reposición y apelación, enfatizando que si  en   gracia   de  discusión  procediera  la  excarcelación  concedida,  estaba  condicionada,   además,   al   pago   de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción,   el   Fiscal   acusado  resolvió  negativamente  la  impugnación  horizontal     ocupándose     de     analizar    el    término    “reintegrar”,  y desconociendo que son  las  disposiciones  legales las que gobiernan ese particular, al referirse a los  perjuicios  se  limitó  a  sostener  que  la  determinación  adoptada  por  su  antecesor  imponiendo  medida  de aseguramiento no dijo nada al respecto, por no  haber  sido  tema de la misma. Y aunque la sustentación del recurrente resultó  suficiente  para  pronunciarse  sobre la reposición, no concedió el recurso de  apelación   con   el  argumento  de  que  los  argumentos  expuestas  eran  una  “apariencia    de    sustentación”.   

Aún así, y pese a que el Personero insistió  en  su  protesta  recordándole  la  inviabilidad  de  aplicar  en  ese  caso el  artículo  415.  8  del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, en esta  oportunidad  por  la vía equivocada al interponer recurso de reposición, no se  emitió ningún pronunciamiento.   

Tampoco puede entenderse como un simple olvido  la  omisión  en  que incurrió la decisión referida en el sentido de mencionar  que  el  delito de peculado que se imputaba a Herrera Puche, concursaba con otro  que  no  era  excarcelable,  pues  se  hizo expresa referencia a que la libertad  concedida   se   hacía   con   “apego  fiel  a  las  constancias   procesales”,   o   que  se  trata  de  “de  un  delito  contra  la administración pública  deducidos en concurso”.   

Consideró  también el fallador A  Quo  la  amplia  trayectoria  que  como  litigante  y  fiscal  delegado ante varios juzgados del Circuito tenía para ese  momento el funcionario investigado.   

Por las mismas razones, no encontró aceptable  la  tesis  de  la  defensa  relativa  al  error de interpretación de las normas  reguladoras  de  la situación, a efectos de consolidar una causal excluyente de  responsabilidad,  pues  las  circunstancias  que  rodearon  la expedición de la  mencionada  resolución  denotan que el yerro no fue invencible, como quiera que  el  doctor  CARLOS  HERNANDO MONTENEGRO URBANO estuvo en condiciones de salir de  su  supuesto  equívoco,  como claramente se puede colegir de la postura asumida  por    el    Personero   Municipal,   quien   “casi  implorándole”,   le   advertía  que  la  libertad  concedida   no   era   procedente.   Bastaba  simplemente  una  lectura  de  las  disposiciones pertinentes.   

La  comisión  del  delito  con  todos  sus  elementos  y  la responsabilidad del sindicado se encuentra, pues, demostrada en  grado de certeza.   

A la hora de individualizar la pena, precisó  el  Tribunal  que  en este caso era procedente aplicar por favorabilidad la pena  establecida  en  el  artículo  149  del  Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo  28  de  la Ley 190 de 1995, vigente para la fecha de la comisión del  delito,  pues confrontado con la sanción prevista en el artículo 413 de la Ley  599  de  2000, resulta de mayor beneficio en lo que concierne a la pena de multa  y  a  la  interdicción  de derechos y funciones públicas. En cuanto al sistema  para  la  determinación  de la sanción a imponer, consideró también de mayor  beneficio  el  regulado  en  la legislación anterior, porque de acudir al de la  Ley 599 de 2000 tendría que partir del primer cuarto medio.   

Aclaró  también,  que  encontraba  adecuado  partir  del  mínimo previsto en la ley (3 años) por concurrir la circunstancia  genérica  de  atenuación de la buena conducta anterior, los cuales incrementó  en  dos  meses  por  presentarse también el agravante genérico de la posición  distinguida  del  sentenciado  en  la sociedad, dejándola definitivamente en 38  meses de prisión.   

Explicó  que  si  bien  en  la  resolución  acusatoria     se    dedujo    “sin    motivación  alguna”  la entonces causal genérica de agravación  y  la Fiscalía de segunda instancia no hizo alusión a ella y tampoco la Fiscal  instructora  la ratificó en la audiencia pública, un análisis de su contenido  y  alcances, según el desarrollo dado a dicha temática en la jurisprudencia le  permitió  concluir  que  en  el  presente  evento  sí era procedente aplicarla  cuando  tal  posición se tiene en el lugar donde el funcionario desarrolló sus  funciones  y  en  ejercicio  de  ellas  cometió  el delito. En este caso, dijo:   

“Resulta incuestionable que en la población  de  El Charco (N.) la calidad de Fiscal Seccional es de las más prominentes; de  las  más  distinguidas,  al  punto  que  el  funcionario  debe ser un modelo de  comportamiento;  la  situación  es  tan  palpable  que  la  ciudadanía  estaba  pendiente  de  las  determinaciones que en ese despacho se adoptaban, al extremo  de  que fueron algunos de ellos quienes pusieron en conocimiento de la justicia,  entre otras, las irregularidades que se estaban presentando”.   

Bajo los mismos criterios expuestos, tasó en  53  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes la pena de multa y por igual  tiempo  de  la  pena  de prisión fijó la interdicción de derechos y funciones  públicas.   

En  atención al monto de la pena restrictiva  de  la  libertad,  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  sentencia,  pero  le  sustituyó  al  sentenciado la prisión en establecimiento  carcelario,  por  domiciliaria,  por  encontrar reunidos los aspectos objetivo y  subjetivos exigidos para su concesión.   

No se accedió a la petición de la Fiscalía  de  imponerle  al  doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de la profesión de abogado por no existir  directa  relación  entre  el  ejercicio profesional y la conducta prevaricadora  por la que se le condenó.   

LOS RECURSOS:  

    

1. El procesado     

Sobre  dos aspectos fundamentales encamina el  doctor  CARLOS  HERMANDO  MONTENEGRO  URBANO  la  sustentación  del  recurso de  apelación  interpuesto  contra  el fallo de primer grado. Una apunta a señalar  que     la     decisión     se     afianza    en    testimonios    “parciales,  mendaces  e  infames, producto de la venganza y/o con  el  texto  mismo  de  las  resoluciones dictadas”. La  otra,  porque, en su criterio se dio por demostrado, sin estarlo que su conducta  fue  premeditadamente  dirigida  a hacer prevalecer su capricho por encima de la  ley.   

No  apreció  el  Tribunal  las  pruebas  que  demeritan  los “amañados”  testimonios      de     Norman     D’croz  y  las versiones de oídas de José Alejandro Aguirre y Carlos  Alberto  Aguirre,  es  decir  omitió  cualquier  consideración  a  las  que se  llevaron   al   proceso   para   respaldar  las  explicaciones  vertidas  en  la  indagatoria,  como  ocurrió  con  los  testimonios  del Fiscal Sergio Quiñonez  Rodríguez,   y  el  técnico  judicial  Arnulfo  Miguel  Bravo  Alava,  quienes  afirmaron  que  nunca  observaron  en  él conductas que implicaran corrupción.   

Si bien es cierto que se equivocó de buena fe  al  otorgar  la  mencionada  liberad  provisional al ex alcalde de El Charco, no  puede  condenársele  bajo  criterios  personales,  pasionales  y  parcializados  frente      a      lo     que     realmente     se     acreditó     con     las  pruebas.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

En  el  mismo  sentido, considera ilegalmente  aportado  al  proceso  el testimonio del doctor Orlando Hidalgo y desacertado el  mérito  que  el Tribunal le otorgó por encima de la versión de la abogada que  lo  reemplazó.  Lo primero porque fue allegado de espaldas al investigado y con  desconocimiento del derecho de contradicción.   

En  cuanto  a  lo segundo, se tiene que dicha  declaración  resulta incoherente frente al memorial mediante el cual pretendía  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento. Por eso no se puede analizar  descontextualizadamente  lo  expuesto  en  la resolución del 14 de noviembre de  1998,  en  cuanto  dijo que tal decisión se dictaba con apego y fidelidad a las  constancias  procesales,  puesto que lo único que se quiso significar con ello,  es  que  había  “leído  y  releído”  las  determinaciones  de  fondo,  concretamente, la emitida por su  antecesor  imponiendo  medida  de  aseguramiento,  lo  mismo que la proferida en  segunda instancia.   

Además,  el  5  de  octubre de 1999, dicho  profesional  estuvo  en  el  municipio presentando un poder de otro alcalde y no  mostró  ninguna  inconformidad  “en ralación con el  cuento  inventado  de los testigos” atinente a que el  cambio de abogado fue sugerido por él, como Fiscal.   

En  este  sentido,  y  en  punto del criterio  interpretativo  con base en el cual incurrió en el error cuyo reconocimiento ha  alegado  durante todo el proceso, recuerda que en resolución del 21 de enero de  1999  cuando  la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto,  desató  el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el proveído  que  negó  la  revocatoria  y  la  sustitución  de la medida de aseguramiento,  afirmó  que  el  reintegro efectuado por el ex alcalde Herera Puche beneficiaba  al  ingeniero Caicedo Guzmán y por esa razón, dicho procesado tenía derecho a  la  libertad  provisional  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415.8  del  Código  de  Procedimiento Penal. En tales condiciones, considera que dicho  funcionario  también habría incurrido en el delito por el que él fue acusado;  pues  de  lo  contrario  no entiende por qué a él si se lo investigó mientras  que no se hizo lo mismo con el funcionario de segunda instancia.   

De  todas maneras, considera que no incurrió  en  el  delito  de prevaricato porque el reintegro disminuye la pena fijada para  el  delito  de  peculado,  y  bajo esas circunstancias sí procedía la libertad  provisional.  Además,  en  el  referido  caso  se  impuso  una  sola  medida de  aseguramiento,    siendo    su    criterio    al   respecto   que   “cuando  desaparece  la  medida  que  implique  privación  de  la  libertad,  ya  tiene  definida  su situación frente a los otros ilícitos y por  consiguiente    recupera    su    derecho    a    la    locomoción   así   sea  restringido”.  Así  lo  entendió  en su momento, y  así los aplicó en la decisión que se califica de prevaricadora.   

Fue,  pues, una desafortunada interpretación  de  normas  que  no ofrecen claridad y que por el contrario son contradictorias,  ya  que  mientras  la  ley  sustantiva  sólo  exige  el  reintegro, la procesal  requiere además la indemnización de los perjuicios.   

Vuelve  sobre el contenido de los testimonios  rendidos  en  este  proceso,  para  afirmar que el contenido de los vertidos por  José   Abdegano   Aguirre   y   Carlos  Alberto  Aguirre,  están  “neutralizados”   con  las  versiones  juradas  de  la  abogada  Aida  Mora  Rosas,  Pedro  Everth  Narvaez  Cortés  y  Aristóbulo Oliveros Archer.   

No  le  parece afortunada la expresión usada  por  el  fallador,  en  el  sentido  de  que  la  abogada  mencionada sirvió de  “puente”  con  el Fiscal  porque  existen otras circunstancias que desdibujan esa idea. Tampoco le resulta  correcto  poner  en tela de juicio su capacidad para atender asuntos penales, ni  la  autoría  de  dicha  profesional  con  respecto  al  memorial  que pidió la  libertad,  pues,  si  el  investigador de este proceso tenía dudas al respecto,  debió investigarlas.   

De  todas  maneras,  destaca que la abogada  explicó  las  razones  de  su  contratación,  pero el fallador la distorsionó  haciéndola  decir  lo  que  no  expresó, apartándose así de las reglas de la  sana  crítica,  pues  nadie  insinuaría  siquiera  a  otra persona si no se ha  tratado  con ella. Es por el contrario, factible que simulándose influencias se  reciban  o se hagan dar o prometer para sí mismo o un tercero dinero o dádiva,  y  eso sí pudo ocurrir en este caso con el investigado Herrera Puche, y por eso  el  calificativo  dado  al  Fiscal  por  Oliveros  Archer,  de  que “es un perro”.   

No   consideró   el  sentenciador  que  el  testimonio  de Pedro Everth Narvaez Cortés, puso al descubierto la personalidad  de  Norman  D´cros.  Este  ciudadano  los  calificó  a  él  y a los otros dos  testigos  de  cargo,  como  los  personajes  malos que manchan el buen nombre de  quienes  no  se  presentan  a  sus propuestas corruptas. Además, afirmó que el  desempeño  del  doctor  MONTENEGRO  como  fiscal de El Charco, fue “recto y transparente”.   

Aristóbulo  Oliveros  Archer,  por su parte,  también    sostuvo    que    Abdegano    Aguirre    y    Norman   D’croz  desacreditan a todos los jueces y  fiscales   que   no   se   ponen   de   su   parte   en   la  comisión  de  sus  ilicitudes.   

También  se demostró con la declaración de  José  Antonio  Góngora Valencia que fue Norman D´cros el autor del comentario  según  el  cual, él como Fiscal había recibido dinero a cambio de conceder la  libertad  al  ex  alcalde,  y aunque, en este proceso lo negó, lo cierto es que  pasados  unos  meses  de  generada  esa situación, fue el mismo personaje quien  decidió    formular    la   denuncia   penal   en   su   contra,   “hablando  de  varios  hechos  investigados,  por  la vía penal y  disciplinaria,  encontrándose  en  los  autos varias Resoluciones inhibitorias.  Estas  documentales  no han sido estudiadas en el fondo mismo de cada uno de los  acontecimientos que entonces se denunciaron”.     

Hace   un   minucioso   recuento   de   las  circunstancias  que  rodearon su traslado como Fiscal al municipio de El Charco,  enfatizando  que  en todo ello hubo algo oscuro, una persecusión en su contra a  instancias  del  entonces  Director Seccional de Fiscalías, de quien teme, pudo  incluso  incidir  en la instrucción de este proceso para perjudicarlo. Además,  y  a pesar de que cursaron varias investigaciones penales y disciplinarias en su  contra  por  el  ejercicio  de  sus  funciones como Fiscal, de todas salió bien  librado. Eso no fue valorado.   

De  la  misma manera, considera que aparte de  los  desaciertos  destacados  en la apreciación de la prueba, fue juzgado en un  juicio  carente de imparcialidad, toda vez que los Magistrados integrantes de la  Sala  de  Decisión debieron separarse del conocimiento del asunto por cuanto ya  habían  emitido  concepto  al  respecto  al  conocer  de  una acción de tutela  fallada  el  5  de abril de 2001. Igualmente, tuvo conocimiento de que el propio  ponente  llamó  telefónicamente  al  Fiscal  Hugo Mármol para solicitarle que  pidiera  el aplazamiento de la audiencia pública, mientras la titular regresaba  de  vacaciones.  Pero  contrariamente,  a  idéntica  petición  del  Ministerio  Público              se              le              respondió             que  no.                                                                                                                                                                                                                                                                 

De igual manera, dos hijos de los Magistrados  integrantes  de  la  Sala  se  encuentran vinculados a la Fiscalía gracias a la  gestión del entonces Director Seccional.   

Insiste de nuevo, en que incurrió de buena fe  en  un  error  de  interpretación,  y  que  además, la prueba acopiada en este  asunto  permite reconocer la duda a su favor en cuanto tiene que ver con el dolo  exigido  para  la tipificación del delito. En suma, no se demostró en grado de  certeza  la  arbitrariedad  o  la  ilegalidad  contenida en la decisión dictada  otorgándole libertad provisional al ex alcalde de El Charco.   

Refiere   también  varios  apartes  de  la  resolución  acusatoria  para  demostrar que en dicho proveído se tergiversaron  los  testimonios,  y  se hicieron conclusiones que no se ajustan a los hechos de  este  asunto,  pues  mal  podría  actuar  de  manera premeditada cuando recién  había  asumido  el  cargo  en  dicha población, la decisión se tomó el 16 de  diciembre,  previo  al  inicio  de  las vacaciones, únicamente con el ánimo de  dejar  el  despacho  al día. Tampoco podía exigírsele que designara un perito  para  la  tasación  de  los perjuicios, porque incluso el monto del valor de lo  apropiado  fue inferido por el Fiscal que lo antecedió en el cargo, y menos que  defiriera  la  decisión  hasta que se efectuara su cálculo porque la ley exige  que las peticiones de libertad deben resolverse en tres días.   

Por    último,    agrega   que   en   el  fallo:   

“…se da por establecida una circunstancia  genérica  de  agravación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66, numeral  11  del  código  penal  anterior. Al tiempo también se reconoce la atenuación  punitiva  establecida   en  el  artículo  64,  numeral  1º  ibídem, como  también  que  existió  la  establecida  en el numeral 4º por la influencia de  apremiantes  circunstancias  personales  en  la  producción  del hecho, por las  explicaciones  que se dan en esta instancia con aportación de pruebas, en cuyos  eventos  se  deben  aplicar  los  mínimos  o  los  máximos,  sin que sea dable  desconocer  el  derecho  a  velar por la manutención de mi familia en ejercicio  del  de  mi  profesión  o  que  se niegue el derecho a la condena de ejecución  condicional,  sin  que sea necesario, en caso de no aceptar mi (sic) alegaciones  de defensa, a permanecer en prisión domiciliaria”.   

Concluye, por tanto, que no le es aplicable el  artículo  60  de  la  Ley  599  de  2000,  porque  se  vulnera  el principio de  favorabilidad  que invoca la sentencia, “pero termina  desconociéndolo”.   

Solicita,  además,  que se decreten y tengan  como pruebas las siguientes copias:   

    

* Resolución   de   trasalado   DSAF-  2391  del  15  de  octubre  de  1998.   

* Escrito   dirigido   al  entonces  Director  Seccional  de  Nariño-  Putumayo.   

* Respuesta    enviada    por    el    Director    de   la   Seccional  referida.   

* Oficio       OPER      –0888  del 5 de noviembre de 2002, del actual Director Administrativo  y   Financiero   de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación  “que  expide  documentos  relacionados  con  las  constancias  del  tiempo  de  trabajo  del  aludido  Director; de los funcionarios de la Fiscalía  Seccional  Señor  EDGAR  INVÁN MONTENEGRO SARASTY, Auxiliar Judicial, hijo del  Magistrado  Ponente  en este asunto; PAULA VANESSA URBANO OVIEDO, Fiscal Local e  hija  de  la  Magistrada  GLORIA  OVIEDO  ZAMBRANO;  las  respectivas  actas  de  posesión,   los   Actos   Administrativos   de  Nombramientos  de  los  citados  funcionarios.  Para  acceder  a  esos  cargos,  los  postuló el Director de esa  época,  quien guarda una amistad muy cercana con los Magistrados de la Sala que  dictó la sentencia de primer grado”.   

* Que  se  oficie  a la Fiscalía General de la Nación, Despacho del Director Nacional  de  Fiscalías  copia del escrito fechado el 23 de octubre de 1998 que envió al  entonces  Fiscal  General de la Nación, Dr. Alfonso Gómez Méndez, poniéndole  en  conocimiento  la  persecución de la que era víctima por el citado Director  Seccional de Fiscalías.     

Con  lo anterior, dice, pretende demostrar la  ausencia de dolo y que la investigación no fue exhaustiva.   

    

1. Fiscalía General de la Nación     

La  Fiscal  Sexta  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de Pasto concretó su inconformidad frente a la sentencia recurrida en  el  monto  de la pena impuesta al sentenciado, pues si bien comparte el criterio  según  el  cual el sistema de dosificación de la legislación anterior resulta  más  benéfico  que  el  de  la  Ley 599 de 2000, no considera que en este caso  fuera  viable  partir del mínimo de 3 años de prisión previsto como pena para  ese  delito  en  la  Ley,  e  incrementar ese guarismo en dos meses por la buena  conducta anterior.   

El Tribunal equiparó las dos circunstancias,  sin  dar ninguna explicación al respecto, cuando la causal de agravación no se  puede  equiparar  a  la  de  atenuación.  Cada  una debió valorarse en su peso  específico.   

Explica  que  si  bien  resultaba  correcto  ponderar  para  efectos  punitivos  la  buena  conducta  anterior,  “esta  condición  era  pre  requisito,  necesaria,  imprescindible,  sine  qua non –si  se quiere-, no solo para ocupar el  cargo  en  la  rama  jurisdiccional, pues si no tenía buena conducta antes y al  momento de su designación, no hubiera sido nombrado”.   

“Si el doctor MONTENEGRO URBANO debía tener  esa  condición  para ser Fiscal, no suena justo que el abuso de la posición de  preponderancia,    de    importancia,    de   relevancia   social   que  el  cargo  de Fiscal le dio, al menos  en   el   pueblo   donde   trabajaba,   se   equiparen   para   efectos   de  la  sanción”.   

“En síntesis: la diferencia está en que en  tanto  que  la  buena conducta anterior debía tenerla, la trascendencia por ser  Fiscal  Seccional  de  El Charco, la adquirió en función de esa posición y en  el  lugar  donde  desempeñaba  sus  funciones  y ello significa una más grande  defraudación  de  las responsabilidades contraídas y en consecuencia una mayor  sanción penal”.   

Tampoco  comparte,  que  no  se  le  hubiera  impuesto  al acusado, la sanción accesoria de la suspensión en el ejercicio de  la  profesión  de  abogado, aduciendo que tal circunstancia no tenía relación  con el delito cometido.   

En  su criterio, la naturaleza de la ilicitud  investigada  supone  el conocimiento de la ley y el derecho, y por ello, para la  Fiscalía  “la relación con la profesión de abogado  es  más  nítida,  más  pura,  más  decantada  que  en cualquiera otra de las  profesiones  que  ocupe  un  servidor  público  con  capacidad  de ‘emitir       resolución       o  dictamen’”.   

En  este  caso,  como  se  demostró  en  la  investigación,  el  doctor  MONTENEGRO  URBANO  se  valió de sus conocimientos  jurídicos  para la comisión del delito, y por eso fue que comenzó requiriendo  el     cambio     de    defensor    “para    poder  ayudar”;         después        “suplió” la falta de conocimientos de  la  abogada  “en  el  campo del proceso penal en sus  decisiones”,  y  por  último concedió una libertad  que  no  procedía, y para garantizar de alguna manera que tal determinación no  tuviera  controversia,  negó  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Personero  Municipal,  aduciendo  que  la  motivación  era  apenas aparente, no  obstante    que    con    el    mismo   alegato   resolvió   oficiosamente   la  reposición.   

No tiene pues, mayor asidero el argumento dado  por  la  Sala  para no suspender al sentenciado en el ejercicio de la profesión  de abogado, como sanción accesoria.   

   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo competente la Sala para pronunciarse  sobre  el  recurso  de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por  un  Tribunal Superior de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000), procede  ahora  a  desatar  el  que  en  este  caso  han  propuesto  el  sentenciado y la  Fiscalía,  debiéndose en todo caso precisar que el estudio estará limitado al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente  ligados  a  ella.   

2.  En  el  presente  asunto  se profirió en  primera  instancia  sentencia  condenatoria  en  contra  del  ex  Fiscal  CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO, por haberle otorgado, sin ser procedente, libertad  provisional  a  Pedro  Nel Herrera Puche, ex alcalde del municipio de El Charco,  quien  estaba siendo investigado por el despacho a cargo del citado funcionario,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  agravado  por  la cuantía,  violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de  contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.   

Para  la  época  de  su comisión, el delito  objeto  de  la  condena se encontraba descrito y sancionado por el artículo 149  del  Decreto  Ley  100  de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de  1995, así:   

“El   servidor   público  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8) años, multa de cincuenta (59) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones    públicas    hasta    por    el    mismo    tiempo   de   la   pena  impuesta.”   

Se trata, pues, de un delito que exige sujeto  activo  cualificado,  es  decir,  que  en él solo podría incurrir a título de  autor,  quien  ostente la condición de servidor público, cuando la decisión o  concepto  emitido  en  ejercicio  de  sus funciones o cargo contraría abierta y  groseramente  los  mandatos  constitucionales  y  legales a cuyo cumplimiento no  solo  se  compromete  con  la posesión del cargo, sino que es una condición de  legitimación  del  ejercicio de los diferentes poderes que el Estado desarrolla  y encarna a través de sus servidores.   

Los jueces, con mayor razón son los llamados  a  dinamizar  el derecho en sus providencias a través no solo de la valoración  de  los  supuestos fácticos a los que aplican la ley, sino a la interpretación  que  racional  y  razonablemente impone su contenido y alcances en relación con  la  situación  que  en concreto se pretende regular con miras a la solución de  los  conflictos que suelen suscitarse en desarrollo de la vida en comunidad y de  las  relaciones  de  ésta  con  el  Estado, que cuando se precia de social y de  derecho,  es  claro,  que  el  monopolio  de  la  fuerza  y  la solución de los  conflictos  debe darse mediante instancias previamente definidas para ello y con  arreglo  a  la  constitución y la ley, con respeto de los derechos y garantías  debidas  a  los  ciudadanos  y dentro de los marcos de justicia y equidad que la  comunidad espera.   

El  artículo  228  de  la  Carta Política,  expresamente   señala  que  la  administración  de  justicia  es  “función  pública”, eso quiere decir  que  esa  actividad  hace parte del conjunto de tareas que le compete cumplir al  Estado  a  través  de sus diferentes órganos en orden a la consecución de sus  fines   y   los  de  la  comunidad.  Asimismo,  el  artículo  152  ibídem   preceptuó   que  debía  estar  regulada  mediante  ley  estatutaria,  razón por la cual el congreso colombiano  expidió  la  Ley  270  de  1996,  la cual define la administración de justicia  así:   

“La administración de justicia es la parte  de  la  función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y  la  ley  de  hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades  consagrados  en  ellas  con  el  fin  de realizar la convivencia social y lograr  mantener la concordia nacional”.   

Eso  quiere  decir, como lo sostuvo la Corte  Constitucional   al   estudiar   la   exequibilidad  de  dicha  preceptiva,  que  “para   el   logro  de  esos  cometidos,  no  sobra  aclararlo,  resulta  indispensable  la  colaboración  y  la  confianza  de  los  particulares  en  sus instituciones y, por lo mismo la demostración de parte de  éstas,  de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.  Así  en lo que atañe a la administración de justicia cada vez más se reclama  con  ahínco  una  justicia seria, eficiente y eficaz en que el juez abandone su  papel   estático,  como  simple  observador  y  mediador  dentro  del  tráfico  jurídico,  y  se  convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de  forma  tal  que  los  fallos  no  solo  sean  debidamente  sustentados desde una  perspectiva  jurídica,  sino  que,  además, respondan a un conocimiento de las  situaciones que les corresponde resolver”.   

Por idénticas razones, no puede desconocerse  que   si   bien   las  decisiones  de  los  funcionarios  judiciales  deben  ser  independientes  y  autónomas, eso no conlleva a desconocer que como lo manda el  artículo  230 de la Carta, no se sujeten a los dictados de la Constitución y a  la ley.   

Siendo,  pues,  el anterior el bien jurídico  que  se  pretende  proteger  con  la  sanción de comportamientos que desdicen y  maltrechan  el  buen  nombre  que  está  obligada  a  mantener  y  comprobar la  administración  de justicia, corresponde puntualizar, si en el caso concreto la  conducta  desplegada  por  el  ex  Fiscal CARLOS EDUARDO MONTENEGRO URBANO, cuya  concreción  se  advierte  en  la  resolución mediante la cual otorgó libertad  provisional  al  ex  alcalde  del  Municipio  de  El  Charco, es manifiestamente  contraria  a  la  Ley,  y  si  con  ella  se  incurrió  en  forma  consciente y  voluntaria, es decir, con dolo.   

3.  En  efecto, el funcionario sentenciado ha  pretendido  descalificar  el fallo de primer grado afirmando que se sustentó en  declaraciones  malintencionadas,  vengativas  y  mendaces, esto es las de Norman  D’croz,  el  denunciante y  las  de  Alejandro Aguirre y Carlos Alberto Aguirre, de quienes se afirmó en el  proceso,  por  parte  de  otras  personas,  como  la de Everth Narvaez Cortés y  Aristóbulo  Oliveros  Archer,  se dedican a dañar el buen nombre de quienes no  se  prestan  a sus propuestas corruptas. Tampoco se analizaron las declaraciones  de  Sergio Quiñonez Rodríguez y Arnulfo Miguel Bravo Alava, funcionarios de la  Fiscalía  que  dieron  cuenta  de  que  en  su  comportamiento  como  Fiscal no  observaron  conductas  que  indicaran  corrupción.  Lo mismo ocurrió con la de  José  Antonio  Góngora  Valencia,  con  la  cual  se  demuestra que fue Norman  D’croz   el   autor  del  comentario  de  que  el  Fiscal  MONTENEGRO  URBANO  había  recibido dinero por  concederle la liebertad a Pedro Nel Herrera Puche.   

En  tales condiciones, debe precisarse que si  bien  no  es  abundante  el  fallo  de  primer  grado  en el cotejo de la prueba  testimonial  aportada  al proceso, la razón que explica las omisiones de que se  queja  el apelante, se revelan en el contexto del análisis efectuado en torno a  las   circunstancias  que  antecedieron  y  precedieron  la  expedición  de  la  resolución  del  16  de  diciembre  de  1996,  mediante  la  cual  el ex Fiscal  investigado  otorgó  la  cuestionada  libertad  provisional al ex alcalde de El  Charco, Pedro Nel Herrera Puche.   

Tal  apreciación  permite  concluir  que  no  fueron  realmente  omitidas las declaraciones de quienes, respaldando la postura  defensiva  del investigado, concurrieron a este proceso afirmando bajo juramento  que   el   denunciante  y  al  igual  que  los  señores  Aguirre  son  personas  conflictivas  y  de  malas  intenciones,  o que tengan interés de perjudicarlo,  pues  reconoció  que  no obstante esos calificativos, lo que han manifestado en  relación  con  los  hechos  que  importan  a  esta  investigación  encontraron  comprobación con otros medios de prueba.   

Esa apreciación probatoria, no constituye en  modo   alguno   las   omisiones   que   destaca   el  apelante,  y  mucho  menos  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Obsérvese,  entonces,  que la investigación  procuró,  y  de  hecho  fue  exhaustiva  en  averiguar todas las circunstancias  denunciadas     por     Norman     D’croz,  pudiéndose  establecer  todas  las  que  antecedieron  a  la  expedición  de  la  resolución cuestionada. La imparcialidad del instructor en  la  búsqueda  de la prueba se ve reflejada en la decisión emitida en relación  con  la  imputación que surgió en el curso de esta pesquisa sobre el delito de  concusión  en  el  que  posiblemente habría icurrido el ex Fiscal investigado,  pues  se  afirmó  por los testigos que ahora tacha de mendaces, que él habría  recibido   $ 17’000.000  como  contraprestación  a  la  libertad ilegalmente concedida. Por ello, aunque  trató  de  establecerse  ese hecho en concreto, no fue posible encontrar prueba  medianamente   sólida   que   permitiera   siquiera  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento,  y  menos  de  acusarlo,  razón  por  la  cual  en  el proveído  calificatorio   se   precluyó   la   investigación   a   su  favor  por  dicha  infracción.   

No  obstante lo anterior, tal como lo sostuvo  el  Tribunal  en  la  decisión  de  primer  grado,  independientemente  de  las  condiciones  morales  de  los  testigos  reprochados,  en  lo que concierne a la  demostración  del  delito de prevaricato, y desde luego, el dolo requerido para  su   comisión,  las  referencias  dadas  por  aquellos  terminaron  encontrando  corroboración  en  la  actuación  que se aprecia en dicho expediente, lo mismo  que  en  el  cotejo apreciativo del acervo probatorio en conjunto. Eso, también  se  colige de las declaraciones vertidas en este asunto por los abogados Orlando  Hidalgo y Aida Mora Rosas.   

Confrontado el contenido de las declaraciones  cuya  importancia  demostrativa  echa de menos el apelante, importa resaltar que  la  declaración del Técnico Judicial de la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional  de  El  Charco,  para  la  época  de  los hechos, esto es, Arnulfo Miguel Braco  Alava,  no  aporta  datos con incidencia en el objeto de la investigación, pues  afirmó  que  trabajó  como  subalterno  del  doctor CARLOS HERNANDO MONTENEGRO  URBANO  un  período  muy  corto, es decir, entre noviembre de 1998 y febrero de  1999.   

De  las  condiciones  morales de los testigos  Norman  D’croz Torres, José  Abdegano  Aguirre  y Carlos Alberto Aguirre, se remitió a decir que su contacto  con  ellos  fue  ocasional,  y  que su trato con los mismos era de conocidos, al  punto  que  al  ser  interrogado  sobre el concepto que le merecían, respondió  que   “eran personas comunes y corrientes de la  localidad,  dedicados  a  sus actividades comerciales como es la del restaurante  los   dos   últimos   nombrados,   y   del  otro  señor  NORMAN  D’CROZ, según su decir, era técnico de  plantas eléctricas” (f. 884. C.O 3).   

A  su  turno,  el  doctor  Sergio  Diógenes  Quiñones  Rodríguez,  sostuvo  en la declaración rendida en este proceso, que  las  personas  mencionadas interferían mucho en los asuntos que tenían que ver  con  la administración pública. En relación con Abdegano Aguirre refirió que  era  objeto  de  comentarios  generalizados de que era consumidor de droga, pero  que   a   él  no  le  constaba  nada  al  respecto.  Con  Norman  D’croz  tuvo  un  trato  esporádico,  y  Alberto  Aguirre,  le pareció “una persona correcta,  buenas   costumbres   personales,   familiares   y   morales”(f.   903,   C.O.  903)..   

Sobre el doctor MONTENEGRO URBANO, sostuvo que  le  constaba  que no había incurrido en actos de corrupción de su parte y que,  “sí  se  vivía por aquella época un clima pesado,  tenso,  incómodo,  respecto  de  las  actuaciones  del  doctor MONTENEGRO y ese  ambiente  lo  generaba  concretamente don JOSÉ ABDEGANO AGUIRRE, CARLOS ALBERTO  AGUIRRE,   NORMAN  D’CROZ  TORRES entre otros..” (f. 902, ibídem).   

Esta  declaración  en  particular  resulta  ambigua,  pues el testigo se debate en la incertidumbre de respaldar la causa de  su  compañero  de  trabajo  en  cuanto  a  que era perseguido y acosado por las  actuaciones  entrometidas  de las tres personas mencionadas. Entonces, para esos  efectos  así las califica, pero para emitir su concepto personal aduce un trato  más  bien  lejano,  aunque se decide a definir las cualidades de Carlos Alberto  Aguirre.   

Adicionalmente,  no  puede perderse de vista,  que  el hecho de que tales deponentes hubieran afirmado que no les consta que el  doctor  MONTENEGRO  URBANO  desarrollara  conductas propias de corrupción en el  ejercicio  del  cargo,  no  tienen  la  capacidad de desvirtuar por sí solas la  materialidad  de la infracción y mucho menos el dolo prevaricador, pues en este  sentido  razón  le asiste al Tribunal al sostener que independientemente de que  se  admita  que  el  denunciante  y  los  testigos  Aguirre  fuesen  personas de  tendencia  conflictiva  y  entrometida  en  el  desarrollo  de las labores de la  Fiscalía,  lo  cierto  es  que la manifiesta ilegalidad de la providencia habla  por sí sola, como se expondrá más adelante con detenimiento.   

De  la  misma  manera,  es  cierto  que  las  versiones  juradas  de  Pedro  Everth  Narvaez  Cortés  y  Aristóbulo Oliveros  Archer,  dieron  cuenta  de  la  capacidad  difamadora  del  denunciante  Norman  D’Croz  y  los  señores  Aguirre,  padre e hijo. Sin embargo, el primero sólo manifestó lo que conocía  a  partir  de  los  comentarios  de  la  gente  sobre  la  reputación de dichas  personas,  pues  dijo  conocerlos únicamente de vista. El segundo, dijo que iba  desde  Pasto  a  El  Charco en forma esporádica, por manera que el conocimiento  que  tenía  de  los  hechos  era  apenas  lo  que  se rumoraba en el pueblo. No  obstante,  aseguró  que  en conversación sostenida con Abdegano Aguirre, éste  le  comentó  que  “él le había dicho al Fiscal que  hiciera  una  ayuda  con el señor PEDRO NEL HERRERA, y efectivamente yo charlé  con  el  Fiscal  y  le  dije  que había tal comentario, y le informé que no se  fuera  a meter en ese lío porque él era una justicia que tenía que impartir y  no  se  parcializara. Porque en El Charco el señor PEDRO NEL HERRERA no alcanza  a  hacerle  un favor a alguien y todo el mundo lo sabe, habla muy mal de todo el  mundo  y  según  él  a  todo el mundo compra, luego con la personalidad que en  poco  tiempo  le conocí al señor Fiscal me parece absurdo cualquier comentario  en contra del Dr. Montenegro …”.   

Obsérvese   como   esa   evocación   que  desprevenidamente  expuso  el  testigo  sobre el comentario que le hizo Abdegano  Aguirre  de  haberle  pedido  al doctor MONTENEGRO URBANO ayuda en relación con  Pedro  Nel  Herrera en el proceso en el que fue excarcelado, contrariamente a lo  que  sostiene  el apelante, corrobora en ese aspecto las circunstancias narradas  por  aquél  en  su  declaración  y robustece los razonamientos probatorios del  Tribunal  en  torno  a  las razones por las que se produjo el desplazamiento del  doctor  Orlando  Hidalgo  como  defensor  de  Pedro  Nel  Herrera  Puche, por la  gestión  adelantada  por la doctora Aida Mora Rosas. Nótese al efecto, que del  contexto  de  su  declaración  queda en claro que dicha persona desconocía los  pormenores  del  proceso  seguido  en  la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional en  contra  del  referido  ex  alcalde  de  El  Charco,  y sobre todo, los motivos e  incluso  el  hecho  mismo  de que en una de las investigaciones iniciadas por su  gestión  al frente de la entidad municipal se le hubiera otorgado libertad. Por  el  contrario,  desde  su  perspectiva  cuestionó  la  labor  de  la  Fiscalía  atribuyéndole  al  constante traslado de los Fiscales, que no se hubiere podido  hacer justicia en tales casos, pues a su modo de ver:   

“…no  se porque (sic) la justicia es tan  tardada  (sic)  aquí  en Colombia y a estas personas que hacen mal manejo a los  dineros  del Estado se los premia andando tranquila y llanamente por las calles,  porque  la  misma  justicia,  sea  cual  fuere,  tanto  a  nivel  nacional, como  departamental  y  municipal,  no  operan  como deben operar” (f. 572, C.O. 2).   

En   relación   con  este  testimonio,  el  recurrente  descontextualiza el relato hecho sobre la expresión que según él,  hiciera  Abdegano  Aguirre  en el sentido de que el Fiscal, refiriéndose a él,  “es  un  perro”, pues la  razón  no  fue  otra que haberse “salido del hotel y  que  hablado  más  de  él (sic), más no me consta sino de acuerdo a la charla  que  él  me  informó,  mientras  que una vez charlaba con el señor Fiscal, le  preguntaba  yo  porqué  (sic)  se  había  salido  del  hotel  y  me  dijo  que  simplemente por seguridad…” (f. 570 íb.).   

Ahora   bien,   en  lo  concerniente  a  la  declaración  del  abogado  Orlando  Hidalgo  Hidalgo, tampoco encuentra la Sala  desacierto  en  la  valoración  que  de  su  contenido  hiciera la sentencia de  primera  instancia, y mucho menos, razón que justifique la afirmación sobre la  vulneración   al   derecho   de   contradicción,  pues  en  desarrollo  de  la  instrucción,  la  Fiscal encontró procedente escuchar su testimonio en aras de  establecer  la  veracidad  de las afirmaciones que en torno a las circunstancias  de  su  desplazamiento  como  defensor  de  Pedro Nel Herrera Puche sostuvo bajo  juramento  Abdegano Aguirre. Por eso, en resolución del 21 de agosto de 2000 se  dispuso   escuchar   bajo   juramento   a  dicho  profesional  (F.  296B  C.  O.  1).   

En  cumplimiento  de  tal  orden,  el abogado  Hidalgo  Hidalgo compareció a declarar el 23 de agosto del mismo año, habiendo  manifestado  allí  sobre  el  motivo  de su relevo como defensor del ex alcalde  Herrera  Puche,  que  su  cliente  perdió la confianza en él y se “desmotivó  por  la  suerte del asunto, dado que cada vez más se  complicaba”.  Por eso, creo  que   para   primeros   días   del  año  99,  no  estoy  seguro”  su  defendido le manifestó que “había  decidido  otorgarle  poder a la doctora AYDA MORA ROSAS, por la garantía que le  daba  de  lograr  la libertad en brevísimo tiempo; recuerdo que hasta acoté la  imposibilidad  de  que  sea en pocos días el resultado positivo, dado el estado  en que quedaba el proceso” (f. 298 C.O.1).   

Lo  expuesto  por  este abogado evidentemente  corrobora  lo  manifestado  por  Abdegano  Aguirre  sobre los motivos que dieron  lugar  a  la designación de la doctora Aida Mora Rosas, como quiera que a pesar  de  que  el  primero venía ejerciendo como apoderado de Herrera Puche en varios  de   los   asuntos   que  se  tramitaban  en  su  contra  en  la  Fiscalía,  su  desplazamiento  en  tal condición en el asunto que dio lugar a este proceso, se  hizo,   como   él   lo  afirma  en  su  declaración,  de  manera  “inconsulta”,  toda  vez que no medió  de  su  parte  memorial  sustituyendo  el  poder,  y la actuación de la aludida  profesional  se  llevó  a  cabo  únicamente para efectos de la solicitud de la  libertad  provisional que de inmediato le fue otorgada al aludido ex funcionario  municipal  y  para  respaldar  la  postura  del  Fiscal en todas las actuaciones  tendientes a provocar su revocatoria.   

En  el  mismo  sentido,  la  afirmación  del  recurrente,  atinente  a  que  el 5 de octubre de 1999 el doctor Hidalgo Hidalgo  estuvo  en  el  municipio  presentando  un  poder  en  un  proceso  contra  otro  Alcalde   sin hacer ninguna manifestación de inconformidad sobre su cambio  en  el  proceso de Herrera Puche ninguna contribución trae con miras a restarle  verosimilitud  a  dicho  testimonio.  Por un lado, olvida que en la declaración  rendida  por  éste, afirmó que a pesar de que los honorarios cancelados por el  ex  alcalde  no  compensaban  su  gestión  profesional, no consideró necesario  instaurar  acciones  por  ese  motivo, y mucho menos que se hubiera disgustado o  molestado  con  la situación, pues al preguntársele si por ese hecho le pidió  explicaciones  a  su  cliente,  o si éste espontáneamente se las dio contestó  que:  “En  forma  muy  cordial,  dijo que encontraba  mejores  garantías  en la otra abogada, porque podría salir libre en muy pocos  días.  Creo  que  en  ocho. Al punto que como ya dije antes, osado o imposible,  pero  como  se trata del bienestar de mi cliente, no opté por reclamo alguno”  (f.  298, C.O. 1). Igualmente, fue enfático y claro en  sostener  que  en  su ejercicio profesional los reparos que considera pertinente  formular  a  las  actuaciones  judiciales los hace mediante memoriales, y que en  este  caso  en  particular  desconoce  la suerte del proceso después de que fue  relevado como defensor de Pedro Nel Herrera Puche.   

4.  El otro argumento del recurrente consiste  en   que   no  puede  atribuírsele  responsabilidad  penal  por  el  delito  de  prevaricato  porque actuó de buena fe, es decir, simplemente se equivocó en el  criterio  interpretativo  de  una  disposición  del  Código  Penal  y otra del  Código  de  Procedimiento  Penal entonces vigente, que ofrecían dificultad por  ser contradictorias.   

En  este  sentido, oportuno resulta recordar,  que  sobre  el  contenido y alcance de este delito, la jurisprudencia de la Sala  es  profusa,  pues  para  solo  citar  una,  en  fallo  del 11 de marzo de 2003,  reiterando  el  criterio  ampliamente decantado sobre el tema, la Sala expuso lo  siguiente:   

“Cuando  en  ejercicio  de  la función de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y,  si  dentro de esta función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por ello incurre en prevaricato”   

…  

“La   jurisprudencia   de  la  Corte,  a  propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa  en señalar que cuando se imputa a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fueron  o  no  correctamente aplicadas desde el punto de vista de la  certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar es si el funcionario emite  providencias  cuya  ilegalidad  es  manifiesta, o si conculca arbitrariamente el  derecho  ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa;  asimismo,  que  si  el sentido literal de la norma y la específica finalidad de  un  texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible  hablar   de   un   comportamiento   manifiestamente   ilegal;   no   basta   una  interpretación  normativa diversa de la predominante para concluir que se está  frente  al  delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada  de  las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la  existencia  objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado  por    la    ley……”    (Rad.   18.031,   M.P.,   DR.   Fernando   Arboleda  Ripoll).   

Tales  presupuestos, entonces, serán los que  en  el presente evento permitirán determinar si la decisión proferida el 16 de  diciembre  de  1998  es  manifiestamente  ilegal  y  si,  no  obstante  ello, es  admisible  la  tesis  del  doctor  MONTENEGRO  URBANO,  de  que se trató de una  interpretación  equivocada,  en  la  que  no  tiene  cabida un actuar doloso de  atentar contra la administración de justicia.   

En  estas  condiciones,  el  punto  basilar a  discutir  en  primer  lugar  es,  si de acuerdo con la normatividad sustantiva y  procesal   vigente  al  momento  de  los  hechos,  era  procedente  la  libertad  provisional,   en   los   términos   en   que   fue  concedida  por  el  Fiscal  investigado.   

Al  respecto,  debe  tenerse en cuenta que se  trataba  de  una  investigación en contra de un funcionario público, sindicado  de  incurrir en los delitos de peculado por apropiación agravado, por razón de  la  cuantía,  en  concurso  con el de violación al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades    y    contratos    sin   el   lleno   de   los   requisitos  legales.   

Para  la  época  de los hechos, el delito de  peculado,  se  encontraba  sancionado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, con prisión de 6 a  15  años,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  de 6 a 15 años; pero si el monto superaba el  equivalente  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, la pena se  aumentaba hasta en la mitad.   

El  ilícito  de  violación  al  régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  descrito en el artículo 144 íbidem,  con la modificación introducida  por  la  Ley  57  de  1980,  tenía señalada pena de prisión de 4 a 12 años y  multa de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  la  misma  manera, el artículo 146 de la  misma  normatividad,  también  modificado  por  la Ley 57 de 1980, reprimía el  punible  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales con prisión de  4   a   12   años   y   multa   de   20   a   150   salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Para  el  momento  de  la decisión que se ha  calificado  de  prevaricadora,  el  ex  alcalde  investigado  en dicho asunto se  encontraba  afectado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva,  pues  la  pena mínima de los ilícitos imputados así lo imponía,  de  conformidad  con  lo regulado en el artículo 397.2 y además, acorde con lo  dispuesto  en  el artículo 417.4 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, el  delito  de  peculado  por apropiación tenía expresamente prohibida la libertad  provisional.  No  obstante, la medida no se estaba cumpliendo materialmente, por  cuanto   que   no   se   había  producido  la  captura  de  Pedro  Nel  Herrera  Puche.   

En  tales  condiciones, es claro que en dicho  asunto  no  procedía  la  libertad  provisional  a favor de dicho sindicado, no  sólo  porque  no  se  satisfacían  todos  las  exigencias  del numeral 8º del  artículo  415  del Decreto 2700 de 1991 en relación con el delito de peculado,  sino  porque,  atendiendo la pena señalada en la ley para los otros dos delitos  concursantes,  era  imposible  desde  el punto de vista objetivo que se diera al  menos  uno de los requisitos plasmados en el artículo 68 del Código Penal para  ser acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.   

La claridad de los preceptos citados no ofrece  discusión  y  mucho  menos la confusión que ha querido aducir a su favor el ex  Fiscal  MONTENEGRO URBANO. Es más, la comprensión de dicha norma por parte del  investigado  emerge  del  mismo texto de la providencia cuya contrariedad con la  ley es manifiesta.   

Al   respecto,  resulta  oportuno  destacar  previamente  que,  no  obstante  que  en  la  solicitud  de libertad provisional  elevada  mediante  telegrama  por la doctora Aida Rosa Mora, hiciera alusión al  artículo  415 y 439 numeral 7º (sic), en la resolución del 16 de diciembre de  1998,  el  doctor  CARLOS  HERNANDO MONTEGRO URBANO, entendió que como allí se  hacía  referencia  a  la  consignación  de  los  valores  que  según  el  CTI  constituían  el  valor del ilícito, la causal que jurídicamente se adecuada a  dicho   presupuesto   fáctico  no  era  la  7º,  sino  la  8ª,  y  expuso  al  respecto:   

“Ciertamente que el numeral 8º del Art. 55  de  la Ley 81 de 1993 introdujo modificaciones al art. 415 del C. De Pro. Penal,  el  sindicado  tendrá derecho a la excarcelación garantizada mediante CAUCIÓN  PRENDARIA,  entre  otros  casos, cuando se produzca el REINTEGRO DE LO APROPIADO  siempre  que se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia. Advierte  además  esa  causal,  diametralmente diferente a la que invoca la defensa, pues  en  su  escrito  se  indica  que  la  causal  encontrada  para implorar libertad  provisional  es  la  del  numeral  7º  lo  cual  no  corresponde  a  la  legal,  que  se  deben  indemnizar  los  perjuicios causados,  empero  no  contamos  por el momento acreditado el perjuicio sufrido y se espera  que  en  el  curso de la investigación, quien tenga legitimación en causa para  constituirse  en  PARTE  CIVIL  los  pueda concretar”  .   

Aún así, esto es, conscientemente de que los  presupuestos  de  la  norma  para el otorgamiento de la libertad provisional con  base  en  dicha  causal,  prevista  de  manera  exclusiva  para  los  delitos de  peculado,  requería  además  del  reintegro  la  indemnización de perjuicios,  optó  por  relevar  al sindicado del cumplimiento de la segunda obligación con  el  pretexto  baladí  de  que  no  se  encontraban  estimados para ese momento,  desconociendo  igualmente  que  con  tal  infracción  no  solo concursaba la de  violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como limitadamente  lo  han  replicado  la  acusación  y  la  sentencia  de primer grado, sino que,  conforme  a  la  resolución  de situación jurídica, también concurría el de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales, punibles cuyos mínimos  de  pena,  como  se  señaló  atrás,  es  de  4 años de prisión, y a los que  aplicados  hipotéticamente  las  reglas  del  concurso de delitos, incluída la  eventual  rebaja  de  pena,  que en caso de condena sería procedente por razón  del  reintegro,  no arrojarían un estimado de sanción definitiva por debajo de  los  3  años.  Es  decir,  tampoco  era  viable  la  libertad  provisional  con  fundamento    en    el    numeral    1º    del   artículo   415   ibídem,  como  lo sostiene el sentenciado  en el escrito de apelación.   

Y si bien en el mismo desacierto incurrió el  Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal cuando conoció de la apelación de la  resolución  del  9  de noviembre de 1998, que negó la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  al  co  procesado  Carlos  Alberto  Caicedo  Guzmán, pues en  relación  con  el  delito  de  peculado  por  apropiación  concluyó  que  por  favorabilidad  correspondía  otorgarle la libertad provisional, toda vez que el  reintegro  efectuado  por  Pedro  Nel  Herrera  Puche,  debía cobijarlo con los  mismos  efectos  (f.  49,  anexo  1);  es  lo  cierto  que  dicho funcionario no  descuidó  el  hecho  de  que  a  ese  sindicado  se  le  afectó  con medida de  aseguramiento,   también   por   el  ilícito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades.  Por  eso, no obstante conceder la aludida  excarcelación  por  el  ilícito de peculado, la misma no se hizo efectiva, por  cuanto,  por  la  otra infracción se sustituyó la detención preventiva por la  domiciliaria.   

A diferencia de la decisión proferida por el  doctor  CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO URBANO, en tal determinación no se aprecia  un  ánimo  doloso  de  proferir  una  decisión manifiestamente ilegal, no solo  porque  al no constituir objeto del recurso de apelación la decisión del 16 de  diciembre  de  1998,  no estaba obligado el Fiscal a hacer un pronunciamiento de  fondo  al  respecto,  sino  porque,  la  referencia  a  la misma denota falta de  atención  en  la  lectura  de  tal  proveído,  y en lo demás, la decisión se  ajustó a la normatividad vigente.   

A  lo anterior, se suma que en interlocutorio  del  22  de  abril de 1999 (f. 97, anexo 1) al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  Carlos  Alberto  Caicedo  Guzmán  contra la  resolución  que  le  negó la libertad provisional, el mismo funcionario acotó  que  “…verificado  el  paginario  y  analizada  la  petición  impetrada  por  la  defensa,  ella  no puede prosperar, por cuanto se  aparta  de  la  normatividad  adjetiva  penal  para  su viabilidad, y si bien es  verdad  que equivocadamente la Fiscalía instructora le concedió la libertad al  ex   alcalde   HERRERA   PUCHE   tal   argumento   no   puede   ser   de  recibo  …”   

En  tales  condiciones,  la Sala no encuentra  elementos  de  juicio que impongan compulsar copias para que sea investigado por  el  delito  de  prevaricato el entonces Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal  Superior de Pasto.   

5.  Continuando  con  los  planteamientos del  sentenciado  MONTENEGRO  URBANO,  tampoco  son de recibo los relacionados con la  premura  del  tiempo  para  emitir tal determinación, alusivos a que acababa de  ser  trasladado  al  municipio de El Charco, y que, al día siguiente de emitida  la  decisión  mediante la cual le otorgó libertad provisional al ex alcalde de  El Charco, salía a disfrutar de su período de vacaciones.   

Lo   anterior,   por   cuanto,  si  a  esas  circunstancias  atribuye  lo  que  ha  llamado  desafortunada interpretación de  normas  confusas,  ninguna  explicación  tiene  entonces, que no obstante que a  través  del  ejercicio de los recursos de reposición y apelación interpuestos  por  el  Personero  Municipal,  se  le  hizo ver que la libertad otorgada no era  procedente  porque la causal invocada en relación con el delito de peculado por  apropiación  exigía  el  reintegro  más  la  indemnización de los perjuicios  causados  y  que  el procesado estaba afectado con tal medida por otros delitos,  tozudamente   se   empeñara  en  mantener  a  toda  costa  tal  determinación,  impidiendo  el  conocimiento  del asunto por parte del superior, con el pretexto  de  que la sustentación lo era apenas en apariencia. Para entonces, además, el  citado   funcionario  ya  había  disfrutado  de  sus  vacaciones  y  se  había  reintegrado  al cargo, como quiera que la determinación que se pronunció sobre  la   reposición   y   negó   la   apelación   data  del  1º  de  febrero  de  1999.   

Es  más,  con posterioridad a la resolución  que  se  acaba  de  citar,  de  nuevo  el  Personero  Municipal  de El Charco le  insistió  al  Fiscal  la ilegalidad de la libertad provisional otorgada a Pedro  Nel  Herrera  Puche,  siendo  de nuevo desoído, pues en determinación del 4 de  mayo  de  1999  tal  intento  fue  de  nuevo  calificado  de maniobra dilatoria,  manteniéndose  también  el  criterio  de  que la sustentación de los recursos  interpuestos    por    dicho    sujeto    procesal,    era    aparente    y   no  sustancial.   

Ese  proceder, que no es objeto de comentario  alguno  en  la  sustentación  de la apelación, deja sin piso cualquier intento  por  acreditar  una  circunstancia  excluyente  de  responsabilidad,  pues si se  admitiera  en  gracia de discusión que cuando el ex Fiscal aquí sentenciado le  otorgó  la  libertad  provisional  al ex alcalde de El Charco estaba incurso en  error,  tuvo  de  frente la oportunidad de salir de el y aún así persistió en  mantener la ilegal decisión, en forma consciente y voluntaria.   

Todos   estos   aspectos,   aunados  a  las  circunstancias  que  precedieron el proferimiento de la citada resolución, esto  es,  el  desplazamiento  que de manera intempestiva hiciera el procesado Herrera  Puche  del  doctor  Hidalgo Hidalgo, quien venía fungiendo como su defensor, al  igual  que  las  condiciones  en  que  de  inmediato  fue solicitada la libertad  provisional  por parte de la abogada Aida Rosa Mora Rosas, no solo demuestran la  veracidad  de  la  prueba  de  cargo  en  el sentido de que fue a instancias del  Fiscal  que  se  produjo  el  cambio  de defensor en dicho proceso, sino que fue  también  iniciativa  suya  la de elevar la solicitud en los términos en que se  hizo,  y  de  cuyo  texto  se  advierte también la falta de manejo de la citada  profesional  en  el  área de lo penal, como quiera que el inadecuado uso de los  términos  técnicos,  aparte  del  desconocimiento  del  estado  en  el  que se  encontraba la investigación No. 719.   

Al  respecto,  debe  destacarse  que  dicha  profesional  refirió  vagamente  que  fue  una  familiar  suya de nombre Carmen  Alicia  Rosas,  quien  la  puso  en  contacto  con Pedro Nel Herrera, por cuanto  aquella  era  amiga  de  la  segunda  esposa  del  ex  alcalde,  precisando  que  inicialmente      pactó     $     5’000.000  por  concepto  de  honorarios  para  asistirlo “a   la   indagatoria   del  719”  (f.  341,  C.O.1),  cuando  evidentemente  cuando  ella hizo aparición en el proceso  ese  acto  procesal  ya  estaba cumplido y resuelta y en firme la definición de  situación  jurídica.  Al  referirse  al  reintegro lo hace como la opción que  encontró  viable  para  sustituir  la medida de aseguramiento por domiciliaria,  pese  a que la petición hecha en el proceso fue de libertad provisional, y aún  así  negó  que  hubiera elevado solicitud en tal sentido aduciendo que Herrera  Puche  nunca  estuvo  privado  de  la libertad por cuenta de esa investigación.  Incluso   negó   tener   conocimiento   de  que  efectivamente  se  le  hubiera  excarcelado,  pese a estar acreditado que cuando el Personero de  El Charco  recurrió  tal  determinación,  ella  descorrió el traslado como no recurrente  respaldando el criterio expuesto por el Fiscal para esa decisión.   

El  análisis  expuesto en el fallo de primer  grado  sobre  estos  puntuales aspectos no resulta en modo alguno parcializado o  alejado  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  como quiera que eso es lo que  lógica  y  razonablemente se infiere en grado de certeza de la prueba recaudada  en  este  asunto. No se olvide que, como se anotó en la sentencia recurrida, en  relación  con  el  proceso en comento el Fiscal investigado ya había tenido la  oportunidad  de  ocuparse de su estudio en determinaciones anteriores a la de la  libertad  provisional,  pues  el  14  de noviembre de 1998 se había pronunciado  sobre  petición  de revocatoria de la medida de aseguramiento y posteriormente,  esto  es,  el  14  de  diciembre  del  mismo  mes  y año, al resolver sobre los  recursos  de  reposición  y  apelación  interpuestos por el defensor de CARLOS  ALBERTO  CAICEDO  GUZMÁN  contra  el  proveído  que negó la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento,  de  las cuales se desprende claramente que tenía en  claro  la  naturaleza  de  cada  uno  de  los delitos que en concurso, le fueron  imputados  a  cada  uno  de  los  sindicados  en  la  definición  de situación  jurídica.   

Por último, las apreciaciones del recurrente  sobre  la  supuesta  persecusión  de  la  que afirma fue víctima por parte del  entonces  Director Seccional de Fiscalías al ordenar su traslado a El Charco no  guardan   relación   con   el  tema  objeto  de  la  investigación  y  tampoco  constituyeron  soporte  de  su  defensa a lo largo del proceso, por manera pues,  que  las  pruebas  que  aporta  en  tal  sentido no solo son extemporáneas sino  inconducentes.   

Tampoco apuntan a la demostración del delito  investigado  las copias de las investigaciones disciplinarias que afrontó el ex  Fiscal  investigado, como que no se aprecia que de haberse incluido en el cotejo  probatorio  hubieran  permitido un juicio diferente sobre la responsabilidad que  por el delito de prevaricato se le ha radicado.   

Adujo  también  el  apelante  la  falta  de  imparcialidad  de  los  Magistrados  que  decidieron  en  primera instancia este  asunto,  pues  debieron  declarase  impedidos por haber fallado con anterioridad  acción  de  tutela  que él interpusiera con ocasión de este proceso; y por la  injerencia   que   tuvieron  los  mismos  para  que  la  audiencia  pública  se  desarrollara   con   la   intervención   de   la   Fiscal   que   profirió  la  acusación.   

Ninguno de los dos argumentos referidos puede  ser  de recibo en esta oportunidad.  El primero porque la acción de tutela  fallada  el 5 de abril de 2001 por los mismos Magistrados integrantes de la Sala  que  profirió  la  sentencia de primer grado no se ocupó del fondo del asunto.  Precisamente,  el amparo solicitado fue negado por tratarse de una actuación en  trámite,  en  donde el accionante disponía de los medios judiciales de defensa  eficaces para el ejercicio de sus derechos.   

Si el sentenciado estimaba que los Magistrados  integrantes  de  la sala estaban incursos en una causal de impedimento, tenía a  su disposición el mecanismo de la recusación y no lo hizo.   

Lo  segundo,  porque la afirmación de que el  Magistrado  Ponente  llamó  telefónicamente  al  Fiscal  Hugo Mármol para que  solicitara  el  aplazamiento  de  la  audiencia,  carece  de respaldo probatorio  alguno.  Lo  que  se aprecia en el expediente, es que mediante memorial del 5 de  agosto  de  2002  el aludido funcionario hizo tal solicitud amparado en el hecho  de  que  la  doctora  María  Cristina  Buchelli, quien profirió la acusación,  “se  encuentra  en  vacaciones  y es quien conoce el  expediente” (F. 913, C.O. 3).   

Lo  pertinente a la aplicación del sistema  de   dosificación   más  favorable,  lo  mismo  que  la  concurrencia  de  las  circunstancias  de  atenuación  a que hace referencia el apelante; así como lo  pertinente  a  la  sanción  accesoria  de  prohibición  del  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  se responderá en el acápite siguiente, por constituir  éstos  el  objeto  de  apelación por parte de la Fiscal Sexta Delegada ante el  Tribunal Superior de Pasto.   

6. En tal orden, lo primero que corresponde  precisar  es  que  ni  en  la acusación ni en la sentencia le fue reconocida al  sindicado   la  circunstancia  de  atenuación  referida  a  las  circunstancias  personales  en  la  producción del hecho, la cual tampoco se aprecia comprobada  como se explicó en precedencia.   

Tampoco  encuentra la Sala objeción alguna  en  torno  a la escogencia de la disposición sustantiva más favorable en punto  de  la  punición  del  delito de prevaricato, pues no obstante que el artículo  413  de  la Ley 599 de 2000 tiene señalada pena de prisión en monto igual a la  contenida  en  el  artículo  149  del Decreto Ley 100 de 1980, esto es de 3 a 8  años,  el hecho de que la pena de multa sea mayor en el primer precepto citado,  la hace más beneficiosa al procesado.   

Lo   mismo  ocurre,  con  el  sistema  de  dosificación  escogido,  pues  en este caso la resolución de acusación dedujo  como  causal  de  mayor  punibilidad la posición distinguida que el sentenciado  ocupe  en  la  sociedad; y como de menor punibilidad la carencia de antecedentes  penales.  Esta  situación,  como  bien  lo  previó  el Tribunal, conforme a lo  regulado  en  el  artículo 61 de la Ley 599 de 2000 obligaría a ubicarse en el  primer  cuarto  medio,  y  en  esas  condiciones  resulta  más perjudicial a la  situación  del  sindicado. Por eso, para individualizar la sanción aplicó los  criterios del artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Ahora bien, en punto de la circunstancia de  mayor   punibilidad,   encuentra   la   Sala   dos   reparos  fundamentales  que  necesariamente  dan al traste con las pretensiones de la Fiscalía en el sentido  de  que  incremente  la  pena  en  proporción mayor a la considerada en primera  instancia por tal motivo.   

En  primer  lugar, tal como abiertamente lo  reconoce  el  Tribunal,  si  bien  esa  circunstancia  fue deducida en el pliego  acusatorio,  no  puede  perderse  de  vista que no tiene motivación distinta al  cargo   de   Fiscal   que   el   investigado   ostentaba   cuando   cometió  el  delito.   

Aún  así,  el fallador de primer grado se  esforzó  por  llenar de contenido dicha circunstancia a efectos de intensificar  la  sanción  con  base  en  ella,  apoyándose  para  ello en la jurisprudencia  entonces vigente de la Sala, en torno a dicha temática.   

No  obstante lo anterior, la situación que  aquí  se  presenta  resulta  sustancialmente  idéntica  a la que fue objeto de  análisis  en  la sentencia de primera instancia dictada el pasado 23 de febrero  del  año  en  curso,  radicación  19.762,  y  que  dio  lugar a que la Sala se  replanteara   la   tesis   sostenida   hasta   entonces   sobre   este   puntual  tema.   

Se dijo entonces, que:  

“En   relación   con   esta   última  circunstancia  genérica  de agravación punitiva o de mayor punibilidad si bien  mayoritariamente  la  Sala  ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como  el  que  aquí  se examina, en virtud de la “misión protagónica” dentro de  la  comunidad  que  el  Estado  le  encomienda  al  funcionario judicial para la  solución  imparcial  de  los  conflictos  sociales, situación privilegiada que  facilita  la  comisión  del  delito  en cuanto se aprovecha de su investidura o  función  para  contrariar  el  ordenamiento  e  irrogar de esta manera un mayor  daño   social   porque,   “amén  de  agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la  independencia   y   la   jurisdiccionalidad   que   son  dos  preciados  valores  institucionalmente  dispuestos  para  enfrentar  el  choque  social (…)”, un  nuevo  escrutinio  de  tales fundamentos orientado al respeto del debido proceso  sancionatorio  reclama  un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le  puede  colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el  mismo  hecho,  sin  que  ello entrañe violentar el principio de prohibición de  doble  valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis  in idem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de  raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla.   

Un   factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación  con  el  hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho  de  otro  modo,  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a  su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”.   

En  el  caso  concreto,  al  procesado se le  dedujo  la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-9 del actual C. Penal,  es  decir,  su  posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo  que  ejercía.  Empero,  ocurre que esa posición distinguida se hace derivar de  su  condición  de  Fiscal ante un Tribunal de Distrito judicial para el momento  de  la comisión del hecho, calidad de servidor público que como elemento de la  figura   típica   de  prevaricato  por  omisión  se  hace  necesaria  para  la  configuración  del  delito,  por  lo  que  de  tomarse  en cuenta aquélla para  incrementar   la   punibilidad,   se   estaría   conculcando  el  principio  de  prohibición  de  doble  valoración  al sancionar en más de una vez al acusado  por  su  investidura,  es  decir, como funcionario de alto rango de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  y  por  su calidad de servidor público” (M.P., Dr.  Sigifredo Espinosa Pérez).   

Tal  criterio,  resulta  aplicable  en  este  asunto,  pues  es  claro  que en su condición de servidor público dentro de la  administración  de  justicia,  el  doctor  CARLOS  HERNANDO  MONTENEGRO  URBANO  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato,  circunstancia que no puede al mismo  tiempo  servir  de  soporte  para tipificar la conducta punible e incrementar la  pena  previamente  establecida  por  el  legislador  acorde  a  los principios y  valores  asignados  a  los  diferentes bienes jurídicos que pretendió proteger  con su punición.   

Acorde,  pues, con tal criterio se retirará  la  aludida  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  y  respetando  el  criterio  dosificador   del   Tribunal  por  encontrarlo  acertado,  se  le  impondrá  al  sentenciado  pena  de  prisión  de  3  años,  pues  a  su  favor  permanece la  circunstancia  de  menor  punibilidad  de  la  ausencia de antecedentes penales.   

Lo  anterior  implica,  reducir  también al  mismo  tiempo  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas.   

Ahora bien, como por la misma razón la pena  principal  de  multa  fue  incrementada en 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por encima del tope mínimo, éste también habrá de reducirse en esa  proporción quedando finalmente fijada en 50.   

Tal   situación,  obliga  a  ponderar  la  viabilidad  de  otorgarle  al  sentenciado  a  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  sentencia,  que  en  el  fallo  de  primer  grado  se  negó  únicamente  por  exceder  el tope fijado en la ley para su otorgamiento. Ahora,  por  el  contrario,  por  motivo  de la reducción de pena que se hace, quedando  ésta  fijada  en  3  años,  se  cumple el primer requisito exigido  en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000.   

Analizados  los factores de orden subjetivo,  encuentra  la  Sala  que  si bien concurren a favor del procesado la carencia de  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares,  no  ocurre  lo mismo con la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible,  toda vez que las intrincadas  circunstancias  que rodearon el acontecer delictual y la gravedad de la conducta  punible  no  permiten  concluir  favorablemente  sobre  el  otorgamiento de este  mecanismo,  pues no puede perderse de vista que el asunto en el que incurrió en  la  conducta  prevaricadora  desatendió los compromisos que asumió frente a la  comunidad  y  al Estado al otorgarle la libertad provisional a un ex funcionario  público  que  festinó dineros públicos destinados al desarrollo del municipio  de  El  Charco,  mediante  la  celebración  de contratos sin el cumplimiento de  requisitos   legales   y   con   violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  pese  a  que no concurrían las circunstancias para hacerlo  merecedor a ese derecho.   

Esta  clase  de  comportamientos  pone  en  entredicho  la  labor  que  le corresponde al Estado a través de las diferentes  ramas  del poder público, siendo claro que al ser la corrupción administrativa  uno  de  los  flagelos  generadores  de violencia y desestabilizadores del orden  institucional,  el  empeño  en  combatirla exige mayor seriedad y compromiso de  quienes  encarnan  desde  los  diferentes ámbitos las funciones que corresponde  adelantar para el cumplimiento de sus fines.   

7.  Tampoco  encuentra  viable  la  Corte la  pretensión  de  la  Fiscal  recurrente,  en  el sentido de que se le imponga al  sentenciado  la  pena  accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión,  pues  el  hecho  de  que  constituya  requisito  para  ejercer el cargo no puede  confundirse  con  la  relación  funcional  existente  entre  éste último y la  conducta por la cual se le ha condenado.   

En esta materia, la jurisprudencia de la Sala  ha  sostenido,  que “la prohibición del ejercicio de  una  industria,  comercio,  arte,  profesión  u oficio hasta por un término de  cinco  (5)  años  se impone siempre que de la condición del sujeto activo y de  las  circunstancias  tempro-espaciales  y modales que enmarcaron la comisión de  la  conducta  punible,  se  evidencie  el  abuso  de  la actividad, profesión u  oficio, o el desbordamiento de los parámetros que la rigen”.   

Esa situación, precisamente es la que no se  presenta  en  el  presente  caso,  pues  no fue en ejercicio de la profesión de  abogado  que el doctor MONTENEGRO URBANO cometió el delito de prevaricato, sino  en  ejercicio  de  un  cargo  público,  como  que  amparado  en el poder que le  otorgaba  su condición de Fiscal emitió una decisión con carácter vinculante  en relación con la libertad de Pedro Nel Herrera Puche.   

Por  las  anteriores  razones,  entonces,  se  modificará  la  sentencia  recurrida en los términos indicados en lo que tiene  que ver con las penas principales y se confirmará en lo demás.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Modificar la  sentencia  apelada en el sentido de condenar a CARLOS HERNANDO MONTENEGRO URBANO  a  las  penas  principales  de  3 años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  y  multa equivalente a 50 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a la fecha de los hechos, como autor del  delito de prevaricato por acción.   

SEGUNDO:  Negar  al  procesado  CARLOS  HERNANDO MONTENEGRO URBANO, por las razones expuestas en este  fallo, la condena de ejecución condicional.   

TERCERO: Confirmar en  todo  lo  demás  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto en contra del ex Fiscal CARLOS  HERNANDO MONTENEGRO URBANO.   

CUARTO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

       Comisión de  servicio   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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