20636(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  051  

Bogotá,  D.  C.,   veintidós  (22) de  junio de dos mil cinco (2005)   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JORGE  ENRIQUE  RESTREPO  CORREA condenado  por  el  delito  de  concusión,  conforme  a  los  lineamientos de la casación  discrecional.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   Los  hechos  los  sintetizó  el  juzgador de  segunda instancia, así:   

“Ante   el  funcionario  Jorge  Enrique  Restrepo Correa, debidamente nombrado y posesionado  como  ayudante  de  servicios de la sede administrativa del Instituto del Seguro  Social,  acudió  en abril 27 de 1998 el usuario Miguel Ángel Arias Valencia en  procura  de obtener información relacionada con su continuidad en el sistema de  seguridad  social  en los capítulos de pensión y salud, pues no obstante haber  cotizado  durante seis meses en calidad de trabajador independiente, desconocía  si  dicho  tiempo  le  era  computable  por  el  hecho de establecer un vínculo  laboral con la firma particular Recoal Ltda.   

“Aunque el usuario enseñó los recibos que  acreditaban   los   aportes   consignados   como  trabajador  independiente,  el  funcionario  adscrito a la oficina de recaudo y cartera le aseguraba el registro  allí  de una deuda correspondiente a nueve meses y cuyo monto, calculado por el  servidor  público  en  la  suma  de  $766.864,  conminó  al  señor Arias a su  inmediata  cancelación, pues de lo contrario asumiría las consecuencias de una  sanción privativa de la libertad.   

“Como el particular expresara una capacidad  económica  para  cancelar  la  aparente  deuda  hasta  por  $300.000,  replicó  entonces  el  empleado  solicitando el pago de la suma de $370.000, cantidad que  debería  llevar  el  cotizante dentro de los dos días siguientes y debidamente  ocultos  en un periódico, sugerencia cuyo efectivo cumplimiento recibiría como  retribución  el  retiro  del  registro del sistema de deudores morosos, o de lo  contrario  se  vería  abocado  a  responder  por  el incremento de la deuda por  virtud del corte y transcurso al siguiente mes en dicho sistema.   

“Frente   a  tal  actitud  del  servidor  público,  no  encontró  el  ciudadano  Arias  alternativa  diferente  a  la de  consultar  la  problemática con otros funcionarios del instituto, así como con  su  esposa  Edna  Margarita Ospina Mesa, quien tras aclarar que como apenas a la  cantidad  de  $2.704  se  limitaba  lo  adeudado  por Miguel Ángel, procedió a  formular denuncia por tales hechos…”   

2.  El  Juzgado  Vigésimo Tercero Penal del  Circuito  de  Medellín,  mediante sentencia del 2 de julio de 2002, absolvió a  Jorge   Enrique   Restrepo  Correa,  por el delito de concusión.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por el  Fiscal  15  Seccional de Medellín, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al  desatar  el  recurso,  el 9 de octubre de 2002, revocó la providencia apelada y  condenó    a    Restrepo   Correa   a  las  penas  principales  de  4  años de prisión y multa de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la sanción corporal, como autor del  delito de concusión.   

4. Dentro del término legal, el defensor de  Jorge Enrique Restrepo Correa  interpuso  el  recurso  de  casación  discrecional y concedida la impugnación,  presentó la respectiva demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Expone  en primer término los argumentos en  los  cuales  fundamenta la viabilidad de la casación excepcional, señalando la  violación  del  derecho  fundamental de la presunción de inocencia previsto en  el  inciso  4º  del  artículo 29 de la Constitución Nacional de 1991, cuando,  por  una  extremada  exégesis,  la seria duda planteada en la primera instancia  como  sustento  de  la absolución fue resuelta en contra de su defendido, en la  segunda instancia, como fundamento de la condena.   

De   otro  lado,  considera  necesaria  la  modificación  de  la  Jurisprudencia reiterada de la Corte en el sentido que el  punible  de  concusión es de mera conducta y por lo tanto no admite el grado de  tentativa,   ya   que   entraña  una  contradicción   con   la   Jurisprudencia,   también   reiterada,   en   la  cual  frente    al    punible    de    extorsión   que   utiliza    el    mismo    verbo   rector  constreñir,   sí  se  admite  el  grado  de tentativa.   

El  demandante,  luego  de  referirse  a los  hechos,  de  hacer  un  recuento  de  la actuación procesal y de señalar a los  sujetos  procesales, formula dos cargos contra la sentencia recurrida, al amparo  de la causal primera de casación, de la siguiente manera:   

Primer Cargo  

Acusa  al sentenciador de haber incurrido en  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo  140  del Decreto 100 de 1980, al cual se llegó por error de hecho en  la apreciación y valoración probatoria.   

En   su   criterio,   al   considerar   el  Tribunal    que   uno   de   los   motivos   determinantes  de  la  acción  concusiva   habría  sido  el hecho de que la presunta víctima se sintiera  conminada  ante  la  posibilidad  de  verse  abocado  a una pena privativa de la  libertad,  realizó  una  valoración  equivocada de los hechos por una inexacta  observación  de  los  elementos  de  la  sana  crítica,  ya que el no tener el  funcionario  ninguna  facultad  jurisdiccional ni policiva, le quitaba cualquier  capacidad intimidatoria a esa conminación.   

Así   mismo,   señala   que   examinada  gramaticalmente  la  versión  del  presunto ofendido, se advierte claro que fue  él  quien  le  insinuó al funcionario la posibilidad de procurar un arreglo al  margen  de  la ley, lo que se ratifica con el hecho de no haber sido el ofendido  quien formulara la queja  sino su esposa Edna Ospina.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de JORGE  ENRIQUE RESTREPO CORREA.   

Segundo Cargo  

De  manera subsidiaria, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  forma directa,  la ley sustancial por exclusión   del  artículo  27 del Código Penal, lo que conllevó a la aplicación indebida  del  artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la  ley  190  de  1995, al inadmitir de plano con fundamento en la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema de Justicia el grado de tentativa, por tratarse de un punible  de mera conducta y no de resultado.   

Argumenta  el  censor que tratándose de una  conducta  cuyo  verbo rector gira alrededor de constreñir y siendo ese mismo el  verbo  rector  que  tipifica  el punible de extorsión, no se entiende la razón  por  la  cual  la jurisprudencia acoge unánimemente la posibilidad de tentativa  en  este  último  caso  y la desecha para la concusión, cuando es claro que el  grado  de  responsabilidad  de quien propone o sugiere un constreñimiento no es  igual  al  de  quien  en  virtud  del  mismo  obtiene  un  provecho; sin que sea  aceptable  el argumento de que la concusión lo que protege es el bien jurídico  de  la  administración  pública y no el patrimonio económico, cuando el mismo  Tribunal  afirma  que su defendido en un comportamiento pluriofensivo además de  ofender   a   la    administración  pretendía  menoscabar  el  patrimonio  económico del usuario.   

Expuesto   lo   anterior,   considera   el  casacionista que las conclusiones y la petición son obvias.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Ante todo se hace indispensable destacar que  teniendo  en cuenta el principio de favorabilidad, en el presente evento procede  el  recurso  de casación ordinario, toda vez que cuando se cometió la conducta  punible  regía  el  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba que  esta  impugnación  procedía  por delitos cuya pena de prisión máxima fuese o  excediese  de  6  años, quantum punitivo que se cumplía en este evento, habida  cuenta  que  el  artículo  140  del  Decreto  100  de  1980,  modificado por el  artículo  21  de la Ley 190 de 1995, contemplaba una pena de prisión entre 4 y  8 años.   

Del  mismo modo, recuérdese que la conducta  punible  de  concusión por la que fue condenado el procesado, hoy contempla una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  es de 10 años, según así lo  estatuye  el  artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000, es decir, que teniendo en  cuenta  lo  estipulado  por  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, también  procede  el  recurso extraordinario de casación ordinario, puesto que se supera  los 8 años a que se hace referencia.   

En otras palabras, la citada conducta punible  es  susceptible  del  recurso  de casación ordinario, por cualquiera de las dos  normativas  que se apliquen en virtud del principio de favorabilidad, situación  que  no  acontecía  con  la  norma  vigente  en  que dictó el fallo de segunda  instancia,  al  exigirse  que el delito tuviera una pena máxima de prisión que  excediera  de 8 años (artículo 205 de la Ley 600 de 2000). Frente a este punto  la Sala ha dicho:   

“Así,  pues, si  las   reglas   relativas   a  la  impugnación  son  instrumentales  de  efectos  sustanciales,  al  existir  variación  legal  de  la  norma  primigenia por una  posterior  que  impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo  previo  debe  inclinarse  a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar  su  situación  procesal,  bien  sea  para  abrirse  campo  el recurso cuando la  providencia  le  es  adversa,  ora  para  enervar  .respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los  intereses   del   sindicado,  como  ocurriría  en  el  caso  de  una  sentencia  absolutoria  frente  a  la eventual impugnación  del Ministerio Público o  la     Fiscalía”.1   

En esas condiciones y en virtud del principio  de  favorabilidad,  la  Sala  estudiará los presupuestos formales de la demanda  como  si  se  tratara  de la casación ordinaria, de acuerdo con la normatividad  procesal  de  efecto  sustancial  vigente  al  momento de la comisión del hecho  delictual,   pues,   como  se  sabe,  la  casación  excepcional  comporta  más  exigencias  en  la  formulación  y  demostración  de cargas adicionales.    

Primer cargo  

Este  reproche  carece  de  la  claridad  y  precisión  requerida  para  la admisibilidad del libelo. En efecto, recuérdese  que  cuando  se  postula  el yerro con base en la violación indirecta de la ley  sustancial,  es deber del libelista señalar y demostrar la clase del error y el  falso juicio que lo determinó.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte que si bien el libelista enunció la clase del error no hizo  lo  mismo  con  el  falso juicio que lo generó, es decir, si era de existencia,  identidad  o  raciocinio. Ahora bien dentro del entendido que lo soportó por el  falso  raciocinio  cuando  afirma  que  se hizo una valoración contrariando los  elementos  de  la  sana  crítica,  de  todos  modos dejó la censura a mitad de  camino,  por cuanto no cumplió con la carga de señalar el postulado de la sana  crítica transgredido en el acto de actividad probatoria.   

Cuando  el  reparo se funda por los senderos  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, es deber del libelista enseñarle  cuál  fue  el  principio  de  la  ciencia,  de la lógica o de la máxima de la  experiencia  quebrantado,  de  qué  manera  lo  fue y su incidencia en la parte  dispositiva de la sentencia, evento que el censor no cumplió.   

De  otro lado, advierte la Sala que la labor  demostrativa  de  la censura consistió en manifestar que la actividad concusiva  tuvo  origen  en  la  posibilidad  de  que l impusieran una pena privativa de la  libertad,  afirmación  que  a  juicio  del libelista trastoca la sana crítica,  puesto  que el funcionario no tenía ninguna facultad jurisdiccional ni policiva  y  que  examinada  gramaticalmente  la versión del procesado se avizora que fue  él  quien  insinuó  al  funcionario  la  posibilidad de procurar un arreglo al  margen  de  la  ley,  es decir, presenta personales apreciaciones en torno a los  hechos,   sin   que   de  manera  alguna  evidencie  un  error  de  apreciación  probatoria.   

Además,  recuérdese  que  el fallo llega a  esta  sede  amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciados y el derecho  estrictamente  discernido,  razón  por  la  cual,  no resulta atinado atacar el  grado  de  credibilidad, positivo o negativo, dado a la masa probatoria, pues el  juzgador,  dentro  del sistema valoración de la sana crítica, goza de libertad  para  justipreciar  los medios de convicción, sólo limitado por los postulados  de  la  ciencia,  de  la  lógica  o  de  las  máximas  de la experiencia, cuya  transgresión  debe postularse y demostrarse por los senderos del error de hecho  por falso raciocinio.   

Segundo cargo  

Esta censura que formula a través de la vía  de  la  violación directa de la ley sustancial, tampoco reúne los presupuestos  de claridad y precisión para su admisibilidad   

Como lo ha dicho la Corte, los principios que  rigen  al  recurso  extraordinario hacen que los argumentos objeto del libelo no  sean  de  libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias  formales  y  sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Sala para  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo,  principalmente  se  trata de un recurso  rogado,  lo que implica que la decisión judicial debe seguir las peticiones del  demandante,  cada  una  de  las cuales debe estar clara y precisamente expuesta,  demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.   

De  otro  lado, la infracción directa de la  ley  sustancial  yace  en  la  aplicación  o  comprensión  de una disposición  sustancial.  Es  decir,  que el juzgador yerra al seleccionar la norma llamada a  solucionar  el  conflicto  o,  habiéndola  escogido  correctamente  no le da un  correcto entendimiento.     

Así, en lo atinente a la demostración de la  censura,  se  deben  dar  las razones jurídicas por las cuales considera que la  norma  excluida  en la elaboración del juicio de derecho debió aplicarse a los  hechos  objeto de debate o, que el precepto escogido no fue el correcto para dar  solución al conflicto.   

La labor demostrativa del censor consistió  en  sostener  que el Tribunal negó en la comisión de la conducta del procesado  el  dispositivo amplificador de la tentativa, por tratarse de un punible de mera  conducta y no de resultado.   

Del  mismo  modo,  se  lamenta  porque  la  jurisprudencia  acepte  la tentativa para la conducta punible de extorsión y no  para  la  concusión,  no  obstante  que  los  dos  contienen  el  verbo  rector  constreñir  y que tanto en uno como en otro comportamiento se vulneran plurales  bienes jurídicos.   

En esas condiciones, no explicó a la Corte  las  razones  por las cuales considera que el artículo 27 del Código Penal era  uno  de  los preceptos que se debía aplicar en el presente asunto y que hubo un  error  de  selección de la norma que regula los hechos declarados como probados  en  el  fallo,  en  la  medida  en  que  éstos  no  coinciden  con  los  hechos  condicionantes  del precepto, al haberse aplicado el contenido del artículo 140  del Código Penal.   

Ahora  bien, constituye un error de lógica  que  invoque  la  aplicación  indebida  de  la  norma  que contiene la conducta  punible   de   concusión   y   acepte   su   comisión   pero   en   grado   de  tentativa.   

Por  consiguiente,  al  no  reunirse  los  presupuestos  para  la  admisibilidad  de  la  demanda, la misma se inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa  por  cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JORGE ENRIQUE RESTREPO CORREA.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

                   TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

                     Secretaria     

1  Auto  del  16  de  febrero  de 2005. M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero. Rad. 23006.     

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