21809(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado Acta No. 61   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de agosto de dos mil  cinco.   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   los  hermanos  César   Augusto   Betancur   Bermúdez,  Bernardo  Elías  Betancur  Bermúdez  y Rubén Darío Betancur Bermúdez contra la  sentencia  de  16  de  mayo  de  2003, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pereira los condenó a la pena principal privativa de la  libertad  de  24  años  y 6 meses de prisión, como autores responsables de los  delitos  de homicidio en Hermencia Benavides y Stiven Andrés Rendón Bermúdez,  homicidio  tentado  respecto  de Antonio de Jesús Rendón Duque, Manuel Antonio  Rendón  Benavides,  Gloria  Johana  Rendón Bernavides y Jeison Leandro Rendón  Benavides,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.    

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  17 de julio de 1997, alrededor de la 1:30  horas  de  la  mañana, varios sujetos motorizados llegaron hasta la vivienda de  la  familia  Rendón Benavides, ubicada al lado de la carretera principal, en la  Vereda  Ibia,  comprensión  territorial  del  Municipio  de  Belén  de Umbría  (Risaralda),  muy cerca del caso urbano (1600 metros) y de las instalaciones del  matadero  municipal (69 metros), donde dispararon indiscriminadamente contra las  paredes,  puertas  y  ventana  de  la casa, al tiempo que les gritaban “salgan  invasores  hijueputas, expendedores de basuco, que los vamos a matar a todos”.  Luego se marcharon.   

En  el interior de la vivienda se encontraban  Antonio  de Jesús Rendón Duque, su compañera marital Hermencia Benavides, los  hijos  de  la pareja Manual Antonio Rendón Benavides de 18 años, Gloria Johana  Rendón  Benavides  de  13 años, Jeison Leandro Rendón Benavides de 7 años, y  el  nieto  de  la  pareja  Stiven Andrés Rendón Bermúdez, de 6 meses de edad.  Cuando  se  inició  el  ataque, Antonio de Jesús Rendón Duque y su hijo mayor  Manuel  Antonio  huyeron  por  la  puerta  de atrás hacia los cafetales. Por el  mismo  sitio,  pero  en  dirección distinta huyeron los menores Gloria Johana y  Jeison   Leandro.  La  señora  Hermencia  Benavides  intentó  seguirlos,  pero  decidió regresar por su nieto.     

Cuando los atacantes abandonaron el lugar, los  menores  Gloria  Johana  y Jeison Leandro regresaron a la casa, en cuyo interior  hallaron  el  cadáver   de  su  mamá  y  protegido  con  su cuerpo el del  pequeño  Stiven.  La  primera  presentaba  un  impacto  de bala con orificio de  entrada  a  la  altura  del  quinto  espacio intercostal izquierdo y orificio de  salida  sobre  el séptimo espacio intercostal derecho. El menor, un impacto con  orificio  de entrada sobre la hemicara izquierda y orificio de salida en región  occipital  izquierda (fls.92, 96/1). En las paredes (fachada) y puerta principal  de  la  vivienda  fueron  halladas huellas de nueve disparos, y recuperados tres  proyectiles (fls.2,3, 35-77/1).   

Los sobrevivientes del atentado tomaron camino  inmediatamente  hacia  el  casco  urbano  del  Municipio  de  Belén de Umbría,  utilizando   una   ruta    antigua  para  evitar  ser  vistos,  y  llegaron  directamente  a  la  casa  de  la señora María Dolores Duque Betancur (tía de  Antonio  de  Jesús),  a quien informaron de lo sucedido. Luego visitaron a Luis  Fernando  Jaramillo Duque (hermano materno) para enterarlo también el insuceso.  Estas  personas  se  encargaron  de  dar  aviso  de  lo  ocurrido  a la policía  (fls.9/1).  Esa  misma  noche, Antonio de Jesús Rendón Duque y la menor Gloria  Johana   Rendón  Benavides  relataron  lo  sucedido  a  la  policía,  sin  dar  información sobre sus responsables (fls.13 y 15/1).   

Las indagaciones preliminares de la Unidad de  Policía  Judicial  empezaron  a  señalar  a  los  hermanos Betancur Bermúdez,  apodados  “Los zarcos”, perteneciente a una familia acomodada de la región,  como  los  autores del ilícito. Ese era el comentario callejero generalizado, y  así  lo  ratificaron  algunas  llamadas  anónimas  a la institución. También  señalaban  la  camioneta  color  rojo, de placas PED-263, de propiedad de dicha  familia,  como  uno  de  los  vehículos  que  estuvo  en el lugar de los hechos  (fls.100,  125,  103/1).  Se estableció, así mismo, que los hermanos Betancurt  Bermúdez,   concretamente  César  Augusto,  Bernardo  Elías,  Luis Eduardo, y  Rubén  Darío,  estuvieron ingiriendo licor esa noche  en   algunos   establecimientos   comerciales   del   perímetro  urbano,  hasta  aproximadamente  la  una de la mañana, junto con Diego  de   Jesús   Morales  Medina,  y  que  en  los  días  siguientes                           desaparecieron                          del  Municipio.          

El 21 de julio, la menor Gloria Johana Rendón  Benavides  amplió testimonio ante la Fiscalía. En esta oportunidad, además de  relatar  los  hechos,  precisó  que  cuando  huyeron  con su hermano Jeison, se  escondieron  inicialmente  en un criadero de pollos, y después se internaron en  los  cafetales, desde donde pudo observar, subida en una piedra, parte de lo que  acontecía.  Dijo  haber reconocido a quien le dicen “El doctor” como uno de  los  integrantes  del  grupo,  ya  que eran varios, todos hombres, y haber visto  también  la  camioneta  roja de “los zarcos” frente a la casa. Aseguró que  antes  de  estos hechos, su papá había tenido un altercado con “El doctor”  por  una  cerca  que estaba levantando para proteger la casa. Explicó que en su  primera  versión no suministró información sobre los autores del hecho porque  su  papá  le  pidió  que  no lo dijera por seguridad, pero que después, en el  entierro,   decidieron   contar   la  verdad  (fls.19-22/1).  La  investigación  estableció  que  con el apelativo de “El doctor” se conoce en la región al  abogado    Bernardo    Elías   Betancur   Bermúdez  (fls.28/1).       

El  día siguiente (22 de julio) la Fiscalía  practicó  diligencia  de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la  asistencia  de  la  menor  Gloria  Johana Rendón Benavides. En su desarrollo se  reconoció  el lugar, y se hizo el recorrido que la testigo dijo haber realizado  esa  noche, dejándose constancia de los lugares donde estuvo refugiada, y de la  piedra  desde  la  cual afirmó haber presenciado parte de lo que acontecía. La  fiscalía  verificó  las condiciones de visibilidad, constatando que el ángulo  de  visión  era  óptimo.  Luego  interrogó  a  la testigo sobre la forma como  logró  observar  siendo  de  noche,  a lo cual respondió: “el matadero tiene  unos  bombillos grandes y alcanza a iluminar perfectamente el patio de la casa y  había     buena    luna    y    por    eso    podía    ver    perfectamente”  (fls.35-39/1).   

Días  después  (28  de  julio)  amplió  su  versión  Antonio  de  Jesús  Rendón  Duque,  diligencia en la cual señaló a  “los  zarcos”  como  autores  del  crimen. Dijo haber reconocido a Bernardo,  quien  es “cabecipelao”, y también al más gordo de ellos, y haber visto la  camioneta  roja  de  su  propiedad.  Preguntado  sobre  los posibles motivos del  hecho,  precisó  que  su  único  delito  ha  sido adueñarse de una zona de la  carretera   de  caminos  vecinales,  cuya  posesión  se  encuentra  debidamente  legalizada.  Aseguró que a comienzos de ese año tuvo un incidente con Bernardo  y  el  papá de éste, Agustín Alfonso Betancur Aristizábal, por una cerca que  estaba  levantando para delimitar el solar de la casa, pues los terrenos con los  cuales  colindan son de propiedad del primero (fls.135-142/1). La investigación  estableció  que  el más robusto de los hermanos Betancur Bermúdez responde al  nombre     de     Rubén     Darío    (fls.175/1).        

También     declararon    María  Dolores  Duque  Betancur  (tía de  Antonio  de  Jesús),  Luis  Fernando  Jaramillo Duque  (hermano   materno),   y   el   menor   Jeison   Leandro  Rendón  Benavides.  Los  primeros  aseguran  que  Antonio  de  Jesús  les contó esa misma noche que los  autores  del  hecho  habían sido los Zarcos, y que iguales comentarios les hizo  la  niña.  María  Dolores agrega que esa noche le sugirió a su sobrino que se  estuviera  callado,  que  no  hiciera  comentarios,  porque  los zarcos eran muy  amigos  del  Teniente de la Policía. El menor asegura haber visto una camioneta  roja  y  una  verde,  pero  no  a las personas que disparaban (fls.168/1, 171/1,  202/1).   

El  2  de  septiembre de 1997, unidades de la  Policía  Judicial  capturaron  en  la  finca “Rayasón”, Vereda Las Brisas,  Corregimiento  de  Salónica  del  Municipio  de Riofrío en el Departamento del  Valle,  a  los hermanos Luis Eduardo Betancur Bermúdez  y  César  Augusto  Betancur Bermúdez. En posesión de  este  último,  fue  hallado un revólver calibre .38 largo, marca Llama, modelo  Cassidy,  No.IM7260Q,  con  salvoconducto  (fls.207/1).  Sometida  dicha  arma a  estudio  de balística se estableció que dos (2) de los proyectiles recuperados  en el lugar de los hechos provenían de ella (fls.55-77/1).   

En    sus    indagatorias,   Luis   Eduardo  y  César  Augusto  fueron  coincidentes  en  señalar  que  la  noche del 16 de julio estuvieron tomándose  unos  tragos con sus hermanos y unos amigos, y luego se dirigieron en compañía  de  dos amigas (Adriana y Paola Andrea) a la finca Paloredondo, a donde llegaron  a  la  una  de  la  mañana  y  pasaron  la  noche.  Aseguraron que Rubén   Darío   y   Bernardo  Elías  se  quedaron   durmiendo   en   la   casa  de  Belén  de  Umbría,  y  Diego  de  Jesús  Morales, junto con otro  amigo  (Héctor  Fabio  Muñoz), partieron hacia Mistrató. De igual manera, que  la  camioneta  roja  de  placas  PED-263  es de propiedad de su padre, y que esa  noche  permaneció  guardada  en  el  parqueadero  del edificio “Del Café”.  César  Augusto  agregó  que  el arma que le fue decomisada es de su propiedad,  que  está  amparada  con  salvoconducto, y que la noche de los hechos la tenía  guardada    en    su    casa   (fls.214,   224/1).        

La versión suministrada por los indagados fue  corroborada    en   sus   distintos   aspectos   por   su   padre   Augusto   Alfonso  Betancur  Aristizábal,  quien  aseguró  que  la noche del 16 la camioneta de su propiedad se encontraba  guardada   en   el   parqueadero  del  edificio  “Del  Café”;  Paola   Andrea   Arce  Cortés  y  Luz  Adriana  Ramírez  Jaramillo  (fls.301,  305/1), quienes aseguran haber estado en su  compañía  en  la  finca  Paloredondo  la noche del 16 de julio; y Libia  Inés  Bermúdez Mejía (fls.468/1),  residente  en  la  finca  Paloredondo,  quien sostiene que esa noche llegaron en  compañía  de  dos  muchachas, a eso de la una de la mañana, y durmieron allí  (fls.(468/1).   

El 29 de octubre del mismo año la Fiscal del  caso  practicó  inspección  judicial  en  los libros de registro de entrada de  vehículos  del  parqueadero  del edificio “Del Café” de Belén de Umbría,  con  el  fin  de  constatar  la  presencia en el mismo de la camioneta de placas  PED-263,  la  noche  del  16 y 17 de julio. Revisados los folios respectivos, se  estableció  que  el citado vehículo aparecía registrado los días 10, 11, 12,  13  y  15  de  julio,  y que los días 14,16,17,18,19 y siguientes no aparecían  anotaciones.  Atendió  la  diligencia el celador Jorge  Mario  Gutiérrez  Agudelo, quien aseguró que cumplía  turnos  de 24 horas, alternado con Rubén Darío Correa  (fls.470 vuelto/2).   

En  el  mes  de  noviembre  se  escuchó  en  declaración  a  Rubén  Darío  Correa,  quien  explicó  que el edificio tiene 10 parqueaderos, y que en las  horas  de la mañana, antes de entregar turno, se anotan las placas de todos los  vehículos   que  amanecen  allí.  La  camioneta  de  placa  PED-263  ocupa  el  parqueadero  No.1,  y  es  de  propiedad  de  los muchachos que les dicen “Los  zarcos”.  Dijo haber tenido un problema con el papá de estos muchachos porque  afirmaba  que la camioneta había amanecido en el edificio el día que sus hijos  “tuvieron  el  problema”,  y que una vez lo visitó al edificio, y le pidió  que  adulterara  el libro, “yo le dije a él que no podía y él me dijo cómo  no  va a poder, vea por hay (sic) en un laito (sic) pone, y yo le dije ah, bueno  señor,  que  sí,  pero  para  evitar problemas, pero no lo pensaba hacer ni lo  hice”,  y  después,  como ocho días antes de la declaración, lo llamó para  decirle  que las placas no habían aparecido en el libro, y desde entonces no lo  saluda (fls.502-503/2).      

La Fiscalía resolvió la situación jurídica  de  los hermanos Luis Eduardo y César Augusto Betancur  Bermúdez  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva.  Posteriormente vinculó al proceso mediante declaración de persona  ausente  a  los  implicados  Bernardo  Elías Betancur  Bermúdez,  Rubén  Darío  Betancur  Bermúdez y Diego de Jesús Morales Medina  (fls.313,   314,   348/2),   y   clausuró  el  ciclo  investigativo.  El  25  de  marzo  de  1998,  calificó  el  mérito del sumario  con   resolución  de acusación para todos los vinculados, por los delitos  de   homicidio   respecto  de  Hermencia  Benavides  y  Stiven  Andrés  Rendón  Bermúdez,  tentativa  de  homicidio  en relación con Antonio de Jesús Rendón  Duque,  Manuel  Antonio  Rendón  Benavides,  Gloria  Johana Rendón Benavides y  Jerson  Leandro  Rendón  Benaviedes;  y porte ilegal de armas (fls.956/3). Esta  decisión  fue  revisada  en  apelación  y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal el 4 de junio del mismo año (fls.1084/3).   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Unico  Promiscuo  del  Circuito  de Belén de Umbría. En desarrollo de  esta   fase  procesal  se  practicaron  varias  pruebas,  algunas  orientadas  a  verificar  las  citas  de los indagados, y otras la verosimilitud de la versión  de   la   testigo  Gloria  Johana  Rendón  Benavides.  Entre  las  primeras  se encuentran los testimonios de  Martha   Lucía   Betancur   Bermúdez   (hermana  de  los indagados) y Juán Carlos  Marín   Gómez   (esposo  de  la  anterior),  quienes  aseguran  que  la noche del 16 de julio llegaron a Belén de Umbría procedentes  de  Quinchía,  donde viven, y durmieron en la casa de los padres de la primera.  Entre  12:30  y  1:00  horas,  llegaron  Luis  Eduardo, César Augusto, Bernardo  Elías  y  Rubén  Darío.  Los dos primeros volvieron a salir y los últimos se  quedaron durmiendo (fls.1242 y 1246/4).   

También     declararon    Dora  Milena  Ramírez  Ramírez (esposa de  César  Augusto  Betancur  Bermúdez), Amparo de Jesús  Ramírez   (mamá  de  la  anterior)  y  José  Jamel  Ramírez  Ocampo  (papá). La  primera,  además  de  confirmar  que  su  esposo no durmió con ella esa noche,  sostiene  que  a  eso  de  las 10 de la noche, estando en la casa de sus padres,  donde   durmió,   llegó  Obed  Arteaga  pasadas  las 10 de la noche y el dijo que César Augusto mandaba por  el  arma.  El día siguiente, en las de la mañana, el mismo sujeto la regresó,  afirmando  que  no había encontrado a César Augusto para entregársela. Cuando  su   esposo   fue  enterado  de  la  visita  de  Obed,  le  informó  que   él  no había mandado por el  arma.  Esta  versión  es corroborada por sus padres de Dora Milena (fls.1258/4,  1262/4  y  1267/4).       

Se practicó inspección judicial en el lugar  de  los  hechos,  a  la misma hora en que ocurrieron, con el fin de verificar la  visibilidad  y  audibilidad,  estableciéndose  que  desde  el  lugar  donde  se  ubicaron  los  menores Gloria Johana y Jeison Leandro Rendón Benaviedes, podía  claramente  definirse el perfil de una persona, con las luces de la casa, de los  carros  y  del matadero prendidas. También era posible hacerlo con las luces de  la  casa apagadas y de los carros y del matadero prendidas, según la ubicación  de  los vehículos. En cambio, con las luces de la casa y de los carros apagadas  no  era  posible  hacerlo.  También  era  posible  escuchar las voces. Se dejó  constancia   que  la  noche  era  completamente  nublada,  que  la  luna se  encontraba   totalmente   tapada,  y  que  las  luces  del  matadero  estuvieron  encendidas durante toda la diligencia (fls.1337/4).   

A través del Observatorio Astronómico de la  Universidad  Nacional  de Colombia, y el Instituto de Hidrología, Meteorología  y  Estudios  Ambientales (IDEAM), logró establecerse que el 16 de julio de 1997  la  luna  salió  a  las  3:00 de la tarde y se ocultó a las 3:24 minutos de la  mañana  del  día  17,  y que a la 1:30 de la mañana, en Belén de Umbría, se  encontraba  entre  el  sur  oeste  y  el  oeste  del lugar, a una altura de 24°  52’,  con una iluminación  del  89%.  De  igual  manera,  que  el  tiempo  era seco, lo cual no excluía la  posibilidad     de     existencia    de    nubes    (fls.1426-1427/4,    2127/6,  2132-2136/6).   

Se  estableció  igualmente  que Obed  Augusto  Arteaga  Aguilar, persona de  quien  se  dijo  reclamó el arma involucrada en el crimen a la esposa de César  Augusto  Betancur  Bermúdez  la  noche  de los hechos, falleció en    Gramalo,  Municipio de Anserma Nuevo, Departamento del Valle del Cauca, el 23 de  julio  de  1997,  a causa de una herida con arma de fuego (fls.1405/4). También  se  estableció  que en contra de Luis Eduardo Betancur  Bermúdez  se adelantaba otro proceso por el delito de  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa personal en el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Pereira,  razón  por  la  cual  se ordenó la acumulación de las  causas,  quedando  radicada  la competencia para seguir conociendo del asunto en  el Juzgado de Pereira (fls.1496-1734/4, 1738/5).   

El  22  de  noviembre  de  2001 el juzgado de  conocimiento  terminó  la  audiencia  de  juzgamiento.  El  10 de abril de 2002  falleció   el   procesado   Luis   Eduardo  Betancur  Bermúdez,  y  el  24  de  febrero  de 2003 el Juzgado  dictó  sentencia, mediante la cual tomó las siguientes decisiones: 1. Condenó  a  los  procesados  Bernardo Elías Betancur Bermúdez,  Rubén   Darío   Betancur   Bermúdez  y  César  Augusto  Betancur  Bermúdez,  a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión,  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años,  como  autores  responsables  de  los  delitos  imputados  en  la  resolución de  acusación.  2.  Absolvió al procesado Diego de Jesús  Morales  Medina  de  los  cargos  a él atribuidos. 3.  Declaró  la  extinción de la acción penal respecto del procesado Luis   Eduardo   Betancur  Bermúdez,  por  muerte (fls.2191-2223/6).   

Apelado  este fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 16 de mayo de  2003,  lo  confirmó  en  todas sus partes (fls.3-21 del cuaderno del Tribunal).  Contra  esta  decisión  acuden  en  casación  los mismos sujetos procesales, a  través de un apoderado único.   

Las        demandas:   

1.  A  nombre  de  Bernardo Elías Betancur Bermúdez.   

Dos cargos, uno al amparo de la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo  (violación  indirecta de la ley sustancial), y  otro  al  amparo  de  la  misma  causal,  cuerpo  primero  (violación directa),  presenta el demandante contra la sentencia.   

1.1.    Cargo  primero:  Plantea  error  de hecho por falso juicio de  identidad.  Se  refiere  a  la  inspección  realizada por la Fiscalía el 22 de  julio  de  1997  en  el  lugar  de los hechos, y los testimonios de Antonio  de  Jesús  Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides,  Jeison  Leandro Rendón Benavides, María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando  Jaramillo  Duque,  para sostener que la sentencia gira  en  torno  a  la validez de estas pruebas, de las que el juzgador infirió total  certeza.   

Sostiene  que  el  Tribunal  le  dio absoluta  validez  y  credibilidad  a  estos  testimonios  de  cargo,  muy  a  pesar de la  existencia  de  otros  de descargo, que desvirtuaban lo afirmado por ellos. Dice  que  el  falso  juicio de identidad se presenta porque el testimonio rendido por  Gloria  Johana al iniciarse la instrucción, fue adicionado “con la certeza”  del  dicho  que  dio  en  la  inspección  del  22,  en el que varía la primera  versión,  donde  sostuvo   haber reconocido solo a una persona por su voz.  Aquí,  “la  crítica  del  testimonio”  brilló  por su ausencia, al no ser  cotejado  con el testimonio de su padre, quien manifestó no haber podido ver el  color  de  la  camioneta “porque estaba oscuro, claro que no muy oscuro”, ni  con  la diligencia de levantamiento de los cadáveres, donde se dejó constancia  de  que  la  visibilidad  en  el  lugar  de  los  hechos  era  “mala”,  y la  iluminación  “regular”.   

A  lo  anterior se suman las conclusiones del  acta  de inspección practicada por el Juez del Circuito de Belén de Umbría en  el  lugar  de  los  hechos,  en  la  que se utilizó una camioneta de las mismas  características  de  la incriminada, y en que se estableció que desde el sitio  señalado  por el testigo Antonio de Jesús Rendón (desde un palo de guamo a 80  metros),  era  imposible  “ver”  cualquier  tipo  de  vehículo, y menos una  camioneta  roja. Esto hizo que el Juez indicara que debía practicarse una nueva  diligencia,   porque   existían   una  serie  de  dudas  “que  era  necesario  resolver”,   objetivo   que  no  se  consiguió,  situación  que  debió  ser  interpretada a favor del procesado al dictarse sentencia.   

La primera conclusión que se tiene, entonces,  es  que  la visibilidad en el lugar de los hechos era mala, y las condiciones de  iluminación  regulares. Esto llevó a la defensa a solicitar una inspección en  las  horas  de  la  noche,  pero  el a quo incurre en falso juicio de identidad,  “al  desconocer  las  conclusiones  provenientes de las distintas inspecciones  judiciales  practicadas”, dado que del desarrollo de las mismas “se concluye  válidamente,  que  era  imposible  observar,  ver,  individualizar y menos aún  identificar a una persona o, a algún tipo de vehículo”.   

El  ordenamiento procesal deja al funcionario  en  libertad para que efectúe la valoración de las pruebas. No obstante, dicha  libertad  no  es  absoluta.  Por  el  contrario,  debe  enmarcarse dentro de los  principios   de  la  sana  crítica,  “elementos  de  los  cuales  adolece  la  providencia  recurrida”,  en  cuanto se abstiene de verificar los dichos entre  sí, y de advertir sus contradicciones.   

La duda es la carencia de certeza. Y no existe  certeza  cuando  existiendo  varias hipótesis, ninguna se encuentra demostrada.  En  el  caso  estudiado,  surgen tres hipótesis frente al homicidio, (a) que se  está  frente  a  un  homicidio  simple,  (b) que se está frente a un homicidio  culposo,  y  (c)  que  se  está frente a una conducta “atípica” porque los  procesados no son los autores, ni participaron en el hecho.   

a)  La  primera  hipótesis,  o  hipótesis  principal,  consta  a  su  vez de tres premisas, (1) tipicidad, sobre lo cual no  existe  controversia, (2) antijuridicidad, que tampoco admite discusiones, y (3)  culpabilidad,  que  no se vislumbra por parte alguna. El a quo deduce el indicio  de  huida  del  lugar  de  la  residencia de lo procesados, pero este indicio se  “multiplica  de  manera  abiertamente  ilegal al indicar que los procesados se  encontraban  reunidos  la  noche  de  marras  en el pueblo, dando de esta manera  total  credibilidad  a  los  testimonios  de Antonio de  Jesús  Rendón  y  Gloria  Johana Rendón, así como a  los  informes  del  Cuerpo  Técnico de Investigación y de la Policía, pasando  por alto que se contradicen entre sí en varios aspectos:   

–  El  ad  quem  sostiene como verdad que los  procesados  huyeron de pueblo, sin detenerse a examinar que hasta ese momento no  se  tenían   imputados identificados e individualizados, que solo hasta el  27  de  agosto  se  libró  orden  de  captura,  y  que  6 días después fueron  capturados.  A  eso  se  le llama indicio de huida, a sabiendas de que la Fiscal  estaba  en  la  obligación  de  llamarlos  a rendir versión libre, y que en el  proceso  no  aparece  constancia  de habérseles librado requerimientos escritos  para que comparecieran.   

-Antonio  de  Jesús  Rendón,  en su primera  versión,  al  ser preguntado si en la huída se había detenido a identificar a  los  atacantes,  contestó:  “Hombre  en  un  momento  de esos a uno le da por  correr  cuando  acaté  a devolverme para estacionarme en un guamo de la casa ya  era  tarde  todo  el  mundo  se había ido”. Después, en la segunda versión,  precisó:  “yo  no  acaté a nada, solamente pensaba en correr y correr, tanto  que  corrí  como  80  metros,  cuando  regresé y me subí al palo de guamo, lo  único  que alcancé a ver, era una camioneta porque la luz de otro vehículo la  alumbraba”.  Aquí  aparece  el  primer  elemento  de  contradicción,  pues a  renglón  seguido  manifiesta  haber visto los hermanos Bernardo Elías y Rubén  Darío Betancur Bermúdez..   

–  Otro  lamentable  error  de  crítica  del  testimonio,  se  presenta  en relación con la misma versión, la que transcribe  en  extenso  para  destacar  los  apartes  donde relata el recorrido que hizo en  compañía  de  su hijo, hasta llegar a “un filito donde hay un guamo”, o 80  metros  aproximadamente, lugar desde el cual afirma haber observado la camioneta  roja,  ayudado  por  las  luces  de  otro vehículo, e identificado “al doctor  Bernardo  que  le brilla la cabeza como una pelota”, y al gordote de gafas que  le  brillan  por  la  luz del matadero, quien ordenó meterle candela a la casa.  Del  contenido  de  este  testimonio puede válidamente inferirse que el testigo  estaba  allí,  que  efectivamente  salió  huyendo, que se ubicó en un palo de  guamo,  pero  que,  cuando lo hizo, ya era tarde porque los agresores se habían  ido.      

–   Podría   pensarse,   como   lo  afirma  equivocadamente  el  Tribunal,  que  el  móvil de los hechos se encuentra en el  problema  de  tierras,  por las amenazas de que fueron víctimas los miembros de  la  familia  Rendón Benavides, según la versión de Antonio de Jesús, pero se  olvida  el  contenido  del  testimonio  de  la menor Gloria Johana, quien estaba  presente,   y   fue  clara  en  precisar  que  los  zarcos  no  los  amenazaron.   

–   Los   testimonios   de   Antonio  de  Jesús,  Gloria  Johana  y  Jeison  Leandro,  son  el  resultado de una trama antijurídica. El primero, no vio  nada,  pues  el  mismo declarante indica que cuando escuchó los disparos salió  como  alma  que  lleva  el  diablo,  y  que  solo  puedo ver el color rojo de la  camioneta,  a  una  distancia  de  80  metros,  el mismo color que fue imposible  determinar  la  noche  de  la inspección judicial. Y entonces cómo pudo ver el  color  de  la camioneta y no pudo ver el color de las prendas de los implicados?  Señala  también  el  testigo  que  en  las  horas  del día vio a los hermanos  Betancur  Bermúdez  que  bajaban  y  subían  despacito,  pero la prueba indica  que   estuvo  trabajando  todo  el  día,  y regresó solo a las 6:30 de la  tarde.   

Gloria      Johana      señaló  a  Bernardo  Elías  como uno de los autores del hecho , y  dijo  haber  visto  el mismo vehículo el mismo día en cercanías del Municipio  de  Belén  de  Umbría.  Ahora  veamos si estos testimonios son o no amañados:  Antonio   de   Jesús  dijo  haber  identificado  a  dos,  a  Bernardo  como  el  “cabecipelao”,   y  Rubén Darío como el más gordo. Y dijo que Rubén  Darío  dio la orden de quemar el rancho y efectuó algunas detonaciones. Gloria  Johana,  por  su  parte,  dijo  que  quien  hacía  los  disparos y ordenaba que  quemaran  la  casa  era el doctor. Como puede verse, padre e hija no se pudieron  de  acuerdo  sobre  la  persona a la cual debían endilgarle la comisión de los  hechos.      

Esto  encuentra  respaldo  en  dos  elementos  probatorios.  El testimonio del menor Jeison Leandro, cuando dice “mi papá me  dijo  que  habían  disparado  eran Hisopo, Rubén Darío y no me acuerdo quién  más  fue  que me dijo mi papá, a ellos les dicen los zarcos”. También en el  dicho  de la menor, pues en su testimonio sostiene que inicialmente se escondió  en  un  criadero  de  pollos  que  queda  detrás de la casa, y luego corrió al  cafetal,  y  que la escuchar la voz que decía “quemen el rancho”, se subió  a  una piedra y pudo constatar que se trataba del doctor. ¿Cuál la razón para  que  Antonio  de  Jesús, quien se encontraba a una distancia mayor, escuchara y  viera  lo  que su hija no pudo ver ni escuchar? Simplemente porque, como lo dice  el  menor  Jeison  Leandro, “se le olvidó lo que su padre le dijo que viera y  dijera”.   

-A  lo  anterior  se suma las inferencias que  realiza   el   testigo   Luis   Fernando   Jaramillo,  cuando  afirma  que  al  preguntarle  inicialmente  a  Antonio  de  Jesús por los autores, le dijo que había visto una camioneta roja  y  una  oscura,  y  que  más  tarde,  al insistir en el punto, y preguntarle si  habían  sido  los  Zarcos, le contestó llorando que sí. Y que al interrogante  de  si  Rubén  Darío  estaba  presente, le dijo que sí, que era quien gritaba  “invasores  hijueputas  los vamos a matar”. Este testigo de oídas pasó por  alto,  sin  embargo,  que  su  hermano  solo  se  refiere  a  una persona, y que  inicialmente  dijo  que  Rubén  Darío  se  desplazaba  en un vehículo oscuro.   

-Otro  aspecto  de  vital  importancia, es el  relativo  a los improperios lanzados contra la familia Rendón Benavides, cuando  los  trataban  de  basuqueros,  pues  esta  es  una  verdad  confirmada  por  la  investigación,  ya  que  la  orina  de  la víctima Hermencia Benavides arrojó  positivo  para cocaína, y en el inmueble se encontró un papel de envoltura que  a  no  dudarlo “dará como resultado positivo para cocaína”, además de las  afirmaciones  del testigo Antonio de Jesús en el sentido de que estuvo detenido  por  infracción a la ley 30, prueba todas de las que se sigue que el móvil del  crimen  no  fue  la  “lucha  por  la  tierra”,  sino  un problema de drogas.   

–  Lamentablemente  el  Tribunal  acogió los  informes  del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Judicial, en lo  relacionado  con  la  presencia de los procesados la noche de marras en la plaza  del  pueblo,  para inferir de allí su participación en el luctuoso hecho, pues  por  parte  alguna  aparece  testimonio  que  indique  que los hermanos Betancur  Bermúdez  estuvieron  en el lugar del doble homicidio, participando activamente  en  su ejecución. Con igual lógica, debieron también ser condenadas todas las  personas  que  estuvieron con ellos esa noche, como el Teniente de la Policía y  Nidia Colorado, entre otros.    

-Indicó  el Tribunal, que no obstante el sin  número  de  testimonios  de  descargo,  había  que  darle  credibilidad  a los  testimonios  de  cargo,  sin ni siquiera criticar los primeros, y sin manifestar  por  qué  razón  no  los  tenía  en  cuenta.  Señala  que los testimonios de  Paola  Andrea  Arce  Cortés  y  Luz  Adriana Ramírez  Jaramillo  carecen  de validez, porque en su contra se  inició  proceso  por falso testimonio, pero sus declaraciones en momento alguno  han  sido  tachadas  de falsas, ni en su contra se ha iniciado proceso penal por  falsedad.  Estas testigos, y los declarantes José Duván Osorio Duque y Héctor  Fabio  Ramírez,  son  contestes  en  sostener que Luis Eduardo y César Augusto  Betancur  estuvieron  en  los establecimientos denominados Nebraska y Calipso, y  que   los   abandonaron  a  eso  de  la  media  noche.   

-De otra parte, las condiciones de oscuridad y  visibilidad  fueron  definitivas  en  la  resolución del proceso. En el acta de  levantamiento,  se  indicó  que  el  lugar  donde se produjo la muerte de estas  humildes  personas  se  hallaba  a  oscuras y había mala visibilidad. Según lo  manifestado  por  los  ofendidos,  no reconocieron a los agresores porque estaba  muy   oscuro.   Estas   circunstancias,   que   para  los  juzgadores  han  sido  irrelevantes,  son  “el pilar para determinar si efectivamente los testigos de  cargo pudieron no percibir quienes fueron los agresores”.   

De  allí que los dictámenes rendidos por el  Instituto  de  Astronomía  y  el  IDEAM,  “sean  contestes  en  señalar  que  independientemente  de que hubiese o no habido luna llena el día de los hechos,  las  condiciones de visibilidad no eran las más aptas, queriendo indicar que la  nubosidad  presente  el día 16 de julio amanecer 17 de julio (sic) de 1997 pudo  impedir  que  la  luna  llena  fuese  vista  y que por supuesto los presenciales  pudiesen  haber  visto  a  los  agresores  y  menos  aún,  individualizarlos  o  identificarlos   como   lo   pretendieron   hacer  creer  en  desarrollo  de  la  investigación”.    

Este análisis probatorio, es el que conduce a  predicar  en  favor  de  los  acusados  la existencia de duda razonable sobre su  participación  en  la  comisión  de  los  hechos,  duda que impide llegar a la  certeza  de  su presencia en el lugar del crimen, y por contera a afirmar que no  realizaron la conducta.   

b)  Segunda  hipótesis.  El  procesado  fue  condenado  por  homicidio  doloso,  a  partir  de  los testimonios de Antonio de  Jesús  Rendón Duque y Gloria Johana Rendón Benavides, quienes manifiestan que  los  agresores  gritaban  que  se  levantaran porque los iban a matar basuqueros  invasores.  Sin  embargo,  no  existe  evidencia  directa  de  que  ese fuera su  propósito,  pues  el testigo huyó por la parte de atrás, sin que hubiese sido  perseguido  por  los  atacantes para quitarle la vida. Tampoco tuvo en cuenta el  Tribunal  por  qué  razón  los agresores, pudiendo haber ingresado a la casa y  disparar,  no  lo  hicieron, sino que, por el contrario, llegaron haciendo ruido  para que se levantaran y abandonaran la morada.   

No  cabe  duda  que  la  intención  de  los  agresores  era  solo  la  de  atemorizar,  y  ello  es  cierto  porque nadie los  persiguió  en  la  huida.  Nos  encontramos,  entonces,  frente  a  uno  de los  generadores  de  la  culpa,  como es la imprudencia, ya que los agresores fueron  imprudentes  al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda, sin prever  que  algunos  de  sus moradores permanecían en su interior, al dificultárseles  la  huida.  Se  podría pensar que las amenazas proferidas, en el sentido de que  los  iban  a  matar,  se  tradujo  en  el  resultado muerte de dos personas, sin  embargo,  el ruido realizado por ellos y el no seguimiento de quienes huían, se  traducen  en elementos que hacen desaparecer la intención de causar daño a sus  moradores.   

La  inferencia realizada por el Tribunal, con  fundamento  en  la constancia dejada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación,  en  cuanto  que  los agresores podían observar a través de la  puerta  los  objetivos,  carece  de fundamento, porque en la misma diligencia se  dejó  constancia  de  que  la  casa se hallaba a oscuras, y si los moradores se  hallaban  durmiendo, como lo sostiene, con seguridad las luces estaban apagadas.  Y  nadie  dice  que  al presentarse el ataque las hubieran encendido. Por tanto,  mal pueden los funcionarios del CTI llegar a esa conclusión.   

c)  Tercera hipótesis. Sostiene que al igual  que  en  la  primera,  sus elementos constitutitos provienen de la incertidumbre  que  existe  en  torno  a  la  participación del procesado en los hechos, y que  deriva  de  las contradicciones en que incurren los testigos de cargo, así como  de  la prueba que indica que Bernardo Elías no pudo cometer el delito porque no  se encontraba en el sitio de los acontecimientos.     

En  el  desarrollo  de  la  censura reproduce  textualmente  los  argumentos  que  expuso  en  la  fundamentación  al reproche  anterior,  para  concluir  en  la afirmación de que la equivocación ha sido el  darle  credibilidad  a  los  testimonios  de Antonio de  Jesús  Rendón  Duque, Gloria Johana Rendón Benavides y Jeison Leandro Rendón  Benavides,  desde  cuando  se  resolvió la situación  jurídica  hasta el proferimiento de la sentencia, tergiversando su contenido, y  poniéndolos  a  producir  efectos  probatorios  que no causan. De aceptarse que  estos  testigos  dicen  la  verdad, no puede concluirse en la responsabilidad de  los  procesados,  porque  los  declarantes,  en modo alguno, los han incriminado  directamente.    

El  falso juicio de identidad se presenta con  mayor  nitidez  respecto  del delito de porte ilegal de armas, pues se demostró  con  las  copia  del  expediente seguido contra Obed Arteaga por porte ilegal de  armas,  y  con  los  dichos  de  Dora  Milena Ramírez  Ramírez,  Amparo  de  Jesús Ramírez y José Jamel Ramírez Ocampo,  que  César  Augusto no portaba el arma la noche de los hechos. Y  no  logró  demostrarse  que  hubiese  sido utilizada otra, aparte del revólver  calibre  .38,  ni se hicieron más incautaciones. No se ve, por tanto, de dónde  pueda  imputarse  dicho delito, si el procesado jamás tuvo un arma distinta del  mencionado  revolver, y si la noche de los hechos no la portaba, ni estuvo en la  escena del crimen.   

A  manera  de conclusión, sostiene que a una  misma  razón  de  hecho corresponde una misma solución de derecho, y que si el  procesado  Diego de Jesús Morales Medina fue  absuelto, debe adoptarse igual solución respecto de los otros,  por  simple  lógica  jurídica,  pues  se  trata de dos situaciones exactamente  iguales,  aunque  debe  aceptarse  que en poder de César Augusto fue hallada un  arma  que  se utilizó en el crimen. Sin embargo, la investigación probó hasta  la  saciedad  que  solo  una  persona  pudo disparar, y solo una fue vista en el  lugar  de  los  hechos,  sin  que  fuera identificada. Esto significa que si son  aceptados  los  testimonios  de  cargo,  podría  eventualmente  decirse que esa  persona  es  César  Augusto,  pero no sus otros hermanos, de donde se sigue que  estos deben ser absueltos.   

Reitera  que los juzgadores incurrieron en un  error  de  identidad,  puesto  que  cercenaron  los  testimonios  de descargo, y  adicionaron  los  de  cargo  al poner a decir a los testigos lo que realmente no  dicen,  y  pide  a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir  una  de  carácter  absolutorio  a  favor  de  Bernardo  Elías, reconociendo la  existencia de estado de duda.   

1.2.  Cargo segundo  (subsidiario).   Violación   directa   de   la   ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  103  del Código Penal.  Asegura  que  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la Corte, presenta tres  hipótesis,  (a) que se está frente a un delito de homicidio simple, tipificado  en  el  articulo  323  del  anterior  código y en el 103 del actual; (b) Que se  está  frente  a  un delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329  del  anterior  Código  y  en el 109 del actual; y (c) que se está frente a una  conducta  atípica,  porque  los  sindicados no son los autores ni copartícipes  del hecho.   

En  el  desarrollo  del  ataque,  reproduce  integralmente  las  consideraciones  plasmadas en el cargo anterior en relación  con  cada  una  de  estas  hipótesis,  y solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar,  proferir  una  de  reemplazo  absolviendo  a  los  procesados.   

2. A nombre de Rubén  Darío Betancur Bermúdez.   

Seis cargos, uno al amparo de la causa tercera  de  casación,  y  los restantes con fundamento en la primera, presenta el actor  contra la sentencia.   

2.1.    Cargo  primero:  Nulidad  de la actuación por violación del  derecho de defensa y de las formas propias del juicio.   

2.1.1. Se violó el derecho de defensa porque  la  Fiscal  que  aprehendió la averiguación de los hechos omitió llamar a los  imputados  a  rendir  versión  libre.  En su lugar, abrió investigación en su  contra,  y  ordenó su captura, proceder que de acuerdo con la jurisprudencia de  la Corte, vulnera este derecho.   

Quebrantó también esta garantía la negativa  permanente  de la Fiscalía a practicar la diligencia de inspección judicial en  el  lugar  de  los hechos, en similares condiciones a las de su ejecución, esto  es,  en  horas  de  la  noche,  no  en el día, toda vez que se toma como verdad  verdadera  una  situación  generante  de incertidumbre, en tanto se aleja de la  verdad.  Esta  irregularidad  arrojó  un resultado adverso a los implicados, ya  que  la  percepción adversa que el Fiscal tuvo en las horas del día, condujo a  una condena ilegal.   

2.1.2.  Se violó el debido proceso porque la  Fiscal  que profirió la resolución de acusación por los delitos de homicidio,  tentativa  de  homicidio  y porte ilegal de armas, doctora Martha Lucía Flórez  de  Estrada,  continuó  actuando  en  el  proceso,  sin  mediar  resolución de  reasignación,  no  obstante  presentarse  dos  situaciones:  1) Que después de  dictar  la  acusación fue trasladada a la ciudad de Pereira, donde fue nombrada  Fiscal  Delegada en la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. 2) Que  continuó  actuando  después  de  la  acumulación,  sin tener en cuenta que el  proceso  se  acumuló  a otro que se seguía en la ciudad de Pereira, en el cual  actuaba otro Fiscal, que no fue desplazado mediante resolución.   

Cita en apoyo de sus pretensión la sentencia  de  la  Corte  de  26  de  septiembre de 1994, con ponencia de Magistrado doctor  Guillermo  Duque Ruiz, y sostiene que en ella la Corte analizó la situación de  un  Fiscal  que  no  estaba  facultado  para actuar, y decretó la nulidad de la  actuación  tras argumentar que el Fiscal de la causa no puede ser reemplazado a  voluntad  por  cualquier  homólogo  suyo,  y  que  para hacerlo requiere de una  resolución previa que así lo disponga.    

Pide  a  la  Corte  decretar la nulidad de lo  actuado  a partir de la decisión de   acumulación de los procesos, y  regresar    el    expediente    al    juzgado   de   origen   para   los   fines  pertinentes.   

2.2.  Cargo segundo  (subsidiario):   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por falso juicio de identidad. Sostiene, al igual que lo hizo en la  formulación  del primer cargo de la demanda presentada a nombre de Bernardo  Elías   Betancur Bermúdez,  que  la sentencia se sustenta en la certeza que el Tribunal obtuvo del contenido  de  los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque,  Gloria  Johana  Rendón  Benavides,  Jeison  Leonardo  Rendón Benavides, María  Dolores   Duque   Betancur   y   Luis   Fernando   Jaramillo  Duque.   

Reproduce   los   primera   parte   de  las  argumentaciones  allí  consignadas,  donde  sostiene  que  el  Tribunal  le dio  absoluta  validez  y  credibilidad a estos testimonios, a pesar de la existencia  de  otros  que  desvirtuaban lo afirmado por ellos. También, donde se refiere a  las  conclusiones que en su criterio de obtienen de la inspección practicada en  el  lugar  de los hechos, en cuanto que la visibilidad en el lugar era mala, las  condiciones  de iluminación regulares, y que desde el lugar donde se encontraba  Antonio  de  Jesús  no  era  posible distinguir el color del vehículo.   

Sostiene  que  los  elementos que el Tribunal  adicionó,  y que dan lugar a la existencia del error de identidad, surgen de la  confrontación  de la inspección judicial practicada en las horas del día y el  dicho  de  los  testigos de cargo, con la inspección practicada en las horas de  la  noche  y  los  testimonios de descargo, pues de estas pruebas se infiere que  por  las  condiciones  de visibilidad era imposible determinar los colores y los  objetos,  al igual que la individualización e identificación de los sujetos. A  esto  se  suma lo dicho por el propio Antonio de Jesús  Rendón,  quien  sostiene que la visibilidad era mala.  Este  soporte fáctico permite concluir que no existe certeza sobre los objetos,  ni   sobre   las   personas   que  intervinieron  en  los  hechos  la  noche  de  marras.   

También se presenta adición en la precisión  que  hacen  los testigos Antonio de Jesús y  su  hija  Gloria  Johana,  respecto  del  color del vehículo, su marca y características, que  han  venido  surgiendo  del  hecho  de  observar una camioneta  estacionada  frente  a la casa de los hermanos Betancur Bermúdez. Si se dice que los objetos  y  las  personas  no  podían  individualizarse  ni  determinarse  por  la  mala  visibilidad,  mal  pude  concluirse  que  los testigos pudieron hacerlo. Pero el  punto  central  de la adición del Tribunal, se presenta cuando omite analizar y  criticar  la  inspección  realizada  en  las horas de la noche, pues el Juez de  Belén  de  Umbría señaló con toda razón la necesidad de practicar una nueva  inspección    nocturna,    por    la    presencia    de   dudas   que   debían  resolverse.   

Un  juicio  de  valor ex ante, enseña que si  bien  el  hecho  se  presentó  en  las  horas  de  la  noche, existe una enorme  diferencia   entre  las  situaciones  que  pueden  observarse  o  percibirse  en  condiciones  de  visibilidad  normal  y en condiciones de mala visibilidad. Ello  implica  que los juzgadores debieron efectuar un juicio de valor previniendo las  distintas  situaciones  que  cada  fenómeno  podía  generar  respecto  de  las  condiciones  de  la luz del día y las de la oscuridad de la noche. Sin embargo,  lo  que  se  establece  es que el instructor manipuló la prueba, como se deduce  del  valor  único y absoluto que le dio a la inspección judicial practicada en  las  horas  de  la mañana, y su negativa a practicar la inspección judicial en  horas  de  la  noche,  vulnerando  principios elementales de sana crítica y del  conocimiento.   

La adición no resulta solo de los efectos que  se  desprendieron  de  la  inspección judicial practicada en las horas del día  frente  a la practicada en las horas de la noche. También proviene del dicho de  Gloria Johana, pues ella dijo  haber  identificado  por  la voz a un solo individuo, y no a varias personas. De  igual  manera  se  adicionó  el  dicho  de  Antonio de  Jesús,  y  se  le  dieron  efectos  que  no tiene, al  concluirse  que  el testigo señaló a determinadas personas como si las hubiera  visto  o  identificado  personalmente,  cuando  lo  que realmente dice es que su  esposa  le  comunicó  en  las  horas  de la noche, que ella había visto en las  horas del día a los hermanos Betancur Bermúdez.   

Sostiene que el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  presenta  tres  hipótesis:  (a)  Que  se está frente a un delito de  homicidio  simple,  (b)  que se está frente a un delito de homicidio culposo, y  (c)  que se está frente a una conducta atípica, toda vez que los sindicados no  son  autores ni partícipes del hecho. A renglón seguido reproduce textualmente  los  argumentos  ya  presentados  en  otros  cargos  en relación con la primera  hipótesis,  y  de  allí  salta  a las conclusiones que siguen al estudio de la  tercera   hipótesis,   para   sostener,  de  una  parte,  en  forma  totalmente  inconsecuente,  que  el  error  de identidad se ve mas claro en relación con el  delito  de  porte  de  armas de defensa personal, porque César Augusto no   portaba  el revólver el día de los hechos, y que donde existe una misma razón  de  hecho  debe  existir  una  misma  razón  de  derecho,  de  suerte  que,  si  Diego     de     Jesús     Morales    fue absuelto, los  otros procesados también deben serlo.    

2.  3. Cargo tercero  (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 103 del Código Penal, que describe el  homicidio  simple,  y  falta  de  aplicación  del  artículo  109  ejusdem, que  describe el homicidio culposo.   

Como argumentos para la sustentación de esta  censura  el  actor  invoca los mismos que adujo para fundamentar la tesis que ha  dado  en denominar segunda hipótesis, consistente en que en el presente caso se  estaría  frente  a  un  delito  culposo,  derivado  de  la  imprudencia con que  actuaron  los agresores al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda,  sin  prever  que  alguno  o  algunos  de  los moradores podían permanecer en su  interior al dificultárseles la huída.    

Pide,  por tanto, casar el fallo impugnado, y  en  su  lugar  condenar  al  procesado  como  autor  responsable  del  delito de  homicidio culposo.   

2.4.  Cargo  cuarto  (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  103  del  Código  Penal, y falta de  aplicación del artículo 9° ejusdem, por ausencia de tipicidad.   

En  el desarrollo de este cargo el demandante  transcribe  los  argumentos  que  expuso  como sustento de la tesis identificada  como  tercera  hipótesis,  consistente  en  que los procesados no cometieron el  delito,  y  que  se está, por tanto, frente a una conducta atípica, argumentos  que  corresponden,  a  su  vez,  a los que sustentan la primera hipótesis, para  concluir pidiendo a la Corte una decisión absolutoria.   

2.5.  Cargo  quinto  (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  1°  del  Decreto  3664 de 1986, que  describe  el  porte  ilegal de armas de defensa personal, y falta de aplicación  del artículo 9° ejusdem, por atipicidad de la conducta.   

Al  igual  que lo hace en la primera demanda,  sostiene  que  en  relación  con  este  delito el error de identidad surge más  claro,  porque  la  investigación demostró que César  Augusto  no  portaba el arma la noche de los luctuosos  hechos,  y  no se logró demostrar que en la acción hubiese sido utilizada otra  clase  de  arma.  Tampoco  se recuperaron proyectiles de calibre distinto, ni se  incautaron más armas.   

A renglón seguido, y a manera de conclusión,  aduce  que  frente  a  una  misma  situación  de  hecho  corresponde  una misma  solución  en  derecho,  y que si el procesado Diego de  Jesús  Morales  Medina  fue  absuelto  por  todos los  delitos,  igual  solución debe adoptarse en relación con los otros procesados.  Pide   reconocer   la   existencia  de  duda  por  ausencia  de  pruebas,  y  en  consecuencia,       absolver       a       Rubén  Darío.      

2.6.  Cargo  sexto  (subsidiario):  Violación  directa  por  aplicación  indebida  del  artículo  103  del  Código  Penal,  y  falta de aplicación del  artículo 109 ejusdem.   

En  la sustentación de este cargo reitera lo  ya  expuesto  en  otros acápites de la demanda, sobre la existencia de tres las  hipótesis,  (a) Que se está en presencia de un delito de homicidio simple, (b)  que  se  está  en  presencia  de  un  delito de homicidio culposo, y (c) que la  conducta  es  atípica  porque  los  procesados  no  cometieron. Luego reproduce  textualmente  los  argumentos ya expuestos en relación con cada una de ellas, y  concluye  el  cargo  solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y en  su lugar absuelva al procesado.      

3.  A nombre de  César    Augusto   Betancur   Bermúdez.   

Tres  cargos,  todos  al  amparo de la causal  primera   de  casación,  cuerpo  segundo,  presenta  el  impugnante  contra  la  sentencia.   

3.1.    Cargo  primero:  Violación indirecta de una norma de derecho  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de  la  prueba  de balística. Además se realizó una equivocada valoración de  los  hechos  objetivos,  y  se  plasmaron  en el fallo inferencias erróneas por  inexacta   observación   de   los   elementos   que   se   derivan   de  dichas  pruebas.   

Inicia el desarrollo del cargo transcribiendo  los  apartes  más  relevantes de los estudios técnicos de balística, donde se  describen  las características de los orificios de bala hallados en las puertas  y  fachada  de  la  vivienda  de  la  familia  Rendón  Benavides,  así como la  ubicación  y trayectoria de los impactos recibidos por las víctimas. Realizado  este  ejercicio, sostiene que del contenido de estas pruebas, se obtienen varias  conclusiones:   

En  primer  lugar,  que se hallaron nueve (9)  impactos  de disparo con arma de fuego, todos efectuados desde el exterior de la  casa.  Paralelamente  a  esto debe tenerse en cuenta que en el proceso no existe  constancia  de  que  los  agresores hubieran entrado a la casa, ni prueba de que  hubieran   dirigido  los  disparos  hacia  alguna  de  las  personas  que  allí  permanecían.  También debe tenerse presente la parte del dictamen que dice que  los  disparos  que  recibieron  las  víctimas  fueron los que ingresaron por la  puerta principal, distinguidos con los números 7 y 8.   

Esto  prueba  que  las  víctimas  no  fueron  abordadas  directamente  por  los  atacantes,  y que las personas que resultaron  heridas  lo  fueron  porque  los  proyectiles  atravesaron  la puerta, no porque  hubieran  sido dirigidos contra ellas. La presencia de ahumamiento en la puerta,  indica  por  su  parte  la  cercanía  del  disparo  (menos  de 1.20 metros). En  conclusión  se  tiene  que  los atacantes dispararon en nueve (9) oportunidades  contra  la  casa,  dos  de ellas contra la puerta; que se trata de una puerta de  madera    de   dos   piezas   horizontales,   y   que   las   paredes   son   de  bahareque.   

Las versiones y pruebas recogidas indican que  esa  noche  existía  buena  luminosidad  , pues la luna estaba alumbrando en un  89%,  y  los  bombillos del matadero permitían dar suficiente claridad sobre el  frente  de  la  casa.  Pero  el  punto  que  no  ha sido objeto de debate, es el  relativo  a la luminosidad en el interior de la casa. Todo parece indicar que no  había  luces  ya  que  los  moradores  se  encontraban  durmiendo.  Esto indica  que   existían  buenas  condiciones  de  luz para que los atacantes fueron  identificados,  pero  no para determinar la presencia de personas en la casa, ya  que  incluso  varios  escaparon  sin  haber  sido  perseguidos. Los atacantes al  parecer  empujaron  las  puertas  y  las ventanas, pero no ingresaron, según se  desprende de las versiones de los testigos.   

Del análisis de estas pruebas se concluye que  la  voluntad  de  los atacantes no era darle muerte a los miembros de la familia  Rendón  Benavides, pues nunca entraron al inmueble. También se concluye que su  actuar  fue  imprudente, y que estuvo determinado por los efectos de las bebidas  alcohólicas   que   estuvieron   ingiriendo   esa   noche,  situación  que  es  corroborada,  entre  otros, por Héctor Fabio Ramírez,  compañero  de farra, y José  Duván  Osorio Duque, administrador del establecimiento  Nebraska, y que no fue debidamente analizada por los juzgadores.   

3.2.    Cargo  segundo:   Error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia.  Sostiene  que  los juzgadores omitieron pruebas que establecían el  estado  de  alicoramiento  de  los  procesados,  y  que de haber sido tenidas en  cuenta,  las conclusiones habrían sido diferentes. Este estado puede claramente  constatarse con los testimonios citados.   

3.3.    Cargo  tercero:  Error  de  hecho por haber sido ignorada una  prueba  determinante  para  determinar  el  móvil  del  delito.  Afirma  que la  investigación  no  estableció si existían o no problemas reales de tierra, lo  cual  no  se  prueba con testimonios, sino a través de peritos topógrafos, que  dictaminen  si  existían o no alteraciones de alinderamientos. Los funcionarios  judiciales  no se preocuparon por establecer este hecho, sino que se limitaron a  descartar  el  expendio  de drogas como posible móvil del doble crimen. Tampoco  se  analizaron las demarcaciones ni las escrituras que para el efecto realiza el  instituto Agustín Codazzi.   

   

Concepto del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  casación  penal  considera  que  ninguno  de  los  cargos  propuestos contra la  sentencia  impugnada  está  llamado a prosperar. Las razones que expone, serán  sintetizadas  a  continuación,  aclarando  que  por  razones  metodológicas la  Delegada  estudia  inicialmente los cargos contenidos en la demanda presentada a  nombre  del procesado Rubén Darío Betancur Bermúdez,  debido  a que en ella se incorporan varios reparos por  nulidad.   

1.  Demanda a nombre  de Rubén Darío Betancur Bermúdez   

     

1. Cargo       primero.      Nulidades.     

1.1.1.   Nulidad  por  haber  omitido la  Fiscalía  llamar  en  versión  libre  a  los procesados: En relación con esta  censura  responde  que  el  trámite  procesal  se surtió de conformidad con el  procedimiento  vigente  (Decreto 2700 de 1991), sin que fuera necesario, para la  validez  de  la  actuación,  llamar  a  versión  libre  a  los  imputados.  La  actuación  procesal  cumplida  indica  que  inicialmente  la  Fiscalía  abrió  investigación  preliminar  ante la ausencia de sindicado conocido, pero que una  vez  se  conoció  el  nombre de uno de los posibles responsables, ordenó abrir  investigación.  Después ordenó la captura de todos los implicados, a raíz de  informaciones anónimas que daban cuenta de su posible ubicación.   

1.1.2.  Nulidad por violación del derecho de  defensa.  Negativa  constante  del Fiscal a practicar inspección en el sitio de  los  hechos  en  las  horas  de  la  noche: Afirma que este cargo, además de no  encontrarse  debidamente  fundamentado,  no  logra comprometer la legitimidad de  los  fallos  por tres razones, (1) porque en el momento del levantamiento de los  cadáveres  se  realizó  una  primera inspección, donde se dejó constancia de  las  condiciones  de  visibilidad,  (2)  porque  la  Fiscalía  practicó sendas  inspecciones  en  compañía  de uno de los testigos de cargo (fls.35-52), donde  igualmente  se  dejó  constancia  de la existencia de iluminación artificial y  condiciones   de   visibilidad,   y  (3)  porque  finalmente  se  practicó  una  inspección   nocturna   en   la  cual  se  evidenció  que  en  condiciones  de  iluminación  artificial  podía  reconocerse perfectamente a una persona por su  silueta.      

1.1.3. Falta de legitimación de la Fiscal que  dictó  la  resolución de acusación para intervenir como sujeto procesal en el  juicio:  En  relación  con  este  cargo argumenta que el actor no tiene razón,  porque  el  Fiscal  y sus Delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  250  de  la  Constitución  Nacional,  tienen  competencia en todo el territorio  nacional,  y  porque  además de ello, en el presente caso, en contraposición a  lo  que  afirma  el  actor,  medió  la resolución No.149 de 18 de noviembre de  1999,  a  través  de  cual  la  Dirección Seccional la designó para asumir la  actuación  en  el juicio (fls.1803), teniendo en cuenta que fue la encargada de  adelantar la investigación.   

La  afirmación  del censor, en el sentido de  que  la citada funcionaria había sido denunciada en varias oportunidades por el  delito  de  prevaricato  en  el desarrollo de la instrucción, y que abrigaba un  sentimiento  de  parcialidad  en  el  proceso,  no es trascendente de cara a los  objetivos  de  la casación, en la medida que en la fase del juicio la Fiscalía  adopta  una posición de  sujeto procesal, y que sus peticiones no vinculan  al  Juez. Además de esto, las situaciones de impedimento que la norma contempla  (artículo  103.10)  no  corresponden  a  las que el actor denuncia.     

1.   2.   Cargo  segundo.    Violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de  identidad.   

Sostiene  que  la alegación en casación del  error  de  hecho por falso juicio de identidad no es un espacio abierto donde el  actor  pueda  apreciar  las  pruebas  en  forma  libérrima, o donde pueda hacer  afirmaciones  de  todo  género o sacar todo tipo de conclusiones, o donde pueda  invitar  potestativamente  al  Tribunal  de  Casación  a que aprecie en tercera  instancia  las pruebas del proceso, o para que afirme cuanto se imagina. Es, por  el  contrario,  un  escrito  técnico,  donde  rigen los principios de claridad,  concreción y limitación.   

Dice comprender que desde la perspectiva de la  defensa,  es  tarea  loable parar mientes en detalles, pero esta postura resulta  válida  como alegación libre, no como alegación en casación, por no resultar  seria,  y porque en todo caso constituye un abuso del demandante hacer todo tipo  de  reparos  sin tasa ni medida, sin fundamento ni trascendencia, y sin claridad  ni  técnica.  Por  eso  reordenará  los cargos por temas para intentar dar una  respuesta  adecuada,  no  sin  dejar  en claro que la liberalidad con la cual el  actor    presenta   los   ataques   sería   suficiente   para   desestimar   la  censura.   

1.2.1.  Credibilidad  de  la  prueba  de  cargo. Sostiene que la credibilidad  otorgada  por  los juzgadores a las pruebas no es tema susceptible de impugnarse  en  casación  a  partir  de  la presentación de una postura opuesta, porque en  estos  casos,  prevalece  la  valoración  del  Tribunal,  que  como se sabe, se  encuentra  precedida  de la doble presunción de acierto y legalidad. Además de  esto,  la  versión  de  los testigos de cargo fue verificada por la Fiscalía a  través  de  otras  pruebas, como las inspecciones judiciales en el lugar de los  hechos (tanto de día como de noche).     

1.2.2. Las versiones  contradictorias  de  los  testigos de cargo. Afirma que  la  posición adoptada inicialmente por los testigos se explica por el temor que  los  sobrevivientes experimentaron, y el poder de intimidación que ostentaba la  familia  involucrada,  tal  como  lo  expone Antonio de Jesús en su testimonio.  Adicionalmente  sostiene que las contradicciones que se atribuyen a los testigos  de  cargo,  porque unos dicen que vieron a unos, y otros que vieron o escucharon  a  otros,  no  tienen  la  entidad  que  pretende hacer notar el recurrente, por  cuanto  se trató de un ataque realizado por más de cuatro personas, algunas de  las   cuales   fueron   identificadas   por   sus   apodos,   y  otras  por  sus  características físicas.   

1.2.3.  La causa del  atentado.  Sostiene que el actor no demuestra el error  de  identidad  denunciado, y que simplemente se limita a afirmar que la versión  consistente  en  que el ataque estuvo motivado por un problema de alinderamiento  de  tierras,  es  un  montaje  novelesco de los testigos de cargo. Reproduce los  apartes  pertinentes  de los testimonios de Antonio de Jesús o Gloria Johana en  relación  con  este  aspecto,  para  sostener  que  los hechos indicaban que el  ataque  no  tuvo  génesis  diversa,  y  que  por  esta  razón  los  juzgadores  desecharon  la  tesis  de que estuviera relacionado con el consumo o expendio de  drogas, como lo sugiere el actor.     

1.2.4.  Declaración  del  menor  Jeison Leandro Rendón Benavides. Argumenta  que  la crítica que se le hace a este testimonio es excluyente, contradictoria,  e  infundada.  Resulta  un  contrasentido  plantear  error  de identidad y en la  fundamentación  del  cargo  sostener que la prueba fue omitida, porque el error  de  identidad  sugiere  entender  ex  ante  que  la  prueba  no  fue  soslayada.  Transcribe  apartes  de  este testimonio para mostrar que entre su dicho y el de  su  padre y hermana, existe identidad total, y que la sugerencia del demandante,  de  que  los menores declarantes recibieron aleccionamiento de su padre, resulta  falta de seriedad.   

1.2.5.  Críticas al  Informe   del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación  que  da  cuenta  de  la  identificación    de    los    hermanos    Betancur   Bermúdez.   Señala   que   lo   cuestionado  aquí  por  el  recurrente  es  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  dieron  al informe, cuestión que debió  plantearse  dentro del ámbito de error de raciocinio. Además de ello, es claro  que  la  decisión  impugnada  no  se  sustentó en dichos informes, sino en una  apreciación   articulada  de  los  medios  de  prueba,  y  que  aquéllos  solo  cumplieron  una  labor  de  apoyo  en  el  proceso  de  identificación  de  los  responsables.      

1.2.6.  Presencia de  los  sentenciados  en  el  lugar  de  los  hechos  y  hallazgo  de 2 proyectiles  pertenecientes  al arma de César Augusto. Sostiene que  la  presencia  de los incriminados en el lugar de los acontecimientos no solo se  demostró  con  las  versiones de Antonio de Jesús y Gloria Johana, sino con el  dictamen  de  balística,  que concluyó que dos de los dos proyectiles hallados  en   el   lugar   provenían   del  arma  de  César  Augusto.    

1.2.7. Compulsación  de  copias  por  falso  testimonio contra dos testigos.  Argumenta  que  la  decisión  de expedir copias en la calificación del mérito  del  sumario  para  investigar  dos  testigos  por  el  posible  delito de falso  testimonio,  ninguna  incidencia tuvo en el sentido del fallo. Esta decisión es  solo   “una  medida  de  impulso  procesal,  no  connatural  a  una  decisión  interlocutoria,  como  aquí  la calificación del sumario; por ello la Delegada  estima que la crítica deviene intrascendente”.   

1.2.8. Incidencia de  la  investigación  penal contra Obed Arteaga. Sostiene  que  el  argumento  presentado  por  el  casacionista,  consistente  en  que  la  existencia  de  un proceso por porte de armas contra Obed Arteaga demostraba que  el  arma  no  la portaba César Augusto la noche de los hechos, carece de razón  de  ser. La responsabilidad de este procesado se sustentó en el hallazgo de dos  proyectiles  cuya  identidad  fue  constatada a partir de la pericia técnica de  contraste  con  los  proyectiles  del  arma  que  le fue incautada, y si bien es  cierto  tanto procesado como familiares esgrimieron la tesis de que esa noche no  cargaba  el  arma,  los   falladores  no  dieron  crédito a su dicho, como  quiera  que  la otra hipótesis, relativa a que había estado la noche del 16 en  el  lugar  de  los  hechos,  y  había  disparado  el arma, resultaba mucho más  persuasiva.      

1.2.9. Absolución de  Diego  de  Jesús  Morales  Medina. Argumenta que esta  crítica  no  solo  se formula al margen de todo condicionamiento técnico, sino  que  carece  de  fundamento, porque la decisión de condena en relación con los  hermanos  Betancur  Bermúdez,  y  la  absolución  de  Diego  de Jesús Morales  Medina,  no  tienen  el  mismo  sustento fáctico. Las pruebas que comprometen a  unos y otro, sin distintas.   

1.3.  Cargo tercero.  Violación  directa  de  la ley sustancial por selección indebida del arrículo  103   del   Código   Penal,   y   exclusión   evidente   del   artículo   109  ejusdem.   

Solicita  la desestimación de la censura por  crasos  errores  de  técnica. Argumenta que cuando el ataque se presenta dentro  del   ámbito   de   la  violación  directa,  el  recurrente  debe  aceptar  la  apreciación  que  el  fallos  ha efectuado de los hechos y de las pruebas,  por  lo  que mal puede, en el presente caso, discutir la intención o dirección  de  la  voluntad  del actor, fundado en unos supuestos de hecho diferentes a los  que  tuvo  en  cuenta  el  juzgador a la hora de decidir el mérito del proceso.   

Al  margen  de cualquier discusión técnica,  tampoco  le  asiste razón al casacionista, porque no cabe duda que las acciones  realizadas  (disparar  a  altas  horas de la noche contra las paredes, puertas y  ventanas  de  una  casa  construida  con materiales blandos), entraña como mera  potencialidad  la  posibilidad de que dentro de ella pudiese permanecer alguien,  de  suerte que, al menos como eventualidad, el dolo no se puede negar. Esto, por  supuesto,   prescindiendo  de  los  elementos  de  prueba  considerados  por  el  sentenciador,   que  revelan  el  dolo  directo,  y  excluyen  los  factores  de  culpa.   

1.4.  Cargo cuarto.  Violación  directa  de  la ley sustancial por selección indebida del artículo  103  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación del artículo 9 ejusdem, por  atipicidad de la conducta.   

Destaca cómo en este cargo el actor vuelve a  negar  la  apreciación  probatoria  realizada  por  las instancias, con abierto  desconocimiento  de  los  reglas  que  establecen que cuando se alega violación  directa  deben  aceptarse  los  hechos  y  la valoración de las pruebas que los  fallos  contienen.  Cuando  el censor decide entrar a cuestionar los testimonios  de    cargo,    con    calificativos    despectivos    como    “prepararon”,  “infundados”,   “novelescos”,   “amañados”,  “preconcebidos”  y  “malsanos”,  abandona  la técnica que le impone la demostración del cargo,  y condena definitivamente el éxito del ataque.    

1.  5. Cargo quinto.  Violación  directa  de  la ley sustancial por selección indebida del artículo  1°   del  Decreto  3664  de  1986  y  exclusión  evidente  del  artículo  9°  ejusdem.   

La Delegada insiste en recordar que cuando se  plantea  violación directa, no resulta posible atacar las pruebas, como lo hace  el  recurrente,  quien  asegura  que  el  delito de porte de armas no podía ser  imputado  a  César  Augusto  porque  éste no estuvo en la escena del crimen la  noche  de  los  hechos,  ni  portaba  el  arma  ese  día, con clara alusión al  contenido  de  la prueba, de la que adicionalmente dice haber sido cercenada por  los juzgadores de instancia.   

1.  6.  Cargo sexto.  Violación  directa  de  la  ley  por  selección indebida del artículo 103 del  Código  Penal  y  exclusión  evidente  del  artículo  109 ejusdem.   

Afirma  que en este cargo el actor plantea de  nuevo  una  crítica  a  la  credibilidad  de  las  versiones  de cargo, y luego  presenta  su particular forma de apreciación probatoria para plantear, a partir  de  allí,  una  serie de conclusiones, de acuerdo con las cuales en el lugar de  los  hechos  no  había  visibilidad, y que desde el sitio donde se ubicaron los  testigos  era  imposible observar, ver, individualizar o identificar una persona  o  algún  tipo  de  vehículo.  Concluye que esta forma de argumentar se aparta  totalmente  de  la  técnica  del recurso, y que ello resulta suficiente para la  desestimación del cargo.   

2.  Demanda a nombre  de Bernardo Elías Betancur Bermúdez.   

2.1.  Cargo primero.  Violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad.   

Se refiere a lo ya dicho sobre la estructura y  contenido  del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, y la forma como  deber  se  alegado y demostrado en casación, como antesala para reiterar que la  casación  no  es  un espacio libre donde el actor puede apreciar las pruebas de  manera  libérrima,  ni  un  escenario abierto donde puede hacer afirmaciones de  todo  género,  como  lo hace el demandante. Termina diciendo que a esta censura  le  son  aplicables en todo las respuestas dadas al estudiar el segundo cargo de  la demanda anterior.   

2.2.  Cargo segundo.  Violación  directa  de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo  103    y    exclusión    evidente   del   artículo   109   ejusdem.   

Sostiene que los argumentos presentados por el  recurrente  al  interior  de  este  reparo son los mismos que sustentan el cargo  anterior,  por lo que la respuesta debe ser idéntica, aunque basta precisar que  cuando  se  plantea   violación directa no es posible proponer alegaciones  por el aspecto fáctico o probatorio.   

3.  Demanda a nombre  de César Augusto Betancur Bermúdez.   

3.1.  Cargo primero.  Error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de  balística.   

Sostiene  que  el  censor  en  parte  alguna  evidencia  que  se  haya  presentado  distorsión,  tergiversación,  recorte  o  adición  de  la  liberalidad  de  un medio de conocimiento, ni demuestra que el  fallador  haya  distorsionado  materialmente  dicha  prueba. Simple y llanamente  presenta  una  postura  personal,  que  lo  lleva  a afirmar que se trató de un  homicidio  culposo,  debido  a  una actuación imprudente de los agresores, a lo  cual  se  responde  que las acciones realizadas por los procesados (disparar con  armas  de fuego a altas horas de la noche contra las paredes, puertas y ventanas  de  una casa construida con materiales blandos, entraña como mera potencialidad  la  posibilidad  de  que  dentro  pudiera permanecer alguien), de suerte que, al  menos como mera eventualidad, el dolo no se puede negar.   

3. 2. Segundo cargo.  Falso   juicio   de   existencia  por  omisión.    

Señala que el censor se limita a sostener que  los  juzgadores  ignoraron  las pruebas que determinaban el estado de embriaguez  de  los  procesados,  sin fijar la trascendencia del yerro. Simplemente sostiene  que  de  haber  advertido  que  estaban  ebrios,  las conclusiones habrían sido  distintas.  Recuerda  que el estado de alicoramiento no excluye de suyo el dolo,  y  que  nada hay en el expediente que permita suponer siquiera que los atacantes  estaban enajenados, así fuera de manera transitoria.    

Ya se ha dicho suficiente sobre la exclusión  de  la  imprudencia como factor generador de culpa, y el sentido del fallo no se  altera  por  el  hecho  de  soslayar que los procesados hubieran bebido alcohol,  cuestión  que  en últimas tampoco desconoció el fallador, por cuanto refirió  que  durante  las horas de la tarde y las horas de la noche, hasta minutos antes  del  atentado,  los  cuatro  hermanos  Betancur  Bermúdez  estuvieron  bebiendo  alcohol en distintos establecimientos públicos.   

En  todo  caso,  la falta de precisión de la  trascendencia  del ataque, deja sin saber siquiera qué pretendía el recurrente  al  afirmar  que  de haber reparado los juzgadores en el estado de alicoramiento  de los procesados, la conclusión habría sido diversa.   

3.    3.   Cargo   tercero.   Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Recuerda  que  el  cargo  se  sustenta  en la  afirmación  de  que  los juzgadores no establecieron el verdadero móvil de los  hechos,  para  responder  que  el  ataque, en los términos en que es propuesto,  debió  abordarse desde la perspectiva de la causal de nulidad, como un vicio in  procedendo  de  estructura,  por desconocimiento de la obligación de investigar  los distintos aspectos o extremos de la conducta punible.   

Complementariamente   sostiene   que   la  afirmación  del  casacionista  no  es  cierta,  porque  en materia penal existe  libertad  probatoria,  según  lo dispuesto en el artículo 253 del estatuto que  reguló  la  investigación  y  el juicio. Y desde este punto de vista, es claro  que  el  problema  de  alinderamiento  de  predios,  como  antecedente  real  de  discordia entre las dos familias, quedó demostrado cabalmente.   

4.   Solicitudes  adicionales de la Delegada.   

4.1.  Prescripción  del delito de porte ilegal de armas.   

Sostiene  la  Delegada  que  la  Fiscalía de  segunda  instancia calificó el mérito del sumario el 4 de junio de 1998, fecha  desde  la  cual han transcurrido más de cinco años, que es el tiempo requerido  para  que  opere  el  fenómeno  prescriptivo  de  la acción, de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  artículos  83  y  86  de la ley 599 de 2000. Considera, por  tanto,  que  debe  declararse  la  cesación de procedimiento por este ilícito.   

4.2.  Absolución de  César   Augusto   Betancur   Bermúdez   por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas.   

Alternativamente   a   la   propuesta   de  prescripción,  la  Delegada  solicita  casar  oficiosamente  la  sentencia para  absolver    César    Augusto   Betancur   Bermúdez  por  el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  bajo  la  consideración de que el procesado tenía licencia  para  portar el arma (salvoconducto No.2416490), y que su conducta, en relación  con este punible, es atípica.   

4.3. Reducción de la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Sostiene  que los hermanos Betancur Bermúdez  fueron  condenados  a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término  de 20 años, en aplicación de lo dispuesto en los  artículos  43,  44, 51 y 52 de la ley 599 de 2000, normas que son posteriores a  los  hechos,  y que en esta materia son desfavorables. La norma aplicable era el  artículo  44  del  Código vigente al momento del crimen, modificado por la ley  365   de   1997,   que  establecía  una  duración  máxima  de  10  años.  En  consideración  a  ello,  pide  casar de oficio el fallo impugnado, y reducir la  referida pena a diez (10) años.   

SE CONSIDERA:  

1.   Cuestiones  previas.   

1.1. Prescripción del delito de porte ilegal  de armas.   

La  Sala  coincide  con  la  Delegada  en  la  consideración  que  adicionalmente incorpora en su concepto, relacionada con la  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal. Este ilícito, tiene adscrita pena privativa de la  libertad  máxima  de  4  años  (artículo  201  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  1°  sub.1° del Decreto 2266 de 1991). Por tanto, prescribe en  cinco  (5)  años  contados  a partir de la ejecución del hecho, o en cinco (5)  años  contados  a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 84 ejusdem.   

En  el caso que ocupa la atención de la Sala  se  cumple  el  segundo  supuesto,  pues  la  resolución  de  acusación causó  ejecutoria  el  4 de junio de 1998 (fls.1084/3), de donde se sigue que el tiempo  requerido  para  que opere el fenómeno prescriptivo (5 años) se encuentra más  que  cumplido. Por consiguiente, se declarará la prescripción de la acción en  relación  con este delito, respecto de todos los procesados, y se prescindirá,  por  sustracción  de  objeto, del análisis de los cargos relacionados con este  punible.   

1.2.   Orden  de  estudio  de  los  cargos.   

En vista de que las demandas contienen cargos  similares,  y  que la fundamentación de ellos es literalmente la misma en buena  parte  de  los casos, la Sala, con el fin de facilitar su estudio, y no incurrir  en  el  mismo  error  del  libelista de repetir innecesariamente planteamientos,  unificará  su  análisis, según el tema propuesto, dando prioridad, como   impone  hacerlo  la  técnica del recurso, a los ataques que permean el trámite  procesal  (errores  in  procedendo), y dejar en un segundo lugar los reparos que  se  relacionan  con la valoración probatoria y la solución jurídica del caso.   

2.  Estudio  de los  cargos.   

2.1. Errores in procedendo.  

Esta reparo se hace en la demanda presentada a  nombre   del   implicado   Rubén   Darío  Betancur.  El  actor plantea un solo cargo, pero dentro del mismo  se  proponen  realmente  tres  motivos de nulidad: (1) Violación del derecho de  defensa  por  no  haber sido llamados los imputados a rendir versión libre, (2)  violación  del  derecho  de  defensa  por  haberse  negado sistemáticamente la  Fiscalía  a  realizar una inspección judicial en el lugar de los hechos en las  horas   de  la  noche,  y  (3)  violación  del  debido  proceso  por  falta  de  legitimación  de la Fiscal que formuló la acusación para actuar en el juicio.  Separadamente se responderá cada uno de ellos.   

2.1.1. Inobservancia del deber de citar a los  imputados para oírlos en versión libre.   

Este  reparo  es  totalmente  infundado.  La  decisión  de  escuchar  al  imputado  en  versión  libre dentro de la etapa de  indagación  preliminar,  cuando  no  media  petición  del  interesado  en  tal  sentido,  es  potestativa del funcionario, según se desprende del contenido del  artículo  322  del  Decreto  2700  de  1991, cuyo texto es del siguiente tenor:  “Cuando   lo   considere   necesario  el   fiscal   delegado   o   la  unidad  de  fiscalía  podrá   recibir   versión   libre   al  imputado”.   

Esto  significa que el acto de versión libre  no  es  elemento  necesario  de la liturgia procesal, ni por ende, condición de  validez  de  la  actuación.   Puede  darse,  como puede no darse, y no por  dejar  de  cumplirse  puede  afirmarse  que  la  actuación  es  nula,  o que el  funcionario  violó  el  derecho  de defensa. El fiscal, en su autonomía, está  facultado  para  optar  por  esta  alternativa cuando lo considere indispensable  para  el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  investigación  previa,  o  para  prescindir de ella cuando lo estime innecesario.     

Aparte de esto, se tiene que cuando la Fiscal  logró  la  identificación  plena  de  Rubén  Darío  Betancur  Bermúdez  (procesado en cuyo nombre se  presenta  el  cargo  estudiado), y ordenó su captura para vincularlo al proceso  mediante  declaración  indagatoria, ya la investigación se encontraba abierta,  y  por  tanto,  que  la  oportunidad  para  escuchar  eventualmente  al referido  implicado  en versión libre había precluido. Esto, para mostrar cómo el cargo  no  solo  resulta infundado, sino impertinente, si se toma en cuenta que la fase  procesal  en  la  cual podía cumplirse dicho acto se encontraba superada, y que  la Fiscal no podía retrotraer la actuación para hacerlo.    

Oportuno   es  precisar  que  la  Fiscalía  inicialmente  ordenó  vincular  al  proceso  mediante  indagatoria al implicado  Bernardo   Elías  Betancur  Bermúdez,  después  de  haber logrado su identificación plena con la ayuda de  la  Unidad  Investigativa  de Policía Judicial, según consta en resolución de  22  de  julio  de  1997  (fls.31/1),  y que solo después, en decisión de 27 de  agosto,  ordenó  la  captura  de  los otros tres implicados para escucharlos en  indagatoria (fls.179-182/1).   

El cargo no prospera.  

2.1.2.  Haberse  negado  sistemáticamente la  Fiscal  Delegada  a  realizar  inspección judicial en el lugar de los hechos en  las horas de la noche.   

Cierto es, como lo sostiene el demandante, que  la  Fiscalía  negó  en varias oportunidades la práctica de la referida prueba  (fls.240-256/1,  268-296/1,  426/2 y 511/2), y que la misma era en cierta medida  pertinente  para establecer las reales condiciones de visibilidad en horas de la  noche,  pero  el cargo resulta intrascendente, porque la diligencia fue de todas  formas  practicada  en  la  etapa del juicio por el juez de conocimiento, en las  condiciones  solicitadas  por  la  defensa  (fls.1349/4),  y  porque  la Sala no  advierte  de qué manera la circunstancia de no haber sido llevada a cabo por la  Fiscalía,   sino   por   el   juez,   hubiese   incidido  en  la  decisión  de  condena.      

Se desestima el cargo.  

2.1.3.  Falta  de  legitimación de la Fiscal  para actuar en el juicio.   

Este  cargo  se  sustenta  en  dos  supuestos  fácticos,  (1)  que  la  Fiscal  que  calificó el mérito del sumario, doctora  Martha  Lucía Flórez Estrada, para entonces Fiscal 32 Delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Belén de Umbría, continuó actuando en la fase del  juicio  no  obstante  haber  sido  trasladada a la ciudad de Pereira como Fiscal  Novena  Delegada  ante  la  Unidad de Patrimonio Económico. Y (2) que continuó  haciéndolo  después  de  haberse  ordenado  la  acumulación de procesos, y de  haber  variado  la  competencia  por  el factor territorial. En ambos casos, sin  mediar orden administrativa de desplazamiento.    

La  primera  afirmación  no es cierta. De la  revisión  de  la  actuación  se  constata que la doctora Martha Lucía Flórez  Estrada,  después  de su traslado a la ciudad de Pereira, no continuó actuando  en  el  asunto  en  representación  del  ente  acusador,  y  que en su lugar lo  hicieron  quienes  la  reemplazaron  en  el  cargo de Fiscal 32 Delegada ante el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Belén de Umbría, inicialmente la doctora  Luz   Amparo   Arbeláez,   y   después  la  doctora  Magali  Manrique  Patiño  (fls.1163/3,  1171/3,  1180/3,  1191/3,  1196/3, 1213/4, 1251/4, 1255/4, 1270/4,  1289/4,   1342/4,   1367/4,   1377/4,   1456/4  entro  otros).      

La   segunda  afirmación  es  cierta  solo  parcialmente.  Es  verdad que a partir de la decisión de la acumulación de las  actuaciones,  y  de  la  radicación  de la competencia del asunto en el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Pereira, la doctora Martha Lucía Flórez Estrada  asumió  de  nuevo  la representación de la Fiscalía en el proceso, pero no es  verdad   que  lo  haya  hecho  sin  mediar  resolución  administrativa  que  lo  dispusiera.   

A folios 1803 del cuaderno No.5, aparece copia  de  la  resolución  No.149  de  18  de  noviembre  de 1999, mediante la cual la  Directora  Seccional  de  Fiscalía  de  Risaralda,  apoyada  en la normatividad  entonces  vigente, designó a la citada funcionaria para que continuara actuando  en  el  referido  proceso  en  la  ciudad  de Pereira, teniendo en cuenta que se  encontraba  laborando  en  dicha  ciudad,  y  que  había  sido  la encargada de  adelantar   la   investigación,   y   de  calificar  el  mérito  del  sumario.   

También  esta  censura,  entonces, carece de  fundamento.    

2.2. Errores in iudicando.  

2.2.1.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Errores  de  identidad  en  la  apreciación  de los testimonios de  Antonio  de  Jesús  Rendón  Duque,  Gloria  Johana  Rendón  Benavides, Jeison  Leandro  Rendón  Benavides,  María  Dolores  Duque  Betancur  y  Luis Fernando  Jaramillo Duque.   

Este   cargo   es  común  a  las  demandas  presentadas  a nombre de los procesados Bernardo Elías  Betancur   Bermúdez   y   Rubén   Darío   Betancur   Bermúdez.  La  crítica  general  que  se  hace es que los juzgadores le dieron  absoluta  credibilidad  a estos testimonios, no obstante existir otros elementos  de  prueba,  también  de  carácter testimonial, que desvirtúan sus dichos. De  esta  manera,  adicionaron  los primeros, al poner a decir a los testigos lo que  no   dicen,   y   cercenaron   los   últimos,  al  no  apreciar  lo  que  ellos  afirman.   

El  planteamiento del cargo, en los términos  en   que  ha  sido  propuesto,  es  técnicamente  equivocado,  o  cuando  menos  conceptualmente  confuso,  en  cuanto  se  mezclan indebidamente argumentaciones  propias  del  error  de  identidad  con  alegaciones  vinculadas con el error de  raciocinio,  sin lograr hacer claridad sobre el real alcance de la impugnación,  ni  demostrar  la  existencia de ninguna de estas modalidades de error de hecho.  El  actor,  como  lo destaca con acierto la Delegada en su concepto, acude a una  crítica  abierta,  sin  tasa  ni  medida,  ajena a la técnica del recurso, que  impide una adecuada respuesta a la censura.   

En   materia  casacional  no  es  lo  mismo  tergiversar  el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de  su   mérito   persuasivo   o  determinación  del  grado  de  credibilidad  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.  Se trata de supuestos  diversos,   que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos  de  demostración  totalmente  distintas. Cuando se presenta el primer supuesto,  el  error  es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio.  El  primero, ha sido dicho por la Corte, es de carácter objetivo contemplativo;  el  segundo,  es  valorativo,  como  quiera  que implica un juicio de valor, una  operación mental de carácter inferencial.     

Con  el  fin  de  ahondar  un poco más en la  naturaleza  y  características  de  estas modalidades de error, y la forma como  deben  ser  alegados en casación, háganse las siguientes precisiones: El error  de  identidad  implica  el  desconocimiento del contenido material de la prueba,  bien  porque  se  le  hacen  agregados  a su contenido real (tergiversación por  adición),  porque  se  lo recorta (tergiversación por cercenamiento), o porque  se  trastoca  su  literalidad (tergiversación por transmutación). En todos los  casos,  se  repite,  el error recae sobre el contenido material de la prueba, no  sobre  los  factores  de  la  sana  crítica  que  sirven  de  referentes  a  su  valoración.     

Conocida  la  estructura  y contenido de este  error,  no  cuesta  trabajo  precaver  su  forma  de  demostración. Si el yerro  consiste,  como  se  deja  visto,  en  distorsionar  el contenido material de la  prueba,  la  forma  de  demostrarlo no puede ser otra que confrontando lo que la  prueba  materialmente  dice,  con  lo  que los juzgadores afirman que ella dice,  para  mostrarle a la Corte que lo afirmado por los juzgadores no coincide con el  texto  de  la prueba. Adicionalmente, debe asumirse la labor de acreditación de  su  trascendencia, ejercicio que presupone evidenciar que la conclusión habría  sido distinta de no haberse incurrido en el error.    

El error de raciocinio implica, por su parte,  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica. Se presenta, no en la  contemplación  material  de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en  su  valoración,  o  proceso  mental que debe preceder las conclusiones sobre el  mérito  persuasivo  del  medio,  o  las  conclusiones  probatorias de carácter  inferencial.  Dado  que  el  error surge del desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  la  forma de demostración no puede ser otra que explicando, en  forma  clara  y  precisa,  cuáles  reglas de la lógica, cuáles máximas de la  experiencia,  o  cuáles  leyes  de  la  ciencia  fueron  desconocidas  por  los  juzgadores  en  dicho  proceso,  y  qué  incidencia cierta tuvo el error en las  conclusiones del fallo,   

Confrontados estos lineamientos generales con  el  contenido  del cargo, se establece que el actor en forma alguna demuestra la  existencia  del  error  de  identidad  que  inicialmente  enuncia,  y que lo que  realmente  plantea  es una crítica abierta a la credibilidad que los juzgadores  le  otorgaron a los testimonios de cargo, sin demostrar tampoco la existencia de  errores  de  raciocinio,  pues  no  indica  en concreto cuáles principios de la  lógica,  cuáles máximas de la experiencia, o cuáles postulados de la ciencia  desatendieron   los   juzgadores  en  el  proceso  de  valoración  del  mérito  persuasivo  de  los  referidos  testimonios,  ni  mucho  menos,  qué incidencia  tuvieron  o  pudieron  haber  tenido  esos  desaciertos  en las conclusiones del  fallo.   

Sus  argumentaciones  no van más allá de la  afirmación  de  que  los  testigos  se  contradicen, y que se confabularon para  decir  lo  que  no  escucharon  ni  vieron,  sin  demostrar  la veracidad de sus  asertos,  y  sin  relacionar  sus  dichos  con  los  demás  elementos de juicio  allegados  al  proceso, que lejos de desvirtuarlos, conducen a su confirmación.  Además,   la   circunstancia   de  que  varios  testigos  no  coincidan  en  la  descripción  de  los  hechos  que  percibieron, no implica, de suyo, que estén  mintiendo,  ni  por  ende, que no puedan ser acogidos por el juzgador sin violar  las reglas de la persuasión racional.    

   

Todo  lo contrario. Lo normal, frente a estas  reglas,  es  que esta clase de diferencias se presenten, sobre todo cuando, como  en  el  presente  caso,  los  testigos del hecho han percibido lo ocurrido desde  lugares  distintos,  y  en  situaciones  geográficas diferentes, y cuando entre  ellos  existen diferencias de edades que inciden en su capacidad de percepción,  memorización  y  narración, amén de los diferentes grados de conocimiento que  los  testigos  tenían  de  los  nombres,  rasgos físicos y tonos de voz de los  integrantes   de   la   familia   Betancur   Bermúdez,   que   facilitaron   su  identificación  en  el  caso del testigo Antonio de Jesús Rendón Duque, quien  conocía  mejor  la  familia,  y  lo  dificultaron en el caso de la menor Gloria  Johana.          

Sobre   estos   factores   nada   dice   el  casacionista,  como  tampoco  sobre  las  pruebas  que  tienden a corroborar los  dichos  de  los  testigos  de cargo, y que incidieron en la determinación de su  grado  de  persuasión,  dentro  las  que se cuentan las inspecciones judiciales  practicadas  en  el  lugar  de  los  hechos,  a  través  de  las  cuales logró  establecerse  que desde el sitio indicado por la menor testigo era posible ver y  oír   lo   que   declaró   haber  observado  y  escuchado;  las  informaciones  suministradas  por el Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional y por  el  IDEAM,  que  confirman sus afirmaciones sobre la presencia esa noche de luna  luminosa;  los  dictámenes  de balística que vinculan a uno de los integrantes  de  la  familia  con  la  escena  del  crimen;  y  la inspección judicial en el  parqueadero  del  Edificio  “El  Café”, que demostró que la camioneta roja  que  los  testigos  dijeron  haber  visto  en  el  sitio  de  los  hechos, no se  encontraba  guardada  esa  noche  en  el  parqueadero, como pretendieron hacerlo  aparecer los indagados y su propietario.   

Tampoco constituye contradicción insalvable,  que  concite  la desestimación de las versiones de los testigos de cargo frente  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  que Antonio de  Jesús   Rendón   Duque   y   Gloria   Johana  Rendón  Benavides  hubiesen   guardado  silencio  la  noche  de  los  hechos  sobre  la  identidad  de  sus autores, y luego hubieran decidido desenmascararlos, contando  lo  sucedido.  Los declarantes explicaron los motivos que los llevaron a adoptar  esta  actitud, indicando que lo hicieron por temor a sus vidas, explicación que  además  de  resultar  razonable  frente  a  las circunstancias que rodearon los  hechos,  y  la  especial  condición  de  la  familia  involucrada en el crimen,  encuentra   respaldo  en  los  testimonios  de  María  Dolores   Duque   Betancur   y   Luis  Fernando  Jaramillo  Duque,  quienes  conocieron  de  primera mano el relato de lo sucedido, y en  la  decisión  que tomaron conjuntamente esa misma noche  Antonio de Jesús  y  su  hijo  mayor  Manuel Antonio, de abandonar la población para proteger sus  vidas.   

En  suma, el actor no logra demostrar que los  juzgadores,  en  la  valoración  que  hicieron  del  mérito  probatorio de los  testimonios  de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria  Johana  Rendón  Benavides,  Jeison  Leandro  Rendón  Benavides, María Dolores  Duque    Betancur    y    Luis    Fernando    Jaramillo    Duque,   hubieran  desconocido  principios  de  la  lógica,  máximas  de la  experiencia,  o leyes de la ciencia, que hicieran evidente la presencia un error  de  hecho  por  falso  raciocinio, con incidencia en la decisión de condena, ni  mucho  menos  que  hubieran  tergiversado su contenido material, e incurrido por  esta vía en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

El   cargo  no  prospera.      

2.2.2.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Errores  de  identidad  en  la  apreciación  de los testimonios de  descargo.  Cercenamiento  de  su  contenido  por falta de apreciación de lo que  ellos afirman.    

Se presenta como complementario del anterior.  Sin  embargo,  el  censor  no   logra  identificar  la  clase  de error que  plantea,  ni demostrar su existencia. Ni siquiera concreta las pruebas sobre las  cuales  habría  recaído  el  error, y aunque podría asumirse que se refiere a  los  testimonios  de  Paola  Andrea  Arce Cortés, Luz  Adriana  Ramírez  Jaramillo,  Libia  Inés  Bermúdez  Mejía,  Augusto Alfonso  Betancur   Aristizábal,   Dora  Milena  Ramírez  Ramírez,  Amparo  de  Jesús  Ramírez,  José  Jamel Ramírez Ocampo, Martha Lucía Betancur Bermúdez y Juan  Carlos  Marín  Gómez,  quienes  en  una u otra forma  tienden  a confirmar la coartada esgrimida por los procesados, no indica en qué  consistió   la   tergiversación  del  contenido  material  de  estas  pruebas.  Sostiene,  de  manera  general,  que  fueron cercenados, pero no precisa cuáles  apartes  de  su  contenido  lo  fueron  en  concreto,  ni de qué manera una tal  apreciación  relativizada  de  la  prueba  llevó a los juzgadores a afirmar de  ellas lo que su contenido no reza.   

Podría  alternativamente  pensarse  que  el  casacionista  no  quiso  plantear un error de identidad, sino uno de raciocinio,  pero  al  margen  de que a la  Corte no le es dado definir el alcance de la  impugnación  a  partir  de  conjeturas,  la  precariedad  la  sustentación  se  advierte  manifiesta, en cuanto que por parte alguna acredita de qué manera los  juzgadores  desconocieron  las reglas de la sana crítica en su apreciación, ni  cuáles  principios de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles  postulados  de  la ciencia fueron quebrantados, ni cuál la incidencia del error  frente a las pruebas de cargo.      

Se desestima la censura.  

2.2.3.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  las  diligencias  de  inspección  judicial  practicadas  en  el  lugar  de  los  hechos.   

Este  cargo es también común a las demandas  presentadas  a  nombre  de  Bernardo  Elías  Betancur  Bermúdez  y  Rubén  Darío  Betancur  Bermúdez.  Se  plantea  sobre  la  base  de  que  los juzgadores desconocen “las conclusiones  provenientes  de  las  distintas  inspecciones  judiciales  practicadas, pues en  desarrollo  de las mismas, se concluye válidamente, que era imposible observar,  ver,  individualizar y menos aún identificar a una persona o, a algún tipio de  vehículo”.   

En  los  términos  en  que  la  censura  es  planteada  pareciera  que  su  presentación es formalmente correcta, pues si lo  dicho  en  los fallos no coincide con las constataciones que lograron hacerse en  las  inspecciones  judiciales  efectuadas en el lugar de los acontecimientos, se  estaría  inequívocamente  frente  a  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad.  Empero,  de  la confrontación del contenido de estas diligencias se  establece  que  lo dicho por el actor no es cierto, y que son sus apreciaciones,  no  las  de  los  juzgadores, las que no coinciden con las comprobaciones que se  llevaron    a    cabo   en   dichas   diligencias.        

En la inspección practicada el 22 de julio de  1997,  en  las  horas  del  día,  con  la  asistencia  de la menor Gloria  Johana Rendón Benavides, la Fiscal  encargada  el  caso,  dejó  la siguiente anotación: “La suscrita Fiscal deja  constancia  que  se ubica en la piedra que dice la testigo y se ve perfectamente  hacia  el  sitio indicado y se constata lo anterior con todos los que asistieron  a  la  diligencia  ya que en esos momentos pasaba una persona por la carretera y  pudo  observarse  y  describirse cómo era, qué ropas llevaba y otros detalles.  Además  se  observa que en la parte externa del matadero varias (sic) lámparas  reflectoras  de  gran  tamaño y que la posibilidad que haya luna llena en estas  noches también es real puesto que estamos en verano” (fls.36/1).   

En la que tuvo lugar en las horas de la noche,  se  estableció  igualmente,  que  desde  el  sitio  donde la testigo dijo haber  identificado  al  integrante  de la familia de los “zarcos” a quien le dicen  “el  doctor”,  y  haber visto la camioneta roja, era posible distinguir a la  persona  por  su perfil, y asimilar fácilmente su figura, e identificar su voz,  en  la  mayor  parte de las posibles circunstancias de iluminación que pudieron  haber  acompañado  los sucesos, si el observador tenía conocimiento previo del  sujeto  a  reconocer,  condición  que  se  cumplía  en  relación  con los dos  principales  testigos  de cargo, pues ambos conocían de antemano a las personas  que identificaron.   

En la única eventualidad en la que de acuerdo  con  lo  constatado  en  la  inspección  judicial  no  era posible realizar una  identificación  cierta  de los atacantes, es que todas las luces, salvo las del  matadero,  estuvieran  apagadas.  Pero  esto  no quiere decir que los juzgadores  hayan  puesto  a  decir  a  la prueba (inspección) lo que ella no dice, porque,  como  se  dejó  visto,  en  las  restantes  eventualidades era posible hacerlo.   

Además, no puede dejar de considerarse que la  noche  de  la  inspección  la  luna  se  encontraba totalmente tapada, y que de  acuerdo  con  la  versión  de  la  menor testigo, cuando sucedieron los hechos,  había  buena  luz  lunar (fls.1337/4), afirmación que resultó coincidente con  la  información  del  Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional, que  certificó  que esa noche, a la hora de los hechos, la luna presentaba un 89% de  iluminación,  independientemente  de  las condiciones de nubosidad que pudieran  haber   estado   afectando   la  zona,  sobre  las  cuales  no  podían  hacerse  precisiones.   

El cargo no prospera.  

2.2.4.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Errores  en  la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento  para definir el móvil de los hechos.   

Este  cargo es común a las tres demandas. En  las  presentadas  a  nombre  de  los  hermanos Bernardo  Elías  y Rubén Darío Betancur Benavides es planteado  como  error  de  identidad,  a partir de la consideración de que los juzgadores  ignoraron,  (1)  las  afirmaciones de la testigo Gloria Johana Rendón Benavides  en  el  sentido de que “los Zarcos” no los amenazaron cuando se presentó el  incidente  de  la  cerca;  (2)  las  pruebas  de  toxicología de la occisa, que  detectaron  presencia  de  metabolitos  de cocaína en la orina; (3) el papel de  envoltura  hallado  en  la  escena  del  crimen,  que  a  no  dudarlo dará como  resultado  positivo  para  cocaína;  y  (4) las manifestaciones de Antonio  de  Jesús Rendón Duque, de haber  estado  detenido  por  infracción  a  la  ley 30. Todas estas pruebas,  en  sentir  del actor, prueban que el  móvil del crimen no fue “la lucha por  la tierra” sino un problema de drogas.   

En   la   demanda  formulada  a  nombre  de  César   Augusto   Betancur   Bermúdez  no  se identifica el error. Simplemente se afirma que los juzgadores  ignoraron   una   importante   prueba   en   el  proceso,  como  quiera  que  la  investigación  omitió establecer si existían problemas reales de tierra entre  las  partes  comprometidas,  lo  cual  no  se acredita con testimonios, sino con  peritos  topógrafos,  con  la constatación de escrituras y la verificación de  las demarcaciones del Instituto Agustín Codazzi.   

Desde cualquier de los dos ángulos que se le  mire,  el  reparo  resulta  infundado. Las existencia de una disputa de linderos  entre  Bernardo Elías Betancur Bermúdez, propietario de la mayor extensión de  la  finca  donde  se encontraba ubicada la casa de la familia Rendón Benavides,  es  un  hecho  inobjetable.  El  incidente ocurrido a comienzos de ese año, con  ocasión  de  la  construcción de una cerca, es prueba suficiente de ello, pues  del  mismo  no  solo  dan  fe los miembros de la familia Rendón Benavides, sino  Agustín  Alfonso  Betancur Aristizábal, papá   del   propietario  de  la  finca,  quien  participó  en  el  incidente,  y  así lo destacó el Juez de primer grado en el análisis que hizo  de este aspecto en la sentencia  (página 20 del fallo).   

    

Las  afirmaciones  que  adicionalmente  hace  casacionista,  en  el  sentido  de  que  los  juzgadores  ignoraron  las pruebas  relacionadas  en  los  numerales  2),  3),  y 4), no son ciertas. El Juzgado las  consideró  implícitamente  al  dar respuesta a las inquietudes presentadas por  la  defensa en el mismo sentido, y el Tribunal se refirió a ellas expresamente,  como  pasa  a  verse:  “…no  cabe  la  menor  que  se  trata de un asunto de  ocupación  de  tierras  por parte de los ofendidos, que se encuentra plenamente  respaldado   por   la   prueba  testimonial  obrante,  tanto  antecedente,  como  concomitante  con los mismos hechos, señalados en la providencia, no observando  esa  Sala  ningún  otro  móvil distinto al enunciado. Descartando esta Sala de  plano,  por  no  obrar  prueba  que así lo indique, lo señalado por uno de los  defensores  en  su escrito sustentatorio de la presente alzada, de que se trató  de  un  problema  de droga y no de lucha por la tierra, bajo el purito de que se  encontraron  rastros  de cocaína en la orina de la obitada, igualmente un papel  hallado  en  el inmueble que a no dudarlo dará positivo y además que el señor  Jesús  Antonio  Rendón estuvo detenido por infracción a la ley 30” (pags.15  y 16 del fallo).   

Tampoco  es  cierto  que los juzgadores hayan  ignorado    el    relato    que   la   menor   Gloria  Johana hizo sobre el incidente de la cerca. El Juzgado  de  primera  instancia  se  refirió  expresamente a sus afirmaciones sobre este  aspecto,  y  si  no  las  reprodujo  es  porque  no consideró necesario hacerlo  (pag.20  ibídem).  Carecen igualmente de sustento las afirmaciones que el actor  le  atribuye  a  la  testigo en el sentido de que la familia de los “zarcos”  nunca  los amenazaron, pues si es confrontado el contenido de su declaración se  establece  que  cuando la menor se refiere a la ausencia de amenazas, no vincula  su  respuesta  al  incidente  de  la  cerca,  cuya  existencia afirma, ni con la  familia  de  los  “zarcos”,  sino, en general, a la inexistencia de amenazas  directas contra sus padres (fls. 22 del cuaderno No.1).   

De  cualquier  forma,  una  tal circunstancia  (inexistencia  de  advertencias   directas  y  concretas  contra la familia  Rendón  Benavides por parte de los hermanos Betancur Bermúdez), no descarta el  problema  de linderos como motivo del crimen, como lo considera el casacionista,  pues  es  claro que la disputa existía, y que los términos en que se presentó  el  incidente de comienzos de año no fueron nada amigables, según surge de las  versiones  de  los  protagonistas,  y de la propia menor, independientemente del  carácter  ofensivo  de  las  expresiones que pudieron haber sido utilizadas por  las partes en desarrollo de esta reclamación.   

El  otro argumento que se trae para sustentar  este  ataque,  relacionado  con  la  ausencia  de prueba técnica y escrituraria  sobre  la existencia de la disputa territorial, carece de sentido, pues aquí no  se  trataba  de  establecer  de  lado de quién estaba el derecho en discusión,  sino  de  acreditar  la  existencia  de  la  discordia,  aspecto  que podía ser  demostrado  a  través  de  cualquier  elemento  de prueba legalmente permitido,  incluido  el  testimonial,  en  virtud  del principio de libertad probatoria que  rige  en  materia  procesal  penal (artículo 253 del Decreto 2700 de 1991 y 237  del la ley 600 de 2000).   

El cargo no prospera.    

2.2.5.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Errores  en  la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento  para deducir el indicio de huída.   

La fundamentación de este cargo no cumple las  exigencias  técnicas  del  recurso.  Reiteradamente  la  Corte ha sostenido que  cuando  se  ataca  en  casación la prueba indiciaria, el actor debe precisar en  cuál  de las fases de la construcción inferencial se presentó el error (si en  la  determinación  del  hecho  indicador,  en  la  obtención  de la inferencia  lógica,  o  en la valoración del mérito del indicio como entidad probatoria),  y  en  qué  consistió,  amén  de  la  demostración  de  su  trascendencia, o  incidencia en la decisión impugnada.    

Esta labor no es llevada a cabo por el actor.  Su  queja  se circunscribe a la afirmación de que los juzgadores dedujeron este  indicio  en contra de los procesados sin tener en cuenta que para el momento que  desaparecieron  del  pueblo  la  investigación no los requería todavía, y que  solo  hasta  al  27  de  agosto fue ordenada su captura, habiendo sido detenidos  seis  días  después.  Vincula  también este cargo con el incumplimiento de la  obligación  que  en  su  criterio  tenía la fiscalía de librar requerimientos  previos a los imputados para que comparecieran al proceso.   

Aparte de que el casacionista no desarrolla el  reproche,  en  el  sentido  de  indicar  cuál error en concreto de apreciación  probatoria  cometieron los juzgadores, y en qué momento del proceso inferencial  se  presentó,  y  que  eso  sería  suficiente  para  desechar este reparo, sus  apreciaciones  carecen  de fundamento fáctico y jurídico, porque el indicio no  se  dedujo  por  su actitud remisa frente al proceso, sino por el hecho material  de  haber desaparecido intempestivamente del lugar de residencia y de trabajo el  mismo  día del crimen, sin explicación alguna atendible, situación que quedó  plenamente establecida en el mismo.   

La  actuación  indica  que  las  labores  de  identificación  y  búsqueda  de  los  hermanos Betancur Bermúdez se iniciaron  desde  el  22  de  julio, un día después de que la menor Gloria Johana Rendón  Benavides  ampliara  su  versión  y  señalara  a  uno de los integrantes de la  familia  “los  zarcos”  como  partícipe del crimen (fls.19,27,28, 100, 103,  105/1),  y  que  en la misma fecha se abrió investigación y se libró orden de  captura    contra   Bernardo   Elías,   practicándose  varios  allanamientos  en su búsqueda, en distintas  propiedades  de la familia, sin que fuera posible dar con su paradero, ni con el  de  sus hermanos (fls.110,114-123/1).     

Dicha  circunstancia  (haber  desaparecido de  Belén  Umbría  sin motivo justificado), no fue, por lo demás, un hecho tomado  aisladamente  como  prueba  de  la  responsabilidad  de  los  acusados, sin otro  soporte   probatorio,   que   pudiera   conducir  a  conclusiones  infundadas  o  equívocas,  sino  de  un  hecho  que  adquiere  significado en la medida que es  asociado  a  las otras pruebas que convergen a afirmar la responsabilidad de los  procesados  en  los  hechos,  a  las  cuales  se  ha hecho mención.     

El cargo no prospera.  

2.2.6. Violación del principio de lógica que  enseña  que  donde  existe  la  misma razón debe existir la misma consecuencia  jurídica.   

Este  reparo  se  formula  en  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  Bernardo  Elías  y Rubén  Darío  Betancur  Bermúdez,  dentro del ámbito de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  como  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   El   planteamiento   es  sencillo:  Si  el  procesado  Diego   de   Jesús   Morales  Medina  fue  absuelto,  igual  decisión  debe  tomarse  respecto  de  los  hermanos Betancur  Bermúdez, por encontrarse en las mismas condiciones de aquél.   

Dos  motivos  conducen a la desestimación de  esta  censura.  De una parte, su formulación al margen de todo condicionamiento  de  carácter  técnico, como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto.  De  otra, la ausencia de consistencia fáctica de las afirmaciones que le sirven  de  sustento.  En  cuanto a lo primero, fácil es advertir cómo el casacionista  se  aparta de las directrices que deben seguirse cuando se alega en casación un  error  de  esta  naturaleza  (de  identidad),  para  dedicarse,  en  su lugar, a  presentar    alegaciones    desprovistas    de    toda   técnica,   con   total  apartamiento   de  las directrices que vinculan la crítica de la decisión  en esta sede.       

En  relación  con  el  segundo  aspecto  se  advierte  que el razonamiento que sirve de sustento al ataque presenta falencias  en  su  corrección  externa,  como  quiera que la premisa que sirve de vínculo  analógico  (que la situación de los procesados es la misma) no es cierta, pues  aunque    Diego   de   Jesús   Morales   Medina  estuvo  en  compañía  de  los  hermanos Betancur  Bermúdez la noche de los hechos,  no  existe  prueba  alguna  que  lo  vincule  con la escena del crimen, como sí  ocurre  con  estos  últimos,  inconsistencia  que  conduce  a la inexactitud de  conclusión.   

El cargo no prospera.  

2.2.7.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta  de  apreciación  de  la  prueba  que acredita el estado de alicoramiento de los  procesados.     

Hace  parte de la demanda presentada a nombre  de  César  Augusto  Betancur  Bermúdez. En  este  cargo, el actor enuncia correctamente el error, pero omite  desarrollarlo,  pues  no identifica las pruebas que los juzgadores ignoraron, no  menciona  en  concreto  los hechos que prueban, ni acredita la trascendencia que  habrían   tenido  en  el  sentido  del  fallo,  o  en  la  aplicación  de  las  consecuencias  jurídicas,  de  haber  sido apreciadas. Simplemente dice que los  juzgadores  no  repararon  en  esta  condición,  y  que  de  haberlo  hecho, la  conclusión  habría  sido  diversa,  pero  sin  precisar  a  cuál  conclusión  distinta se habría llegado.    

Esto,   de  suyo,  sería  suficiente  para  desestimar  el  reproche.  No  obstante, es pertinente precisar que no es cierto  que   los  juzgadores  hayan  ignorado  que los hermanos Betancur Bermúdez  estuvieron  ingiriendo  licor  esa  noche. Por el contrario, aceptan este hecho,  situación  que  descarta,  ab  initio,  que  se  esté  frente  a  un  error de  existencia  por  omisión,  pues  para  que  esta clase de error se presente, es  necesario  que  las  pruebas  que  demuestran  el  hecho  hayan  sido ignoradas,  supuesto que no concurre en el caso en estudio.      

Dígase  igualmente,  con la Delegada, que el  estado  de  alicoramiento  no excluye de suyo la existencia de dolo, y que si lo  pretendido  por  el  actor  era  alegar  un  posible  estado de inimputabilidad,  derivado  de  la ingestión de bebidas embriagantes, debió no solo probar dicha  condición,  sino  demostrar  que  con  ocasión  de  su consumo se presentó un  trastorno  mental  transitorio que les impidió conocer la ilicitud de sus actos  o  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión, aunque nada hay en el proceso  que  permita  siquiera suponer que los atacantes se hallaban bajo un tal estado,  y  en cambio sí circunstancias que indican que tenían cabal conocimiento de lo  que querían y estaban haciendo.    

Se desestima la censura.  

2.2.8. Aplicación indebida del artículo 103  del  Código  Penal,  que define el homicidio simple, y falta de aplicación del  artículo 109 ejusdem, que describe el homicidio culposo.   

Este  cargo  fue  incorporado  en  las  tres  demandas.  En  las  dos  primeras,  como  violación  directa de la ley, y en la  última  como  violación  indirecta,  debido  a  errores  de  identidad  en  la  apreciación  de  la  prueba  técnica  de  balística, y a equivocaciones en la  observación  de  los  elementos  de  juicio  que  se derivan de esas pruebas, a  saber:  (1) que los atacantes nunca ingresaron al inmueble, (2) que los disparos  fueron  realizados  desde  el  exterior,  (3)  que  los  atacantes no estaban en  condiciones  de dirigir los disparos contra persona determinada porque las luces  internas  de la casa se hallaban apagadas y las puertas y ventanas cerradas, (4)  que    las    personas   que   resultaron   heridas   lo   fueron   porque   dos  disparos    atravesaron  la  puerta principal, y (5) que los moradores  no fueron perseguidos cuando abandonaron la vivienda.   

Las  inconsistencias  técnicas  que  estos  reparos  presentan,  son igualmente evidentes. En el primer caso, el actor, como  lo  destaca  la  Delegada  en  su  concepto, desconoce el principio técnico que  enseña  que  cuando  se  plantea violación directa de la ley sustancial, no es  posible  involucrar  en  el razonamiento discusiones de orden probatorio, porque  esta  forma  de  alegación  presupone  la  aceptación  de  los hechos y de las  pruebas  en  la  forma  como fueron declarados y apreciadas en los fallos. En el  segundo,  ignora  los  lineamientos  técnicos ya expuestos, relacionados con la  obligación  del  actor  de identificar la naturaleza del error, de acreditar su  existencia,  y  de  indicar  la forma como el desacierto probatorio llevó a los  juzgadores  a  conclusiones  distintas  de  las que correspondían legalmente en  derecho.   

Al   margen  de  estas  inconsistencias  de  fundamentación,  y  de  que  no es cierto que los juzgadores hayan ignorado los  aspectos  fácticos  que el casacionista destaca, los ataques carecen de aptitud  sustantiva.  La decisión de los autores del hecho de desplazarse del perímetro  urbano   hasta  la  humilde  vivienda  de  la  familia  Rendón  Benavides,  las  condiciones  escogidas  para  hacerlo,  las  manifestaciones  verbales  sobre el  propósito  de  su  visita,  la forma como simultáneamente dispararon contra la  vivienda,  y  las  circunstancias  en  que se presentó la retirada, constituyen  elementos  de  juicio  que  descartan  de  plano  la  imprudencia  cómo  factor  generador  de la culpa, y muestran claramente que el propósito de los atacantes  era  atentar  contra  la  vida e integridad personal de los moradores, y que con  ese fin ejecutaron el ataque.   

El  hecho  de  que  la luz del interior de la  vivienda  estuviera  apagada, y que los atacantes no pudieran ver en concreto la  persona  contra  la  cual  disparaban, no elimina el dolo directo como norte del  comportamiento,   pues   la  acción  no  estaba  dirigida  contra  una  persona  determinada  de  la  familia  Rendón  Benavides,  sino  contra  todo  el  grupo  familiar,  y  en  ellos  se  concretó  la  conducta.  Es  lo  que  surge de las  particularidades  ya  mencionadas, y de otros aspectos, como por ejemplo que los  atacantes  conocían  perfectamente  la  vivienda, sabían que allí habitaba la  familia  Rendón  Benavides,  y  tenían  conocimiento  que  se  hallaban  en el  lugar.    

El cargo no prospera.  

3.    Otras  decisiones.   

3.1. Casación oficiosa.  

La  Delegada tiene razón cuando sostiene que  el  tiempo  de  duración  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  aplicado  a los procesados en los fallos de instancia (20  años),  desborda  los límites máximos establecidos en la norma vigente cuando  sucedieron  los  hechos  (artículo 44 del Código de 1980, modificado por el 28  de  la  ley  40  de  1993),  que  es  de 10 años. Por tanto, en ejercicio de la  facultad  oficiosa  prevista  en el artículo 216 del estatuto procesal penal, y  en  el  propósito de restaurar la vigencia del principio de legalidad, la Corte  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada para fijar en diez (10) años el  término de duración de esta pena.   

3.2.  Redosificación de la pena.     

La declaración de prescripción de la acción  por  el  delito  de porte ilegal de armas de defensa personal, impone excluir de  la  pena  el  incremento  impuesto  por razón de este delito en las instancias.  Como  dicho  incremento fue de seis (6) meses, y la penal aplicada de 24 años y  6  meses  de  prisión,  la Corte fijará en veinticuatro (24) años la sanción  que en definitiva deben purgar los procesados.   

En   mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.    Declarar   prescrita   la  acción  penal por el delito de porte ilegal de armas de defensa  personal.  En  consecuencia,  se  ordena  la cesación de procedimiento por este  delito a favor de los procesados.   

2.  Desestimar  las  demandas  de  casación  presentadas por el defensor de   Bernardo   Elías   Betancur   Bermúdez,   Rubén  Darío  Betancur  Bermúdez y César Augusto Betancur Bermúdez.   

3.  Casar de oficio,  en  forma  parcial,  la  sentencia  impugnada,  para fijar en diez (10) años la  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas   impuesta   a  los  procesados.     

4.  Declarar  que la  pena  privativa  de  la  libertad  que  deben  purgar  los hermanos Bernardo  Elías, Rubén Darío y César Augusto Betancur Bermúdez,  por  los  homicidios  de  Hermencia Benavides y Stiven  Andrés  Rendón  Bermúdez,  y la tentativa de homicidio respecto de Antonio de  Jesús  Rendón  Duque,  Manuel Antonio Rendón Benavides, Gloria Johana Rendón  Benavides,  y Jeison Leandro Rendón Benavides, es de veinticuatro (24) años de  prisión.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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