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Proceso No 21809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 61
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil cinco.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los hermanos César Augusto Betancur Bermúdez, Bernardo Elías Betancur Bermúdez y Rubén Darío Betancur Bermúdez contra la sentencia de 16 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 24 años y 6 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio en Hermencia Benavides y Stiven Andrés Rendón Bermúdez, homicidio tentado respecto de Antonio de Jesús Rendón Duque, Manuel Antonio Rendón Benavides, Gloria Johana Rendón Bernavides y Jeison Leandro Rendón Benavides, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 17 de julio de 1997, alrededor de la 1:30 horas de la mañana, varios sujetos motorizados llegaron hasta la vivienda de la familia Rendón Benavides, ubicada al lado de la carretera principal, en la Vereda Ibia, comprensión territorial del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), muy cerca del caso urbano (1600 metros) y de las instalaciones del matadero municipal (69 metros), donde dispararon indiscriminadamente contra las paredes, puertas y ventana de la casa, al tiempo que les gritaban “salgan invasores hijueputas, expendedores de basuco, que los vamos a matar a todos”. Luego se marcharon.
En el interior de la vivienda se encontraban Antonio de Jesús Rendón Duque, su compañera marital Hermencia Benavides, los hijos de la pareja Manual Antonio Rendón Benavides de 18 años, Gloria Johana Rendón Benavides de 13 años, Jeison Leandro Rendón Benavides de 7 años, y el nieto de la pareja Stiven Andrés Rendón Bermúdez, de 6 meses de edad. Cuando se inició el ataque, Antonio de Jesús Rendón Duque y su hijo mayor Manuel Antonio huyeron por la puerta de atrás hacia los cafetales. Por el mismo sitio, pero en dirección distinta huyeron los menores Gloria Johana y Jeison Leandro. La señora Hermencia Benavides intentó seguirlos, pero decidió regresar por su nieto.
Cuando los atacantes abandonaron el lugar, los menores Gloria Johana y Jeison Leandro regresaron a la casa, en cuyo interior hallaron el cadáver de su mamá y protegido con su cuerpo el del pequeño Stiven. La primera presentaba un impacto de bala con orificio de entrada a la altura del quinto espacio intercostal izquierdo y orificio de salida sobre el séptimo espacio intercostal derecho. El menor, un impacto con orificio de entrada sobre la hemicara izquierda y orificio de salida en región occipital izquierda (fls.92, 96/1). En las paredes (fachada) y puerta principal de la vivienda fueron halladas huellas de nueve disparos, y recuperados tres proyectiles (fls.2,3, 35-77/1).
Los sobrevivientes del atentado tomaron camino inmediatamente hacia el casco urbano del Municipio de Belén de Umbría, utilizando una ruta antigua para evitar ser vistos, y llegaron directamente a la casa de la señora María Dolores Duque Betancur (tía de Antonio de Jesús), a quien informaron de lo sucedido. Luego visitaron a Luis Fernando Jaramillo Duque (hermano materno) para enterarlo también el insuceso. Estas personas se encargaron de dar aviso de lo ocurrido a la policía (fls.9/1). Esa misma noche, Antonio de Jesús Rendón Duque y la menor Gloria Johana Rendón Benavides relataron lo sucedido a la policía, sin dar información sobre sus responsables (fls.13 y 15/1).
Las indagaciones preliminares de la Unidad de Policía Judicial empezaron a señalar a los hermanos Betancur Bermúdez, apodados “Los zarcos”, perteneciente a una familia acomodada de la región, como los autores del ilícito. Ese era el comentario callejero generalizado, y así lo ratificaron algunas llamadas anónimas a la institución. También señalaban la camioneta color rojo, de placas PED-263, de propiedad de dicha familia, como uno de los vehículos que estuvo en el lugar de los hechos (fls.100, 125, 103/1). Se estableció, así mismo, que los hermanos Betancurt Bermúdez, concretamente César Augusto, Bernardo Elías, Luis Eduardo, y Rubén Darío, estuvieron ingiriendo licor esa noche en algunos establecimientos comerciales del perímetro urbano, hasta aproximadamente la una de la mañana, junto con Diego de Jesús Morales Medina, y que en los días siguientes desaparecieron del Municipio.
El 21 de julio, la menor Gloria Johana Rendón Benavides amplió testimonio ante la Fiscalía. En esta oportunidad, además de relatar los hechos, precisó que cuando huyeron con su hermano Jeison, se escondieron inicialmente en un criadero de pollos, y después se internaron en los cafetales, desde donde pudo observar, subida en una piedra, parte de lo que acontecía. Dijo haber reconocido a quien le dicen “El doctor” como uno de los integrantes del grupo, ya que eran varios, todos hombres, y haber visto también la camioneta roja de “los zarcos” frente a la casa. Aseguró que antes de estos hechos, su papá había tenido un altercado con “El doctor” por una cerca que estaba levantando para proteger la casa. Explicó que en su primera versión no suministró información sobre los autores del hecho porque su papá le pidió que no lo dijera por seguridad, pero que después, en el entierro, decidieron contar la verdad (fls.19-22/1). La investigación estableció que con el apelativo de “El doctor” se conoce en la región al abogado Bernardo Elías Betancur Bermúdez (fls.28/1).
El día siguiente (22 de julio) la Fiscalía practicó diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la asistencia de la menor Gloria Johana Rendón Benavides. En su desarrollo se reconoció el lugar, y se hizo el recorrido que la testigo dijo haber realizado esa noche, dejándose constancia de los lugares donde estuvo refugiada, y de la piedra desde la cual afirmó haber presenciado parte de lo que acontecía. La fiscalía verificó las condiciones de visibilidad, constatando que el ángulo de visión era óptimo. Luego interrogó a la testigo sobre la forma como logró observar siendo de noche, a lo cual respondió: “el matadero tiene unos bombillos grandes y alcanza a iluminar perfectamente el patio de la casa y había buena luna y por eso podía ver perfectamente” (fls.35-39/1).
Días después (28 de julio) amplió su versión Antonio de Jesús Rendón Duque, diligencia en la cual señaló a “los zarcos” como autores del crimen. Dijo haber reconocido a Bernardo, quien es “cabecipelao”, y también al más gordo de ellos, y haber visto la camioneta roja de su propiedad. Preguntado sobre los posibles motivos del hecho, precisó que su único delito ha sido adueñarse de una zona de la carretera de caminos vecinales, cuya posesión se encuentra debidamente legalizada. Aseguró que a comienzos de ese año tuvo un incidente con Bernardo y el papá de éste, Agustín Alfonso Betancur Aristizábal, por una cerca que estaba levantando para delimitar el solar de la casa, pues los terrenos con los cuales colindan son de propiedad del primero (fls.135-142/1). La investigación estableció que el más robusto de los hermanos Betancur Bermúdez responde al nombre de Rubén Darío (fls.175/1).
También declararon María Dolores Duque Betancur (tía de Antonio de Jesús), Luis Fernando Jaramillo Duque (hermano materno), y el menor Jeison Leandro Rendón Benavides. Los primeros aseguran que Antonio de Jesús les contó esa misma noche que los autores del hecho habían sido los Zarcos, y que iguales comentarios les hizo la niña. María Dolores agrega que esa noche le sugirió a su sobrino que se estuviera callado, que no hiciera comentarios, porque los zarcos eran muy amigos del Teniente de la Policía. El menor asegura haber visto una camioneta roja y una verde, pero no a las personas que disparaban (fls.168/1, 171/1, 202/1).
El 2 de septiembre de 1997, unidades de la Policía Judicial capturaron en la finca “Rayasón”, Vereda Las Brisas, Corregimiento de Salónica del Municipio de Riofrío en el Departamento del Valle, a los hermanos Luis Eduardo Betancur Bermúdez y César Augusto Betancur Bermúdez. En posesión de este último, fue hallado un revólver calibre .38 largo, marca Llama, modelo Cassidy, No.IM7260Q, con salvoconducto (fls.207/1). Sometida dicha arma a estudio de balística se estableció que dos (2) de los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos provenían de ella (fls.55-77/1).
En sus indagatorias, Luis Eduardo y César Augusto fueron coincidentes en señalar que la noche del 16 de julio estuvieron tomándose unos tragos con sus hermanos y unos amigos, y luego se dirigieron en compañía de dos amigas (Adriana y Paola Andrea) a la finca Paloredondo, a donde llegaron a la una de la mañana y pasaron la noche. Aseguraron que Rubén Darío y Bernardo Elías se quedaron durmiendo en la casa de Belén de Umbría, y Diego de Jesús Morales, junto con otro amigo (Héctor Fabio Muñoz), partieron hacia Mistrató. De igual manera, que la camioneta roja de placas PED-263 es de propiedad de su padre, y que esa noche permaneció guardada en el parqueadero del edificio “Del Café”. César Augusto agregó que el arma que le fue decomisada es de su propiedad, que está amparada con salvoconducto, y que la noche de los hechos la tenía guardada en su casa (fls.214, 224/1).
La versión suministrada por los indagados fue corroborada en sus distintos aspectos por su padre Augusto Alfonso Betancur Aristizábal, quien aseguró que la noche del 16 la camioneta de su propiedad se encontraba guardada en el parqueadero del edificio “Del Café”; Paola Andrea Arce Cortés y Luz Adriana Ramírez Jaramillo (fls.301, 305/1), quienes aseguran haber estado en su compañía en la finca Paloredondo la noche del 16 de julio; y Libia Inés Bermúdez Mejía (fls.468/1), residente en la finca Paloredondo, quien sostiene que esa noche llegaron en compañía de dos muchachas, a eso de la una de la mañana, y durmieron allí (fls.(468/1).
El 29 de octubre del mismo año la Fiscal del caso practicó inspección judicial en los libros de registro de entrada de vehículos del parqueadero del edificio “Del Café” de Belén de Umbría, con el fin de constatar la presencia en el mismo de la camioneta de placas PED-263, la noche del 16 y 17 de julio. Revisados los folios respectivos, se estableció que el citado vehículo aparecía registrado los días 10, 11, 12, 13 y 15 de julio, y que los días 14,16,17,18,19 y siguientes no aparecían anotaciones. Atendió la diligencia el celador Jorge Mario Gutiérrez Agudelo, quien aseguró que cumplía turnos de 24 horas, alternado con Rubén Darío Correa (fls.470 vuelto/2).
En el mes de noviembre se escuchó en declaración a Rubén Darío Correa, quien explicó que el edificio tiene 10 parqueaderos, y que en las horas de la mañana, antes de entregar turno, se anotan las placas de todos los vehículos que amanecen allí. La camioneta de placa PED-263 ocupa el parqueadero No.1, y es de propiedad de los muchachos que les dicen “Los zarcos”. Dijo haber tenido un problema con el papá de estos muchachos porque afirmaba que la camioneta había amanecido en el edificio el día que sus hijos “tuvieron el problema”, y que una vez lo visitó al edificio, y le pidió que adulterara el libro, “yo le dije a él que no podía y él me dijo cómo no va a poder, vea por hay (sic) en un laito (sic) pone, y yo le dije ah, bueno señor, que sí, pero para evitar problemas, pero no lo pensaba hacer ni lo hice”, y después, como ocho días antes de la declaración, lo llamó para decirle que las placas no habían aparecido en el libro, y desde entonces no lo saluda (fls.502-503/2).
La Fiscalía resolvió la situación jurídica de los hermanos Luis Eduardo y César Augusto Betancur Bermúdez con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a los implicados Bernardo Elías Betancur Bermúdez, Rubén Darío Betancur Bermúdez y Diego de Jesús Morales Medina (fls.313, 314, 348/2), y clausuró el ciclo investigativo. El 25 de marzo de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para todos los vinculados, por los delitos de homicidio respecto de Hermencia Benavides y Stiven Andrés Rendón Bermúdez, tentativa de homicidio en relación con Antonio de Jesús Rendón Duque, Manuel Antonio Rendón Benavides, Gloria Johana Rendón Benavides y Jerson Leandro Rendón Benaviedes; y porte ilegal de armas (fls.956/3). Esta decisión fue revisada en apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 4 de junio del mismo año (fls.1084/3).
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En desarrollo de esta fase procesal se practicaron varias pruebas, algunas orientadas a verificar las citas de los indagados, y otras la verosimilitud de la versión de la testigo Gloria Johana Rendón Benavides. Entre las primeras se encuentran los testimonios de Martha Lucía Betancur Bermúdez (hermana de los indagados) y Juán Carlos Marín Gómez (esposo de la anterior), quienes aseguran que la noche del 16 de julio llegaron a Belén de Umbría procedentes de Quinchía, donde viven, y durmieron en la casa de los padres de la primera. Entre 12:30 y 1:00 horas, llegaron Luis Eduardo, César Augusto, Bernardo Elías y Rubén Darío. Los dos primeros volvieron a salir y los últimos se quedaron durmiendo (fls.1242 y 1246/4).
También declararon Dora Milena Ramírez Ramírez (esposa de César Augusto Betancur Bermúdez), Amparo de Jesús Ramírez (mamá de la anterior) y José Jamel Ramírez Ocampo (papá). La primera, además de confirmar que su esposo no durmió con ella esa noche, sostiene que a eso de las 10 de la noche, estando en la casa de sus padres, donde durmió, llegó Obed Arteaga pasadas las 10 de la noche y el dijo que César Augusto mandaba por el arma. El día siguiente, en las de la mañana, el mismo sujeto la regresó, afirmando que no había encontrado a César Augusto para entregársela. Cuando su esposo fue enterado de la visita de Obed, le informó que él no había mandado por el arma. Esta versión es corroborada por sus padres de Dora Milena (fls.1258/4, 1262/4 y 1267/4).
Se practicó inspección judicial en el lugar de los hechos, a la misma hora en que ocurrieron, con el fin de verificar la visibilidad y audibilidad, estableciéndose que desde el lugar donde se ubicaron los menores Gloria Johana y Jeison Leandro Rendón Benaviedes, podía claramente definirse el perfil de una persona, con las luces de la casa, de los carros y del matadero prendidas. También era posible hacerlo con las luces de la casa apagadas y de los carros y del matadero prendidas, según la ubicación de los vehículos. En cambio, con las luces de la casa y de los carros apagadas no era posible hacerlo. También era posible escuchar las voces. Se dejó constancia que la noche era completamente nublada, que la luna se encontraba totalmente tapada, y que las luces del matadero estuvieron encendidas durante toda la diligencia (fls.1337/4).
A través del Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional de Colombia, y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), logró establecerse que el 16 de julio de 1997 la luna salió a las 3:00 de la tarde y se ocultó a las 3:24 minutos de la mañana del día 17, y que a la 1:30 de la mañana, en Belén de Umbría, se encontraba entre el sur oeste y el oeste del lugar, a una altura de 24° 52’, con una iluminación del 89%. De igual manera, que el tiempo era seco, lo cual no excluía la posibilidad de existencia de nubes (fls.1426-1427/4, 2127/6, 2132-2136/6).
Se estableció igualmente que Obed Augusto Arteaga Aguilar, persona de quien se dijo reclamó el arma involucrada en el crimen a la esposa de César Augusto Betancur Bermúdez la noche de los hechos, falleció en Gramalo, Municipio de Anserma Nuevo, Departamento del Valle del Cauca, el 23 de julio de 1997, a causa de una herida con arma de fuego (fls.1405/4). También se estableció que en contra de Luis Eduardo Betancur Bermúdez se adelantaba otro proceso por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, razón por la cual se ordenó la acumulación de las causas, quedando radicada la competencia para seguir conociendo del asunto en el Juzgado de Pereira (fls.1496-1734/4, 1738/5).
El 22 de noviembre de 2001 el juzgado de conocimiento terminó la audiencia de juzgamiento. El 10 de abril de 2002 falleció el procesado Luis Eduardo Betancur Bermúdez, y el 24 de febrero de 2003 el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual tomó las siguientes decisiones: 1. Condenó a los procesados Bernardo Elías Betancur Bermúdez, Rubén Darío Betancur Bermúdez y César Augusto Betancur Bermúdez, a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación. 2. Absolvió al procesado Diego de Jesús Morales Medina de los cargos a él atribuidos. 3. Declaró la extinción de la acción penal respecto del procesado Luis Eduardo Betancur Bermúdez, por muerte (fls.2191-2223/6).
Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 16 de mayo de 2003, lo confirmó en todas sus partes (fls.3-21 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión acuden en casación los mismos sujetos procesales, a través de un apoderado único.
Las demandas:
1. A nombre de Bernardo Elías Betancur Bermúdez.
Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (violación indirecta de la ley sustancial), y otro al amparo de la misma causal, cuerpo primero (violación directa), presenta el demandante contra la sentencia.
1.1. Cargo primero: Plantea error de hecho por falso juicio de identidad. Se refiere a la inspección realizada por la Fiscalía el 22 de julio de 1997 en el lugar de los hechos, y los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides, Jeison Leandro Rendón Benavides, María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando Jaramillo Duque, para sostener que la sentencia gira en torno a la validez de estas pruebas, de las que el juzgador infirió total certeza.
Sostiene que el Tribunal le dio absoluta validez y credibilidad a estos testimonios de cargo, muy a pesar de la existencia de otros de descargo, que desvirtuaban lo afirmado por ellos. Dice que el falso juicio de identidad se presenta porque el testimonio rendido por Gloria Johana al iniciarse la instrucción, fue adicionado “con la certeza” del dicho que dio en la inspección del 22, en el que varía la primera versión, donde sostuvo haber reconocido solo a una persona por su voz. Aquí, “la crítica del testimonio” brilló por su ausencia, al no ser cotejado con el testimonio de su padre, quien manifestó no haber podido ver el color de la camioneta “porque estaba oscuro, claro que no muy oscuro”, ni con la diligencia de levantamiento de los cadáveres, donde se dejó constancia de que la visibilidad en el lugar de los hechos era “mala”, y la iluminación “regular”.
A lo anterior se suman las conclusiones del acta de inspección practicada por el Juez del Circuito de Belén de Umbría en el lugar de los hechos, en la que se utilizó una camioneta de las mismas características de la incriminada, y en que se estableció que desde el sitio señalado por el testigo Antonio de Jesús Rendón (desde un palo de guamo a 80 metros), era imposible “ver” cualquier tipo de vehículo, y menos una camioneta roja. Esto hizo que el Juez indicara que debía practicarse una nueva diligencia, porque existían una serie de dudas “que era necesario resolver”, objetivo que no se consiguió, situación que debió ser interpretada a favor del procesado al dictarse sentencia.
La primera conclusión que se tiene, entonces, es que la visibilidad en el lugar de los hechos era mala, y las condiciones de iluminación regulares. Esto llevó a la defensa a solicitar una inspección en las horas de la noche, pero el a quo incurre en falso juicio de identidad, “al desconocer las conclusiones provenientes de las distintas inspecciones judiciales practicadas”, dado que del desarrollo de las mismas “se concluye válidamente, que era imposible observar, ver, individualizar y menos aún identificar a una persona o, a algún tipo de vehículo”.
El ordenamiento procesal deja al funcionario en libertad para que efectúe la valoración de las pruebas. No obstante, dicha libertad no es absoluta. Por el contrario, debe enmarcarse dentro de los principios de la sana crítica, “elementos de los cuales adolece la providencia recurrida”, en cuanto se abstiene de verificar los dichos entre sí, y de advertir sus contradicciones.
La duda es la carencia de certeza. Y no existe certeza cuando existiendo varias hipótesis, ninguna se encuentra demostrada. En el caso estudiado, surgen tres hipótesis frente al homicidio, (a) que se está frente a un homicidio simple, (b) que se está frente a un homicidio culposo, y (c) que se está frente a una conducta “atípica” porque los procesados no son los autores, ni participaron en el hecho.
a) La primera hipótesis, o hipótesis principal, consta a su vez de tres premisas, (1) tipicidad, sobre lo cual no existe controversia, (2) antijuridicidad, que tampoco admite discusiones, y (3) culpabilidad, que no se vislumbra por parte alguna. El a quo deduce el indicio de huida del lugar de la residencia de lo procesados, pero este indicio se “multiplica de manera abiertamente ilegal al indicar que los procesados se encontraban reunidos la noche de marras en el pueblo, dando de esta manera total credibilidad a los testimonios de Antonio de Jesús Rendón y Gloria Johana Rendón, así como a los informes del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía, pasando por alto que se contradicen entre sí en varios aspectos:
– El ad quem sostiene como verdad que los procesados huyeron de pueblo, sin detenerse a examinar que hasta ese momento no se tenían imputados identificados e individualizados, que solo hasta el 27 de agosto se libró orden de captura, y que 6 días después fueron capturados. A eso se le llama indicio de huida, a sabiendas de que la Fiscal estaba en la obligación de llamarlos a rendir versión libre, y que en el proceso no aparece constancia de habérseles librado requerimientos escritos para que comparecieran.
-Antonio de Jesús Rendón, en su primera versión, al ser preguntado si en la huída se había detenido a identificar a los atacantes, contestó: “Hombre en un momento de esos a uno le da por correr cuando acaté a devolverme para estacionarme en un guamo de la casa ya era tarde todo el mundo se había ido”. Después, en la segunda versión, precisó: “yo no acaté a nada, solamente pensaba en correr y correr, tanto que corrí como 80 metros, cuando regresé y me subí al palo de guamo, lo único que alcancé a ver, era una camioneta porque la luz de otro vehículo la alumbraba”. Aquí aparece el primer elemento de contradicción, pues a renglón seguido manifiesta haber visto los hermanos Bernardo Elías y Rubén Darío Betancur Bermúdez..
– Otro lamentable error de crítica del testimonio, se presenta en relación con la misma versión, la que transcribe en extenso para destacar los apartes donde relata el recorrido que hizo en compañía de su hijo, hasta llegar a “un filito donde hay un guamo”, o 80 metros aproximadamente, lugar desde el cual afirma haber observado la camioneta roja, ayudado por las luces de otro vehículo, e identificado “al doctor Bernardo que le brilla la cabeza como una pelota”, y al gordote de gafas que le brillan por la luz del matadero, quien ordenó meterle candela a la casa. Del contenido de este testimonio puede válidamente inferirse que el testigo estaba allí, que efectivamente salió huyendo, que se ubicó en un palo de guamo, pero que, cuando lo hizo, ya era tarde porque los agresores se habían ido.
– Podría pensarse, como lo afirma equivocadamente el Tribunal, que el móvil de los hechos se encuentra en el problema de tierras, por las amenazas de que fueron víctimas los miembros de la familia Rendón Benavides, según la versión de Antonio de Jesús, pero se olvida el contenido del testimonio de la menor Gloria Johana, quien estaba presente, y fue clara en precisar que los zarcos no los amenazaron.
– Los testimonios de Antonio de Jesús, Gloria Johana y Jeison Leandro, son el resultado de una trama antijurídica. El primero, no vio nada, pues el mismo declarante indica que cuando escuchó los disparos salió como alma que lleva el diablo, y que solo puedo ver el color rojo de la camioneta, a una distancia de 80 metros, el mismo color que fue imposible determinar la noche de la inspección judicial. Y entonces cómo pudo ver el color de la camioneta y no pudo ver el color de las prendas de los implicados? Señala también el testigo que en las horas del día vio a los hermanos Betancur Bermúdez que bajaban y subían despacito, pero la prueba indica que estuvo trabajando todo el día, y regresó solo a las 6:30 de la tarde.
Gloria Johana señaló a Bernardo Elías como uno de los autores del hecho , y dijo haber visto el mismo vehículo el mismo día en cercanías del Municipio de Belén de Umbría. Ahora veamos si estos testimonios son o no amañados: Antonio de Jesús dijo haber identificado a dos, a Bernardo como el “cabecipelao”, y Rubén Darío como el más gordo. Y dijo que Rubén Darío dio la orden de quemar el rancho y efectuó algunas detonaciones. Gloria Johana, por su parte, dijo que quien hacía los disparos y ordenaba que quemaran la casa era el doctor. Como puede verse, padre e hija no se pudieron de acuerdo sobre la persona a la cual debían endilgarle la comisión de los hechos.
Esto encuentra respaldo en dos elementos probatorios. El testimonio del menor Jeison Leandro, cuando dice “mi papá me dijo que habían disparado eran Hisopo, Rubén Darío y no me acuerdo quién más fue que me dijo mi papá, a ellos les dicen los zarcos”. También en el dicho de la menor, pues en su testimonio sostiene que inicialmente se escondió en un criadero de pollos que queda detrás de la casa, y luego corrió al cafetal, y que la escuchar la voz que decía “quemen el rancho”, se subió a una piedra y pudo constatar que se trataba del doctor. ¿Cuál la razón para que Antonio de Jesús, quien se encontraba a una distancia mayor, escuchara y viera lo que su hija no pudo ver ni escuchar? Simplemente porque, como lo dice el menor Jeison Leandro, “se le olvidó lo que su padre le dijo que viera y dijera”.
-A lo anterior se suma las inferencias que realiza el testigo Luis Fernando Jaramillo, cuando afirma que al preguntarle inicialmente a Antonio de Jesús por los autores, le dijo que había visto una camioneta roja y una oscura, y que más tarde, al insistir en el punto, y preguntarle si habían sido los Zarcos, le contestó llorando que sí. Y que al interrogante de si Rubén Darío estaba presente, le dijo que sí, que era quien gritaba “invasores hijueputas los vamos a matar”. Este testigo de oídas pasó por alto, sin embargo, que su hermano solo se refiere a una persona, y que inicialmente dijo que Rubén Darío se desplazaba en un vehículo oscuro.
-Otro aspecto de vital importancia, es el relativo a los improperios lanzados contra la familia Rendón Benavides, cuando los trataban de basuqueros, pues esta es una verdad confirmada por la investigación, ya que la orina de la víctima Hermencia Benavides arrojó positivo para cocaína, y en el inmueble se encontró un papel de envoltura que a no dudarlo “dará como resultado positivo para cocaína”, además de las afirmaciones del testigo Antonio de Jesús en el sentido de que estuvo detenido por infracción a la ley 30, prueba todas de las que se sigue que el móvil del crimen no fue la “lucha por la tierra”, sino un problema de drogas.
– Lamentablemente el Tribunal acogió los informes del Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Judicial, en lo relacionado con la presencia de los procesados la noche de marras en la plaza del pueblo, para inferir de allí su participación en el luctuoso hecho, pues por parte alguna aparece testimonio que indique que los hermanos Betancur Bermúdez estuvieron en el lugar del doble homicidio, participando activamente en su ejecución. Con igual lógica, debieron también ser condenadas todas las personas que estuvieron con ellos esa noche, como el Teniente de la Policía y Nidia Colorado, entre otros.
-Indicó el Tribunal, que no obstante el sin número de testimonios de descargo, había que darle credibilidad a los testimonios de cargo, sin ni siquiera criticar los primeros, y sin manifestar por qué razón no los tenía en cuenta. Señala que los testimonios de Paola Andrea Arce Cortés y Luz Adriana Ramírez Jaramillo carecen de validez, porque en su contra se inició proceso por falso testimonio, pero sus declaraciones en momento alguno han sido tachadas de falsas, ni en su contra se ha iniciado proceso penal por falsedad. Estas testigos, y los declarantes José Duván Osorio Duque y Héctor Fabio Ramírez, son contestes en sostener que Luis Eduardo y César Augusto Betancur estuvieron en los establecimientos denominados Nebraska y Calipso, y que los abandonaron a eso de la media noche.
-De otra parte, las condiciones de oscuridad y visibilidad fueron definitivas en la resolución del proceso. En el acta de levantamiento, se indicó que el lugar donde se produjo la muerte de estas humildes personas se hallaba a oscuras y había mala visibilidad. Según lo manifestado por los ofendidos, no reconocieron a los agresores porque estaba muy oscuro. Estas circunstancias, que para los juzgadores han sido irrelevantes, son “el pilar para determinar si efectivamente los testigos de cargo pudieron no percibir quienes fueron los agresores”.
De allí que los dictámenes rendidos por el Instituto de Astronomía y el IDEAM, “sean contestes en señalar que independientemente de que hubiese o no habido luna llena el día de los hechos, las condiciones de visibilidad no eran las más aptas, queriendo indicar que la nubosidad presente el día 16 de julio amanecer 17 de julio (sic) de 1997 pudo impedir que la luna llena fuese vista y que por supuesto los presenciales pudiesen haber visto a los agresores y menos aún, individualizarlos o identificarlos como lo pretendieron hacer creer en desarrollo de la investigación”.
Este análisis probatorio, es el que conduce a predicar en favor de los acusados la existencia de duda razonable sobre su participación en la comisión de los hechos, duda que impide llegar a la certeza de su presencia en el lugar del crimen, y por contera a afirmar que no realizaron la conducta.
b) Segunda hipótesis. El procesado fue condenado por homicidio doloso, a partir de los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque y Gloria Johana Rendón Benavides, quienes manifiestan que los agresores gritaban que se levantaran porque los iban a matar basuqueros invasores. Sin embargo, no existe evidencia directa de que ese fuera su propósito, pues el testigo huyó por la parte de atrás, sin que hubiese sido perseguido por los atacantes para quitarle la vida. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal por qué razón los agresores, pudiendo haber ingresado a la casa y disparar, no lo hicieron, sino que, por el contrario, llegaron haciendo ruido para que se levantaran y abandonaran la morada.
No cabe duda que la intención de los agresores era solo la de atemorizar, y ello es cierto porque nadie los persiguió en la huida. Nos encontramos, entonces, frente a uno de los generadores de la culpa, como es la imprudencia, ya que los agresores fueron imprudentes al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda, sin prever que algunos de sus moradores permanecían en su interior, al dificultárseles la huida. Se podría pensar que las amenazas proferidas, en el sentido de que los iban a matar, se tradujo en el resultado muerte de dos personas, sin embargo, el ruido realizado por ellos y el no seguimiento de quienes huían, se traducen en elementos que hacen desaparecer la intención de causar daño a sus moradores.
La inferencia realizada por el Tribunal, con fundamento en la constancia dejada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, en cuanto que los agresores podían observar a través de la puerta los objetivos, carece de fundamento, porque en la misma diligencia se dejó constancia de que la casa se hallaba a oscuras, y si los moradores se hallaban durmiendo, como lo sostiene, con seguridad las luces estaban apagadas. Y nadie dice que al presentarse el ataque las hubieran encendido. Por tanto, mal pueden los funcionarios del CTI llegar a esa conclusión.
c) Tercera hipótesis. Sostiene que al igual que en la primera, sus elementos constitutitos provienen de la incertidumbre que existe en torno a la participación del procesado en los hechos, y que deriva de las contradicciones en que incurren los testigos de cargo, así como de la prueba que indica que Bernardo Elías no pudo cometer el delito porque no se encontraba en el sitio de los acontecimientos.
En el desarrollo de la censura reproduce textualmente los argumentos que expuso en la fundamentación al reproche anterior, para concluir en la afirmación de que la equivocación ha sido el darle credibilidad a los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides y Jeison Leandro Rendón Benavides, desde cuando se resolvió la situación jurídica hasta el proferimiento de la sentencia, tergiversando su contenido, y poniéndolos a producir efectos probatorios que no causan. De aceptarse que estos testigos dicen la verdad, no puede concluirse en la responsabilidad de los procesados, porque los declarantes, en modo alguno, los han incriminado directamente.
El falso juicio de identidad se presenta con mayor nitidez respecto del delito de porte ilegal de armas, pues se demostró con las copia del expediente seguido contra Obed Arteaga por porte ilegal de armas, y con los dichos de Dora Milena Ramírez Ramírez, Amparo de Jesús Ramírez y José Jamel Ramírez Ocampo, que César Augusto no portaba el arma la noche de los hechos. Y no logró demostrarse que hubiese sido utilizada otra, aparte del revólver calibre .38, ni se hicieron más incautaciones. No se ve, por tanto, de dónde pueda imputarse dicho delito, si el procesado jamás tuvo un arma distinta del mencionado revolver, y si la noche de los hechos no la portaba, ni estuvo en la escena del crimen.
A manera de conclusión, sostiene que a una misma razón de hecho corresponde una misma solución de derecho, y que si el procesado Diego de Jesús Morales Medina fue absuelto, debe adoptarse igual solución respecto de los otros, por simple lógica jurídica, pues se trata de dos situaciones exactamente iguales, aunque debe aceptarse que en poder de César Augusto fue hallada un arma que se utilizó en el crimen. Sin embargo, la investigación probó hasta la saciedad que solo una persona pudo disparar, y solo una fue vista en el lugar de los hechos, sin que fuera identificada. Esto significa que si son aceptados los testimonios de cargo, podría eventualmente decirse que esa persona es César Augusto, pero no sus otros hermanos, de donde se sigue que estos deben ser absueltos.
Reitera que los juzgadores incurrieron en un error de identidad, puesto que cercenaron los testimonios de descargo, y adicionaron los de cargo al poner a decir a los testigos lo que realmente no dicen, y pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de Bernardo Elías, reconociendo la existencia de estado de duda.
1.2. Cargo segundo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal. Asegura que el asunto que ocupa la atención de la Corte, presenta tres hipótesis, (a) que se está frente a un delito de homicidio simple, tipificado en el articulo 323 del anterior código y en el 103 del actual; (b) Que se está frente a un delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329 del anterior Código y en el 109 del actual; y (c) que se está frente a una conducta atípica, porque los sindicados no son los autores ni copartícipes del hecho.
En el desarrollo del ataque, reproduce integralmente las consideraciones plasmadas en el cargo anterior en relación con cada una de estas hipótesis, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de reemplazo absolviendo a los procesados.
2. A nombre de Rubén Darío Betancur Bermúdez.
Seis cargos, uno al amparo de la causa tercera de casación, y los restantes con fundamento en la primera, presenta el actor contra la sentencia.
2.1. Cargo primero: Nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa y de las formas propias del juicio.
2.1.1. Se violó el derecho de defensa porque la Fiscal que aprehendió la averiguación de los hechos omitió llamar a los imputados a rendir versión libre. En su lugar, abrió investigación en su contra, y ordenó su captura, proceder que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, vulnera este derecho.
Quebrantó también esta garantía la negativa permanente de la Fiscalía a practicar la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, en similares condiciones a las de su ejecución, esto es, en horas de la noche, no en el día, toda vez que se toma como verdad verdadera una situación generante de incertidumbre, en tanto se aleja de la verdad. Esta irregularidad arrojó un resultado adverso a los implicados, ya que la percepción adversa que el Fiscal tuvo en las horas del día, condujo a una condena ilegal.
2.1.2. Se violó el debido proceso porque la Fiscal que profirió la resolución de acusación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, doctora Martha Lucía Flórez de Estrada, continuó actuando en el proceso, sin mediar resolución de reasignación, no obstante presentarse dos situaciones: 1) Que después de dictar la acusación fue trasladada a la ciudad de Pereira, donde fue nombrada Fiscal Delegada en la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. 2) Que continuó actuando después de la acumulación, sin tener en cuenta que el proceso se acumuló a otro que se seguía en la ciudad de Pereira, en el cual actuaba otro Fiscal, que no fue desplazado mediante resolución.
Cita en apoyo de sus pretensión la sentencia de la Corte de 26 de septiembre de 1994, con ponencia de Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz, y sostiene que en ella la Corte analizó la situación de un Fiscal que no estaba facultado para actuar, y decretó la nulidad de la actuación tras argumentar que el Fiscal de la causa no puede ser reemplazado a voluntad por cualquier homólogo suyo, y que para hacerlo requiere de una resolución previa que así lo disponga.
Pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de acumulación de los procesos, y regresar el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
2.2. Cargo segundo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad. Sostiene, al igual que lo hizo en la formulación del primer cargo de la demanda presentada a nombre de Bernardo Elías Betancur Bermúdez, que la sentencia se sustenta en la certeza que el Tribunal obtuvo del contenido de los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides, Jeison Leonardo Rendón Benavides, María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando Jaramillo Duque.
Reproduce los primera parte de las argumentaciones allí consignadas, donde sostiene que el Tribunal le dio absoluta validez y credibilidad a estos testimonios, a pesar de la existencia de otros que desvirtuaban lo afirmado por ellos. También, donde se refiere a las conclusiones que en su criterio de obtienen de la inspección practicada en el lugar de los hechos, en cuanto que la visibilidad en el lugar era mala, las condiciones de iluminación regulares, y que desde el lugar donde se encontraba Antonio de Jesús no era posible distinguir el color del vehículo.
Sostiene que los elementos que el Tribunal adicionó, y que dan lugar a la existencia del error de identidad, surgen de la confrontación de la inspección judicial practicada en las horas del día y el dicho de los testigos de cargo, con la inspección practicada en las horas de la noche y los testimonios de descargo, pues de estas pruebas se infiere que por las condiciones de visibilidad era imposible determinar los colores y los objetos, al igual que la individualización e identificación de los sujetos. A esto se suma lo dicho por el propio Antonio de Jesús Rendón, quien sostiene que la visibilidad era mala. Este soporte fáctico permite concluir que no existe certeza sobre los objetos, ni sobre las personas que intervinieron en los hechos la noche de marras.
También se presenta adición en la precisión que hacen los testigos Antonio de Jesús y su hija Gloria Johana, respecto del color del vehículo, su marca y características, que han venido surgiendo del hecho de observar una camioneta estacionada frente a la casa de los hermanos Betancur Bermúdez. Si se dice que los objetos y las personas no podían individualizarse ni determinarse por la mala visibilidad, mal pude concluirse que los testigos pudieron hacerlo. Pero el punto central de la adición del Tribunal, se presenta cuando omite analizar y criticar la inspección realizada en las horas de la noche, pues el Juez de Belén de Umbría señaló con toda razón la necesidad de practicar una nueva inspección nocturna, por la presencia de dudas que debían resolverse.
Un juicio de valor ex ante, enseña que si bien el hecho se presentó en las horas de la noche, existe una enorme diferencia entre las situaciones que pueden observarse o percibirse en condiciones de visibilidad normal y en condiciones de mala visibilidad. Ello implica que los juzgadores debieron efectuar un juicio de valor previniendo las distintas situaciones que cada fenómeno podía generar respecto de las condiciones de la luz del día y las de la oscuridad de la noche. Sin embargo, lo que se establece es que el instructor manipuló la prueba, como se deduce del valor único y absoluto que le dio a la inspección judicial practicada en las horas de la mañana, y su negativa a practicar la inspección judicial en horas de la noche, vulnerando principios elementales de sana crítica y del conocimiento.
La adición no resulta solo de los efectos que se desprendieron de la inspección judicial practicada en las horas del día frente a la practicada en las horas de la noche. También proviene del dicho de Gloria Johana, pues ella dijo haber identificado por la voz a un solo individuo, y no a varias personas. De igual manera se adicionó el dicho de Antonio de Jesús, y se le dieron efectos que no tiene, al concluirse que el testigo señaló a determinadas personas como si las hubiera visto o identificado personalmente, cuando lo que realmente dice es que su esposa le comunicó en las horas de la noche, que ella había visto en las horas del día a los hermanos Betancur Bermúdez.
Sostiene que el caso que ocupa la atención de la Sala, presenta tres hipótesis: (a) Que se está frente a un delito de homicidio simple, (b) que se está frente a un delito de homicidio culposo, y (c) que se está frente a una conducta atípica, toda vez que los sindicados no son autores ni partícipes del hecho. A renglón seguido reproduce textualmente los argumentos ya presentados en otros cargos en relación con la primera hipótesis, y de allí salta a las conclusiones que siguen al estudio de la tercera hipótesis, para sostener, de una parte, en forma totalmente inconsecuente, que el error de identidad se ve mas claro en relación con el delito de porte de armas de defensa personal, porque César Augusto no portaba el revólver el día de los hechos, y que donde existe una misma razón de hecho debe existir una misma razón de derecho, de suerte que, si Diego de Jesús Morales fue absuelto, los otros procesados también deben serlo.
2. 3. Cargo tercero (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, que describe el homicidio simple, y falta de aplicación del artículo 109 ejusdem, que describe el homicidio culposo.
Como argumentos para la sustentación de esta censura el actor invoca los mismos que adujo para fundamentar la tesis que ha dado en denominar segunda hipótesis, consistente en que en el presente caso se estaría frente a un delito culposo, derivado de la imprudencia con que actuaron los agresores al disparar contra las paredes y puertas de la vivienda, sin prever que alguno o algunos de los moradores podían permanecer en su interior al dificultárseles la huída.
Pide, por tanto, casar el fallo impugnado, y en su lugar condenar al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
2.4. Cargo cuarto (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 9° ejusdem, por ausencia de tipicidad.
En el desarrollo de este cargo el demandante transcribe los argumentos que expuso como sustento de la tesis identificada como tercera hipótesis, consistente en que los procesados no cometieron el delito, y que se está, por tanto, frente a una conducta atípica, argumentos que corresponden, a su vez, a los que sustentan la primera hipótesis, para concluir pidiendo a la Corte una decisión absolutoria.
2.5. Cargo quinto (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, que describe el porte ilegal de armas de defensa personal, y falta de aplicación del artículo 9° ejusdem, por atipicidad de la conducta.
Al igual que lo hace en la primera demanda, sostiene que en relación con este delito el error de identidad surge más claro, porque la investigación demostró que César Augusto no portaba el arma la noche de los luctuosos hechos, y no se logró demostrar que en la acción hubiese sido utilizada otra clase de arma. Tampoco se recuperaron proyectiles de calibre distinto, ni se incautaron más armas.
A renglón seguido, y a manera de conclusión, aduce que frente a una misma situación de hecho corresponde una misma solución en derecho, y que si el procesado Diego de Jesús Morales Medina fue absuelto por todos los delitos, igual solución debe adoptarse en relación con los otros procesados. Pide reconocer la existencia de duda por ausencia de pruebas, y en consecuencia, absolver a Rubén Darío.
2.6. Cargo sexto (subsidiario): Violación directa por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 109 ejusdem.
En la sustentación de este cargo reitera lo ya expuesto en otros acápites de la demanda, sobre la existencia de tres las hipótesis, (a) Que se está en presencia de un delito de homicidio simple, (b) que se está en presencia de un delito de homicidio culposo, y (c) que la conducta es atípica porque los procesados no cometieron. Luego reproduce textualmente los argumentos ya expuestos en relación con cada una de ellas, y concluye el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al procesado.
3. A nombre de César Augusto Betancur Bermúdez.
Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el impugnante contra la sentencia.
3.1. Cargo primero: Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de balística. Además se realizó una equivocada valoración de los hechos objetivos, y se plasmaron en el fallo inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos que se derivan de dichas pruebas.
Inicia el desarrollo del cargo transcribiendo los apartes más relevantes de los estudios técnicos de balística, donde se describen las características de los orificios de bala hallados en las puertas y fachada de la vivienda de la familia Rendón Benavides, así como la ubicación y trayectoria de los impactos recibidos por las víctimas. Realizado este ejercicio, sostiene que del contenido de estas pruebas, se obtienen varias conclusiones:
En primer lugar, que se hallaron nueve (9) impactos de disparo con arma de fuego, todos efectuados desde el exterior de la casa. Paralelamente a esto debe tenerse en cuenta que en el proceso no existe constancia de que los agresores hubieran entrado a la casa, ni prueba de que hubieran dirigido los disparos hacia alguna de las personas que allí permanecían. También debe tenerse presente la parte del dictamen que dice que los disparos que recibieron las víctimas fueron los que ingresaron por la puerta principal, distinguidos con los números 7 y 8.
Esto prueba que las víctimas no fueron abordadas directamente por los atacantes, y que las personas que resultaron heridas lo fueron porque los proyectiles atravesaron la puerta, no porque hubieran sido dirigidos contra ellas. La presencia de ahumamiento en la puerta, indica por su parte la cercanía del disparo (menos de 1.20 metros). En conclusión se tiene que los atacantes dispararon en nueve (9) oportunidades contra la casa, dos de ellas contra la puerta; que se trata de una puerta de madera de dos piezas horizontales, y que las paredes son de bahareque.
Las versiones y pruebas recogidas indican que esa noche existía buena luminosidad , pues la luna estaba alumbrando en un 89%, y los bombillos del matadero permitían dar suficiente claridad sobre el frente de la casa. Pero el punto que no ha sido objeto de debate, es el relativo a la luminosidad en el interior de la casa. Todo parece indicar que no había luces ya que los moradores se encontraban durmiendo. Esto indica que existían buenas condiciones de luz para que los atacantes fueron identificados, pero no para determinar la presencia de personas en la casa, ya que incluso varios escaparon sin haber sido perseguidos. Los atacantes al parecer empujaron las puertas y las ventanas, pero no ingresaron, según se desprende de las versiones de los testigos.
Del análisis de estas pruebas se concluye que la voluntad de los atacantes no era darle muerte a los miembros de la familia Rendón Benavides, pues nunca entraron al inmueble. También se concluye que su actuar fue imprudente, y que estuvo determinado por los efectos de las bebidas alcohólicas que estuvieron ingiriendo esa noche, situación que es corroborada, entre otros, por Héctor Fabio Ramírez, compañero de farra, y José Duván Osorio Duque, administrador del establecimiento Nebraska, y que no fue debidamente analizada por los juzgadores.
3.2. Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Sostiene que los juzgadores omitieron pruebas que establecían el estado de alicoramiento de los procesados, y que de haber sido tenidas en cuenta, las conclusiones habrían sido diferentes. Este estado puede claramente constatarse con los testimonios citados.
3.3. Cargo tercero: Error de hecho por haber sido ignorada una prueba determinante para determinar el móvil del delito. Afirma que la investigación no estableció si existían o no problemas reales de tierra, lo cual no se prueba con testimonios, sino a través de peritos topógrafos, que dictaminen si existían o no alteraciones de alinderamientos. Los funcionarios judiciales no se preocuparon por establecer este hecho, sino que se limitaron a descartar el expendio de drogas como posible móvil del doble crimen. Tampoco se analizaron las demarcaciones ni las escrituras que para el efecto realiza el instituto Agustín Codazzi.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la casación penal considera que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada está llamado a prosperar. Las razones que expone, serán sintetizadas a continuación, aclarando que por razones metodológicas la Delegada estudia inicialmente los cargos contenidos en la demanda presentada a nombre del procesado Rubén Darío Betancur Bermúdez, debido a que en ella se incorporan varios reparos por nulidad.
1. Demanda a nombre de Rubén Darío Betancur Bermúdez
1. Cargo primero. Nulidades.
1.1.1. Nulidad por haber omitido la Fiscalía llamar en versión libre a los procesados: En relación con esta censura responde que el trámite procesal se surtió de conformidad con el procedimiento vigente (Decreto 2700 de 1991), sin que fuera necesario, para la validez de la actuación, llamar a versión libre a los imputados. La actuación procesal cumplida indica que inicialmente la Fiscalía abrió investigación preliminar ante la ausencia de sindicado conocido, pero que una vez se conoció el nombre de uno de los posibles responsables, ordenó abrir investigación. Después ordenó la captura de todos los implicados, a raíz de informaciones anónimas que daban cuenta de su posible ubicación.
1.1.2. Nulidad por violación del derecho de defensa. Negativa constante del Fiscal a practicar inspección en el sitio de los hechos en las horas de la noche: Afirma que este cargo, además de no encontrarse debidamente fundamentado, no logra comprometer la legitimidad de los fallos por tres razones, (1) porque en el momento del levantamiento de los cadáveres se realizó una primera inspección, donde se dejó constancia de las condiciones de visibilidad, (2) porque la Fiscalía practicó sendas inspecciones en compañía de uno de los testigos de cargo (fls.35-52), donde igualmente se dejó constancia de la existencia de iluminación artificial y condiciones de visibilidad, y (3) porque finalmente se practicó una inspección nocturna en la cual se evidenció que en condiciones de iluminación artificial podía reconocerse perfectamente a una persona por su silueta.
1.1.3. Falta de legitimación de la Fiscal que dictó la resolución de acusación para intervenir como sujeto procesal en el juicio: En relación con este cargo argumenta que el actor no tiene razón, porque el Fiscal y sus Delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, tienen competencia en todo el territorio nacional, y porque además de ello, en el presente caso, en contraposición a lo que afirma el actor, medió la resolución No.149 de 18 de noviembre de 1999, a través de cual la Dirección Seccional la designó para asumir la actuación en el juicio (fls.1803), teniendo en cuenta que fue la encargada de adelantar la investigación.
La afirmación del censor, en el sentido de que la citada funcionaria había sido denunciada en varias oportunidades por el delito de prevaricato en el desarrollo de la instrucción, y que abrigaba un sentimiento de parcialidad en el proceso, no es trascendente de cara a los objetivos de la casación, en la medida que en la fase del juicio la Fiscalía adopta una posición de sujeto procesal, y que sus peticiones no vinculan al Juez. Además de esto, las situaciones de impedimento que la norma contempla (artículo 103.10) no corresponden a las que el actor denuncia.
1. 2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Sostiene que la alegación en casación del error de hecho por falso juicio de identidad no es un espacio abierto donde el actor pueda apreciar las pruebas en forma libérrima, o donde pueda hacer afirmaciones de todo género o sacar todo tipo de conclusiones, o donde pueda invitar potestativamente al Tribunal de Casación a que aprecie en tercera instancia las pruebas del proceso, o para que afirme cuanto se imagina. Es, por el contrario, un escrito técnico, donde rigen los principios de claridad, concreción y limitación.
Dice comprender que desde la perspectiva de la defensa, es tarea loable parar mientes en detalles, pero esta postura resulta válida como alegación libre, no como alegación en casación, por no resultar seria, y porque en todo caso constituye un abuso del demandante hacer todo tipo de reparos sin tasa ni medida, sin fundamento ni trascendencia, y sin claridad ni técnica. Por eso reordenará los cargos por temas para intentar dar una respuesta adecuada, no sin dejar en claro que la liberalidad con la cual el actor presenta los ataques sería suficiente para desestimar la censura.
1.2.1. Credibilidad de la prueba de cargo. Sostiene que la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas no es tema susceptible de impugnarse en casación a partir de la presentación de una postura opuesta, porque en estos casos, prevalece la valoración del Tribunal, que como se sabe, se encuentra precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Además de esto, la versión de los testigos de cargo fue verificada por la Fiscalía a través de otras pruebas, como las inspecciones judiciales en el lugar de los hechos (tanto de día como de noche).
1.2.2. Las versiones contradictorias de los testigos de cargo. Afirma que la posición adoptada inicialmente por los testigos se explica por el temor que los sobrevivientes experimentaron, y el poder de intimidación que ostentaba la familia involucrada, tal como lo expone Antonio de Jesús en su testimonio. Adicionalmente sostiene que las contradicciones que se atribuyen a los testigos de cargo, porque unos dicen que vieron a unos, y otros que vieron o escucharon a otros, no tienen la entidad que pretende hacer notar el recurrente, por cuanto se trató de un ataque realizado por más de cuatro personas, algunas de las cuales fueron identificadas por sus apodos, y otras por sus características físicas.
1.2.3. La causa del atentado. Sostiene que el actor no demuestra el error de identidad denunciado, y que simplemente se limita a afirmar que la versión consistente en que el ataque estuvo motivado por un problema de alinderamiento de tierras, es un montaje novelesco de los testigos de cargo. Reproduce los apartes pertinentes de los testimonios de Antonio de Jesús o Gloria Johana en relación con este aspecto, para sostener que los hechos indicaban que el ataque no tuvo génesis diversa, y que por esta razón los juzgadores desecharon la tesis de que estuviera relacionado con el consumo o expendio de drogas, como lo sugiere el actor.
1.2.4. Declaración del menor Jeison Leandro Rendón Benavides. Argumenta que la crítica que se le hace a este testimonio es excluyente, contradictoria, e infundada. Resulta un contrasentido plantear error de identidad y en la fundamentación del cargo sostener que la prueba fue omitida, porque el error de identidad sugiere entender ex ante que la prueba no fue soslayada. Transcribe apartes de este testimonio para mostrar que entre su dicho y el de su padre y hermana, existe identidad total, y que la sugerencia del demandante, de que los menores declarantes recibieron aleccionamiento de su padre, resulta falta de seriedad.
1.2.5. Críticas al Informe del Cuerpo Técnico de Investigación que da cuenta de la identificación de los hermanos Betancur Bermúdez. Señala que lo cuestionado aquí por el recurrente es la credibilidad que los juzgadores le dieron al informe, cuestión que debió plantearse dentro del ámbito de error de raciocinio. Además de ello, es claro que la decisión impugnada no se sustentó en dichos informes, sino en una apreciación articulada de los medios de prueba, y que aquéllos solo cumplieron una labor de apoyo en el proceso de identificación de los responsables.
1.2.6. Presencia de los sentenciados en el lugar de los hechos y hallazgo de 2 proyectiles pertenecientes al arma de César Augusto. Sostiene que la presencia de los incriminados en el lugar de los acontecimientos no solo se demostró con las versiones de Antonio de Jesús y Gloria Johana, sino con el dictamen de balística, que concluyó que dos de los dos proyectiles hallados en el lugar provenían del arma de César Augusto.
1.2.7. Compulsación de copias por falso testimonio contra dos testigos. Argumenta que la decisión de expedir copias en la calificación del mérito del sumario para investigar dos testigos por el posible delito de falso testimonio, ninguna incidencia tuvo en el sentido del fallo. Esta decisión es solo “una medida de impulso procesal, no connatural a una decisión interlocutoria, como aquí la calificación del sumario; por ello la Delegada estima que la crítica deviene intrascendente”.
1.2.8. Incidencia de la investigación penal contra Obed Arteaga. Sostiene que el argumento presentado por el casacionista, consistente en que la existencia de un proceso por porte de armas contra Obed Arteaga demostraba que el arma no la portaba César Augusto la noche de los hechos, carece de razón de ser. La responsabilidad de este procesado se sustentó en el hallazgo de dos proyectiles cuya identidad fue constatada a partir de la pericia técnica de contraste con los proyectiles del arma que le fue incautada, y si bien es cierto tanto procesado como familiares esgrimieron la tesis de que esa noche no cargaba el arma, los falladores no dieron crédito a su dicho, como quiera que la otra hipótesis, relativa a que había estado la noche del 16 en el lugar de los hechos, y había disparado el arma, resultaba mucho más persuasiva.
1.2.9. Absolución de Diego de Jesús Morales Medina. Argumenta que esta crítica no solo se formula al margen de todo condicionamiento técnico, sino que carece de fundamento, porque la decisión de condena en relación con los hermanos Betancur Bermúdez, y la absolución de Diego de Jesús Morales Medina, no tienen el mismo sustento fáctico. Las pruebas que comprometen a unos y otro, sin distintas.
1.3. Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial por selección indebida del arrículo 103 del Código Penal, y exclusión evidente del artículo 109 ejusdem.
Solicita la desestimación de la censura por crasos errores de técnica. Argumenta que cuando el ataque se presenta dentro del ámbito de la violación directa, el recurrente debe aceptar la apreciación que el fallos ha efectuado de los hechos y de las pruebas, por lo que mal puede, en el presente caso, discutir la intención o dirección de la voluntad del actor, fundado en unos supuestos de hecho diferentes a los que tuvo en cuenta el juzgador a la hora de decidir el mérito del proceso.
Al margen de cualquier discusión técnica, tampoco le asiste razón al casacionista, porque no cabe duda que las acciones realizadas (disparar a altas horas de la noche contra las paredes, puertas y ventanas de una casa construida con materiales blandos), entraña como mera potencialidad la posibilidad de que dentro de ella pudiese permanecer alguien, de suerte que, al menos como eventualidad, el dolo no se puede negar. Esto, por supuesto, prescindiendo de los elementos de prueba considerados por el sentenciador, que revelan el dolo directo, y excluyen los factores de culpa.
1.4. Cargo cuarto. Violación directa de la ley sustancial por selección indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 9 ejusdem, por atipicidad de la conducta.
Destaca cómo en este cargo el actor vuelve a negar la apreciación probatoria realizada por las instancias, con abierto desconocimiento de los reglas que establecen que cuando se alega violación directa deben aceptarse los hechos y la valoración de las pruebas que los fallos contienen. Cuando el censor decide entrar a cuestionar los testimonios de cargo, con calificativos despectivos como “prepararon”, “infundados”, “novelescos”, “amañados”, “preconcebidos” y “malsanos”, abandona la técnica que le impone la demostración del cargo, y condena definitivamente el éxito del ataque.
1. 5. Cargo quinto. Violación directa de la ley sustancial por selección indebida del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 y exclusión evidente del artículo 9° ejusdem.
La Delegada insiste en recordar que cuando se plantea violación directa, no resulta posible atacar las pruebas, como lo hace el recurrente, quien asegura que el delito de porte de armas no podía ser imputado a César Augusto porque éste no estuvo en la escena del crimen la noche de los hechos, ni portaba el arma ese día, con clara alusión al contenido de la prueba, de la que adicionalmente dice haber sido cercenada por los juzgadores de instancia.
1. 6. Cargo sexto. Violación directa de la ley por selección indebida del artículo 103 del Código Penal y exclusión evidente del artículo 109 ejusdem.
Afirma que en este cargo el actor plantea de nuevo una crítica a la credibilidad de las versiones de cargo, y luego presenta su particular forma de apreciación probatoria para plantear, a partir de allí, una serie de conclusiones, de acuerdo con las cuales en el lugar de los hechos no había visibilidad, y que desde el sitio donde se ubicaron los testigos era imposible observar, ver, individualizar o identificar una persona o algún tipo de vehículo. Concluye que esta forma de argumentar se aparta totalmente de la técnica del recurso, y que ello resulta suficiente para la desestimación del cargo.
2. Demanda a nombre de Bernardo Elías Betancur Bermúdez.
2.1. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Se refiere a lo ya dicho sobre la estructura y contenido del error de hecho por falso juicio de identidad, y la forma como deber se alegado y demostrado en casación, como antesala para reiterar que la casación no es un espacio libre donde el actor puede apreciar las pruebas de manera libérrima, ni un escenario abierto donde puede hacer afirmaciones de todo género, como lo hace el demandante. Termina diciendo que a esta censura le son aplicables en todo las respuestas dadas al estudiar el segundo cargo de la demanda anterior.
2.2. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 103 y exclusión evidente del artículo 109 ejusdem.
Sostiene que los argumentos presentados por el recurrente al interior de este reparo son los mismos que sustentan el cargo anterior, por lo que la respuesta debe ser idéntica, aunque basta precisar que cuando se plantea violación directa no es posible proponer alegaciones por el aspecto fáctico o probatorio.
3. Demanda a nombre de César Augusto Betancur Bermúdez.
3.1. Cargo primero. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba de balística.
Sostiene que el censor en parte alguna evidencia que se haya presentado distorsión, tergiversación, recorte o adición de la liberalidad de un medio de conocimiento, ni demuestra que el fallador haya distorsionado materialmente dicha prueba. Simple y llanamente presenta una postura personal, que lo lleva a afirmar que se trató de un homicidio culposo, debido a una actuación imprudente de los agresores, a lo cual se responde que las acciones realizadas por los procesados (disparar con armas de fuego a altas horas de la noche contra las paredes, puertas y ventanas de una casa construida con materiales blandos, entraña como mera potencialidad la posibilidad de que dentro pudiera permanecer alguien), de suerte que, al menos como mera eventualidad, el dolo no se puede negar.
3. 2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión.
Señala que el censor se limita a sostener que los juzgadores ignoraron las pruebas que determinaban el estado de embriaguez de los procesados, sin fijar la trascendencia del yerro. Simplemente sostiene que de haber advertido que estaban ebrios, las conclusiones habrían sido distintas. Recuerda que el estado de alicoramiento no excluye de suyo el dolo, y que nada hay en el expediente que permita suponer siquiera que los atacantes estaban enajenados, así fuera de manera transitoria.
Ya se ha dicho suficiente sobre la exclusión de la imprudencia como factor generador de culpa, y el sentido del fallo no se altera por el hecho de soslayar que los procesados hubieran bebido alcohol, cuestión que en últimas tampoco desconoció el fallador, por cuanto refirió que durante las horas de la tarde y las horas de la noche, hasta minutos antes del atentado, los cuatro hermanos Betancur Bermúdez estuvieron bebiendo alcohol en distintos establecimientos públicos.
En todo caso, la falta de precisión de la trascendencia del ataque, deja sin saber siquiera qué pretendía el recurrente al afirmar que de haber reparado los juzgadores en el estado de alicoramiento de los procesados, la conclusión habría sido diversa.
3. 3. Cargo tercero. Falso juicio de existencia por omisión.
Recuerda que el cargo se sustenta en la afirmación de que los juzgadores no establecieron el verdadero móvil de los hechos, para responder que el ataque, en los términos en que es propuesto, debió abordarse desde la perspectiva de la causal de nulidad, como un vicio in procedendo de estructura, por desconocimiento de la obligación de investigar los distintos aspectos o extremos de la conducta punible.
Complementariamente sostiene que la afirmación del casacionista no es cierta, porque en materia penal existe libertad probatoria, según lo dispuesto en el artículo 253 del estatuto que reguló la investigación y el juicio. Y desde este punto de vista, es claro que el problema de alinderamiento de predios, como antecedente real de discordia entre las dos familias, quedó demostrado cabalmente.
4. Solicitudes adicionales de la Delegada.
4.1. Prescripción del delito de porte ilegal de armas.
Sostiene la Delegada que la Fiscalía de segunda instancia calificó el mérito del sumario el 4 de junio de 1998, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, que es el tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000. Considera, por tanto, que debe declararse la cesación de procedimiento por este ilícito.
4.2. Absolución de César Augusto Betancur Bermúdez por el delito de porte ilegal de armas.
Alternativamente a la propuesta de prescripción, la Delegada solicita casar oficiosamente la sentencia para absolver César Augusto Betancur Bermúdez por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, bajo la consideración de que el procesado tenía licencia para portar el arma (salvoconducto No.2416490), y que su conducta, en relación con este punible, es atípica.
4.3. Reducción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Sostiene que los hermanos Betancur Bermúdez fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 51 y 52 de la ley 599 de 2000, normas que son posteriores a los hechos, y que en esta materia son desfavorables. La norma aplicable era el artículo 44 del Código vigente al momento del crimen, modificado por la ley 365 de 1997, que establecía una duración máxima de 10 años. En consideración a ello, pide casar de oficio el fallo impugnado, y reducir la referida pena a diez (10) años.
SE CONSIDERA:
1. Cuestiones previas.
1.1. Prescripción del delito de porte ilegal de armas.
La Sala coincide con la Delegada en la consideración que adicionalmente incorpora en su concepto, relacionada con la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Este ilícito, tiene adscrita pena privativa de la libertad máxima de 4 años (artículo 201 del Código Penal de 1980, modificado por 1° sub.1° del Decreto 2266 de 1991). Por tanto, prescribe en cinco (5) años contados a partir de la ejecución del hecho, o en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 84 ejusdem.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se cumple el segundo supuesto, pues la resolución de acusación causó ejecutoria el 4 de junio de 1998 (fls.1084/3), de donde se sigue que el tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo (5 años) se encuentra más que cumplido. Por consiguiente, se declarará la prescripción de la acción en relación con este delito, respecto de todos los procesados, y se prescindirá, por sustracción de objeto, del análisis de los cargos relacionados con este punible.
1.2. Orden de estudio de los cargos.
En vista de que las demandas contienen cargos similares, y que la fundamentación de ellos es literalmente la misma en buena parte de los casos, la Sala, con el fin de facilitar su estudio, y no incurrir en el mismo error del libelista de repetir innecesariamente planteamientos, unificará su análisis, según el tema propuesto, dando prioridad, como impone hacerlo la técnica del recurso, a los ataques que permean el trámite procesal (errores in procedendo), y dejar en un segundo lugar los reparos que se relacionan con la valoración probatoria y la solución jurídica del caso.
2. Estudio de los cargos.
2.1. Errores in procedendo.
Esta reparo se hace en la demanda presentada a nombre del implicado Rubén Darío Betancur. El actor plantea un solo cargo, pero dentro del mismo se proponen realmente tres motivos de nulidad: (1) Violación del derecho de defensa por no haber sido llamados los imputados a rendir versión libre, (2) violación del derecho de defensa por haberse negado sistemáticamente la Fiscalía a realizar una inspección judicial en el lugar de los hechos en las horas de la noche, y (3) violación del debido proceso por falta de legitimación de la Fiscal que formuló la acusación para actuar en el juicio. Separadamente se responderá cada uno de ellos.
2.1.1. Inobservancia del deber de citar a los imputados para oírlos en versión libre.
Este reparo es totalmente infundado. La decisión de escuchar al imputado en versión libre dentro de la etapa de indagación preliminar, cuando no media petición del interesado en tal sentido, es potestativa del funcionario, según se desprende del contenido del artículo 322 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión libre al imputado”.
Esto significa que el acto de versión libre no es elemento necesario de la liturgia procesal, ni por ende, condición de validez de la actuación. Puede darse, como puede no darse, y no por dejar de cumplirse puede afirmarse que la actuación es nula, o que el funcionario violó el derecho de defensa. El fiscal, en su autonomía, está facultado para optar por esta alternativa cuando lo considere indispensable para el cumplimiento de los fines de la investigación previa, o para prescindir de ella cuando lo estime innecesario.
Aparte de esto, se tiene que cuando la Fiscal logró la identificación plena de Rubén Darío Betancur Bermúdez (procesado en cuyo nombre se presenta el cargo estudiado), y ordenó su captura para vincularlo al proceso mediante declaración indagatoria, ya la investigación se encontraba abierta, y por tanto, que la oportunidad para escuchar eventualmente al referido implicado en versión libre había precluido. Esto, para mostrar cómo el cargo no solo resulta infundado, sino impertinente, si se toma en cuenta que la fase procesal en la cual podía cumplirse dicho acto se encontraba superada, y que la Fiscal no podía retrotraer la actuación para hacerlo.
Oportuno es precisar que la Fiscalía inicialmente ordenó vincular al proceso mediante indagatoria al implicado Bernardo Elías Betancur Bermúdez, después de haber logrado su identificación plena con la ayuda de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, según consta en resolución de 22 de julio de 1997 (fls.31/1), y que solo después, en decisión de 27 de agosto, ordenó la captura de los otros tres implicados para escucharlos en indagatoria (fls.179-182/1).
El cargo no prospera.
2.1.2. Haberse negado sistemáticamente la Fiscal Delegada a realizar inspección judicial en el lugar de los hechos en las horas de la noche.
Cierto es, como lo sostiene el demandante, que la Fiscalía negó en varias oportunidades la práctica de la referida prueba (fls.240-256/1, 268-296/1, 426/2 y 511/2), y que la misma era en cierta medida pertinente para establecer las reales condiciones de visibilidad en horas de la noche, pero el cargo resulta intrascendente, porque la diligencia fue de todas formas practicada en la etapa del juicio por el juez de conocimiento, en las condiciones solicitadas por la defensa (fls.1349/4), y porque la Sala no advierte de qué manera la circunstancia de no haber sido llevada a cabo por la Fiscalía, sino por el juez, hubiese incidido en la decisión de condena.
Se desestima el cargo.
2.1.3. Falta de legitimación de la Fiscal para actuar en el juicio.
Este cargo se sustenta en dos supuestos fácticos, (1) que la Fiscal que calificó el mérito del sumario, doctora Martha Lucía Flórez Estrada, para entonces Fiscal 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, continuó actuando en la fase del juicio no obstante haber sido trasladada a la ciudad de Pereira como Fiscal Novena Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico. Y (2) que continuó haciéndolo después de haberse ordenado la acumulación de procesos, y de haber variado la competencia por el factor territorial. En ambos casos, sin mediar orden administrativa de desplazamiento.
La primera afirmación no es cierta. De la revisión de la actuación se constata que la doctora Martha Lucía Flórez Estrada, después de su traslado a la ciudad de Pereira, no continuó actuando en el asunto en representación del ente acusador, y que en su lugar lo hicieron quienes la reemplazaron en el cargo de Fiscal 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, inicialmente la doctora Luz Amparo Arbeláez, y después la doctora Magali Manrique Patiño (fls.1163/3, 1171/3, 1180/3, 1191/3, 1196/3, 1213/4, 1251/4, 1255/4, 1270/4, 1289/4, 1342/4, 1367/4, 1377/4, 1456/4 entro otros).
La segunda afirmación es cierta solo parcialmente. Es verdad que a partir de la decisión de la acumulación de las actuaciones, y de la radicación de la competencia del asunto en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, la doctora Martha Lucía Flórez Estrada asumió de nuevo la representación de la Fiscalía en el proceso, pero no es verdad que lo haya hecho sin mediar resolución administrativa que lo dispusiera.
A folios 1803 del cuaderno No.5, aparece copia de la resolución No.149 de 18 de noviembre de 1999, mediante la cual la Directora Seccional de Fiscalía de Risaralda, apoyada en la normatividad entonces vigente, designó a la citada funcionaria para que continuara actuando en el referido proceso en la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta que se encontraba laborando en dicha ciudad, y que había sido la encargada de adelantar la investigación, y de calificar el mérito del sumario.
También esta censura, entonces, carece de fundamento.
2.2. Errores in iudicando.
2.2.1. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de identidad en la apreciación de los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides, Jeison Leandro Rendón Benavides, María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando Jaramillo Duque.
Este cargo es común a las demandas presentadas a nombre de los procesados Bernardo Elías Betancur Bermúdez y Rubén Darío Betancur Bermúdez. La crítica general que se hace es que los juzgadores le dieron absoluta credibilidad a estos testimonios, no obstante existir otros elementos de prueba, también de carácter testimonial, que desvirtúan sus dichos. De esta manera, adicionaron los primeros, al poner a decir a los testigos lo que no dicen, y cercenaron los últimos, al no apreciar lo que ellos afirman.
El planteamiento del cargo, en los términos en que ha sido propuesto, es técnicamente equivocado, o cuando menos conceptualmente confuso, en cuanto se mezclan indebidamente argumentaciones propias del error de identidad con alegaciones vinculadas con el error de raciocinio, sin lograr hacer claridad sobre el real alcance de la impugnación, ni demostrar la existencia de ninguna de estas modalidades de error de hecho. El actor, como lo destaca con acierto la Delegada en su concepto, acude a una crítica abierta, sin tasa ni medida, ajena a la técnica del recurso, que impide una adecuada respuesta a la censura.
En materia casacional no es lo mismo tergiversar el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de su mérito persuasivo o determinación del grado de credibilidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se trata de supuestos diversos, que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos de demostración totalmente distintas. Cuando se presenta el primer supuesto, el error es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio. El primero, ha sido dicho por la Corte, es de carácter objetivo contemplativo; el segundo, es valorativo, como quiera que implica un juicio de valor, una operación mental de carácter inferencial.
Con el fin de ahondar un poco más en la naturaleza y características de estas modalidades de error, y la forma como deben ser alegados en casación, háganse las siguientes precisiones: El error de identidad implica el desconocimiento del contenido material de la prueba, bien porque se le hacen agregados a su contenido real (tergiversación por adición), porque se lo recorta (tergiversación por cercenamiento), o porque se trastoca su literalidad (tergiversación por transmutación). En todos los casos, se repite, el error recae sobre el contenido material de la prueba, no sobre los factores de la sana crítica que sirven de referentes a su valoración.
Conocida la estructura y contenido de este error, no cuesta trabajo precaver su forma de demostración. Si el yerro consiste, como se deja visto, en distorsionar el contenido material de la prueba, la forma de demostrarlo no puede ser otra que confrontando lo que la prueba materialmente dice, con lo que los juzgadores afirman que ella dice, para mostrarle a la Corte que lo afirmado por los juzgadores no coincide con el texto de la prueba. Adicionalmente, debe asumirse la labor de acreditación de su trascendencia, ejercicio que presupone evidenciar que la conclusión habría sido distinta de no haberse incurrido en el error.
El error de raciocinio implica, por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se presenta, no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. Dado que el error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo,
Confrontados estos lineamientos generales con el contenido del cargo, se establece que el actor en forma alguna demuestra la existencia del error de identidad que inicialmente enuncia, y que lo que realmente plantea es una crítica abierta a la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los testimonios de cargo, sin demostrar tampoco la existencia de errores de raciocinio, pues no indica en concreto cuáles principios de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles postulados de la ciencia desatendieron los juzgadores en el proceso de valoración del mérito persuasivo de los referidos testimonios, ni mucho menos, qué incidencia tuvieron o pudieron haber tenido esos desaciertos en las conclusiones del fallo.
Sus argumentaciones no van más allá de la afirmación de que los testigos se contradicen, y que se confabularon para decir lo que no escucharon ni vieron, sin demostrar la veracidad de sus asertos, y sin relacionar sus dichos con los demás elementos de juicio allegados al proceso, que lejos de desvirtuarlos, conducen a su confirmación. Además, la circunstancia de que varios testigos no coincidan en la descripción de los hechos que percibieron, no implica, de suyo, que estén mintiendo, ni por ende, que no puedan ser acogidos por el juzgador sin violar las reglas de la persuasión racional.
Todo lo contrario. Lo normal, frente a estas reglas, es que esta clase de diferencias se presenten, sobre todo cuando, como en el presente caso, los testigos del hecho han percibido lo ocurrido desde lugares distintos, y en situaciones geográficas diferentes, y cuando entre ellos existen diferencias de edades que inciden en su capacidad de percepción, memorización y narración, amén de los diferentes grados de conocimiento que los testigos tenían de los nombres, rasgos físicos y tonos de voz de los integrantes de la familia Betancur Bermúdez, que facilitaron su identificación en el caso del testigo Antonio de Jesús Rendón Duque, quien conocía mejor la familia, y lo dificultaron en el caso de la menor Gloria Johana.
Sobre estos factores nada dice el casacionista, como tampoco sobre las pruebas que tienden a corroborar los dichos de los testigos de cargo, y que incidieron en la determinación de su grado de persuasión, dentro las que se cuentan las inspecciones judiciales practicadas en el lugar de los hechos, a través de las cuales logró establecerse que desde el sitio indicado por la menor testigo era posible ver y oír lo que declaró haber observado y escuchado; las informaciones suministradas por el Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional y por el IDEAM, que confirman sus afirmaciones sobre la presencia esa noche de luna luminosa; los dictámenes de balística que vinculan a uno de los integrantes de la familia con la escena del crimen; y la inspección judicial en el parqueadero del Edificio “El Café”, que demostró que la camioneta roja que los testigos dijeron haber visto en el sitio de los hechos, no se encontraba guardada esa noche en el parqueadero, como pretendieron hacerlo aparecer los indagados y su propietario.
Tampoco constituye contradicción insalvable, que concite la desestimación de las versiones de los testigos de cargo frente a las reglas de la sana crítica, que Antonio de Jesús Rendón Duque y Gloria Johana Rendón Benavides hubiesen guardado silencio la noche de los hechos sobre la identidad de sus autores, y luego hubieran decidido desenmascararlos, contando lo sucedido. Los declarantes explicaron los motivos que los llevaron a adoptar esta actitud, indicando que lo hicieron por temor a sus vidas, explicación que además de resultar razonable frente a las circunstancias que rodearon los hechos, y la especial condición de la familia involucrada en el crimen, encuentra respaldo en los testimonios de María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando Jaramillo Duque, quienes conocieron de primera mano el relato de lo sucedido, y en la decisión que tomaron conjuntamente esa misma noche Antonio de Jesús y su hijo mayor Manuel Antonio, de abandonar la población para proteger sus vidas.
En suma, el actor no logra demostrar que los juzgadores, en la valoración que hicieron del mérito probatorio de los testimonios de Antonio de Jesús Rendón Duque, Gloria Johana Rendón Benavides, Jeison Leandro Rendón Benavides, María Dolores Duque Betancur y Luis Fernando Jaramillo Duque, hubieran desconocido principios de la lógica, máximas de la experiencia, o leyes de la ciencia, que hicieran evidente la presencia un error de hecho por falso raciocinio, con incidencia en la decisión de condena, ni mucho menos que hubieran tergiversado su contenido material, e incurrido por esta vía en un error de hecho por falso juicio de identidad.
El cargo no prospera.
2.2.2. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de identidad en la apreciación de los testimonios de descargo. Cercenamiento de su contenido por falta de apreciación de lo que ellos afirman.
Se presenta como complementario del anterior. Sin embargo, el censor no logra identificar la clase de error que plantea, ni demostrar su existencia. Ni siquiera concreta las pruebas sobre las cuales habría recaído el error, y aunque podría asumirse que se refiere a los testimonios de Paola Andrea Arce Cortés, Luz Adriana Ramírez Jaramillo, Libia Inés Bermúdez Mejía, Augusto Alfonso Betancur Aristizábal, Dora Milena Ramírez Ramírez, Amparo de Jesús Ramírez, José Jamel Ramírez Ocampo, Martha Lucía Betancur Bermúdez y Juan Carlos Marín Gómez, quienes en una u otra forma tienden a confirmar la coartada esgrimida por los procesados, no indica en qué consistió la tergiversación del contenido material de estas pruebas. Sostiene, de manera general, que fueron cercenados, pero no precisa cuáles apartes de su contenido lo fueron en concreto, ni de qué manera una tal apreciación relativizada de la prueba llevó a los juzgadores a afirmar de ellas lo que su contenido no reza.
Podría alternativamente pensarse que el casacionista no quiso plantear un error de identidad, sino uno de raciocinio, pero al margen de que a la Corte no le es dado definir el alcance de la impugnación a partir de conjeturas, la precariedad la sustentación se advierte manifiesta, en cuanto que por parte alguna acredita de qué manera los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en su apreciación, ni cuáles principios de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles postulados de la ciencia fueron quebrantados, ni cuál la incidencia del error frente a las pruebas de cargo.
Se desestima la censura.
2.2.3. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las diligencias de inspección judicial practicadas en el lugar de los hechos.
Este cargo es también común a las demandas presentadas a nombre de Bernardo Elías Betancur Bermúdez y Rubén Darío Betancur Bermúdez. Se plantea sobre la base de que los juzgadores desconocen “las conclusiones provenientes de las distintas inspecciones judiciales practicadas, pues en desarrollo de las mismas, se concluye válidamente, que era imposible observar, ver, individualizar y menos aún identificar a una persona o, a algún tipio de vehículo”.
En los términos en que la censura es planteada pareciera que su presentación es formalmente correcta, pues si lo dicho en los fallos no coincide con las constataciones que lograron hacerse en las inspecciones judiciales efectuadas en el lugar de los acontecimientos, se estaría inequívocamente frente a un error de hecho por falso juicio de identidad. Empero, de la confrontación del contenido de estas diligencias se establece que lo dicho por el actor no es cierto, y que son sus apreciaciones, no las de los juzgadores, las que no coinciden con las comprobaciones que se llevaron a cabo en dichas diligencias.
En la inspección practicada el 22 de julio de 1997, en las horas del día, con la asistencia de la menor Gloria Johana Rendón Benavides, la Fiscal encargada el caso, dejó la siguiente anotación: “La suscrita Fiscal deja constancia que se ubica en la piedra que dice la testigo y se ve perfectamente hacia el sitio indicado y se constata lo anterior con todos los que asistieron a la diligencia ya que en esos momentos pasaba una persona por la carretera y pudo observarse y describirse cómo era, qué ropas llevaba y otros detalles. Además se observa que en la parte externa del matadero varias (sic) lámparas reflectoras de gran tamaño y que la posibilidad que haya luna llena en estas noches también es real puesto que estamos en verano” (fls.36/1).
En la que tuvo lugar en las horas de la noche, se estableció igualmente, que desde el sitio donde la testigo dijo haber identificado al integrante de la familia de los “zarcos” a quien le dicen “el doctor”, y haber visto la camioneta roja, era posible distinguir a la persona por su perfil, y asimilar fácilmente su figura, e identificar su voz, en la mayor parte de las posibles circunstancias de iluminación que pudieron haber acompañado los sucesos, si el observador tenía conocimiento previo del sujeto a reconocer, condición que se cumplía en relación con los dos principales testigos de cargo, pues ambos conocían de antemano a las personas que identificaron.
En la única eventualidad en la que de acuerdo con lo constatado en la inspección judicial no era posible realizar una identificación cierta de los atacantes, es que todas las luces, salvo las del matadero, estuvieran apagadas. Pero esto no quiere decir que los juzgadores hayan puesto a decir a la prueba (inspección) lo que ella no dice, porque, como se dejó visto, en las restantes eventualidades era posible hacerlo.
Además, no puede dejar de considerarse que la noche de la inspección la luna se encontraba totalmente tapada, y que de acuerdo con la versión de la menor testigo, cuando sucedieron los hechos, había buena luz lunar (fls.1337/4), afirmación que resultó coincidente con la información del Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional, que certificó que esa noche, a la hora de los hechos, la luna presentaba un 89% de iluminación, independientemente de las condiciones de nubosidad que pudieran haber estado afectando la zona, sobre las cuales no podían hacerse precisiones.
El cargo no prospera.
2.2.4. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para definir el móvil de los hechos.
Este cargo es común a las tres demandas. En las presentadas a nombre de los hermanos Bernardo Elías y Rubén Darío Betancur Benavides es planteado como error de identidad, a partir de la consideración de que los juzgadores ignoraron, (1) las afirmaciones de la testigo Gloria Johana Rendón Benavides en el sentido de que “los Zarcos” no los amenazaron cuando se presentó el incidente de la cerca; (2) las pruebas de toxicología de la occisa, que detectaron presencia de metabolitos de cocaína en la orina; (3) el papel de envoltura hallado en la escena del crimen, que a no dudarlo dará como resultado positivo para cocaína; y (4) las manifestaciones de Antonio de Jesús Rendón Duque, de haber estado detenido por infracción a la ley 30. Todas estas pruebas, en sentir del actor, prueban que el móvil del crimen no fue “la lucha por la tierra” sino un problema de drogas.
En la demanda formulada a nombre de César Augusto Betancur Bermúdez no se identifica el error. Simplemente se afirma que los juzgadores ignoraron una importante prueba en el proceso, como quiera que la investigación omitió establecer si existían problemas reales de tierra entre las partes comprometidas, lo cual no se acredita con testimonios, sino con peritos topógrafos, con la constatación de escrituras y la verificación de las demarcaciones del Instituto Agustín Codazzi.
Desde cualquier de los dos ángulos que se le mire, el reparo resulta infundado. Las existencia de una disputa de linderos entre Bernardo Elías Betancur Bermúdez, propietario de la mayor extensión de la finca donde se encontraba ubicada la casa de la familia Rendón Benavides, es un hecho inobjetable. El incidente ocurrido a comienzos de ese año, con ocasión de la construcción de una cerca, es prueba suficiente de ello, pues del mismo no solo dan fe los miembros de la familia Rendón Benavides, sino Agustín Alfonso Betancur Aristizábal, papá del propietario de la finca, quien participó en el incidente, y así lo destacó el Juez de primer grado en el análisis que hizo de este aspecto en la sentencia (página 20 del fallo).
Las afirmaciones que adicionalmente hace casacionista, en el sentido de que los juzgadores ignoraron las pruebas relacionadas en los numerales 2), 3), y 4), no son ciertas. El Juzgado las consideró implícitamente al dar respuesta a las inquietudes presentadas por la defensa en el mismo sentido, y el Tribunal se refirió a ellas expresamente, como pasa a verse: “…no cabe la menor que se trata de un asunto de ocupación de tierras por parte de los ofendidos, que se encuentra plenamente respaldado por la prueba testimonial obrante, tanto antecedente, como concomitante con los mismos hechos, señalados en la providencia, no observando esa Sala ningún otro móvil distinto al enunciado. Descartando esta Sala de plano, por no obrar prueba que así lo indique, lo señalado por uno de los defensores en su escrito sustentatorio de la presente alzada, de que se trató de un problema de droga y no de lucha por la tierra, bajo el purito de que se encontraron rastros de cocaína en la orina de la obitada, igualmente un papel hallado en el inmueble que a no dudarlo dará positivo y además que el señor Jesús Antonio Rendón estuvo detenido por infracción a la ley 30” (pags.15 y 16 del fallo).
Tampoco es cierto que los juzgadores hayan ignorado el relato que la menor Gloria Johana hizo sobre el incidente de la cerca. El Juzgado de primera instancia se refirió expresamente a sus afirmaciones sobre este aspecto, y si no las reprodujo es porque no consideró necesario hacerlo (pag.20 ibídem). Carecen igualmente de sustento las afirmaciones que el actor le atribuye a la testigo en el sentido de que la familia de los “zarcos” nunca los amenazaron, pues si es confrontado el contenido de su declaración se establece que cuando la menor se refiere a la ausencia de amenazas, no vincula su respuesta al incidente de la cerca, cuya existencia afirma, ni con la familia de los “zarcos”, sino, en general, a la inexistencia de amenazas directas contra sus padres (fls. 22 del cuaderno No.1).
De cualquier forma, una tal circunstancia (inexistencia de advertencias directas y concretas contra la familia Rendón Benavides por parte de los hermanos Betancur Bermúdez), no descarta el problema de linderos como motivo del crimen, como lo considera el casacionista, pues es claro que la disputa existía, y que los términos en que se presentó el incidente de comienzos de año no fueron nada amigables, según surge de las versiones de los protagonistas, y de la propia menor, independientemente del carácter ofensivo de las expresiones que pudieron haber sido utilizadas por las partes en desarrollo de esta reclamación.
El otro argumento que se trae para sustentar este ataque, relacionado con la ausencia de prueba técnica y escrituraria sobre la existencia de la disputa territorial, carece de sentido, pues aquí no se trataba de establecer de lado de quién estaba el derecho en discusión, sino de acreditar la existencia de la discordia, aspecto que podía ser demostrado a través de cualquier elemento de prueba legalmente permitido, incluido el testimonial, en virtud del principio de libertad probatoria que rige en materia procesal penal (artículo 253 del Decreto 2700 de 1991 y 237 del la ley 600 de 2000).
El cargo no prospera.
2.2.5. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para deducir el indicio de huída.
La fundamentación de este cargo no cumple las exigencias técnicas del recurso. Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se ataca en casación la prueba indiciaria, el actor debe precisar en cuál de las fases de la construcción inferencial se presentó el error (si en la determinación del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica, o en la valoración del mérito del indicio como entidad probatoria), y en qué consistió, amén de la demostración de su trascendencia, o incidencia en la decisión impugnada.
Esta labor no es llevada a cabo por el actor. Su queja se circunscribe a la afirmación de que los juzgadores dedujeron este indicio en contra de los procesados sin tener en cuenta que para el momento que desaparecieron del pueblo la investigación no los requería todavía, y que solo hasta al 27 de agosto fue ordenada su captura, habiendo sido detenidos seis días después. Vincula también este cargo con el incumplimiento de la obligación que en su criterio tenía la fiscalía de librar requerimientos previos a los imputados para que comparecieran al proceso.
Aparte de que el casacionista no desarrolla el reproche, en el sentido de indicar cuál error en concreto de apreciación probatoria cometieron los juzgadores, y en qué momento del proceso inferencial se presentó, y que eso sería suficiente para desechar este reparo, sus apreciaciones carecen de fundamento fáctico y jurídico, porque el indicio no se dedujo por su actitud remisa frente al proceso, sino por el hecho material de haber desaparecido intempestivamente del lugar de residencia y de trabajo el mismo día del crimen, sin explicación alguna atendible, situación que quedó plenamente establecida en el mismo.
La actuación indica que las labores de identificación y búsqueda de los hermanos Betancur Bermúdez se iniciaron desde el 22 de julio, un día después de que la menor Gloria Johana Rendón Benavides ampliara su versión y señalara a uno de los integrantes de la familia “los zarcos” como partícipe del crimen (fls.19,27,28, 100, 103, 105/1), y que en la misma fecha se abrió investigación y se libró orden de captura contra Bernardo Elías, practicándose varios allanamientos en su búsqueda, en distintas propiedades de la familia, sin que fuera posible dar con su paradero, ni con el de sus hermanos (fls.110,114-123/1).
Dicha circunstancia (haber desaparecido de Belén Umbría sin motivo justificado), no fue, por lo demás, un hecho tomado aisladamente como prueba de la responsabilidad de los acusados, sin otro soporte probatorio, que pudiera conducir a conclusiones infundadas o equívocas, sino de un hecho que adquiere significado en la medida que es asociado a las otras pruebas que convergen a afirmar la responsabilidad de los procesados en los hechos, a las cuales se ha hecho mención.
El cargo no prospera.
2.2.6. Violación del principio de lógica que enseña que donde existe la misma razón debe existir la misma consecuencia jurídica.
Este reparo se formula en las demandas presentadas a nombre de Bernardo Elías y Rubén Darío Betancur Bermúdez, dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, como error de hecho por falso juicio de identidad. El planteamiento es sencillo: Si el procesado Diego de Jesús Morales Medina fue absuelto, igual decisión debe tomarse respecto de los hermanos Betancur Bermúdez, por encontrarse en las mismas condiciones de aquél.
Dos motivos conducen a la desestimación de esta censura. De una parte, su formulación al margen de todo condicionamiento de carácter técnico, como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto. De otra, la ausencia de consistencia fáctica de las afirmaciones que le sirven de sustento. En cuanto a lo primero, fácil es advertir cómo el casacionista se aparta de las directrices que deben seguirse cuando se alega en casación un error de esta naturaleza (de identidad), para dedicarse, en su lugar, a presentar alegaciones desprovistas de toda técnica, con total apartamiento de las directrices que vinculan la crítica de la decisión en esta sede.
En relación con el segundo aspecto se advierte que el razonamiento que sirve de sustento al ataque presenta falencias en su corrección externa, como quiera que la premisa que sirve de vínculo analógico (que la situación de los procesados es la misma) no es cierta, pues aunque Diego de Jesús Morales Medina estuvo en compañía de los hermanos Betancur Bermúdez la noche de los hechos, no existe prueba alguna que lo vincule con la escena del crimen, como sí ocurre con estos últimos, inconsistencia que conduce a la inexactitud de conclusión.
El cargo no prospera.
2.2.7. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación de la prueba que acredita el estado de alicoramiento de los procesados.
Hace parte de la demanda presentada a nombre de César Augusto Betancur Bermúdez. En este cargo, el actor enuncia correctamente el error, pero omite desarrollarlo, pues no identifica las pruebas que los juzgadores ignoraron, no menciona en concreto los hechos que prueban, ni acredita la trascendencia que habrían tenido en el sentido del fallo, o en la aplicación de las consecuencias jurídicas, de haber sido apreciadas. Simplemente dice que los juzgadores no repararon en esta condición, y que de haberlo hecho, la conclusión habría sido diversa, pero sin precisar a cuál conclusión distinta se habría llegado.
Esto, de suyo, sería suficiente para desestimar el reproche. No obstante, es pertinente precisar que no es cierto que los juzgadores hayan ignorado que los hermanos Betancur Bermúdez estuvieron ingiriendo licor esa noche. Por el contrario, aceptan este hecho, situación que descarta, ab initio, que se esté frente a un error de existencia por omisión, pues para que esta clase de error se presente, es necesario que las pruebas que demuestran el hecho hayan sido ignoradas, supuesto que no concurre en el caso en estudio.
Dígase igualmente, con la Delegada, que el estado de alicoramiento no excluye de suyo la existencia de dolo, y que si lo pretendido por el actor era alegar un posible estado de inimputabilidad, derivado de la ingestión de bebidas embriagantes, debió no solo probar dicha condición, sino demostrar que con ocasión de su consumo se presentó un trastorno mental transitorio que les impidió conocer la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión, aunque nada hay en el proceso que permita siquiera suponer que los atacantes se hallaban bajo un tal estado, y en cambio sí circunstancias que indican que tenían cabal conocimiento de lo que querían y estaban haciendo.
Se desestima la censura.
2.2.8. Aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, que define el homicidio simple, y falta de aplicación del artículo 109 ejusdem, que describe el homicidio culposo.
Este cargo fue incorporado en las tres demandas. En las dos primeras, como violación directa de la ley, y en la última como violación indirecta, debido a errores de identidad en la apreciación de la prueba técnica de balística, y a equivocaciones en la observación de los elementos de juicio que se derivan de esas pruebas, a saber: (1) que los atacantes nunca ingresaron al inmueble, (2) que los disparos fueron realizados desde el exterior, (3) que los atacantes no estaban en condiciones de dirigir los disparos contra persona determinada porque las luces internas de la casa se hallaban apagadas y las puertas y ventanas cerradas, (4) que las personas que resultaron heridas lo fueron porque dos disparos atravesaron la puerta principal, y (5) que los moradores no fueron perseguidos cuando abandonaron la vivienda.
Las inconsistencias técnicas que estos reparos presentan, son igualmente evidentes. En el primer caso, el actor, como lo destaca la Delegada en su concepto, desconoce el principio técnico que enseña que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, no es posible involucrar en el razonamiento discusiones de orden probatorio, porque esta forma de alegación presupone la aceptación de los hechos y de las pruebas en la forma como fueron declarados y apreciadas en los fallos. En el segundo, ignora los lineamientos técnicos ya expuestos, relacionados con la obligación del actor de identificar la naturaleza del error, de acreditar su existencia, y de indicar la forma como el desacierto probatorio llevó a los juzgadores a conclusiones distintas de las que correspondían legalmente en derecho.
Al margen de estas inconsistencias de fundamentación, y de que no es cierto que los juzgadores hayan ignorado los aspectos fácticos que el casacionista destaca, los ataques carecen de aptitud sustantiva. La decisión de los autores del hecho de desplazarse del perímetro urbano hasta la humilde vivienda de la familia Rendón Benavides, las condiciones escogidas para hacerlo, las manifestaciones verbales sobre el propósito de su visita, la forma como simultáneamente dispararon contra la vivienda, y las circunstancias en que se presentó la retirada, constituyen elementos de juicio que descartan de plano la imprudencia cómo factor generador de la culpa, y muestran claramente que el propósito de los atacantes era atentar contra la vida e integridad personal de los moradores, y que con ese fin ejecutaron el ataque.
El hecho de que la luz del interior de la vivienda estuviera apagada, y que los atacantes no pudieran ver en concreto la persona contra la cual disparaban, no elimina el dolo directo como norte del comportamiento, pues la acción no estaba dirigida contra una persona determinada de la familia Rendón Benavides, sino contra todo el grupo familiar, y en ellos se concretó la conducta. Es lo que surge de las particularidades ya mencionadas, y de otros aspectos, como por ejemplo que los atacantes conocían perfectamente la vivienda, sabían que allí habitaba la familia Rendón Benavides, y tenían conocimiento que se hallaban en el lugar.
El cargo no prospera.
3. Otras decisiones.
3.1. Casación oficiosa.
La Delegada tiene razón cuando sostiene que el tiempo de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, aplicado a los procesados en los fallos de instancia (20 años), desborda los límites máximos establecidos en la norma vigente cuando sucedieron los hechos (artículo 44 del Código de 1980, modificado por el 28 de la ley 40 de 1993), que es de 10 años. Por tanto, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del estatuto procesal penal, y en el propósito de restaurar la vigencia del principio de legalidad, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar en diez (10) años el término de duración de esta pena.
3.2. Redosificación de la pena.
La declaración de prescripción de la acción por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, impone excluir de la pena el incremento impuesto por razón de este delito en las instancias. Como dicho incremento fue de seis (6) meses, y la penal aplicada de 24 años y 6 meses de prisión, la Corte fijará en veinticuatro (24) años la sanción que en definitiva deben purgar los procesados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento por este delito a favor de los procesados.
2. Desestimar las demandas de casación presentadas por el defensor de Bernardo Elías Betancur Bermúdez, Rubén Darío Betancur Bermúdez y César Augusto Betancur Bermúdez.
3. Casar de oficio, en forma parcial, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados.
4. Declarar que la pena privativa de la libertad que deben purgar los hermanos Bernardo Elías, Rubén Darío y César Augusto Betancur Bermúdez, por los homicidios de Hermencia Benavides y Stiven Andrés Rendón Bermúdez, y la tentativa de homicidio respecto de Antonio de Jesús Rendón Duque, Manuel Antonio Rendón Benavides, Gloria Johana Rendón Benavides, y Jeison Leandro Rendón Benavides, es de veinticuatro (24) años de prisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria