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Proceso No 23946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 065
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 2 de marzo15 de julio del 2004, el Juzgado 3°29 Penal del Circuito de BogotáSocorro (Santander) declaró al los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán FuentesJavier Ulises Viveros González autor penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y tentativa de estafacelebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 46 meses8 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio dede derechos y funciones públicas, lo eximió de la obligación de indemnizar perjuicios y le negó y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y la los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por el procesadolos defensores. El 10 de noviemdiciembre del 2004, el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvióSal Gil resolvió:
1. Declarar la prescripción y la cesación de procedimiento respecto de la falsedad en documento privadoRevocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con la falsedad material en documento público y la tentativa de estafa, con la modificación de imputar complicidad y no coautoría. En consecuencia, dejó las penas de prisión y de inhabilitación en 28 meses. Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
El nuevo defensor del sindicado Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudióeron a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1° de agosto de 1996, utilizando un documento que en blanco se le hizo firmar al señor Julio César Casas Moreno, se simuló que éste confirió poder al abogado Alfonso Coronado Valenzuela para que realizara ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
La petición fue realizada y como anexos se aportaron tres constancias, del Jefe de la Sección de Personal, de la Tesorera y del Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, respectivamente, quienes certificaban el tiempo de servicio de Casas Moreno en esa institución, los sueldos devengados y la aceptación de su renuncia.
El señor Julio César Casas Moreno nunca estuvo vinculado con el Fondo y las firmas y sellos de las constancias descritas fueron adulterados.
En su indagatoria, el abogado Coronado Valenzuela señaló a Javier Ulises Viveros González, ex empleado de Cajanal, como la persona que llevó los clientes y los documentos para realizar las gestiones.
El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de noviembrejulio del 2001 la fiscalía la precluyó en favor de Coronado Valenzuela y Casas Moreno. se Aacusó a Viveros González como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada.los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El defensor formulópresentó un cargocuatro cargos, así:
por violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que recoge el principio del in dubio pro reo, yerro causado por “error de hecho, surgido de un falso juicio de raciocinio”.
La contradicción es patente. La violación directa se da por exclusión, o aplicación indebida, o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial.
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio es una de las formas a través de las cuales se presenta la violación indirecta.
No obstante, la referencia específica a esta clase de equivocación judicial permite inferir que el anhelo fue acudir a la violación indirecta. Pero el reproche se quedó sin desarrollo ni demostración.
2. El actor, fuera de menciones aisladas a las palabras “lógica” y “ciencia”, nada dijo sobre cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicos, componentes de la sana crítica, desconocidos por el Ad quem. Tampoco señaló las reglas, máximas o principios que resultaban aplicables.
3. El casacionista insinuó su inconformidad con los indicios elaborados por los juzgadores para deducir responsabilidad.
Sobre el proceso de construcción indiciaria, la Sala debe insistir en que la técnica en el recurso extraordinario, que no cumplió el demandante, exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el grado de persuasión concedido por el juez. En cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Si se acusa la deducción lógica, le compete acreditar que hubo un yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia.
Sobre el punto, la Corte reitera que para cuestionar los indicios en sede de casación
… se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos. El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen.
En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho…
Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches. Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo.
Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica. En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad [raciocinio, aclara la Sala ahora], por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas1.
4. En forma contradictoria, indistintamente el demandante hizo referencia a que los jueces no demostraron que el procesado “hubiera mandado” cometer los delitos, o fuera el “autor intelectual” de los mismos, cuando lo cierto es, según la reseña que hizo de los fallos, que la deducción de responsabilidad fue a título de cómplice.
5. Amparado en un discurso sobre lo “real” y lo “ideal”, lo que el censor presentó fue su disidencia respecto de la deducción judicial que encontró responsabilidad a partir de prueba indiciaria, y concluyó en su posición personal según la cual ésta sería insuficiente para condenar, porque era necesario demostrar que el sujeto procesal a quien señalaban los indicios sí cometió las conductas delictivas.
Esa actuación defensiva es opuesta a la razón de ser del recurso extraordinario, como que se encamina, a modo de un alegato de instancia, a reabrir un debate probatorio ya superado y a que la Sala de Casación Penal cumpla como una tercera instancia.
Además, lo que en últimas plantea el casacionista es que solo es posible derivar responsabilidad a partir de pruebas directas de cargo, olvidando que las indirectas (los indicios) son medios legítimos establecidos por el legislador.
La Sala inadmitirá, por tanto, la demanda,. Como no se observan violación a derechos fundamentales ni motivos ostensibles de nulidad, la Corte no procede de oficio.porque tampoco se observa una manifiesta trasgresión de las garantías fundamentales.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 1998, radicado 10.987, M. P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.