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Proceso No 23629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2002, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali declaró al señor Ánderson Zambrano Paz autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso 25 años y 6 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de noviembre del 2004.
El mismo apoderado acudió a la casación.
El 6 de julio del 2005, la Sala inadmitió la demanda presentada por ausencia de los requisitos técnico formales. Pero dispuso el traslado al Ministerio Público para su concepto sobre la posibilidad de casar oficiosamente por una probable vulneración de las garantías fundamentales del acusado, por habérsele impuesto una sanción accesoria que excedió el límite legal.
Recibido el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS
Aproximadamente a las 11 de la noche del 20 de junio del 2001 Milton César Romero Quijano salió de su casa, ubicada en el lote 63, sitio Charco Azul, sector de Sardí, en Cali (Valle). Se dirigió a un inmueble cercano a recoger un maletín. Allí se encontró con alias “El Mellizo” –Ánderson Zambrano Paz-, quien luego de un reclamo, le disparó con un “changón”, causándole una lesión que desencadenó su muerte al día siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 14 de diciembre del 2001 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Solicita se declare la nulidad del trámite de la Corte, por cuanto el concepto obligatorio de la Procuraduría está supeditado a la admisión de la demanda de casación, según lo ordena con claridad el artículo 213 de la Ley 600 del 2000, que no admite interpretación diversa.
2. Subsidiariamente, recomienda se case parcialmente la sentencia, porque el Tribunal, al confirmar la de primera instancia, desconoció el principio de favorabilidad pues permitió que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excediera el máximo legal permitido.
CONSIDERACIONES
La inadmisión de la demanda, dispuesta en auto del 6 de julio anterior, implica que en esta oportunidad la Sala se ocupe exclusivamente de la posibilidad de casar oficiosamente en los términos allí señalados.
Sobre la petición de nulidad
La Corte no decretará la nulidad reclamada por el Ministerio Público, con fundamento en que, en su criterio, el concepto obligatorio en sede de casación parte del presupuesto necesario de acuerdo con el cual la demanda haya sido declarada ajustada a las exigencias legales.
La Sala, en forma mayoritaria y reiterada, se ha pronunciado para decir que la facultad de casar oficiosamente emana de la ostensible vulneración de las garantías fundamentales, conocimiento que surge de la interposición y sustentación oportuna del recurso por quien tenga interés en el mismo.
Adquirida la competencia, el Tribunal de casación asume su potestad oficiosa, independientemente de que el escrito de la parte cumpla o no con las exigencias técnico formales. Si no fuera así, su condición de garante de los derechos fundamentales, de connotaciones eminentemente sustanciales, materiales, quedaría supeditada a mecanismos simplemente formales, procedimentales, en detrimento de los mandatos superiores que obligan a que aquellos prevalezcan sobre estos.
Pero el cumplimiento de esos fines tampoco se puede cumplir con desconocimiento de las reglas de un proceso como es debido, que en punto del trámite de la casación imponen el deber de obtener el concepto obligatorio del Ministerio Público antes de emitir el fallo correspondiente.
Sobre la casación oficiosa
La Sala casará oficiosamente el fallo demandado, porque desconoció la garantía fundamental del procesado consistente en que, existiendo un conflicto de leyes en el tiempo, se debe aplicar la norma benigna a sus intereses.
El principio de favorabilidad, como excepción a los axiomas de legalidad preexistente y de irretroactividad de la ley, significa que, por el primero, de manera ultractiva se acuda a la disposición derogada, en cuanto el comportamiento investigado se haya cometido durante su vigencia; y, por el segundo, que retroactivamente se dé cabida a la nueva normatividad, siempre que aquella o ésta contenga enunciados menos gravosos para el imputado, acusado o condenado.
La posibilidad de acudir a la oficiosidad dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000, que si bien limita a la Corte para que no tenga en cuenta aspectos diversos de los solicitados por el impugnante, también la habilita tratándose de la causal de nulidad y/o de la violación ostensible de garantías fundamentales.
En el asunto que es objeto de estudio es nítido que los funcionarios judiciales dejaron de lado el principio de favorabilidad pues aplicaron una sanción accesoria cuantitativamente superior al máximo legal permitido.
Los hechos sucedieron el 20 de junio del 2001. Para ese entonces, estaba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma que dispuso:
La duración máxima de la pena es la siguiente:…
. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
Los fallos de 1ª y 2ª instancias fueron proferidos el 10 de diciembre del 2002 y el 26 de noviembre del 2004, momentos para los cuales regía la Ley 599 del 2000. Su artículo 51 dice:
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años.
La simple comparación muestra que el Estatuto derogado era más benéfico para el acusado. Por consiguiente, en virtud del principio mencionado, debió ser escogido, toda vez que, se reitera, la conducta delictiva se cometió cuando se encontraba en vigor.
Para restablecer la garantía vulnerada, se casará parcialmente la sentencia. En su lugar, se dispondrá que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sea de diez (10) años, teniendo en cuenta que el A quo, mediante decisión que confirmó el Tribunal, la fijó en el máximo legal previsto.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de noviembre del 2004, en lo relacionado con la pena accesoria. En su lugar, dispone:
Condenar a Ánderson Zambrano Paz a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
(salvamento parcial de voto)
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (salvamento parcial de voto)
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación 23.629)
Consecuente con el salvamento de voto expresado frente al auto del 6 de julio del 2005, y por las razones en el mismo anotadas, estimo que en vez de pronunciarse de fondo después de descorrido el traslado que se dio al Ministerio Público, la Corte ha debido anular su actuación y entrar a definir directamente, es decir, sin el desplazamiento y sin la opinión de la Procuraduría, justamente como ésta lo solicitaba en su escrito.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
31-3-2006