24291(12-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 098  

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para  el  conocimiento  del  proceso  en  el  cual  la  Fiscalía 24 Delegada ante los  Juzgados  Especializados de Medellín profirió resolución de acusación contra  URIEL  ALCIDES  VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA VALENCIA  TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra  URIEL  ALCIDES  VALENCIA  TORO, MARÍA CENEIDA  VALENCIA  TORO  y  JAVIER  ANTONIO  ROMÁN GRAJALES, se  adelanta  proceso  penal,  en  el  que,  mediante resolución del 20 de junio de  2005,  se  les  profirió  resolución  de  acusación  como presuntos autores y  responsables  de  la  comisión  de  los  delitos de concierto para extorsionar,  extorsión  en el grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo con porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y uso privativo de las fuerzas  militares,  determinación  que adoptó la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Medellín.   

Algunos   apartes  del  recuento  fáctico  efectuado en la resolución de acusación, refieren que:   

“Se  concretan  los  hechos conforme a las  denuncias  formuladas  por  varios  habitantes  de las veredas aledañas a Santa  Bárbara  en  las que se detalle como a partir del 29 de noviembre de 2004, unos  individuos  que  se  mencionaron  como  integrantes  de la guerrilla del ELN, se  presentaron  a  diferentes  fincas  de  esa región solicitando los datos de los  propietarios  y  sus  teléfonos,  enviando razones de que necesitaban dinero en  algunos  casos  cinco millones de pesos y en otros tres millones, a cambio de no  causar daño a sus fincas, …”   

2.-    Luego   de   ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  el  proceso fue enviado a los juzgados penales del  circuito  especializados  de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 2° de esa  especialidad  y  ciudad,  el  que mediante auto del 14 de julio de 2005 decidió  apartarse   de  su  conocimiento  alegando  que  la  génesis  de  la  actividad  delincuencial  por  la  que se procesa a los acusados es claramente determinable  en  la comprensión municipal de Santa Bárbara, razón por la cual debe ser, en  su  criterio,  un  juzgado  penal del circuito especializado de Antioquia el que  asuma su conocimiento.   

Además,  señala  que fue en este municipio  antioqueño  en  donde se formuló la denuncia penal por varios de los finqueros  afectados   por  las  indebidas  exigencias  dinerarias,  como  también  fueron  capturados dos de los supuestos extorsionistas.   

Por ello remite su conocimiento a los jueces  penales   del  circuito  especializados  de  Antioquia  no  sin  antes  proponer  conflicto negativo de competencias.   

3.-  Correspondieron las diligencias al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  que  mediante  proveído  del  19  de  septiembre  de  2005,  resolvió  aceptar  el  conflicto  propuesto,  argumentando,  como primera medida, que no acepta la competencia por  cuanto   considera  que  una  de  las  víctimas  manifestó  que  las  llamadas  extorsivas   las   recibió   en  su  residencia  de  la  ciudad  de  Medellín,  estableciéndose  además  por  el  Gaula  de  Medellín  que  algunas  llamadas  provinieron de una residencia en esa misma ciudad.   

En  razón  a  lo  anterior, concluye que el  delito  de  extorsión provino de las llamadas que se efectuaron en la ciudad de  Medellín,  por  ello  considera  que  este  asunto compete al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín, motivo por el cual acepta el conflicto y  envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscita  entre  Juzgados  Penales del Circuito Especializados,  resulta  claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta  lo  dispuesto  en  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  del  Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  además  que pertenecen a distintos  Distritos Judiciales.   

2.-   Es claro para la Sala que la  competencia  para conocer del proceso que en su fase de juzgamiento se encuentra  en  estos  momentos y en el que se requiere definir su competencia, radica en el  Juzgado  Especializado  de  Antioquia, como quiera que así, como lo replicó el  juez  de  Medellín,  en  la  definición  fáctica de los hechos por los que se  acusa  a  URIEL  ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA  VALENCIA  TORO  y  JAVIER  ANTONIO  ROMÁN GRAJALES, no  deja  duda  en  torno  a  que  los  albores  de  la actividad criminal en la que  presuntamente  se  encuentran  involucrados  y  la  primera  exteriorización  o  manifestación  de los mismos, tuvo ocurrencia en el municipio de Santa Bárbara  y sus alrededores.   

En estas condiciones, por lo que se revela en  la  acusación,  no  hay  duda  alguna que el orden de  prevalencia  que  dispone  el  legislador para el conocimiento de un asunto para  este  caso  se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el  sitio  de  ocurrencia  del  mismo,  que  en este caso se presenta por razón del  lugar  en  el  que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los  propósitos    extorsionistas,   así   actos   posteriores   igualmente   hayan  complementado  la  ejecución  del acto, insistido a la víctima de la necesidad  de  cumplir  con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros  delitos de iguales características.   

Razones más que suficientes para asignar el  conocimiento  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en razón  a  que todos esos iniciales hechos claramente detallados en la acusación, y que  por  sí  solos  constituirían  la incursión a una infracción a la ley penal,  sucedieron en Santa Bárbara (Antioquia).    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-   DECLARAR  que  la  competencia  para el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso  adelantado  contra  URIEL ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA  CENEIDA  VALENCIA TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES  le  corresponde  al  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de  Medellín.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

Permiso  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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