23605(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 65   

Bogotá,  D.  C., siete de septiembre de dos  mil cinco   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano  colombiano  Elkin  RENDÓN,  solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte  procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado  en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 0357  del  14  de  febrero  del  año  en  curso, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia la  detención  provisional con fines de extradición del señor Elkin RENDON, quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por cargos relacionados con delitos  federales  de  narcóticos,  conforme a la resolución de acusación sustitutiva  n.°  05-CR-51  (S-3) (DRH) dictada el 27 de enero de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York (carpeta, folio  5).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 15 de febrero del corriente  año.  El  día 16 del mismo mes se produjo la captura de ELKIN RENDÓN Betancur  (folios 26 y 30, carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 0751 del  15  de abril del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  RENDÓN,  en la cual dijo que este individuo es  sujeto  de  la cuarta resolución de acusación sustitutiva n.° 05-51 (S4) (JH)  emitida  el  3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Nueva York, en la cual aparecen en contra del reclamado los  cargos  por  delitos federales de narcóticos y aclaró que entre la fecha de la  primera  nota  y  la de esta, la acusación había sido sustituida para corregir  un  error  de  mecanografía  que aparecía en la tercera acusación (folio 142,  carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada   la  defensa  de  RENDÓN  BETANCUR,  concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud  concreta sobre el particular.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 4º Delegado para la  Casación  Penal,  empieza por hacer una síntesis del marco normativo que ha de  observarse,  habida  cuenta  que  las  conductas  que  motivaron la solicitud de  extradición  fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de  1997.  Encuentra,  además,  que no hay impedimento por lo que toca con el lugar  de ocurrencia de los hechos.   

2.  En  cuanto  a  la  validez  formal de la  documentación  aportada,  puntualizada  los elementos allegados por el gobierno  extranjero  junto con la petición de extradición, en los cuales de especifican  las  conductas  que  motivaron  la  petición  de extradición, lugar y fecha de  comisión,  así  como  los  datos  relacionados con la identidad del reclamado;  aparece,  de  igual modo, copia de las normas que describen las conductas objeto  de la acusación foránea.   

3. Por lo que toca con la plena identidad del  requerido  en extradición, el señor agente del Ministerio Público observa que  en  la  nota  verbal  n.°  357 del 14 de febrero de 2005 el Gobierno de Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   de   “…Elkin  Rendón,  ciudadano  colombiano, nacido el 13 de  febrero  de  1973¸  de raza blanca, tipo hispánico,  1.70  mts  de  estatura, pesa 77 Kg., cabello rubio oscuro, ojos azules, bigote,  portador      de      la     cédula     colombiana     3.351.743…”.   

La   fiscalía   ordenó  la  captura  del  reclamado,  prosigue  el  Procurador, con base en esa lacónica información, la  cual  se  materializó,  en  su opinión, en una persona respecto de la cual hay  duda de que sea la requerida por los Estados Unidos.   

Así, hace ver que el capturado responde a un  nombre  completo, es decir, individualizado por sus dos apellidos: ELKIN RENDÓN  Betancur  y  no  con apenas uno como figura en la documentación aportada por el  país   solicitante;   hay  ostensible  diferencia  de  edad  entre  la  persona  solicitada  y  la  capturada,  ya  que de acuerdo con lo informado en la primera  nota,  tendría  32 años cumplidos, mientras que el capturado, según los datos  de su cédula cuya autenticidad fue corroborada, tendría 54.   

Aduce  el Delegado que si bien el número de  cédula  aportado  en  la  primera nota verbal coincide con el del documento del  aprehendido,  no  se descartó la posibilidad que existiese persona cedulada con  el  único  nombre  y apellido informado por el país reclamante, y con el mismo  número de cédula o uno parecido.   

Sobre la explicación dada por la Embajada de  Estados  Unidos  en  la  nota  n.°  751  del 15 de abril de 2005, con la que se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  en  el  sentido  de expresar que la  diferencia  en la fecha de nacimiento se debe a un error inadvertido, y en torno  a  la  declaración  del Agente de la DEA, adjunta a aquella nota, en la cual se  afirma  que  el solicitado nació el 4 de noviembre de 1950, el Delegado destaca  que  tales  aclaraciones  se  produjeron  con  posterioridad  a  la  captura del  presunto  solicitado  y  con  base  en  la  documentación  relacionada  con  la  aprehensión,  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le envió  con la nota diplomática O.AJ.E del 28 de febrero de 2005.   

Agrega  que  en  la  citada declaración del  agente  de  la DEA, bajo juramento se afirma que el informante “CS” observó  la   foto   de   la   cédula   que   se   aportó  como  anexo  2  –con   la   que   se   identificó  el  capturado-  y dijo que “…es el mismo hombre con el  que   se   reunió   en   Colombia,  el  mismo  hombre  que  conoce  como  Elkin  Rendón…”,  con  quien  el  informante,  según el  agente  de  la  DEA,  el  informante  hizo por primera vez contacto en agosto de  2003;  pero  si  la  cédula fue expedida en 1973 y la fotografía corresponde a  esta  época,  es  imposible que 30 años después las características físicas  de  la  persona  no  hayan variado “como para seguir  siendo   la   misma   que   conoció   el   aludido   informante  en  agosto  de  2003”, señala el Delegado.   

Sin que esas imprecisiones puedan ser tenidas  como  mala  fe  del  proceder de las autoridades norteamericanas, es cierto y de  público  conocimiento  que  situaciones  parecidas han determinado el envío de  colombiano  en  extradición o su captura con los mismos fines, estableciéndose  después  en  el  país  requirente,  o  antes  de  la  remisión  del  presunto  solicitado,  que  se  trata  de homónimos y por tanto personas distintas de las  verdaderamente reclamadas.   

El Delgado considera, por lo anterior, que no  está  acreditada  la  plena  identidad  entre el requerido en extradición y la  persona  capturada,  lo  cual determina que el concepto sea negativo por ser tal  aspecto  uno  de  los  requisitos  que  deben  estar reunidos para que pueda ser  favorable.   

4.  En  cuanto a la doble incriminación, el  Delegado,   con  referencia  a  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  n.°  05-51 (S4) (JH) del 3 de marzo de 2005, opina que  las  conductas allí imputadas recogidas en las disposiciones del Código de los  Estados   Unidos,  encuentran  adecuación  típica  en  la  legislación  penal  colombiana,  concretamente  en  los artículos 340 del Código Penal, modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002, y 376 ídem, los cuales tipifican los delitos  de   concierto   para   delinquir   y   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.   

Por  esa  razón,  hay  identidad  entre  la  descripción  de  las  conductas  previstas en la normatividad patria y el marco  punitivo    satisface    el   límite   mínimo   de   la   pena   de   prisión  exigido.   

5.  Sobre  la equivalencia de la providencia  dictada  en  el país solicitante, aduce el Delegado que la providencia remitida  por  el  país  reclamante  que contiene los cargos proferidos en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, corresponde a la resolución de acusación de  la legislación procesal colombiana.   

6.  Solicita,  en  virtud  de los anteriores  argumentos,  que  la  Corte  emita  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  ELKIN  RENDÓN BETANCUR, por no hallarse plenamente acreditada  la  identidad  entre éste y Elkin Rendón,  sujeto  de  la  cuarta resolución de acusación sustitutiva n.°  05-51 (S4) (JH).   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

De manera extemporánea,  el  defensor  allega  escrito en el que asegura que la solicitud de extradición  tiene    vicios    y    violaciones   tanto   al   derecho   interno   como   al  internacional.   

Así,  destaca que no se  observó  lo  señalado en los artículos 239 del Código de Procedimiento Penal  y  260  del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la traducción  original  y  la  idoneidad  y experiencia de quien la hizo, porque no se sabe si  fueron  las  autoridades de la DEA o las del Ministerio de Relaciones Exteriores  o  por  intérprete  oficial.  Sostiene,  por  eso, que no es una prueba legal y  oportunamente  allegada  al  proceso. También aduce que la DEA pudo acomodar el  texto  de  las  llamadas  intervenidas,  respecto  de las cuales no se conoce el  texto traducido del idioma extranjero.   

Luego  dedica  un amplio  espacio  a señalar que, conforme aparece del informe del agente operativo de la  DEA  y  de  lo  aportado  por  una  fuente  confidencial, hubo una instigación.  Discurre,  entonces,  sobre  el estado de la doctrina en torno a esta figura y a  las  que  tratan  del  fenómeno de coparticipación criminal, para señalar, en  últimas,  que  se  está  ante  un  delito  provocado,  más cuando existió un  control  o  seguimiento  de los delitos, que materializa una labor de ideación,  sugerencia  y  ayuda de la autoridad para la comisión de los mismos, que son la  materia de la solicitud de extradición.   

Según las pruebas   aportadas  por  Estados  Unidos  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición de  RENDÓN,  los autores materiales e intelectuales del delito de narcotráfico son  los de la DEA, al instigar a la gente a cometerlos.   

Por las anteriores razones  solicita     que    se    niegue    la    extradición    de    ELKIN    RENDÓN  Betancur.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  05-51(S-4)  proferida  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  las  cuatro  imputaciones  que  se  le  formularon  a  RENDÓN  corresponden   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo  entre  agosto  de  2003  y el 11 de enero de 2005, dentro del  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, donde el requerido ejecutó  las  conductas  que  se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración  para  importar  y  distribuir cocaína a ese territorio, la distribución de esa  sustancia y la importación de la misma al mencionado país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ELKIN  RENDÓN,  de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 137, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del   Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Mary Ellen Warlow, Directora de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos  adscrita  al  Distrito  Oriental  de Nueva York, y Paul Marquardt, Oficial de la  Fuerza  Operativa  de  la  Administración Antidrogas (folios 78, 79, 133, 134 y  136, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  18  de  abril  de  2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (folio  137 vto, carpeta). En la traducción de la nota verbal n.° 0751 aparece  el  sello  y  la  rúbrica  de la traductora juramentada, con reconocimiento del  Ministerio del Interior y de Justicia.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  4ª  acusación  de  reemplazo  n.°  05-51 (S-4)(JS),  emitida  el  3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este  de Nueva York contra ELKIN RENDÓN y otra persona, así como  la  orden  de  arresto  de la misma fecha librada por esa Corte (folios 54 y 58,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 60 a 68, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  ELKIN  RENDÓN  es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición ELKIN RENDÓN. Con la  nota  diplomática  n.° 0357 del 14 de febrero del año que avanza, la Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de  ELKIN  RENDÓN, con estos nombres y apellidos, respecto de  quien  informó  que  “… es ciudadano de Colombia,  nacido  el  13 de febrero de 1973. su descripción corresponde a la de un hombre  de  raza  blanca,  tipo  hispánico, de aproximadamente 1.70 m de estatura, pesa  aproximadamente  77  kg, tiene cabello rubio oscuro, ojos azules y tiene bigote.  Es     portador     de     la     cédula    colombiana    3.351.743.”   

Con base en ese requerimiento e información,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  ELKIN  RENDÓN,  identificado  con  el  mencionado  número  de  cédula, según  resolución  del  15  de  febrero de 2005. El siguiente 16, miembros de la DIJIN  capturaron  en  Medellín  a ELKIN RENDÓN Betancur, quien se identificó con el  citado  documento  de  identidad, en el que aparece que nació el 4 de noviembre  de  1950,  conforme se señaló en la noticia relacionada con dicha captura y en  la  copia  del  documento de identidad aportado con la solicitud de extradición  (folios 30 y 35, carpeta).   

En la nota n.° 0751 del 15 de abril de 2005,  con  la  cual la Embajada estadounidense solicita formalmente la extradición de  ELKIN  RENDÓN,  señala  que éste es “ciudadano de  Colombia,  nacido el 4 de noviembre de 1950 (y no el 13 de febrero de 1973, como  inadvertidamente  se  manifestó  en  la  nota diplomática de esta Embajada No.  0357),  en  Medellín, Antioquia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana  No. 3.351.743.”   

A  pesar  que  el Delegado precisó que esta  aclaración  se  produjo  después de que esa representación diplomática fuera  enterada  del hecho de la captura de ELKIN RENDÓN BETANCUR, como así se colige  de   la   siguiente   precisión   que   hace   la   Embajada:   “La  nota  del  Ministerio  anteriormente mencionada No. OAJ.E. 0239  también  informó  a  la  Embajada  sobre  la  detención de Elkin Rendón para  propósitos   de   extradición   el   16   de   febrero   de   2005”,  y  que  observó  que  en  su declaración jurada ante el Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  del  Distrito  Oriental  de Nueva York, el  Oficial  de  la  Fuerza  Operativa  de  la Administración Antidroga expuso que:  “He  adjuntado  a  esta  declaración  jurada, como  Anexo  2,  una  copia  de  la  tarjeta  de  registro de la cédula colombiana de  RENDÓN  que  contiene  su  fotografía. La CS me ha informado que el hombre que  aparece  en la fotografía de la cédula adjunta como Anexo 2 es el mismo hombre  con  el cual la CS se reunió en Colombia, el mismo hombre que la CS conoce como  Elkin  RENDÓN,  y  quien  es  acusado  en  la  cuarta  acusación de reemplazo,  nombrado  en  la  orden  judicial  de  captura  y  descrito en las declaraciones  juradas  de este caso” (folio 38, carpeta), lo que le  permitió  concluir  que  los  datos  relacionados  con  la  identidad plena del  capturado  no permitía establecer el requisito en cuestión, la Corte encuentra  que  como  lo  aclaró  la  Embajada en la nota 0751 del 15 de abril del año en  curso,  la fecha de nacimiento que se informó en la nota 0357 del 14 de febrero  de 2005, 13 de febrero de 1973, fue inadvertidamente manifestada.   

En  efecto,  la información suministrada en  esa  primera  oportunidad sobre la fecha de nacimiento en realidad corresponde a  la  de  expedición  de  la cédula de ciudadanía número 3.351.743 a nombre de  ELKIN  RENDÓN  BETANCUR,  como  aparece  en el facsímil del documento aportado  como  soporte  a  la  solicitud de extradición (folios 34 y 35, carpeta), en el  cual,  además,  también  está la fecha de nacimiento, 4 de noviembre de 1950,  como la indicó en el momento referido la embajada estadounidense.   

De  manera adicional, que con ocasión de la  captura  de RENDÓN BETANCUR la Dirección Central de Policía Judicial realizó  cotejo  dactiloscópico  entre  la  tarjeta  decadactilar  tomada  a aquél y su  cédula  de  ciudadanía,  estableciéndose  que  este  documento  corresponde a  aquél.  Al  momento  de  la reseña, correspondiente se dejó constancia que la  altura  de ese individuo es de 1.71 metros y que el color de iris de sus ojos es  azul,  rasgos  que  concuerdan  con  los  suministrados  en  la  primera nota ya  referenciada.   

Por  demás, habrá de tenerse en cuenta que  conforme  aparece  en  el informe relacionado con la captura de RENDÓN BETANCUR  (folio  30),  al  instante  de  ser  aprehendido  en  la ciudad de Medellín, se  encontraba  en  compañía  de  Claudia  María  Garcés Ochoa, ciudadana que es  objeto  de la misma resolución de acusación n.° 05-51 (S4) (JH), dictada el 3  de  marzo  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

De tal manera, entonces, no le asiste razón  al  Delegado  cuando  sostiene  que  la  identidad  plena del requerido no está  acreditada.   Al   contrario,   el   requisito   se   encuentra   satisfecho   a  cabalidad.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

No  hace parte del escrutinio que realiza la  Corte  al momento de emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, ocuparse  de  aspectos  como los planteados por el defensor, relacionado con fenómenos de  autoría,  porque  esos  son  aspectos  que  son  del  resorte  exclusivo  de la  autoridad  judicial  del  país  requirente,  a  la  que  le compete examinar la  relevancia  de  los  argumentos  en  orden  a  un  eventual  enervamiento  de la  acusación.   

5.1. En la acusación de reemplazo n.° 05-5|  (S4)  (JS)  proferida  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York, aparecen los cargos imputados al requerido, de la  siguiente manera:   

“CARGO  1. (Concierto para poseer cocaína con intenciones de  distribuirla)  Entre  agosto  de  2003  y  el  11  de  enero de 2005, dentro del  distrito  Oriental  de  Nueva  York  y  en otras partes, los acusados… y ELKIN  RENDÓN   junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron   para  distribuir  y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  lo  cual  sería  una  violación  a  la  Sección  841(a)(1) del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

(Secciones  846  y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del  Título  21  del Código de Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18  del Código de Estados Unidos)   

Cargo   DOS.  (Concierto  PARA  importar  cocaína)  Entre  agosto de 2003 y el 11 de enero de  2005,  o  alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados …  y  ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia controlada hacía los Estados Unidos  desde   un  lugar  fuera  del  país,  el  cual  delito  involucró   cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía la cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, lo cual sería una violación a la Sección 952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 del Código de Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  18 del Código de Estados Unidos)   

Cargo   Tres.  (Importación  de  cocaína)  Entre  agosto  de 2003 y el 11 de enero de 2005, o  alrededor  de  esa  época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados … y ELKIN  RENDÓN,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustancia  controlada  hacía los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del país, el cual delito involucró  cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  la  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Tabla  II.   

(Secciones    952(a),    960(a)(1)    y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 del Código de Estados Unidos y Secciones 2 y  3551 y ss. del Código de Estados Unidos).   

Cargo   Cuatro  (Distribución   de   cocaína  y  Posesión  de  Cocaína  con  intenciones  de  distribuirla)  El  11  de  enero  de  2005 o alrededor de esa época, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los acusados … y ELKIN  RENDÓN,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron   y   poseyeron   con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el  cual  delito  involucró   cinco  kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  la  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Tabla  II.   

(Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de  Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del  Título      18      del     Código     de     Estados     Unidos).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa  y  concierto”,  señala  que  “El  que  intente  o concierte para perpetrar   cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el   Título   21,   Sección  841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  que  estima  ilegal  que  “será   ilegal   que   cualquier   persona   con  conocimiento  de  causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia  controlada…”;  en  la  Sección  952  (a), la cual  considera   “ilegal   la   importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde   cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  sustancia  controlada…  o  cualquier  estupefaciente  …”. Al  tratarse  de  una  mezcla  o  sustancia  de un kilogramo o más que contenga una  cantidad  perceptible  de  heroína,  la  pena,  en ambos eventos, no podrá ser  inferior  a  10  años  de  encarcelamiento,  ni  mayor  a  cadena  perpetua, de  conformidad     con     las    Secciones    841    (b)(1)(A)(i)(II),    y    960  (b)(1)(B)(ii).   

Los  cargos  uno  y  dos,  concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible  de  heroína, poseerla con  intenciones  de  distribuirla  y  distribuirla),  tiene su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

5.2.  En  los  cargos  tres  y  cuatro de la  acusación  foránea,  se  le  endilga  a  ELKIN RENDÓN que en las fechas allí  especificadas,  importó  a  los  Estados  Unidos  la  cocaína (cargo dos) y la  poseyó  con  intenciones  de  distribuir  y  la  distribuyó  (cargo cuatro) en  violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a),  960  (a)(1), 960 (b)(1)(B)(ii); 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(ii), y del Título 18,  Sección 2.   

El Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  define  a  los  intervinientes  en  un  delito,  cuando señala  que   “(a) El que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.”   

Este  precepto también tiene su equivalente  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza, etc.) a la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2º, ibídem); en ambos casos,  coautor  o  determinador,  incurren  en la pena prevista para el correspondiente  delito.   

En  estos  cargos,  a diferencia del primero  segundo,  no  se  imputa  la  conspiración  sino  la  concreta importación, la  posesión   con   intención   de  distribuir  una  sustancia  controlada  y  su  distribución,   cocaína,   conductas  que  igualmente  están  descritas  como  punibles  en  el  Código Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º,  sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.   

En efecto, esta normativa señala que incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo lo dispuesto sobre  dosis   para   uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre…  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia.  Introducir   al   país   denota  una  acción  similar  a  la  de  importar;  de otro lado, vender, ofrecer,  suministrar,  son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir,  mientras que llevar consigo,  almacenar  y  conservar,  caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan al de  poseer   con  intención  de  distribuir.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano ELKIN  RENDÓN BETANCUR.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  ELKIN RENDÓN BETANCUR, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal  n.°  0751 del 15  de abril de 2005, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2, 3 y  4,   imputados   en   la   resolución   de  acusación   sustitutiva  n.°  05-51(S4)(JH)  dictada  el  3  de  marzo  de 2005 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que RENDÓN BETANCUR no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  66  de  2000),  cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado RENDÓN BETANCUR y demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                    Secretaria   

    

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