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Proceso No 23296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0137 del 21 de enero de 2005, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Wayne Evans Hodgson Davis.
2. Mediante oficio número 0300-DVJ (Ext-04-74) 01452 del 9 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
Que a través de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores se solicite a la Embajada de los Estados Unidos para que ésta, a su vez, solicite al Departamento de Justicia de dicho país las siguientes pruebas relacionadas con la solicitud de extradición de su procurado:
a. Copia de las grabaciones con sus transcripciones con el objeto de verificar si se trata de su defendido, para lo cual técnicos del D.A.S. o del C.T.I. tomarán muestras de voz del señor Wayne Evans Hodgson Davis, las que serán objeto de los respectivos cotejos y, de esa manera, verificar “que fueron efectuadas por mi procurado”.
b. Copia de todos los documentos existentes en la causa seguida contra del solicitado en extradición.
c. Copia de los reportes corporativos, financieros y telefónicos existentes.
d. Copias de las declaraciones de los testigos, informantes confidenciales y de los agentes secretos que sindican a Hodgson Davis.
Afirma que, en ejercicio de los principios universales de inmediación, de contradicción, de valoración probatoria y del derecho de defensa, pretende demostrar con tales elementos de juicio “que mi procurado no es responsable de los punibles endilgados en la solicitud de extradición”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Wayne Evans Hodgson Davis, ya que ninguna de ellas guarda relación con los presupuestos en los cuales la Sala debe sustentar el concepto, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el trámite de extradición que se surte en esta sede no es el escenario para debatir la responsabilidad del solicitado.
En efecto, la Corte ha sido clara en afirmar que “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.1
En esas condiciones, como los medios de prueba solicitados no guardan armonía con el tema probatorio sobre el cual se debe fundar el respectivo concepto, los mismos no se decretarán.
2. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano WAYNE EVANS HODGSON DAVIS, solicitado en extradición.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.