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Proceso No 23610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 064.
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAVIER MONROY ARIZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 26 de noviembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro el 22 de abril de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de lesiones personales en Jorge Aldemar y Pedro Adolfo Pérez Camacho.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 5 de julio de 2000, JAVIER MONROY ARIZA se dirigió a la casa de su propiedad con el propósito de establecer quién había violentado un sello de ingreso que imposibilitaba la reconexión del servicio de agua, sitio donde Pedro Adolfo Pérez Camacho admitió haber procedido de tal manera, lo cual determinó un enfrentamiento entre ambos, que culminó con la lesión del primero.
Al día siguiente, en una hondonada que comunica los barrios José A. Morales y La Esmeralda del municipio del Socorro (Santander), JAVIER MONROY se encontró con Jorge Aldemar y Pedro Adolfo Pérez Camacho y luego de una discusión, aquél sacó un “trampero” (arma hechiza), forcejeó con los contendientes y disparó, hiriendo a Jorge Aldemar. Entonces, Pedro Adolfo Pérez intentó agredir al procesado, pero este lo golpeó con la misma arma en la frente.
A Aldemar Pérez le fue dictaminada una incapacidad superior a noventa días, deformidad física permanente en el cuerpo por cicatriz quirúrgica, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación permanente del órgano de la digestión. A su vez, se estableció una incapacidad sin secuelas de quince (15) días para Pedro Adolfo Pérez.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante injurada a JAVIER MONROY ARIZA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y la contravención especial de lesiones personales.
Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 2 de enero de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del concurso de comportamientos punibles que sustentaron la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 22 de abril de 2002, por cuyo medio condenó a JAVIER MONROY ARIZA a la pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, multa de siete mil pesos ($7.000), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de libertad como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales en Jorge Aldemar y Pedro Adolfo Pérez Camacho. En la misma providencia se lo condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, fue absuelto por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La decisión anterior fue impugnada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa. El Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante fallo del 26 de noviembre de 2004, mismo que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de JAVIER MONROY ARIZA a través de la vía discrecional.
LA DEMANDA
Los siguientes son los argumentos expuestos por el censor en su demanda, encaminados a conseguir la admisión del libelo por la vía excepcional y a que se case el fallo atacado.
1. Procedencia del recurso de casación discrecional.
Argumenta el censor que el fallo impugnado quebrantó la estructura del debido proceso, en cuanto vulneró el principio de culpabilidad al no reconocer que su asistido disparó el arma con la convicción de estar repeliendo una agresión inminente e injustificada de sus antagonistas, esto es, que actuó en una situación de “legítima defensa presunta”.
Agrega que si JAVIER MONROY fue acechado por los hermanos Pérez Camacho, uno de quienes lo habían golpeado la noche anterior, resultaba razonable que aquél hubiera disparado su arma.
Además, si en los fallos de instancia se acepta que hubo forcejeo entre víctimas y victimario, dice el casacionista, puede concluirse que no hay certeza acerca de que el procesado haya disparado su arma con la intención de lesionar a Aldemar Pérez y que bien pudo ocurrir una situación fortuita, circunstancias que conllevaban a proferir un fallo absolutorio por ausencia de culpabilidad, o bien, por duda acerca de la misma.
2. La demanda.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente formula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, los cuales postula y desarrolla así:
2.1. Cargo primero: Falso raciocinio respecto de la declaración de Verónica Amorocho.
Afirma el defensor que el Tribunal violentó las “reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia”, pues no tuvo en cuenta que con el testimonio de la tía de las víctimas, Verónica Amorocho, se estableció que Jorge Aldemar y Pedro Adolfo Pérez Camacho no tenían motivo para estar en el camino frecuentado por JAVIER MONROY ARIZA, sino que lo acechaban para agredirlo, motivo por el cual éste reaccionó en un estado de “legítima defensa subjetiva”.
Estima violado el numeral 10º del artículo 32 del estatuto penal que reconoce la “legítima defensa presunta”, así como el artículo 334 del Decreto 100 de 1980.
También aduce que su representado se encontraba en un lugar despoblado, lo cual lo facultaba para “defenderse de un ataque presunto de quienes lo acechaban”, esto es, actuar de conformidad con “la figura de la legítima defensa presunta”, según puede concluirse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia.
Afirma que de no haber sido por el referido yerro, el fallo sería absolutorio y por ello solicita que en tal sentido se profiera la sentencia de reemplazo una vez casada la providencia impugnada.
2.2. Cargo segundo: Falso raciocinio respecto del testimonio de Claudia Yaneth Ardila.
De manera similar a la censura precedente, el defensor reclama que si bien el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de Claudia Yaneth Ardila, lo cierto es que no dedujo a partir de su declaración la situación de legítima defensa presunta en la que se encontraba su asistido, en cuanto los hermanos Pérez Camacho lo acechaban en un paraje despoblado y ello motivó que reaccionara agrediéndolos.
Entonces, solicita la casación del fallo atacado, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de JAVIER MONROY ARIZA.
2.3. Cargo tercero: Falso raciocinio respecto de la declaración de Pedro Adolfo Pérez Camacho.
Aduce el casacionista que no se aplicó el precepto que se ocupa de regular la garantía fundamental del in dubio pro reo, pues con base en el testimonio de Pedro Adolfo Pérez Camacho se estableció que medió un forcejeo entre el procesado y Jorge Aldemar antes de que se produjeran las lesiones, circunstancia que “imponía reconocer duda razonable respecto de si el disparo que lesionó a JORGE ALDEMAR PEREZ CAMACHO se produjo voluntariamente por parte del procesado”.
Concluye que la indebida valoración del referido testimonio impidió que se aplicara el principio in dubio pro reo, lo cual determinó que de manera equivocada fuera declarado que se había conseguido la certeza exigida por la ley sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad de JAVIER MONROY para proferir fallo de condena en su contra.
Finalmente agrega que debió valorarse el forcejeo respecto del arma rudimentaria que culminó con el disparo que hirió a Jorge Aldemar, de conformidad con las leyes de la física y la mecánica a fin de establecer si la referida acción fue realizada intencionalmente o no por su representado.
Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita se case la sentencia objeto de impugnación y se profiera en su reemplazo fallo absolutorio en favor de JAVIER MONROY ARIZA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente es necesario precisar que en punto del recurso de casación, la norma procesal vigente para cuando se cometió el concurso de delitos era el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ejecutoriadas” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 20011) que dispuso la viabilidad de la referida impugnación “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (26 de noviembre de 2004).
En aquellos casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es proferida por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000) faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, se observa en el caso de la especie que por tratarse de un concurso homogéneo de delitos de lesiones personales con incapacidad superior a noventa (90) días, deformidad física permanente en el cuerpo por cicatriz quirúrgica, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación permanente del órgano de la digestión en Jorge Aldemar Pérez e incapacidad de quince (15) días en Pedro Adolfo Pérez, comportamientos cuyo extremo máximo punitivo tanto en el derogado estatuto penal como en la Ley 599 de 2000 no supera los ocho (8) años de prisión, sólo es procedente el recurso de casación por la vía discrecional.
Ahora, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo proferido por el ad quem, pronto se advierte que no cumple su cometido de ofrecer un discurso orientado a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su libelo, pues simplemente se limita a expresar de manera imprecisa que fue violado el debido proceso de su asistido en cuanto se vulneró el principio de culpabilidad por no reconocer que se encontraba convencido de estar repeliendo una agresión inminente e injustificada de sus antagonistas, esto es, que actuó en una situación de “legítima defensa presunta”.
Así, pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues el defensor de manera vaga plantea un error de prohibición directo de tipo permisivo (defensa subjetiva o putativa), pero reclama el reconocimiento de una “legítima defensa presunta”, sin percatarse que tales institutos son sustancialmente diversos y corresponden a distintos supuestos fácticos y, lo más importante, sin adelantar esfuerzo alguno en punto de demostrar la denunciada violación del principio de culpabilidad de su procurado.
Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías del procesado JAVIER MONROY ARIZA, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER MONROY ARIZA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.