23603(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23603  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 51   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MarcoTulio  Niño Medina, en el proceso que  se  le  adelanta por el delito de acto sexual diverso de acceso carnal con menor  de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.   

Antecedentes.   

El  30  de noviembre de 1998, Anselmo Fuentes  Herrera  formuló  denuncia  penal  en  contra de Marco  Tulio  Niño Medina, compañero marital de su ex-esposa  Blanca  Lilia  Hernández,  por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años  de  edad.  Aseguró que de su unión con Blanca Lilia Hernández nacieron  dos  hijas,  Sorleny  de 17 años de edad, y Yamile de 13 años, quienes venían  viviendo  con  su  mamá,  y  que  por información que obtuvo de la última, se  enteró  que  su  padrastro,  durante  los  dos  o  tres últimos años, la hizo  objeto,  en  repetidas  oportunidades,  de tocamientos íntimos, como caricia de  senos,  besuqueos  y  tactos vaginales. Estas afirmaciones fueron posteriormente  corroboradas por la menor (fls.1-5, 11-13, 46-47/1).   

La  fiscalía  escuchó  en  indagatoria  al  imputado   (fls.49-55/1),  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva (fls.57-63/1), y mediante resolución de  19  de  septiembre  de  2000,  calificó  el  mérito probatorio del sumario con  resolución  de  acusación  por el delito de acto sexual con menor de 14 años,  agravado,  en  concurso  homogéneo  sucesivo (fls.120-125/1), decisión que fue  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el primero de abril del  2002 (fls.10-18 del cuaderno de segunda instancia).   

Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento,  en  sentencia  de  4 de junio de 2004, condenó a Marco  Tulio  Niño  Medina a la pena principal de 40 meses de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados en el pliego de  cargos  (fls.234-256/1). Apelado este fallo por el ministerio público, la parte  civil  y la defensa, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el  suyo  de  4  de  noviembre  de  2004,  lo  confirmó  con  algunas  modificaciones  en  cuanto  a  la condena por perjuicios (fls.30-46 del cuaderno  del  Tribunal).  Contra  esta  decisión,  recurre  en  casación,  por  la vía  ordinaria, la defensa.   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  otro  dentro  del ámbito de la primera, presenta el  actor contra la sentencia.   

Primer   cargo:  Sostiene   que   los   juzgadores   incurrieron   en   un  error  de  actividad,  “consistente  en haber rituado la etapa del juzgamiento, y en esa medida haber  proferido  las  sentencias  de  primer  y  segundo grado, no obstante extinguido  (sic)  por  prescripción de la acción penal”. Explica que en tratándose del  fenómeno  de  la  extinción  de  la  acción penal, el ataque en casación, de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia de la Corte, debe encauzarse por la vía  de  la  causal tercera, y que por esta razón, ha enmarcado la censura dentro de  dicho motivo.   

Afirma, apoyado en la referida jurisprudencia,  que   la   declaratoria   de   prescripción   por   parte  del  juzgador  está  necesariamente  vinculada  con  un error de juicio producido en la sentencia, de  naturaleza  jurídica  o  probatoria, y que para el caso en estudio, el juzgador  de  segundo  grado  negó  la declaratoria de prescripción de la acción debido  “a  un error de juicio de naturaleza eminentemente jurídica consistente en la  interpretación  errónea  del  nuevo  código  penal (ley 599 de 24 de julio de  2000)”.   

Así las cosas, se tiene que en el evento sub  examine,  tanto el Tribunal como el juzgado violaron el debido proceso, al haber  proferido  sentencia,  no  obstante que la acción penal se hallaba prescrita, y  que   el   Estado  había  perdido  la  facultad  de  proseguir  la  actuación,  vulneración   que  estuvo  determinada  “por  un  sentido  de  violación  de  interpretación  errónea  de  los  preceptos  regulantes  del  instituto  de la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción”,  infracción  que  se  consolida  cuando  el  juzgador  al  aplicar  una  norma  sustancial debidamente  seleccionada,  le  atribuye  efectos,  alcances  o  contenidos  que  la norma no  contrae ni comporta.   

Transcribe  apartes  de  la  decisión  del  tribunal  donde  son  citadas las normas que regulan la prescripción en materia  penal  (artículos  84  y  86  de  la ley 599 de 2000), y donde se afirma que en  ningún  caso  la  acción  prescribe  en un tiempo inferior a cinco años, para  consignar,  en  seguida,  a manera de réplica, las siguientes precisiones:   

“Como  se  observa,  este  procedimiento de  cálculo  es  más  favorable  al  procesado  por lo que se deberá aplicar, por  consiguiente,  hemos  de  solicitar  a la H. Sala con sujeción a los predicados  casacionales,  contenidos  en  sus decisiones de 21 de marzo de 2001, Magistrado  Ponente  doctor  Carlos Eduardo Mejía Escobar, cuyos apartes han sido objeto de  glosa  (sic), se sirva decretar la cesación de procedimiento, como resultado de  la  declaratoria de prescripción de la acción penal, que dice en relación con  el  delito  de acto sexuales abusivos con menor, tipificado en el libro segundo,  título  XI,  capítulo  III,  artículo 305, conducta agravada por el artículo  306 de la misma obra sustantiva”.   

Cargo  segundo:  Es  presentado   en  el  carácter  de  subsidiario.  Sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  vía  de  hecho  al  otorgarle a la pericia médico legal “la  certeza  a  que  se refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal;  ignoro  de  hecho  como  en  incidente  (sic) el mismo sentenciador de instancia  declaró  probada  parcialmente  la  objeción  por  error grave en contra dicho  (sic)  dictamen médico legal, posición contradictoria que hizo que el fallo se  basara  en  una  prueba viciada de nulidad, incurriendo con ello en falso juicio  de  valoración  dándole a la susodicha prueba el alcance que no tenía”. Y a  continuación agrega:   

“En relación con la técnica para sustentar  el  recurso  de  casación  reclamando el in dubio pro reo, la honorable Corte a  (sic)  considerado  que la censura debe hacerse invocando el precepto ya citado;  en  el  caso  sub  judice,  al  ad  quem incurrió en falta de motivación al no  pronunciarse  en  forma  debida  a  la  censura  hecha  por el señor Procurador  Delegado  en  lo  judicial; además ignoró de hecho prueba testimonial, recauda  (sic)  en  la  etapa  del  juzgamiento,  que de haberse tenido en cuenta hubiera  hecho  que  fallo  (sic)  fuera  diferente  al  impugnado  mediante  el presente  recurso;  incurriendo con ello en una clara omisión de prueba que hace amérita  la invalidación de la sentencia recurrida”.   

SE        CONSIDERA:   

Los  hechos                imputados   a   Marco  Tulio  Medina Niño ocurrieron entre  los  años  de  1996 y 1998. Para entonces, regía en materia procesal la ley 81  de  1993, que exigía como requisito punitivo para acceder a la casación que la  pena  máxima  prevista para el delito fuese igual o superior a seis años. Y en  material  sustancial  había empezado a regir la ley 360 de 1997, que sancionaba  el  delito  de  actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor de  catorce  años,  con  pena  privativa  de la libertad de 2 a 5 años de prisión  (artículo  7°,  modificatorio  del  305  del  Código  Penal  de  1980). Dicha  sanción,  se  aumentaba  hasta  en  la  mitad  cuando  el sujeto activo tuviere  cualquier  carácter,  posición o cargo que le diera particular autoridad sobre  la víctima.      

Para la fecha en que fue dictada la sentencia  que  es  objeto  de  impugnación  (4  de  noviembre de 2004), regía en materia  procesal  el  artículo 205 de la ley 600 de 2000, que exige para la procedencia  del  recurso que el delito imputado tenga adscrita pena privativa de la libertad  cuyo  máximo sobrepase los 8 años. Y en materia penal se encontraba vigente el  artículo  209 de la ley 599 de 2000, que sancionaba el delito de actos sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  menor  de 14 años, con pena privativa de la  libertad  de  3  a  5  años.  También aquí, la sanción prevista se aumentaba  hasta  en  la mitad (7 años y medio), cuando el sujeto activo tuviere cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  diera  particular  autoridad  sobre la  víctima (artículo 211).   

Pues bien. La Corte, durante mucho tiempo, fue  del  criterio  que  el  recurso  de casación debía regirse por la ley procesal  vigente    al   momento   de   dictarse   el   fallo  impugnado.  De  cara  a  esta  postura,  el recurso de  casación  interpuesto  por la defensa sería improcedente, porque para la fecha  de  la  sentencia  impugnada  (4  de  noviembre de 2004), la ley exigía para su  viabilidad  que  el  delito  tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo  máximo  superara  los  ocho (8) años, y el delito por el que se procede, en su  modalidad  agravada por el carácter o condición del sujeto activo, adscribe un  máximo  de  7  años  y  medio,  tanto en el estatuto penal anterior como en el  actual.   

Recientemente,   la  Sala  replanteó  este  criterio,  en  el  sentido  de  señalar  que  el  recurso  de  casación debía  regularse  por  la ley procesal existente al momento de  los  hechos  (Cfr. Auto de 16 de febrero de 2005, Rad.  23006,   Magistrado   Ponente   Doctor   Alfredo  Gómez  Quintero).  De  acuerdo con esta nueva posición, el  hoy  impugnante estaría habilitado para intentar el recurso de casación por la  vía  ordinaria,  pues  para  la época en la cual se presentaron los hechos, la  pena  prevista  para  el  delito  imputado  superaba  el máximo exigido para la  procedencia  de  la  impugnación extraordinaria (6 años), sin que incida, para  nada,  que  en adelante se hayan presentado variaciones normativas que lo tornen  improcedente.   

Examinado el escrito de demanda, se advierte,  sin  embargo,  que no cumple las condiciones mínimas requeridas por la ley y la  técnica  casacional  para propiciar su trámite, y que en tales condiciones, no  resulta  posible refrendar su admisibilidad. En el primer cargo, por ejemplo, el  actor  plantea  nulidad  de  la sentencia por prescripción de la acción penal,  pero   deja   el  ataque  en  el  simple  enunciado,  pues  no  explica  cuándo  prescribió,  en  qué  fase del proceso prescribió (si en la instrucción o en  el  juicio), por qué prescribió, ni tampoco,  en qué consistió el error  de  interpretación  normativo  que  atribuye  al tribunal, y cuál el sentido o  alcance    que   en   derecho   debe   dársele   a   la   norma   indebidamente  interpretada.   

El  tiempo  de  prescripción,  en  el  caso  analizado,  acorde  con  lo  dispuesto  en  los preceptos que regulan la materia  (artículos  80  y  84  del  código  de 1980, y 83 y 86 de la ley 599 de 2000),  sería  de  7  años y 6 meses en la fase de la instrucción, y de 5 años en la  fase  del  juicio.  Si  el actor pretendía cuestionar, por tanto, el alcance de  estas  disposiciones,  y  por  esta  vía,  los   tiempos  de prescripción  mencionados,  debió  plantearlo  de  esa manera, e indicar cuál sería, dentro  del  marco  de  un adecuado ejercicio hermenéutico, el tiempo requerido para la  prescripción, y cuándo se habría cumplido.   

Y  si  el  ataque  se  dirigía  a cuestionar  aspectos   puramente   fácticos,   verbigracia  los  cómputos  del  tiempo  de  prescripción,  por  ser equivocados, o la fecha de los hechos, por considerarla  igualmente  errada,  debió  plantearlo  de  esa  manera,  y  demostrar el error  respectivo,  pero  nada  de  esto  acredita  el libelo, y la Corte, como es bien  sabido,  no  puede  entrar a llenar sus vacíos, ni a suponer alegaciones que el  actor  no plantea. En casos muy excepcionales puede actuar oficiosamente, con el  propósito  de proteger garantías fundamentales violadas en el desarrollo de la  actuación,  pero  esta  situación  no  es  advertida  en  el  caso en estudio.   

En el segundo cargo, formulado al amparo de la  causal  primera,  el  caos técnico conceptual es manifiesto. Dentro de un mismo  contexto   argumentativo,   el   actor  se  limita  a  afirmar,  sin  entrar  en  demostraciones  de  índole  alguna, que los juzgadores apreciaron indebidamente  un  dictamen  médico  legal  al  otorgarle  valor  en  el grado de certeza, que  desconocieron  el  principio in dubio pro reo, que “incurrieron el ausencia de  motivación”,   y   que   omitieron   tener   en  cuenta  prueba  testimonial,  argumentaciones   que   en   técnica  casacional  requieren  de  planteamientos  autónomos,  y demostraciones igualmente independientes, nada de lo cual intenta  realizar.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten,  como  ya se dijo, violaciones de garantías fundamentales que la  Sala  esté  en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación  oficiosa  (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se  devolverá el expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la   demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Marco Tulio Niño Medina.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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