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Proceso No 24227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 099.
Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil cinco (2005).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
A N T E C E D E N T E S :
1. Tuvieron inicio los hechos investigados a las 07:00 p.m. del 8 de julio de 2003, en el inmueble rural “San Fernando”, ubicado en la circunscripción territorial del Municipio de Chía, Cundinamarca, cuando irrumpieron diez hombres y previa intimidación con arma de fuego a sus ocupantes, se apoderaron de 25 novillos de propiedad del señor Martín Fernando Hurtado Vargas, cuyo valor él fijó en la suma global de $32’500.000.00, sujetos que antes de abandonar la estancia inmovilizaron mediante ataduras a quienes allí se encontraban hasta las 05:00 de la mañana del día siguiente, cuando finalmente lograron liberarse.
2. La Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en resolución del 23 de marzo de 2005, acusó a Jaime Antonio Ruiz y a José Aldemar Alvarez Peláez como presuntos coautores de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), hurto calificado y agravado (artículos 248-9º y 241-8º y 10º ibídem), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ejusdem). El 23 de mayo subsiguiente fue convalidada esta decisión por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto el 19 de julio de 2005 y en el transcurso del término fijado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, JAIME ANTONIO RUIZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, el 22 del mismo mes y año hizo llegar escrito a través del cual manifestó: “es mi voluntad de (sic) aceptar cargo parcial de conformidad al art. 40 c. p. p. Ley 600 de 2000”. En respuesta, el juzgado enteró al procesado de la necesidad de seleccionar del concurso triple endilgado la realización de cuáles conductas punibles admitía, y del respaldo de su defensor a su pretensión. Fue así como en memorial del 5 de agosto de esta anualidad expresó su voluntad de aceptar únicamente los cargos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Conocida la anterior manifestación el Juez ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite únicamente por el injusto penal de su competencia, el secuestro simple, y dispuso la remisión de copias de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá para el pronunciamiento de sentencia anticipada por las conductas punibles restantes, y simultáneamente le propuso conflicto negativo de competencias en caso de no aceptar sus planteamientos.
Entre las razones que adujo al adoptar tal decisión invocó las siguientes:
3.1. Si bien la consumación de los hechos investigados con anterioridad al 1º de enero de 2005 impone la tramitación de este asunto bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 40 autoriza el dictado de sentencia condenatoria una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, siempre y cuando el justiciable acepte la responsabilidad de todos los cargos endilgados, la parcial aceptación de éstos exteriorizada por el enjuiciado Jaime Antonio Ruiz, en el actual momento procesal, debe considerarse acorde a la preceptiva 353 de la Ley 906 de 2004, más favorable que la primera invocada en cuanto que al no imponer la condición reseñada le abre el camino al procesado para acceder a los efectos punitivos premiales del instituto procesal comentado y para la obtención de una reducción punitiva mayor (artículo 351, inciso 1º de la ley 906) que la prevista en la codificación de 2000 (artículo 40, inciso 5º).
3.2. Considera que no obstante haber sido producida la novel normatividad procesal con posterioridad a los hechos investigados y no haber autorizado aún el legislador de 2004 su aplicación en Chía, Cundinamarca, lugar en donde éstos se consumaron, la competencia para la tramitación de la solicitud de sentencia anticipada respecto de los injustos penales de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, únicos aceptados por el acusado, en este caso específico, y por aplicación prevalente de las nuevas normas procesales de efectos sustanciales a él más favorables, está radicada en el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.
3.3. En respaldo de su opinión invoca los preceptos internacionales (artículos 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) e internos vigentes (artículo 29 Constitución Política) que consagran la garantía fundamental de la aplicación preferente de la norma penal o procesal penal de efectos sustanciales más favorables al procesado, asimismo evoca reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 y de la Corte Constitucional2 a través de la cual ha sido reconocida ampliamente.
4. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en auto del 7 de septiembre de 2005 y en esencia arguyó que como la ley 906 de 2004 no rige aún en Cundinamarca, en donde tan sólo se implantará el sistema acusatorio en ella diseñado a partir del 1º de enero de 2007, mal haría en aplicarla, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad. La solicitud de sentencia anticipada, entonces, debe tramitarse conforme al artículo 40, inciso 5º de la Ley 600 de 2000, luego no debió el funcionario proponente del conflicto romper la unidad procesal porque si fueron tres los delitos de que se acusó a JAIME ANTONIO RUIZ, de los cuales solamente aceptó dos, no opera el citado dispositivo procesal penal. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
Para darle solidez a su postura, citó la misma providencia de esta Corporación invocada por el funcionario oponente pero con el fin de destacar la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 906 en su distrito judicial, aún no autorizado legalmente para ello, en relación con instituciones procesales de estructura diferente a las contenidas en la Ley 600. A su juicio, algunas de las diferencias existentes entre la sentencia anticipada de la Ley 600 y la aceptación de formulación de cargos de la Ley 906, son: la posibilidad, en la primera, de un período probatorio posterior a la solicitud de dicha providencia, inexistente respecto del otro instituto; la disminución punitiva concreta prevista en los casos de acogimiento anticipado a fallo condenatorio mientras que la nueva preceptiva contempla un margen de movilidad, unido indefectiblemente a la regla genérica de incremento punitivo de la Ley 890 de 2004; la consagración en el nuevo sistema acusatorio de celebración de acuerdos y preacuerdos o negociaciones inexistente en el anterior sistema mixto.
Insiste en la improcedencia del dictado anticipado de sentencia condenatoria frente a la parcial aceptación de cargos penales por parte del enjuiciado y, en consecuencia, ordena la remisión de la actuación a la Corte para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. La Corporación tiene competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. La actuación procesal surtida en este asunto demuestra lo siguiente:
2.1. La Fiscalía Doce Especializada de Bogotá mediante providencia del 23 de marzo de 2005 profirió resolución de acusación contra JAIME ANTONIO RUIZ y JOSÉ ALDEMAR ÁLVAREZ como presuntos coautores de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.2. La anterior determinación fue recurrida por el defensor del primero de los citados y el 23 de mayo siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
2.3. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca que el 19 de julio del presente año dispuso correr traslado por el término de quince (15) días a los sujetos procesales para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes (art. 400 ley 600 de 2000).
2.4. Estando surtiéndose el mencionado traslado, el procesado JAIME ANTONIO RUIZ manifestó que es su voluntad “aceptar cargo parcial de conformidad al art. 40 c.p.p.”, petición frente a la cual el Juzgado en auto del 26 de julio siguiente dispuso que como la resolución de acusación comprende varios cargos, “deberá informar cuáles son las conductas en las que acepta su responsabilidad. Igualmente informársele que su petición debe estar coadyuvada por el defensor”.
2.5. En memorial presentado el 5 de agosto de 2005 el acusado RUIZ expresó que es su voluntad “aceptar cargos parciales en lo que tiene que ver con los punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS”, manifestación que fue coadyuvada por su defensor.
2.6. Por auto del 12 de agosto siguiente el mencionado despacho judicial consideró “procedente dar curso a la solicitud parcial de aceptación de cargos” elevada por el procesado JAIME ANTONIO RUIZ, decretó la ruptura de la unidad procesal para seguir conociendo del asunto en relación con el delito de secuestro simple que es de su competencia, y ordenó copias de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para que profiera fallo anticipado respecto de las conductas punibles por las cuales el procesado JAIME ANTONIO RUIZ se acogió a la terminación anticipada del proceso.
2.7. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en proveído del 7 de septiembre del presente año consideró que erró el Juzgado colisionante al decretar el rompimiento de la unidad procesal, pues el procesado no aceptó la totalidad de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación como así lo disponía el artículo 40 de la ley 600 de 2000, y que por tanto, no resultaba procedente para él dictar fallo anticipado.
3. El devenir procesal que se acaba de exponer pone de manifiesto que en razón a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo anticipado como efecto de la aceptación de cargos expresada por el acusado JAIME ANTONIO RUIZ, el conocimiento del proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en ejercicio de la prórroga de competencia, no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento del asunto en virtud de la competencia por conexidad a que aluden los artículos 91 y 7° transitorio de la ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E LV E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2005, radicación. 19.094.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-581 del 6 de junio de 2001.