24227(13-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 099.  

                               

Bogotá,  D. C., diciembre trece (13) de dos  mil cinco (2005).   

V   I   S   T   O   S  :   

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de competencias suscitado  entre  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca y el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.   

A  N T E C E D E N T E S  :   

1.   Tuvieron  inicio  los  hechos  investigados a las 07:00 p.m. del 8 de julio de 2003, en el  inmueble  rural  “San  Fernando”, ubicado en la circunscripción territorial  del  Municipio  de Chía, Cundinamarca, cuando irrumpieron diez hombres y previa  intimidación  con  arma  de fuego a sus ocupantes, se apoderaron de 25 novillos  de  propiedad  del  señor Martín Fernando Hurtado Vargas, cuyo valor él fijó  en    la    suma    global    de   $32’500.000.00,   sujetos   que   antes   de   abandonar   la   estancia  inmovilizaron  mediante  ataduras a quienes allí se encontraban hasta las 05:00  de  la  mañana  del  día  siguiente,  cuando  finalmente  lograron  liberarse.   

2. La Fiscalía 12  Especializada  de  Bogotá, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión,  en  resolución  del  23 de marzo de 2005, acusó a Jaime Antonio Ruiz y a José  Aldemar  Alvarez Peláez como presuntos coautores de secuestro simple (artículo  168  del Código Penal), hurto calificado y agravado (artículos 248-9º        y        241-8º  y  10º  ibídem),  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ejusdem). El 23  de  mayo  subsiguiente  fue convalidada esta decisión por la Fiscalía delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

3.  El Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca asumió el conocimiento del  asunto  el  19  de  julio  de  2005 y en el transcurso del término fijado en el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, JAIME ANTONIO RUIZ, quien se encuentra  privado  de  la  libertad  en  la Cárcel Nacional Modelo, el 22 del mismo mes y  año  hizo  llegar  escrito  a través del cual manifestó: “es mi voluntad de  (sic)  aceptar  cargo  parcial  de  conformidad  al  art. 40 c. p. p. Ley 600 de  2000”.  En  respuesta,  el  juzgado  enteró  al  procesado de la necesidad de  seleccionar  del  concurso triple endilgado la realización de cuáles conductas  punibles  admitía,  y  del  respaldo  de su defensor a su pretensión. Fue así  como  en  memorial  del  5  de  agosto de esta anualidad expresó su voluntad de  aceptar  únicamente  los cargos de hurto calificado y agravado, y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Conocida  la anterior manifestación el Juez  ordenó  la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite únicamente  por  el  injusto  penal  de  su  competencia,  el secuestro simple, y dispuso la  remisión  de copias de las diligencias al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá  para  el  pronunciamiento  de  sentencia  anticipada  por las conductas punibles  restantes,  y  simultáneamente le propuso conflicto negativo de competencias en  caso de no aceptar sus planteamientos.   

Entre  las  razones que adujo al adoptar tal  decisión invocó las siguientes:   

3.1.  Si  bien  la  consumación  de  los  hechos  investigados  con anterioridad al 1º de enero de  2005  impone  la  tramitación  de  este asunto bajo el imperio de la Ley 600 de  2000,  cuyo  artículo  40 autoriza el dictado de sentencia condenatoria una vez  proferida  la  resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada  la  providencia  que  fija  fecha para la celebración de la audiencia pública,  siempre  y  cuando  el justiciable acepte la responsabilidad de todos los cargos  endilgados,  la  parcial  aceptación  de éstos exteriorizada por el enjuiciado  Jaime  Antonio  Ruiz,  en el actual momento procesal, debe considerarse acorde a  la  preceptiva 353 de la Ley 906 de 2004, más favorable que la primera invocada  en  cuanto  que  al  no  imponer  la  condición  reseñada le abre el camino al  procesado  para acceder a los efectos punitivos premiales del instituto procesal  comentado  y para la obtención de una reducción punitiva mayor (artículo 351,  inciso  1º  de  la  ley  906)  que  la  prevista  en  la  codificación de 2000  (artículo 40, inciso 5º).   

3.2. Considera que  no   obstante   haber   sido   producida  la  novel  normatividad  procesal  con  posterioridad   a  los  hechos  investigados  y  no  haber  autorizado  aún  el  legislador  de 2004 su aplicación en Chía, Cundinamarca, lugar en donde éstos  se  consumaron, la competencia para la tramitación de la solicitud de sentencia  anticipada  respecto  de  los injustos penales de hurto calificado y agravado, y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  únicos  aceptados   por  el  acusado,  en  este  caso  específico,  y  por  aplicación  prevalente  de  las  nuevas  normas  procesales  de  efectos  sustanciales a él  más   favorables,  está  radicada  en  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá.   

3.3. En respaldo de  su  opinión  invoca  los  preceptos  internacionales (artículos 15º del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y  9º  de  la Convención  Americana   sobre   Derechos   Humanos)   e   internos  vigentes  (artículo  29  Constitución   Política)   que   consagran  la  garantía  fundamental  de  la  aplicación   preferente   de  la  norma  penal  o  procesal  penal  de  efectos  sustanciales   más   favorables   al   procesado,   asimismo   evoca   reciente  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia1     y     de    la    Corte  Constitucional2 a través de la cual ha sido reconocida ampliamente.   

4.  El  Juzgado  receptor  del  proceso admitió el conflicto en auto del 7 de septiembre de 2005  y  en  esencia arguyó que como la ley 906 de 2004 no rige aún en Cundinamarca,  en  donde  tan  sólo  se  implantará el sistema acusatorio en ella diseñado a  partir  del 1º de enero de 2007, mal haría en aplicarla, ni siquiera en virtud  del  principio de favorabilidad. La solicitud de sentencia anticipada, entonces,  debe  tramitarse  conforme  al  artículo  40, inciso 5º de la Ley 600 de 2000,  luego  no  debió  el  funcionario  proponente  del  conflicto  romper la unidad  procesal  porque  si  fueron  tres  los delitos de que se acusó a JAIME ANTONIO  RUIZ,  de  los  cuales  solamente  aceptó  dos,  no opera el citado dispositivo  procesal  penal.  En  consecuencia  ordenó la remisión de las diligencias a la  Corte Suprema de Justicia.   

Para  darle  solidez  a su postura, citó la  misma  providencia  de  esta  Corporación  invocada por el funcionario oponente  pero  con el fin de destacar la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley  906  en  su  distrito  judicial,  aún  no  autorizado  legalmente para ello, en  relación  con instituciones procesales de estructura diferente a las contenidas  en  la  Ley  600.  A  su  juicio, algunas de las diferencias existentes entre la  sentencia  anticipada  de  la Ley 600 y la aceptación de formulación de cargos  de  la  Ley  906,  son: la posibilidad, en la primera, de un período probatorio  posterior  a  la  solicitud  de dicha providencia, inexistente respecto del otro  instituto;   la   disminución  punitiva  concreta  prevista  en  los  casos  de  acogimiento  anticipado  a  fallo  condenatorio mientras que la nueva preceptiva  contempla  un  margen de movilidad, unido indefectiblemente a la regla genérica  de  incremento  punitivo  de  la  Ley  890 de 2004; la consagración en el nuevo  sistema  acusatorio  de  celebración  de acuerdos y preacuerdos o negociaciones  inexistente en el anterior sistema mixto.   

Insiste  en  la  improcedencia  del  dictado  anticipado  de  sentencia condenatoria frente a la parcial aceptación de cargos  penales  por  parte del enjuiciado y, en consecuencia, ordena la remisión de la  actuación a la Corte para dirimir la controversia.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA :   

1. La Corporación  tiene  competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con  lo  dispuesto en el  inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

2.  La  actuación  procesal surtida en este asunto demuestra lo siguiente:   

2.1.  La  Fiscalía  Doce  Especializada  de  Bogotá  mediante  providencia  del 23 de marzo de 2005 profirió resolución de  acusación  contra  JAIME  ANTONIO  RUIZ y JOSÉ ALDEMAR ÁLVAREZ como presuntos  coautores  de  las  conductas  punibles  de secuestro simple, hurto calificado y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones.   

2.2. La anterior determinación fue recurrida  por  el  defensor  del  primero  de  los  citados  y  el 23 de mayo siguiente la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta ciudad la confirmó.   

2.3. El conocimiento del asunto lo asumió el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cundinamarca  que el 19 de julio del  presente  año  dispuso  correr  traslado por el término de quince (15) días a  los  sujetos  procesales  para  preparar las audiencias preparatoria y pública,  solicitar  las  nulidades  originadas  en  la  etapa  de la investigación y las  pruebas que sean procedentes (art. 400 ley 600 de 2000).   

2.4.  Estando  surtiéndose  el  mencionado  traslado,  el  procesado  JAIME  ANTONIO  RUIZ  manifestó  que  es  su voluntad  “aceptar  cargo  parcial de conformidad al art. 40 c.p.p.”, petición frente  a  la  cual  el  Juzgado  en  auto del 26 de julio siguiente dispuso que como la  resolución  de  acusación comprende varios cargos, “deberá informar cuáles  son   las   conductas   en   las   que  acepta  su  responsabilidad.  Igualmente  informársele  que  su  petición  debe  estar  coadyuvada  por  el defensor”.   

2.5. En memorial presentado el 5 de agosto de  2005  el acusado RUIZ expresó que es su voluntad “aceptar cargos parciales en  lo  que  tiene  que  ver con los punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE  ILEGAL   DE   ARMAS”,   manifestación   que   fue   coadyuvada  por   su  defensor.   

2.6.  Por auto del 12 de agosto siguiente el  mencionado  despacho  judicial consideró “procedente dar curso a la solicitud  parcial  de  aceptación  de  cargos”  elevada  por el procesado JAIME ANTONIO  RUIZ,   decretó  la  ruptura  de la unidad procesal para seguir conociendo  del  asunto  en  relación  con  el  delito  de  secuestro  simple  que es de su  competencia,  y ordenó copias de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá  para  que  profiera  fallo  anticipado  respecto  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  el  procesado  JAIME  ANTONIO  RUIZ  se acogió a la  terminación anticipada del proceso.   

2.7.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  en  proveído  del  7 de septiembre del presente año consideró que  erró  el Juzgado colisionante al decretar el rompimiento de la unidad procesal,  pues  el  procesado  no  aceptó  la  totalidad  de  los  cargos  que  le fueran  formulados  en  la resolución de acusación como así lo disponía el artículo  40  de  la  ley  600  de 2000, y que por tanto, no resultaba procedente para él  dictar fallo anticipado.   

3.  El  devenir  procesal  que  se  acaba de  exponer  pone  de  manifiesto  que en razón a que el trámite a seguir es el de  dictar  el  fallo  anticipado  como efecto de la aceptación de cargos expresada  por  el  acusado  JAIME ANTONIO RUIZ, el conocimiento del proceso es del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca en ejercicio de la  prórroga  de competencia, no sólo porque en este momento procesal se encuentra  vigente  la  calificación impartida en la resolución de acusación sino porque  a  él le está atribuido el conocimiento del asunto en virtud de la competencia  por  conexidad a que aluden los artículos 91 y 7° transitorio de la ley 600 de  2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E LV E :  

1.             DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se  dispone remitir la actuación.   

          2.           COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá mediante remisión  de copia de la presente decisión. Y,   

3.             ADVERTIR  que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto del 4 de mayo de 2005, radicación.  19.094.   

2  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sentencia  C-581  del  6  de  junio  de  2001.     

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