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Proceso No 23351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 14
Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil cinco
Estudia la Corte la solicitud de cambio de radicación que formula el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal 112 de 2.004, que se adelanta, en la fase del juicio, contra YONNIS AMAYA AMAYA y otros por el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado de la parte civil fundó su petición en que su poderdante, señor HUGO TOMAS HINOJOSA VALLE, fue amenazado por desconocidos, en razón de un manuscrito que le fue dejado en el parabrisas de su vehículo el 14 de enero de 2.005 frente a un restaurante de Valledupar.
Agregó que a un sobrino y a un sacerdote, también familiar de aquel, les llegó escritos similares, por lo que presentó la correspondiente denuncia.
Con miras a lograr el propósito del cambio de radicación del expediente, se anexó copia del manuscrito, de la denuncia mencionada y de la resolución de acusación, bajo el entendido que los procesados en la zona norte del país tienen influencia, al punto que la instrucción se adelantó en la capital del país debido a la peligrosidad de la investigación.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
El artículo 75-8 del C. de P.P. establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
El juicio indicado se viene adelantado por un juzgado único penal del circuito especializado con sede en la capital del Departamento del Cesar, por lo que en caso de prosperar el cambio de radicación, habría que ubicar la causa en otro juzgado similar pero perteneciente a diferente distrito judicial. Luego, es la Corte la competente para resolver la petición planteada.
2. El cambio de radicación
Al tenor del art. 85 ibídem el cambio de radicación se puede disponer cuando en el territorio en donde se adelanta la actuación procesal, se presenten circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
A diferencia del art. 83 del C. de P.P. anterior, que hacía viable el cambio de radicación, en cuanto a la seguridad o integridad, sólo cuando se tratara del sindicado, la Ley 600 de 2.000, en el art. 85 ya citado, amplió el espectro de protección, incluyendo a todos los sujetos procesales.
En el Título III del C. de P.P. / 2.000, se identifican quienes son los sujetos procesales: la Fiscalía, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
Por lo tanto, en principio, se puede pregonar que cuando esté de por medio la seguridad o integridad personal de la parte civil el cambio de radicación del proceso es procedente.
Sin embargo, estima la Corte, que esa posibilidad debe evaluarse frente a la necesidad o no de que la parte civil deba comparecer al juicio, esto es, deba tomar parte en la audiencia de manera directa, de lo contrario, no es posible pensar que por esa seguridad o integridad deba romperse la norma general de competencia.
En otros términos, el cambio de radicación de un proceso es excepcional, por lo que en cada caso concreto debe valorarse con detenimiento si la razón que se aduce para tal efecto es válida o no.
La Corte sobre el punto de la excepcionalidad del cambio de radicación ha expresado:
Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita.
Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras1
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que un anónimo ha inquietado al hermano de la víctima (Fol. 6), quien se ha constituido en parte civil dentro del proceso. Dicho escrito – cuya procedencia es dudosa – pone de presente, entre otras cosas: que saben donde está la hija del demandante, que ha dado poder a unos abogados para hundir a unas personas de Valledupar y que se tomarán medidas preventivas contra ellos.
Además, se conoce que el demandante ha sido citado a declarar dentro de la vista pública, con miras a establecer, de manera exclusiva, los perjuicios causados (Fol. 2 de la petición), todo lo cual indica que la inquietud sobre su seguridad podría resultar valedera.
No obstante lo anterior, la pregunta que surge a continuación es: ¿El cambio de radicación del proceso garantizaría su seguridad e integridad?
La Corte estima que no. Las amenazas desde luego que son formas de presión reprochables, pero igual pueden ocurrir, lamentablemente, en cualquier lugar del país, por lo que un cambio de radicación del proceso, no soluciona en nada la situación de temor que pudiese tener el señor HINOJOSA VALLE.
Lo procedente frente a esas amenazas es, como bien lo hizo el afectado, denunciarlas y a la vez solicitar la protección correspondiente a las autoridades policivas. Son ellas las que, ante un aviso de esa naturaleza, tienen el deber constitucional 2 de garantizarle esos derechos que estima amenazados. Es más, al tenor del art. 114-6 del C. de P.P., también a la Fiscalía se le atribuye la función de velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
Por eso es que la Corte ha sido enfática en señalar que:
Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.3
De manera que, siendo excepcional el cambio de radicación y no existiendo una causa concreta que afecte el desarrollo del juicio en sí, la petición debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de cambio de radicación solicitada por la parte civil en la causa que se sigue en contra de YONNIS AMAYA AMAYA y otros.
2. Contra éste auto no procede ningún recurso (art. 87 C. de P.P.).
CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de enero de 2.002, Radicado 19089, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS. Reiterada en Auto del 8 de octubre de 2.003, Radicado 21471, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.
2 Art.2 .- (…) Las autoridades de la República, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…).
3 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de agosto de 2.003, Radicado 20948, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. En idéntico sentido y con el mismo ponente: Auto del 5 de diciembre de 2.002, Radicado 19605; Auto del 4 de marzo de 2.003, Radicado 20167; Auto del 15 de febrero de 2.001, Radicado 17924; y en similares términos, Auto del 19 de diciembre de 2.000, Radicado 17678, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.