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Proceso No 23601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 15 de octubre de 1995 el señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ se acercó a la empresa Gutiérrez Dangón Ltda. –MARAUTOS LTDA.– y solicitó a su amigo Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, gerente de la firma, le vendiera un automóvil Chevrolet Vectra por valor de $16.000.000, para cuyo pago giró de su cuenta corriente N° 285-04289-1 del Banco de Occidente, el cheque 3219266 por valor de $20.800.000 –incluida la financiación–, para ser cobrado el 12 de marzo de 1996.
“Llegado el día señalado en el título valor para el cobro, éste fue impagado por la institución bancaria al no contar el titular de la cuenta con los fondos suficientes.
“El 15 de octubre de 1996 y luego de ser requerido en diferentes oportunidades por Ricardo Gutiérrez, el señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ le giró a aquél el cheque N° 0817956 del Banco Anglo Colombiano, correspondiente a la cuenta corriente N° 012035911, por valor de $29.224.000 para ser cobrado al día siguiente, título que fue impagado porque la cuenta había sido saldada desde el 19 de enero de 1996”.
2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 5 de mayo de 2000, condenó a Darío Enrique Pimienta López a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $20.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de estafa agravado por la cuantía imputado en la resolución de acusación.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2003, lo confirmó.
4. Contra esta determinación, el defensor de Pimienta López interpuso el recurso extraordinario de casación. Superadas unas contingencias procesales, el proceso fue remitido a esta Corporación, habiendo sido recibido el pasado 20 de abril.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Pimienta López, luego de sintetizar los hechos objeto de juzgamiento y la actuación procesal, de identificar los sujetos procesales y los fallos de primer y segundo grado y de insinuar que la conducta de su procurado pertenecía al ámbito del derecho civil y no penal, afirma que “me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 207 del C. de P.P., por considerar las dos sentencias violatorias de los Arts. 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional”, normas que, en su criterio, hacen prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
Considera que los sentenciadores dejaron a un lado el citado derecho sustancial para, en su lugar, sobreponer “una libre interpretación de aspectos fácticos de interpretación errónea de la verdad histórica en este proceso, que han trasladado por sobre esa obligación del juzgador, el hierro (sic) interpretativo y la omisión a la norma positiva”.
Dice que los fallos impugnados impidieron a su procurado acceder a la administración de justicia, “desequilibrando el principio de igualdad de las partes en el proceso y por consiguiente vulnerando el Art. 29 de la Constitución Nacional”, sin dejar pasar por alto que el imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina también fueron desconocidos por los juzgadores.
Agrega que tales yerros “han trascendido a la espera de o que (sic) ha sido una errónea adecuación típica y en resultado que excede las facultades del juzgador en esta función pública con la lesión de los derechos fundamentales de mi defendido”.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “dictar la que en derecho corresponde, absolviendo del delito imputado y por el que se procesó a mi defendido Darío Pimienta López”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se dijo, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Darío Enrique Pineda López reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Acatando dichos parámetros, advierte la Sala que si bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1° y 2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que identificó los sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, también lo es que desatendió los presupuestos de claridad, coherencia y precisión respecto a la formulación, fundamentación y demostración de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.
En efecto, cierto es que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, sin embargo, no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta, como tampoco indicó cuáles fueron los preceptos del Código Penal vulnerados por el juzgador y su sentido, además de que no ilustró ni demostró a la Corte por qué estima quebrantados los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que la conducta desarrollada por el procesado Pimienta López era atípica, por tratarse del simple incumplimiento de obligaciones civiles, ha debido orientar la censura por la causal primera y evidenciar que los hechos reconocidos como probados no llevaban a esa conclusión, por lo que la norma que describe la estafa fue violada de manera directa, por aplicación indebida.
Contrario sensu, si consideraba que a dicho quebrantamiento se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza del desatino cometido por el Tribunal, es decir, si lo fue por errores de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, así como su trascendencia.
En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria