23600(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 063.   

Bogotá,  D.  C., agosto veintitrés (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal de la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado   MESÍAS  TOVAR  RAMOS,  quien  fuera  condenado por la conducta  punible  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por  el  uso,  en  sentencias  proferidas  por  el Juzgado 17 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Captura  en  flagrancia  de  Víctor  Manuel  Garzón Gómez el primero (1°) de diciembre de  1998  cuando  intentó reclamar con fórmula médica falsificada medicamentos en  el  Hospital  Militar  Central.  Falsificación  que  atribuyó  a Mesías Tovar  Ramos.”   

2.  Por  los  anteriores  episodios  una vez  vinculados  legalmente   definida  su  situación  jurídica  y  cerrada la  investigación,  la  Fiscalía  116  Seccional de Bogotá el 27 de marzo de 2002  profirió  resolución  de  acusación  contra  VÍCTOR  MANUEL GARZÓN GÓMEZ y  MESÍAS   TOVAR  RAMOS  como  coautores  del  delito  de  falsedad  material  de  particular en documento público agravada por el uso.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  17 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública  el  24 de febrero de 2004 condenó a los acusados a la pena de veinticuatro (24)  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un lapso equivalente al de la sanción privativa de  la  libertad,  se  abstuvo  de  imponer  condena  al  pago  de  perjuicios y les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  como  coautores  penalmente responsables de la conducta punible materia de acusación.   

4.  El  fallo  anterior fue recurrido por la  defensora  del  procesado TOVAR RAMOS y el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de  agosto  siguiente  lo  confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso  extraordinario de casación interpuesto por la misma recurrente.   

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación,   la demandante formula dos cargos contra el fallo proferido  por el Tribunal, así:   

Causal tercera: único cargo.  

La sentencia fue proferida en juicio viciado  que  transgredió  las  garantías del debido proceso y el derecho de defensa al  incorporarse  como  prueba trasladada a este asunto dictamen pericial practicado  en  actuación  disciplinaria  que  adelantó la Fuerza Aérea Colombiana contra  MESÍAS  TOVAR  RAMOS,  sin  tener  en  cuenta  los  jueces  de instancia que el  Instituto  de  Medicina  Legal  había considerado que no era factible practicar  dicha  prueba sobre copia de la fórmula médica que resultó falsa y con la que  se  pretendió  reclamar  medicamentos,  y  porque  de  tal prueba no se corrió  traslado   dentro   de   la  investigación  penal  a  los  sujetos  procesales.   

Los jueces de instancia omitieron “analizar  a  la  luz  de  la  sana  crítica la plena validez de la prueba que había sido  trasladada”  y  que  determinó  la responsabilidad de TOVAR RAMOS, a pesar de  que  la  defensa  pidió  un  nuevo  dictamen técnico, petición que fue negada  porque se le dio acogida al que ya obraba en el proceso.   

Por  tanto,  solicita  casar parcialmente el  fallo  para  en  su  lugar  absolver  a  MESÍAS TOVAR RAMOS del cargo imputado.   

Causal primera: cargo único.  

En  el fallo impugnado se incurrió en error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, porque en las sentencias se tomó  como   prueba  idónea  trasladada  el  dictamen  grafológico  emitido  por  el  Laboratorio  Central  de Criminalística de la Policía Judicial que estableció  la  uniprocedencia  de  los  grafismos  de  MESÍAS  TOVAR  RAMOS, prueba que no  cumplió  con  las  reglas  técnicas que demanda esta clase de experticios toda  vez  que  el  Instituto de Medicina Legal había conceptuado que no le resultaba  procedente  emitir  dictamen por la no coetaneidad de las muestras caligráficas  aunado  al  hecho  de  que  la fórmula médica FE-039941 se encuentra en copia,  material   que   no   se  considera  apto  para  realizar  sobre  él  análisis  grafológicos.   

Por lo anterior, solicita casar parcialmente  el  fallo  y  dictar  el  de  reemplazo  que  absuelva al procesado TOVAR RAMOS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.   En   relación  con  el  primer  cargo  formulado por la demandante,  el  libelo  ofrece serias fallas de técnica y de los requisitos de precisión y  claridad en la proposición del reparo, así:   

2.1.  Cuando  se  alega  que  una prueba fue  ilegalmente  practicada  o  incorporada  a la actuación y pese a ello apreciada  por  los  jueces de instancia, no es atinado acudir a la causal de nulidad de la  actuación,   porque   la   sanción   correspondiente   a  las  irregularidades  sustanciales  en  el  proceso  de  formación  de las pruebas es la inexistencia  jurídica  de  las  mismas,  y  no la nulidad de las diligencias. Esto porque la  invalidación  del  trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente  cuando  la  irregularidad  recae  sobre un presupuesto de la estructura procesal  (por  ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si  procediere,  cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando  se   evidencia   la   afectación   en   materia   grave   del   derecho   a  la  defensa.   

2.2.  Al  margen de lo anterior, si bien las  nulidades   en  sede  extraordinaria  permiten  alguna  amplitud  para   su  proposición  y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre  factura,  sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que  exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio.   

Al  respecto  la  Corte ha venido señalando  reiteradamente  que  es  requisito  imprescindible  para que pueda declararse la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los  motivos  de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del  menoscabo  del  debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual  se  presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de  la  censura.  También  debe  demostrar,  además  de  la  trascendencia, que la  conducta  del  censor  no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo  que  se  trate  de  la  ausencia  de  defensa técnica, ni que por su actuación  posterior se convalidó aquel.   

En  otras  palabras,  es  obligación  del  recurrente,  además  de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo  con  esa  irregularidad  se socavó la estructura del proceso o se afectaron las  garantías  de  los  sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto  que  de  no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del  procesado.   

2.3. Frente a este reparo la casacionista se  limitó  a  indicar que a este proceso se traslado prueba pericial practicada en  asunto  disciplinario  que adelantaba la Fuerza Aérea Colombiana contra MESÍAS  TOVAR  RAMOS,  sin  verificar la validez de la misma y ordenar el traslado a los  sujetos procesales para que pudieran conocerla y controvertirla.   

En relación con lo primero omitió señalar  cuáles  eran  esos  requisitos  de  validez  de esa clase de medios que debían  verificarse  previamente  a  su  admisión  y,  frente a lo segundo, el por qué  dejar  de  correr  traslado  impidió  a la defensa conocerla y controvertirla a  través  de  la  aclaración u objeción si es que presentaba algunas falencias.  Tampoco  enseña  la  razón  por  la  cual frente a la prueba trasladada debía  ordenarse   un   nuevo   dictamen  técnico  que  fue  negado  en  la  audiencia  preparatoria  (12  de  marzo  de  2004 –f.  43  cd.3-)  sin  que  la  defensora de TOVAR RAMOS impugnara tal  determinación  dando muestras de conformidad con lo allí decidido e igualmente  omitió  señalar  la  trascendencia que en el sentido final del proceso hubiera  podido tener el acopio de otra prueba pericial. Y,   

3.    En    punto    del    segundo  cargo  propuesto  al amparo de la  causal  primera,  la  demandante  postuló  que el Tribunal habría incurrido en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad, porque se tomó como prueba  idónea  el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Criminalística de la  Policía  Judicial  que  fuera  trasladado a este asunto, sin indicar las normas  procesales  y  sustanciales  transgredidas,  como  tampoco  deja  saber  cuál o  cuáles  fueron los requisitos técnico científicos que fueron desconocidos con  la emisión de dicho dictamen.   

Igualmente  faltando  a  los  requisitos  de  precisión  y  claridad  deja a la Sala sin saber el por qué al extraerse de la  valoración  probatoria  el  dictamen  trasladado  el  sentido  del fallo sería  distinto,  omitiendo  abordar en conjunto la estimación probatoria que llevó a  los  jueces de instancia a deducir certeza sobre los hechos y la responsabilidad  del  procesado  MESÍAS  TOVAR  RAMOS  como  coautor  de  la conducta punible de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público agravado por el uso.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000  aplicable  a  este  asunto, además que la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado MESÍAS TOVAR RAMOS.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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