22472(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22472  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS     

Aprobado Acta N° 62.  

Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del sentenciado LUIS CARLOS MONTEALEGRE MORALES,  contra  el  auto  de  fecha  8  de junio del año en curso por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada por el recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  30 de septiembre de 2003 el Tribunal  Superior  de  Neiva,  Sala  Penal, confirmó la condena que el 9 de abril de ese  mismo  año  había impuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito a  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  y José Ulises Orozco Trujillo al hallarlos coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  homicidio  en   Manuel  Salvador  Rengifo Valencia.   

2.  El  sentenciado  a  través de apoderado  presentó  demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo,  aduciendo  la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque con  posterioridad  al  fallo  han  surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de  los  debates,  las  cuales  demostrarían la inocencia del condenado MONTEALEGRE  MORALES,  aduciendo como tales el documento registrado ante la Oficina Jurídica  de  la  Cárcel  “El  Barne” el 4 de junio de 2004 suscrito por José Ulises  Orozco  Trujillo,  en  el  cual  acepta  su  responsabilidad  en el homicidio de  Rengifo  Valencia  descartando  la  coautoría  de  MONTEALEGRE  MORALES; y, los  testimonios  que  sumariamente  rindieron  José  Herbey  Stérling  Hoyos, Jair  Martínez  Correa,  Constantino  Stérling  Peña y Édilson Valenzuela Perdomo,  quienes  si  bien  afirmaron  que  Hermides  Trujillo  manifestó  que  los  dos  sentenciados  habían sido los autores de la conducta investigada, ponen en duda  esa  afirmación  porque  se  trata  de  persona  alcohólica y drogadicta, y el  comentario  general  que  se  escuchó  en  el  pueblo es que el responsable del  crimen   fue  Orozco  Trujillo  y  que  su  cuñado  LUIS  CARLOS  es  inocente.   

3. En proveído del 8 de junio de 2005, esta  Sala  inadmitió  la referida demanda de revisión porque resulta intrascendente  a  los  propósitos que persigue el defensor del sentenciado la nueva prueba que  pretende   atribuir   autoría   y   responsabilidad   de  la  conducta  juzgada  exclusivamente  en  José  Ulises  Orozco Trujillo, pues los fallos de instancia  imputaron  a  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES  coautoría  en  el  delito  de  homicidio  simple  de  que  fuera  víctima el ciudadano Manuel Salvador Rengifo  Valencia.   

Y, frente a las pruebas tenidas en cuenta por  los  jueces de instancia las sumariamente aportadas carecen del valor probatorio  que  se necesita para cambiar la condena en absolución, porque sólo servirían  para   volver  sobre  la  coautoría  atribuida  al  también  procesado  Orozco  Trujillo,  mas  no  para  establecer  la  inocencia  del sentenciado MONTEALEGRE  MORALES.   

4. En relación con la anterior decisión, el  recurrente  afirma  que si bien una vez aprehendido José Ulises Orozco Trujillo  en  ninguna  de las diligencias en que participó dentro del trámite del juicio  mencionó  su  responsabilidad  ni  exoneró  de  ella  a su cuñado LUIS CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  considera  que  esa  omisión proviene de una falla de la  defensa  técnica y que el documento aportado sumariamente es un hecho nuevo que  se  debe  tener  en  cuenta  porque descarta la responsabilidad de su defendido.   

Las  declaraciones  extraproceso que aportó  igualmente  sirven  para  cambiar la condena por absolución, pues aunque son de  oídas,  “así  proviene  la  prueba  indiciaria  recaudada en el proceso, que  aunada  a  la  declaración del señor JOSÉ ALGEMIRO TRUJILLO ROJAS, fue con la  que  se  condenó”  a  MONTEALEGRE  MORALES,  pero  en  todo  caso refieren la  inocencia  de éste en los hechos investigados y la responsabilidad exclusiva de  José Ulises Orozco Trujillo.   

Y   para  ahondar  en  razones  aporta  la  declaración  extraproceso  que  el  14 de julio del presente año rindiera Luis  Antonio  Lomelín  Muñoz  quien afirma que el día de los hechos la persona que  le  dio  muerte  a la víctima fue José Ulises Orozco Trujillo, pidiendo que en  el  evento  de  ser  tenida  como  novedosa  se  produzca su ratificación en la  oportunidad debida.   

Por lo anterior, solicita  reponer    la   decisión   recurrida   y   admitir   la   demanda   presentada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso de reposición es un mecanismo  que  la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la  decisión,  frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto  de  que  el  funcionario  corrija  los  errores en que haya podido incurrir. Por  tanto,  el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los  motivos  por  los  cuales  estima  que  se  debe revocar, modificar o aclarar la  providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros  términos, debe referirse en forma  específica  a  los  fundamentos  del  auto  atacado con el fin de lograr que se  profiera  una  nueva  decisión  en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.  El  impugnante  lejos  de  señalar  y  demostrar  la  presencia  de  algún equívoco que deba ser corregido, cuestiona  que  en  el  trámite  del proceso la defensa técnica no hubiera solicitado que  José  Ulises  Orozco  Trujillo  se  pronunciara  sobre su responsabilidad en la  conducta  investigada  y  exonerara de ella a su cuñado LUIS CARLOS MONTEALEGRE  MORALES,  o  que  la  prueba  de  cargo provino de indicios y la declaración de  José  Algemiro  Trujillo Rojas, medios de convicción ineficaces para arribar a  certeza  sobre  la autoría y responsabilidad de los dos acusados, son temas que  se  debieron  haber propuesto a través del recurso extraordinario de casación,  pero  ajenos  a  la  acción de revisión instaurada que como tantas veces se ha  sostenido  no  está  concebida para continuar un debate probatorio ya concluido  mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.   

3.  Dada  la  naturaleza  del  recurso  de  reposición  este  no  se  puede  utilizar  para aportar nuevas pruebas, como lo  pretende  el  defensor, sino para demostrar errores que deban ser corregidos, lo  cual tampoco acredita el recurrente.   

A  pesar  de  lo  anterior,  la declaración  extraproceso   rendida   por   Luis   Antonio   Lomelín   Muñoz   –al   igual   que   las   inicialmente  allegadas-  carecen del valor probatorio que se exige para cambiar la condena en  absolución,  porque  su recaudo finalmente sólo serviría para volver sobre la  coautoría  atribuida  al  también procesado José Ulises Orozco Trujillo, pero  intrascendente   para   establecer   la  inocencia  del  condenado  LUIS  CARLOS  MONTEALEGRE  MORALES,  frente al conjunto probatorio que valorado por los jueces  de  instancia llevó a la certeza de hallarlo coautor responsable de la conducta  punible materia de investigación.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

         Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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