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Proceso No 23594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.117
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS y ESPERANZA TORRES GARCÍA, contra el fallo de segundo grado de 12 de marzo de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Jairo Alfonso Luna Acosta como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en tanto que los absolvió del punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La compañía “UPREMO Ltda.” el 6 de febrero de 1994 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una propuesta de prestación de servicios médicos de salud con capacidad operativa de consultorios médicos y odontológicos en la antigua Academia de Medicina, convenio que efectivamente se celebró el 15 de abril de 1994 por valor de $576.500.000,oo.
Con posterioridad a la celebración del contrato, pero con anotación de fecha anterior —14 de febrero de 1994—, los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales ESPERANZA TORRES GARCÍA, Coordinadora de Salud Comunitaria de la UPZ 13 Norte y MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS, Jefe de Servicios de Salud suscribieron un documento apócrifo ya que la visita tendiente a establecer si para el 14 de febrero de 1994 el proponente “UPREMO Ltda.”, contaba con la infraestructura necesaria para contratar con ese Instituto, no la realizaron en esa fecha, aseverando además, contrario a la realidad que contaba con la capacidad locativa y de recursos humanos suficientes.
El anterior documento, que fuera solicitado por el superior jerárquico de aquellos, Jairo Alonso Luna Acosta, Director de la Unidad Programática Zonal 13 con el fin de que encajara cronológicamente en el proceso contractual, sirvió para que éste emitiera concepto favorable del proponente ante el comité de preselección acerca de las empresas que aspiraban a contratar.
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, fueron vinculados mediante indagatoria Jairo Alonso Luna Acosta, MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS y ESPERANZA TORRES GARCÍA y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores de delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en tanto que para el primero también lo fue por el punible de falsedad ideológica en documento público.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 15 de diciembre de 2000 con resolución de acusación contra los procesados por el concurso de delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
También fueron vinculados, Juan Carlos Daniels Rodríguez y Martha Arambula Ochoa, contra quienes se calificó el mérito sumarial por los mismos delitos, decisión que cobijó a José María Peñaranda Mogollón sólo por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, en tanto que se precluyó la investigación a favor de Félix León Martínez Marín, Carlos Guillermo Shafer Racero, Miguel Antonio Yepes Parra y Alfonso Restrepo Restrepo.
En firme la calificación tras su confirmación mediante proveído de 29 de marzo de 2001 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 13 de diciembre de 2002 absolvió a todos los procesados del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, también del punible de falsedad ideológica en documento público respecto de Juan Carlos Daniels Rodríguez y Martha Inés Arambula Ochoa, de manera que sólo condenó a MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS, ESPERANZA TORRES GARCÍA y Jairo Alfonso Luna Acosta como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Impugnado el fallo por los defensores de estos últimos, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de marzo de 2004 lo confirmó en su integridad, decisión que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de los apoderados de BULLA DUEÑAS y TORRES GARCÍA.
LAS DEMANDAS
En nombre de MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
El defensor denuncia la falta de aplicación de la ley sustancial por
no tener en cuenta el tipo objetivo del delito de falsedad ideológica en documento público, al considerar que si se admite, como lo hizo el Tribunal, que el concepto rendido por su defendido en compañía de ESPERANZA TORRES no era necesario para la suscripción del contrato entre el Instituto de Seguros Sociales y la compañía “UPREMO Ltda.”, la conducta resultaría inocua ya que el escrito no podía servir de prueba pues el contrato tildado de ilícito ya se había celebrado.
En suma, estima que el concepto aportado no tuvo la relevancia para constituirse en requisito sine qua non para el perfeccionamiento del contrato.
Segundo Cargo
Plantea la falta de antijuridicidad material del comportamiento desplegado por su representado por no tener alguna incidencia contra la fe pública al no haberse utilizado para la eficacia del contrato, pues al momento de su aportación, aquél ya se había celebrado.
Por lo tanto, considera violados los artículos 9°, 10°, 11 y 219 del anterior Código Penal, (Decreto-Ley 100 de 1980) así como el 232 del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Sala casar la sentencia a fin de reparar los agravios al buen nombre y al derecho a la libertad que soportó su defendido.
En representación de ESPERANZA TORRES GARCÍA.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial
El demandante postula la interpretación errónea del artículo 286 del nuevo Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público, que llevó a la violación de los artículos 6°, 9°, 10° 11, 12 y 13 del mismo ordenamiento y 1°, 6° 29, 123 y 230 de la Constitución Política.
Destaca que el Tribunal niega el sentido y alcance a los elementos estructurales del tipo relacionados con el sujeto activo y la utilidad del documento:
En primer lugar, porque el artículo 123 de la Constitución Política define quiénes se consideran servidores públicos, y su representada estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de prestación de servicios, modalidad contractual estatal cuya ligazón no le confiere la condición de servidora pública.
En segundo término, bajo la premisa relacionada con que su defendida acepta que el contenido del documento es cierto, sólo que se cambió la fecha pues la visita a las instalaciones del proponente se realizó en el mes de mayo de 1994 y al informe se le puso fecha anterior (14 de febrero), discrepa el censor de la conclusión del Tribunal acerca de que dicho concepto era necesario para suscribir el contrato del Instituto de Seguros Sociales y la compañía “UPREMO Ltda”.
Formula inquietudes relacionadas con que el informe elaborado en mayo de 1994, al que se le asignó fecha retroactiva del 14 de febrero de 1994, haya servido para acreditar los requisitos del contrato suscrito el 13 de abril de la anualidad citada, o tenerlo como prueba del cumplimiento de los requisitos y al mismo tiempo que no era determinante para la adjudicación del contrato, cuando la misma sentencia admite que no era necesario para la aprobación del contrato, consideración que lo hace carente de antijuridicidad material.
En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar anuncia la Sala que los demandantes incurren en graves deficiencias relativas a los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, como se verá:
En nombre de MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador acerca de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, no precisa su sentido, sólo anota que se trata de una falta de aplicación sin especificar el precepto jurídico que resultó pretermitido por el juzgador.
En este orden, aduce que no se tuvo en cuenta el tipo objetivo del delito de falsedad ideológica en documento público, cuando precisamente tal normativa fue la que se aplicó al hecho investigado, lo que ubicaría el yerro ya no en un aspecto de selección normativa, sino en uno de carácter hermenéutico por eventualmente darle un alcance o sentido a la norma que no dimana de ella.
Si bien el defensor dice respetar los hechos como fueron aprehendidos por el Tribunal, sofísticamente presenta una contradicción del juzgador por admitir que el informe de la visita realizada al proponente “UPREMO Ltda.” para verificar su idoneidad operativa no era necesario para la suscripción del contrato con el Instituto de Seguros Sociales y por esa vía denotar la inocuidad de la conducta, cuando claramente el ad quem admitió que el escrito: “…no tenía la potencialidad de otorgarle a UPREMO el contrato de prestación de servicios, pero sí se constituía en un punto de apoyo básico para que esa firma pudiera ser tenida en cuenta entre las demás que clasificaron en dicho proceso de selección, pues acreditaba que contaba con la infraestructura necesaria para prestar los servicios médico y odontológicos en la cantidad y calidad requeridas por el ISS, condiciones que para la época de nacimiento de la sociedad en comento no poseía.”
En estas condiciones el reproche no será admitido
Segundo Cargo
La exigua presentación de reproche impide establecer el sendero de violación de la ley sustancial de los varios preceptos que cita (artículos 9°, 10°, 11 y 219 del anterior Código Penal, (Decreto-Ley 100 de 1980) y 232 del Código de Procedimiento Penal), sea que se trata de una infracción directa, o mediada por yerros de aprehensión o valoración probatoria.
Al igual que el anterior reparo, al abogar por la falta de antijuridicidad material del comportamiento desplegado por su representado al considerar que el escrito del informe de la visita realizada al proponente por parte de su representado no tuvo alguna incidencia contra la fe pública por no haberse utilizado para la eficacia del contrato, presenta el libelista su particular punto de vista, en contra de la estimación del Tribunal que sí encontró valor probatorio al aludido escrito, aunque no determinante para la adjudicación propia del contrato, como ya se denotó.
El censor alejado del principio lógico de razón suficiente que implica que la fundamentación se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio de los yerros de juicio, y su postura se reduce a una discrepancia con la valoración probatoria judicial, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En representación de ESPERANZA TORRES GARCÍA.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial
Pese a que el demandante denuncia la violación directa de la ley por la interpretación errónea del artículo 286 del nuevo Código Penal que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público por darle un significado que no tiene a los elementos estructurantes del tipo del sujeto activo y la utilidad del documento público, —cuando por efectos de favorabilidad el juzgador acogió el artículo 219 del anterior Código sustantivo—, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su estimación probatoria.
En efecto, en contra de lo admitido por el juzgador acerca de que la clase de contrato y funciones desempeñadas por la procesada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 2° literal a. de la Ley 80 de 1993, por laborar en una empresa estatal como el Instituto de Seguros Sociales, la ubicaba como servidora pública, así como lo normaba en el artículo 56 de la misma normatividad, pretende el censor desvirtuar el vínculo con la función pública, pero sin precisar la clase de yerro de juicio en que incurrió el fallador, lo que impide aprender el estudio del reparo.
También lo que resalta el demandante acerca de que su defendida admitió que sólo fue cambiada la fecha en el documento, contradice la estimación fáctica y probatoria del Tribunal que concluyó que el contenido del informe de visita en relación con la idoneidad de la capacidad operativa de la compañía “UPREMO Ltda.” no consultaba la realidad, por cuanto aún después (el 10 de junio de 1994) al realizar otra visita por parte de investigadores del instituto, una vez se denunciaron las irregularidades, se encontró la carencia de recurso humano y la inadecuada estructura física del contratista, lo que ubica el reproche en aspectos del ámbito probatorio, ajenos a la discusión estricta en derecho de un tema conceptual propio de la causal elegida por el demandante.
En el mismo camino se ubica la crítica que funda sobre la aptitud del documento para ingresar al comercio jurídico y servir de prueba, por recaer en materia probatoria, tema extraño a la causal de casación elegida por el defensor.
Estas falencias del libelo se corroboran por la indebida conformación de la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte acerca de la legalidad del fallo, sin que colabore en este cometido la cita indiscriminada que de las disposiciones penales hace el censor, (artículos 6°, 9°, 10° 11, 12 y 13 del Código Penal y 1°, 6° 29, 123 y 230 de la Constitución Política), porque no explica detalladamente cómo se produjo su infracción.
Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS, ESPERANZA TORRES GARCÍA, ni del sujeto no recurrente Jairo Alfonso Luna Acosta, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los
defensores de MARCO PUBLIO BULLA DUEÑAS y ESPERANZA TORRES GARCÍA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria