23593(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23593  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 49  

          Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  29  de  noviembre  de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  por  medio  de  la cual confirmó el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  mediante  el  cual  se  condenó a JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y JHON  JAIRO  ROLÓN  HERNÁNDEZ  a  la  pena  principal de 26 años de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio derechos y funciones públicas  por    el    mismo    lapso,    como   coautores   del   delito   de   homicidio  agravado.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través   del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  del  procesado  GOMEZ  VILLAMIZAR,  presentada  la correspondiente demanda y concedida la casación, el  libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

Finalizando  la  tarde  del  viernes  16  de  noviembre  de  2001,  a  la  residencia  de  la  ex concejal Aracelly Fonseca de  Castro,  localizada  en  el  Barrio El Poblado del municipio de Girón, llegaron  dos  individuos con el pretexto de hablar con ella sobre algo relacionado con la  antena parabólica.   

La  señora  Fonseca  de  Castro  accedió a  atender  en  su oficina a los dos visitantes, quienes posteriormente la llevaron  hasta  su  habitación,  ubicada en el segundo piso del inmueble, donde momentos  después  se  escuchó  un  disparo,  luego  del  cual,  los familiares de la ex  funcionaria  la encontraron gravemente herida en el piso del baño, pues además  de  haberle  sido  propinado  un  disparo  en  la cabeza, le causaron múltiples  heridas en el cuello.   

La  muerte  de la señora Fonseca de Castro,  que  fue  consecuencia  de  shock neurogénico debido a laceración cerebral por  proyectil  de  arma  de  fuego, se le atribuye a los señores JHON ROBERT GÓMEZ  VILLAMIZAR y JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en las diligencias preliminares, la  Fiscalía  Delegada  ante  la  URI  de  Bucaramanga,  decretó la apertura de la  instrucción  el  28  de  noviembre de 2001, en desarrollo de la cual dispuso la  captura  de  JHON  JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, Raúl  Camacho Heredia y Sandra Milena Díaz Nieto.   

Efectuadas las capturas de ROLÓN HERNÁNDEZ,  GÓMEZ  VILLAMIZAR  y  Díaz  Nieto,  fueron  vinculados mediante diligencias de  indagatoria  que se llevaron a cabo el 29 y 30 de noviembre de ese año. El 4 de  diciembre  siguiente, la Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga resolvió la  situación   jurídica   de   los   tres  sindicados,  aplicándoles  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los  siguientes  delitos:  homicidio  agravado  en  relación  a  ROLÓN HERNÁNDEZ y  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  concierto  para  delinquir  solo  con respecto al primero y  encubrimiento  por  favorecimiento  para  Díaz  Nieto, quien por dicha conducta  punible se acogió a sentencia anticipada.   

El  18  de  junio  de  2002  se  cerró  la  investigación  y  el  26  de  julio  siguiente se profirió en contra de ROLÓN  HERNÁNDEZ   y  GÓMEZ  VILLAMIZAR  resolución  de  acusación  como  presuntos  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  por  las  circunstancias de los  numerales  4, 7 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000; también se acusó  al  primero  por  el delito de concierto para delinquir, proveído que impugnado  fue  confirmado  parcialmente  por el superior el 20 de septiembre de 2002, pues  revocó la acusación por el delito contra la seguridad pública.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de surtir  el  trámite legal y de evacuar la audiencia pública que tuvo lugar en sesiones  realizadas  el  8 de julio y el 6 y 13 de noviembre de 2003, dictó sentencia de  primer  grado  el  25  de  febrero  de 2004, condenando a ambos procesados a las  penas   arriba   descritas   y   al   pago   de  indemnización  -$2’000.000.oo  por perjuicios materiales y  el  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales por daños morales-,  tras   ser   hallados   responsables   del   homicidio   por   el  cual  se  les  acusó.   

Contra  el  fallo  de  primera instancia los  defensores  interpusieron  recurso  de  apelación,  lo  cual dio lugar al fallo  proferido   por   el  Tribunal  el  29  de  noviembre  de  2004,  que  confirmó  íntegramente   el   impugnado,  y  que  hoy  es  objeto  del  presente  recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  del  procesado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR presentó  demanda  de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente  manera:   

Primer cargo: Falso raciocinio.  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  del  numeral  1°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el  casacionista alega un error de hecho por falso raciocinio.   

Tras   lucubrar  genéricamente  sobre  la  aplicación  del derecho punitivo y referirse a la exigencia probatoria que para  condenar  demanda  el  artículo  232  de  la  normatividad  citada, el defensor  sostiene  que  de  acuerdo  con  el  testimonio  de  Myriam  Cruz  de Echeverri,  resultaba  claro  que  fueron  dos los partícipes en el hecho criminoso, por lo  que  el  Tribunal  incurre  en un error de raciocinio cuando dice que la testigo  vio  a  dos  de  los  autores  y  que  reconoció  a  otro  en  la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, dando a entender que fueron más de dos las  personas  que  participaron  en  el  homicidio,  incurriendo así en un error de  hecho porque la prueba sólo da razón de dos implicados.   

Frente  a  los  testimonios de Carmen Helena  Rangel  Cervantes y Sandra Milena Díaz Nieto, señala que la primera manifiesta  precisamente  lo  que  ocurrió, es decir, que ROLÓN HERNÁNDEZ es el autor del  funesto  hecho,  en  compañía  de otra persona no relacionada en la sentencia,  mientras  que  la  segunda,  novia de aquél y acusadora de GÓMEZ VILLAMIZAR, a  pesar    de   la   prueba   obrante   –como  los  testimonios  de  la  secretaria y el hijo de la dirigente  política  sacrificada-,  pretende  desviar  la  investigación  a  favor  de su  compañero  sentimental,  aspecto  éste  que  no  fue analizado en la sentencia  demandada,  al  ser  claro  que  Díaz  Nieto  mintió  y  no obstante se le dio  crédito  en  todo esplendor, sin censurarla, desconociéndose también que cada  que declaraba, cambiaba su versión con el mismo fin.   

Agrega  que lo señalado por el Tribunal, en  cuanto  a  que  las  declaraciones  de  Sandra  Milena  son  la  prueba de cargo  determinante   para  condenar  a  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  constituye  error  en  el  raciocinio  aplicado,  “fallando en las reglas de la  sana crítica, lógica y experiencia”.   

La  vulneración de los principios que rigen  la  prueba  testimonial  se  evidencia  en  este  punto,  si  parte del apotegma  jurídico  de  que “QUIEN GENERALMENTE MIENTE EN UNA  PARTE GENERALMENTE MIENTE EN TODO”.   

A  continuación transcribe, en el orden que  se  indica, los artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba),  237  (libertad  probatoria),  234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda  de  la  prueba),  238  (apreciación  de  las  pruebas) y 277 (criterios para la  apreciación  del  testimonio)  de  la Ley 600 de 2000, para aludir a la certeza  que  debe  acompañar  al  juzgador,  lo que obligaba al análisis cuidadoso del  testimonio  de  Sandra  Milena  Díaz  Nieto, concordándolo con otros medios de  prueba,   máxime   que   existen   testigos  presenciales  y  que  ella  tenía  “interés  punitivos  (sic) en el proceso, al igual  que de carácter sentimental”.   

Insiste el censor en que la declarante Díaz  Nieto  mintió  y  que  solo cuando su compañera Carmen Helena Rangel Cervantes  declaró  en  el  C.T.I.,  aceptó  la  participación de su novio, pero no como  autor  material, sino como organizador del suceso. Para sustentar tales asertos,  trasunta  varios  apartados  de  las  declaraciones  de  la testigo, con los que  concluye  que  de  sus  manifestaciones  se  desprende  que quiere proteger a su  novio,  apoyada  también en la actitud del interrogador, ya que le facilitó la  descripción    de    los    autores,    permitiéndole    así    maquinar   la  coartada.   

Las  mentiras  de  la  testigo  Díaz Nieto,  adiciona,  también  se  extractan  de  las  supuestas  amenazas  que dice haber  recibido  de  parte  de  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  lo que no obstante “nunca     menciono    (sic)    en    su    declaración”,  y las que nunca manifestó la deponente Rangel Cervantes, como  tampoco  que  había  sugerido  a ella y John Jairo, que alertaran a la concejal  sobre el peligro.   

Estima  por  consiguiente,  que  a  más del  interés  que le asistía, la “procesada”  manejaba mas información que la que dio en sus versiones y por  ello  en  cada  una aportaba rasgos diferentes de lo ocurrido el 16 de noviembre  de  2001,  además  que  manifestó  conocer  que  Jhon  Jairo  y  Jeisson  eran  paramilitares,  mientras  que  Jhon Robert es un sicario, lo que no se compadece  con  la  estructura militar de los grupos de ésta índole, en los que se maneja  el  “plan  pistola”, con  el cual atentan contra sus objetivos militares.   

Concluye  entonces  que los relatos de Díaz  Nieto  no  pueden ser tomados como prueba de certeza de los hechos, sino como un  medio  valorativo  orientador,  pues por integración de la prueba se debe tomar  con  la  de  los testigos presenciales, estos sí dignos de certeza, con los que  se  tendría  que  los  sicarios  fueron dos, uno de ellos reconocido en fila de  personas,  y  el  otro  posiblemente  “Raúl alías  Jeisson”, ambos pertenecientes a grupos al margen de  la ley.   

2.   Segundo   cargo.   Falso   juicio  de  identidad.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente  acusa  violación  indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de identidad  de la prueba.   

Comienza por decir que el Tribunal manifestó  en  la  sentencia  censurada,  que las declaraciones de Miryam Cruz de Echeverri  eran  unísonas con las de Sandra Milena Nieto Díaz, lo cual no es cierto, pues  la  primera  no  pudo  identificar  al  procesado  en el reconocimiento en fila,  porque    este    tenía    “cachucha”, situación que no es verdad.   

A  partir  de  las  descripciones que de los  homicidas  hacen  los  declarantes  Miryam  Cruz  de Echeverri y Robinson Darío  Castro  Fonseca  -éste  último  solo  con  relación  a  uno  de  ellos-, y la  contenida  en  la  diligencia  de  indagatoria de GÓMEZ VILLAMIZAR, concluye el  censor  que  lo  declarado  por  aquéllos  no coincide con las características  fisiológicas  de  su  prohijado,  las  cuales  refiere, destacando que su larga  cabellera    no   podía   haber   sido   escondida   en   una   “cachucha”,   de   allí   que   de  la  testificación  de  la  señora  Cruz  Echeverri  pareciera  inferirse que quien  tenía la gorra era el moreno alto.   

El  error  radica,  afirma,  en  hacer  la  inferencia  falsa  en el sentido de que su prohijado es la persona que estaba en  el  lugar de los hechos, fuera de que la testigo Cruz de Echeverri, cuya primera  declaración  es  más  creíble,  asegura  haber  visto  a los procesados en el  periódico y en la televisión, empero sin reconocer a ninguno.   

Conclusión.  

Vuelve  a  aducir  el demandante en acápite  diferente,  que  si  el juez de segunda instancia hubiese valorado adecuadamente  el  testimonio  de  Sandra  Milena  Díaz  Nieto, habría determinado que no era  digna  de  confianza, ya que sus relatos eran interesados y buscaban favorecer a  su  compañero  sentimental,  fuera  de  que  aspiraba a una rebaja punitiva por  conducta punible en la que participó.   

Por lo anterior, el Tribunal “fallo  (sic) en su raciocinio”, pues no  debió  basar  la sentencia contra JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR en una versión  tan  débil  y  llena  de  errores,  ya  que  acomodarla a las reglas de la sana  crítica,   es   desfigurar   el   razonamiento,   y   solo  sería  de  recibo,  independientemente  que  estuviese  vinculada,  si  es acorde, repite, a la sana  crítica  y  a  las  directrices del artículo 277 del Código Procesal Penal de  2000.   

Según  el  casacionista,  el  juzgador  de  segunda   instancia   no   explicó   las   razones  que  lo  llevaron  a  dicho  convencimiento,  pues,  insiste,  de haber valorado el testimonio de Díaz Nieto  con  un  criterio lógico y cierto, no habría caído en la falsa conclusión de  hallar  responsable  penalmente  a  GÓMEZ  VILLAMIZAR en el delito de homicidio  doloso  agravado,  es  decir,  hizo  cargos  que  no coincidían con la realidad  expuesta   por   los   deponentes   que   no  lo  reconocieron,  “casi  inventando  la  prueba  porque  no  es  lo  que manifestó la  testigo”.   

Por  lo anterior, solicita el libelista que  se  case  el fallo impugnado y por consiguiente, se absuelva a su defendido JHON  ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  reseñar  el  acontecer fáctico,  destacar  la  actuación  procesal  relevante  y  resumir los planteamientos del  recurrente,  el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal emitió su concepto en  los siguientes términos:   

Cargo Primero.  

El    Procurador   encuentra   que   las  argumentaciones  del  censor  se centran es criticar la valoración probatoria y  en  concreto  el  grado de credibilidad que le otorgó el Tribunal al testimonio  de  la  señora  Sandra  Milena Díaz Nieto, tema que así expuesto no puede ser  objeto  de  censura  en  el  marco  del  recurso  de  casación, ya que el falso  raciocinio  solo  opera  cuando  al  apreciarse  el testimonio, se desbordan los  lineamientos  de  la  sana  crítica, al introducirse criterios contrarios a las  leyes   científicas,   los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, cuyo violación no se demuestra en la demanda.   

Considera  que  el casacionista se limitó a  oponer  su  criterio  de  valoración  probatoria, al que estimó acertado el Ad  quem  frente  al  testimonio de la novia del procesado Rolón Hernández, que en  su  sentir  constituye  el  fundamento  esencial  de  la  sentencia  y  bajo esa  perspectiva,  expone  una  simple  inconformidad o protesta con las conclusiones  del   juzgador,   sin   demostrar   ningún   error   de   juicio   –ni  el  alegado  ni  el  expuesto como  falso  juicio  de  identidad-, de allí que incumpliera  con su deber de sustentación del cargo.   

A  continuación, el delegado del Ministerio  Público  transcribe  apartados  de  la  sentencia  censurada,  en los cuales se  consigna  la  valoración  que  hizo el Tribunal no solo del testimonio de Díaz  Nieto,  sino  también  del  restante  aporte  testimonial, para concluir que su  razonamiento  resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, ya que con base  en   la   valoración  conjunta,  concluyó  lógicamente  que  las  pretendidas  exculpaciones  de JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR fueron eficazmente refutadas con  los  elementos probatorios de incriminación y en las declaraciones de descargo,  como  los  testimonios  de Orlando Gómez Baraja, María Stella Peña Landinez y  Diana  Carolina  Jerez  Alonso,  los  cuales  demuestran  las  falacias  en  que  incurrió,  destacando  que la última no corroboró su coartada para el día de  los  hechos,  y  que  también  es  inculpado  por  su  compañero  de actividad  delictiva JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ.   

Sobre la aducida violación de las reglas de  la  experiencia,  asegura que la jurisprudencia ha señalado que se configuran a  través  de  la  observación  e  identificación  de un proceder generalizado y  repetitivo  frente  a  circunstancias  similares en un contexto temporo-espacial  determinado,  de  manera  que  tienen pretensiones de universalidad, que solo se  exceptúan  frente  a  condiciones especiales que introduzcan cambios variables,  con  virtud  de  desencadenar  respuestas diversas a las normalmente esperadas y  predecibles.   

Así  las cosas, apoyado en cita de la Sala,  las   reglas   de  la  experiencia  corresponden  al  postulado  “siempre   o  casi  siempre  que  se  presenta  A,  entonces  sucede  B”,   motivo   por   el   cual   permiten  efectuar  pronósticos  –referidos a  predecir  el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica  (prospección)-,   y   diagnósticos   –predicables   de  la  posibilidad  de  establecer  a  partir  de  la  observación      de      un     suceso     final     su     causa     eficiente  (retrospección)-.   

Bajo  tales  presupuestos,  a  juicio  del  Delegado  la  expresión “el que generalmente miente  en  parte  generalmente  miente  en  toldo”,  no  es  admisible  ni válida como regla de experiencia, en razón a que esta máxima no  es  cierta  ni  aplicable  en  todos  los casos, y no es posible en consecuencia  generalizar.  Como  ejemplo  de  excepción,  menciona  que un testimoniante que  falte  a  la  verdad sobre sus datos civiles, pero es veraz frente al informe de  ocurrencia  de los hechos en determinado caso, no por ello ha incurrido en falso  testimonio,  pues  en  lo  que interesa a la investigación dijo la verdad, y la  parte del relato que contrasta con la verdad resulta irrelevante.   

Para  terminar,  señala  que  en punto a la  apreciación   del   testimonio   de  parte  interesada,  la  jurisprudencia  ha  considerado    que    en   algunos   eventos   caracterizados   por   especiales  circunstancias,  los  relatos de parientes o amigos íntimos o persona con quien  exista  sentimiento  de  animadversión grave, entre otros, deben apreciarse con  especial   cuidado,  porque  el  solaz  de  los  sentimientos  le  puede  restar  independencia  o  imparcialidad  a las aseveraciones, llevándolos a deformar la  verdad  o  a  silenciar el por qué o el cómo de un concreto evento histórico,  sin  que  pueda  concluirse  a  priori,  y por este solo hecho, que es mendaz la  prueba  de  tal  naturaleza,  en  especial  si se trata de manifestaciones sobre  hechos  que  encuentran  apoyo  en  otros  elementos  de convicción, tal y como  ocurre en el presente caso.   

De  lo  anterior colige que el cargo resulta  inadmisible y debe ser desestimado.   

Cargo Segundo.  

El Procurador encuentra que en el desarrollo  del  cargo,  al  pretender  demostrar la tergiversación probatoria a partir del  cotejo  de  las  manifestaciones  de  la  testigo  Miryam  Cruz  con  los  datos  morfológicos   del   acusado  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  para  concluir  que  no  fue  reconocido  como  uno  de  los  sujetos  que  ingresó  a la residencia de la ex  concejal  y  participó  en  el  homicidio, el censor  incurre en similares  desaciertos  técnico-conceptuales  a  los  señalados  con  respecto  al  cargo  anterior,  lo  que  conduce  a considerar la demanda como un alegato sin ninguna  vocación de éxito.   

En  términos  generales,  encuentra  que el  demandante  centra  el  cuestionamiento alrededor del análisis y la valoración  probatoria  efectuada  por  el  fallador de segundo grado, con la pretensión de  que  sus  planteamientos  sean acogidos, sin tener en cuenta que en este tipo de  confrontaciones,  priman  los  criterios  del juzgador, al encontrarse amparados  por  la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que se encuentra  facultado  para  apreciar las pruebas libre y racionalmente, de manera que si en  la  valoración  probatoria no desconoció o infringió la Constitución, la ley  y   el   principio   de   la   sana   crítica,   el   fallo   atacado  se  debe  mantener.   

Destaca  que  aún haciendo abstracción de  los  yerros de fundamentación en que incurre el demandante, a igual conclusión  desestimatoria  de  la demanda se arribaría, ya que el accionante desconoce que  el  Tribunal  no  solo  consideró  la concordancia de los testimonios de Miryam  Cruz  y  Sandra  Milena  Díaz  Nieto, sino que la coincidencia también la hizo  extensiva  a  la  declaración  de  Carmen  Helena Rangel, respecto de los datos  morfológicos  con los cuales se identificó a JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, lo  que   si   bien   no  es  al  “unísono”,  como  lo  indica,  tales testigos coinciden en lo esencial con  relación  a la descripción física que se consignó en la indagatoria, la cual  transcribe.   

Del  mismo  modo, trasunta el análisis que  hizo  el  Tribunal  en cuanto a las coincidencias de los rasgos morfológicos de  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  de  acuerdo  a  lo  manifestado  por  los declarantes, para  resaltar  que  las mismas llevaron a otorgarle credibilidad a los testimonios de  Miryam  Cruz de Echeverri, Robinson Darío Castro Fonseca y Carmen Helena Rangel  Cervantes,  al  advertir  que no se observa en ellos ánimo de mentir o faltar a  la  verdad  en  lo  percibido,  como tampoco intención o voluntad vindicativa o  sentimiento  negativo  contra  el  procesado,  con  la  excepción  del interés  explicable  de  Sandra  Milena  Díaz  Nieto,  por  la relación sentimental que  mantenía  con  JHON  JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, tal como se dejara expuesto en el  cargo  anterior  y que condujo a los juzgadores a considerar sus manifestaciones  con  reserva y ponderación, pero como complementaria del conjunto probatorio de  incriminación que pesa contra JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.   

Agrega   el  Delegado,  que  el  elemento  diferenciador  que  expone el libelista para determinar que no hay unanimidad en  las  manifestaciones  de Sandra Milena Díaz y Miryam Cruz, porque la última no  pudo   reconocer   al   procesado   debido   a   que   portaba   “cachucha”,  resulta  equívoco, pues si  bien  la  testigo  hace  referencia  a  tal aspecto, esto ocurrió en su primera  declaración,  pero  frente al sujeto alto, de mediana contextura, nariz larga y  de  30  a 35 años, y no al hombre de baja estatura, de cabello liso abundante y  oscuro  que  de  acuerdo  a  lo expuesto, corresponde a los rasgos morfológicos  distintivos  de GÓMEZ VILLAMIZAR, de suerte entonces que el aspecto referente a  la   “cachucha”   que  portaba  uno de los sujetos que participó en el homicidio es intrascendente, ya  que  no fue el único elemento distintivo de que da cuenta el proceso para poder  individualizar   a   GÓMEZ   VILLAMIZAR,  como  uno  de  los  responsables  del  delito   

En estas condiciones, concluye, el cargo no  debe prosperar y por ello debe ser desestimado.   

Casación oficiosa.  

A  juicio  del  Procurador,  los  fallos de  instancia   incurrieron   en  violación  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados  JHON  JAIRO  ROLÓN  HERNÁNDEZ  y JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, en  punto  a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  que  se  les  impuso por un período de 26 años, que fue el término de la pena  principal  aplicado  en  los  mismos  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado y el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Ello  porque  al  haber  ocurrido  el hecho  juzgado  el  16  de  noviembre de 2001, es claro que para la dosificación de la  pena  accesoria,  el  juzgador debió tomar los artículos 51 y 52 inciso 3° de  la  Ley  599  de  2000,  que  en  materia  de  duración de la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas fija un  máximo de 20 años.   

Por  lo anterior, colige, la pena accesoria  de  26  años  que confirmó el Ad quem, desborda el límite máximo establecido  por  el  legislador, ya que si bien el artículo 52 citado dispone que las penas  accesorias  tendrás la misma duración que la pena de prisión a la que accede,  y  hasta en una tercera parte más, en todo caso no pueden sobrepasar el límite  establecido  por  la ley, es decir, los 20 años a que alude al artículo 51 del  código penal.   

En  virtud  de  lo  anterior,  solicita  el  Ministerio  Público,  que frente a la violación del principio de legalidad, de  conformidad  con  el  artículo  216  del  la Ley 600 de 2000, se case parcial y  oficiosamente  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga,  para  en  su  lugar,  y  en fallo de reemplazo, se redosifique la pena accesoria  impuesta a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero. Falso raciocinio.  

Dice  el  demandante  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  apreciar el testimonio de Myriam Cruz de Echeverri, porque dedujo  que  la  misma había podido ver a dos de los autores del óbito y había podido  identificar  a  uno  en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo  cual  configura  un  error  de hecho, porque da a entender que fueron mas de dos  los  autores,  acreditado  como  está  que  solo  dos  personas ingresaron a la  residencia de la occisa.   

La  crítica  al  respecto es absolutamente  descontextualizada,  pues cuando el Tribunal se refirió al testimonio de Myriam  Cruz de Echeverri, reflexionó así:   

“El  juicio  de valor que ha de realizar  este  grado  conforme  a  los  elementos de prueba relacionados lo mismo que los  restantes  traídos  al  diligenciamiento  del  que  se  presienten  dos fuentes  absolutamente  contrapuestos,  una  de  ellas conformada por las testigos Miryam  Cruz  de Echeverry quien tuvo oportunidad de ver a dos de los autores materiales  del   óbito  describiéndolos  por  su  fisonomía  o  rasgos  morfológicos  e  identificando  a  uno  de  ellos  en  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas  el cual respondiera al nombre de JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, a quien  igualmente  reconoce  el  testigo  Robinson  Darío  Castro  Fonseca, hijo de la  sacrificada Aracelly Fonseca de Castro…..”.   

Por  lo  tanto,  de su dicho el juzgador no  derivó  que  fueron más de dos los partícipes vistos por la testigo, sino que  fueron  dos,  a uno de los cuales identificó en diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas.  Por lo tanto, es el demandante el que tergiversa la lectura  de lo aducido por el fallador en este aparte de la sentencia.   

Si el Tribunal dedujo que fueron más de dos  los  partícipes  de  la  conducta,  fue  del  dicho  de  Carmen  Helena  Rangel  Cervantes, en relación con el cual dijo:   

“(…)  la  testigo Carmen Helena Rangel  Cervantes  quien  suministra  importante afirmación acerca de los autores de la  conducta  punible,  derivada esta de conversación sostenida con su compañera y  amiga  SANDRA  MILENA DÍAZ NIETO, novia del referido ROLÓN, también vinculada  a  la  investigación  criminal  la  cual  opta  por acogerse al instituto de la  sentencia  anticipada  y  aporta datos de especial trascendencia como quiera que  percibió  por  sus  sentidos  charlas  entre  los  encargados de llevar a feliz  término  la  empresa  criminal a ellos encomendada, lo mismo que otros datos no  menos  significativos,  al  punto  de  formular  cargo  en  contra de dos de los  partícipes,   absteniéndose   de   hacerlo  en  detrimento  de  su  compañero  sentimental,  que  en  definitiva constituyó la prueba de cargo determinante de  la decisión condenatoria impugnada…”.   

De  este  último  testimonio  es  que  el  Tribunal  alude  a  la  empresa  criminal  que  fue  puesta en marcha por varias  personas,  con  el  fin de acabar con la vida de la ex concejal Aracelly Fonseca  de  Castro, independientemente de que solo dos de ellas, como se demostró en el  plenario,  hayan  sido las que ingresaron a su morada para realizar directamente  el acto material de matar.   

Para la Sala, lo manifestado por el Tribunal  no  genera  la  confusión que pretende el demandante, pues lo que quiso decirse  en  la providencia censurada, es que en el hecho efectivamente intervinieron mas  de  dos  personas,  al  margen de que la testigo Miryam Cruz haya dicho que solo  vio  a  dos  de  ellos,  que precisamente fueron los ejecutores materiales de la  conducta y que a la postre fueron vinculados a la investigación.   

Recuérdese  que como participes del hecho,  efectivamente  se  mencionan en el instructivo por lo menos cuatro personas: los  tres  vinculados  y  el  individuo conocido como “Raúl alías Jeisson”, sin  que  sea  relevante  determinar,  para reafirmar la pluralidad de agentes, cuál  fue  el  particular rol asumido por cada uno de ellos, pues en punto a responder  las  inquietudes del accionante, basta señalar que al momento de estructurar la  crítica  a  las consideraciones del Tribunal, las sesgó, ya que solo trasuntó  la  primera  parte  de lo aducido, con el vano de propósito de hacer ver que el  Tribunal  partió de un hecho no probado, lo que a su vez, no puede alegarse con  fundamento en el falso raciocinio que se invoca.   

De  otro  lado,  el  demandante,  de cara a  demostrar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  critica la credibilidad que se le brindó a la  testificación   de   Sandra   Milena  Díaz  Nieto,  que  a  su  juicio  debió  desestimarse  por  mendaz,  ya  que  no  solo tenía un interés “punitivo”          –lo   que   deduce   de   su  posterior  acogimiento  a  sentencia  anticipada  por  el  delito  de favorecimiento-, sino  porque  es la compañera sentimental del procesado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ,  de  allí  que  no haya tenido reparos en comprometer a su defendido JHON ROBERT  GÓMEZ VILLAMIZAR.   

Igualmente  se  lamenta el casacionista, de  que  el  Tribunal  no haya cotejado el testimonio de Díaz Nieto con el restante  aporte   probatorio,   en  cuyo  caso,  el  resultado  habría  sido  diferente,  favoreciendo los intereses de su prohijado.   

En  ninguno  de  los  argumentos  expuestos  demuestra  error  alguno,  pues su alegación lo único que deja entrever es una  clara  oposición  a la valoración probatoria asumida por el fallador, pero sin  evidenciar  yerros  en sus razonamientos, los cuales deben prevaler por la doble  presunción de acierto y legalidad que los preside.   

Contrario  a  lo  que asegura el actor, una  simple  revisión  al  fallo del Tribunal permite determinar que la declaratoria  de  responsabilidad  de  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  no  tuvo  como  único sustento la  declaración  de  Sandra  Milena  Díaz  Nieto;  del  mismo  modo, al abordar su  análisis,  se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias de la testigo,  generadas  en  el  interés  que  pudiese tener en favorecer a JHON JAIRO ROLÓN  HERNÁNDEZ,  pero  sopesadas,  no  llevaron  a  restar  la  credibilidad  que al  juzgador  le  mereció  algunos  apartes  de  su  dicho.  Sobre este testimonio,  consignó el Ad-quem:   

“El  testimonio  de  SANDRA MILENA DÍAZ  NIETO   posteriormente  vinculada  en  calidad  de  partícipe  merece  por  sus  especiales  características  comentario  aparte pues si bien no ofrece reparo y  se  presiente  digno  de  credibilidad  para la Sala en cuanto a la narrativa de  todo  aquello  que percibió, de la capacidad de conservación de su recuerdo en  la  memoria,  su  evocación  y  posterior  transmisión al ente instructor como  elementos   subjetivos  imposibles  de  soslayar  en  su  estudio,  también  ha  reconocer  la  Colegiatura  que  primó  el sentimiento derivado de la relación  afectiva  con el acusado JHON JAIRO al desligarlo de la empresa delictiva cuando  la  fiel  secuencia  de  los  acontecimientos que refirió pormenorizadamente lo  señalan  incurso  en  la  delincuencia  como lo han demostrado los elementos de  prueba  analizados.  Solo  por  este  aspecto  se resiente la credibilidad de su  dicho  sin  que  pueda  afectar  para  nada  todo aquello ajeno a esa particular  circunstancia”.   

Es claro entonces que el Tribunal en efecto  tuvo  en  cuenta  que  la declarante Díaz Nieto pudo haber faltado a la verdad,  pero  limitándolo a la pretendida desvinculación de su compañero sentimental,  JHON   JAIRO  ROLÓN  HERNÁNDEZ,  en  los  hechos  materia  de  investigación,  contrariando ostensiblemente lo que el acopio probatorio arroja.   

En   el   mismo  orden  de  ideas,  a  la  incriminación  que  hace  Díaz  Nieto  en  contra  de  GÓMEZ VILLAMIZAR se le  brindó  crédito por guardar coherencia con los restantes medios de convicción  recaudados,  independientemente,  como  acotó  el Ad quem, de que no se le haya  reconocido  en  fila  de personas, pues a más del señalamiento inequívoco que  hizo  la  declarante,  se tienen las inconsistencias de su versión exculpativa,  la  acusación  directa  que  le  hace  el  procesado  ROLÓN HERNÁNDEZ y otras  deponencias,  entre las que se destaca la de Diana Carolina Jerez Alfonso, quien  llamada  a  corroborar  su coartada el día de los hechos, permitió colegir que  mintió   al   referir   cuáles   habían   sido   sus   actividades  para  esa  fecha.   

Las  críticas  que  trae  el demandante al  testimonio  de Sandra Milena Díaz Nieto, porque solo declaró cuando lo hizo su  compañera  Carmen Helena Rangel Cervantes ante el C.T.I., o porque exteriorizó  temor  cuando declaró, no se acompañan de una clara fundamentación encaminada  a  acreditar  su  trascendencia,  pues  nada  se dice frente a la influencia que  tales  aspectos  podían  tener  en  la  valoración  que  asumió  el fallador,  convirtiéndose ellas en un alegato de mera oposición.   

De igual modo, dijo el actor que Díaz Nieto  mintió      porque      tenía      “intereses  punitivos”,  haciendo  alusión a la rebaja a la que  accedería  por  haberse acogido a la sentencia anticipada, apreciación esta en  la  que  se  también  se  equivoca,  ya que la rebaja de pena que deviene de la  aceptación  de  cargos,  no está condicionada a que la declaración se haga en  uno  u  otro  sentido,  ni a que delate o encubra a los partícipes en el hecho,  pues  para el efecto basta con que única y exclusivamente acepte la imputación  jurídica  propuesta  por  la  fiscalía en diligencia de formulación de cargos  para sentencia anticipada.   

Además frente a dicha testificación, como  bien  opinó  el  Procurador  Delegado,  no  explicó  el  demandante qué leyes  científicas,  principios  de  la  lógica  o  reglas  de  la experiencia fueron  quebrantadas  por  el  Tribunal al hacer su análisis. Tan solo se apoyó en una  máxima  que,  aseguró  en su libelo, constituye un apotegma jurídico y es que  “quien   generalmente   miente   en   una   parte  generalmente miente en todo”.   

Sobre la aducida violación de las reglas de  la  experiencia,  también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada,  podemos  afirmar,  como  invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala,  que  estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de  un  hecho  o  actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de  nuevo  configurado,  dentro  de  similares condiciones temporo espaciales, hasta  devenir  insoslayable  su  pretensión  de universalidad, siempre y cuando no se  ofrezca  una  condición  excepcional  que  faculte  significar  otra respuesta,  distinta de la que se espera.   

Así  las cosas, como lo ha dicho la Corte,  en  pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  “siempre  o casi siempre que se presenta  A,  entonces sucede B”, motivo por el cual es posible  efectuar  pronósticos,  referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la  ocurrencia   de   una   causa   específica   (prospección),  y  diagnósticos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso  final  su  causa  eficiente (retrospección)1.   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental   propuesta   por   el   casacionista,  vale  decir:  “el   que  generalmente  miente  en  parte  generalmente  miente  en  todo”,  no  es  admisible  ni  válida como regla de  experiencia,  en  razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración  y  universalidad,  por  un  lado,  y  por  el otro, porque la práctica judicial  enseña  lo  contrario,  esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de  lo  expresado  por  el  testigo  es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz,  cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.   

Precisamente,  esa  experiencia a la que ha  acudido   el   recurrente,   enseña   que  por  variadas  razones  –entre  ellas  intereses  particulares-,  las  personas  dicen  la  verdad  en  asuntos que no los afectan, pero mienten u  ocultan  esa  misma  verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en  contravía de sus necesidades o pretensiones.   

Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que  el    testimonio   de   Díaz   Nieto   presenta   algunas   inconsistencias   y  contradicciones,  las  mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás  referenciados,  sin  que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los  falladores.   En   este  sentido,  basta  recordar  que  pacífica  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  sostener que las contradicciones entre varias  versiones  rendidas  por un determinado testigo no son suficientes para restarle  todo  mérito,  pues  en  tales eventos el sentenciador goza de la facultad para  determinar,  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, si son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar  la  verdad  de  lo acontecido2.   

En este caso, como lo reseña el Procurador,  la  sentencia  atacada reconoce las imprecisiones en que incurrió la testigo en  sus  distintas  intervenciones,  pero  a  ellas  no  les  da la connotación que  pretende  el  demandante,  porque  para  el  fallador resultan intrascendentales  frente  a  lo  esencial que se prueba con ese testimonio, además respaldado con  otros  medios  de  convicción,  los  cuales  en  conjunto permiten deducir, con  certeza,  la responsabilidad de GÓMEZ VILLAMIZAR en el homicidio por el cual se  le censuró judicialmente.   

En   fin,   la  Sala  encuentra  que  los  sentenciadores  abordaron  el  estudio  en conjunto de la prueba, ocupándose de  las  argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en este  recurso  extraordinario,  sin  que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o  apartado de las reglas de la sana crítica.   

Al  contrario,  el  juicio  que  forjaron a  partir  de  los  diferentes elementos probatorios responde a los dictados de una  sana  crítica,  pues  desplegaron  sereno  y  ponderado análisis a cada uno de  ellos  para  fijar  conclusiones  acompasadas  con  la  verdad  que  informa  la  actuación y que no se advierten ilógicas ni divalentes.   

Por    lo   tanto,   no   prospera   la  censura.   

Segundo    cargo:   Falso   juicio   de  identidad.   

Según   el   demandante   el   Tribunal  distorsionó  la  prueba,  ya  que  dijo que las declaraciones de Miryam Cruz de  Echeverri  y Sandra Milena Díaz Nieto son “unísonas”, desconociendo que la  primera  de  ellas  no  reconoció  en  fila  de  personas  a JHON ROBERT GÓMEZ  VILLAMNIZAR.   

Sin  embargo,  de  nuevo es el censor quien  tergiversa  las  consideraciones  del  Tribunal,  al  limitar  el alcance de sus  asertos.   En   efecto   estimó  el  Ad  quem  que  dichas  declaraciones  eran  concordantes,  incluso  agregó el testimonio de Carmen Helena Rangel Cervantes,  pero  aclarando que tal convergencia refería a la descripción morfológica que  las tres testigos hicieron de GÓMEZ VILLAMIZAR.   

Esto fue lo que dijo el Tribunal:  

“En lo que concierne al procesado GÓMEZ  VILLAMIZAR  se  tiene  que  este es un hombre de contextura delgada, color de la  piel  trigueña  media,  estatura 1.65 según su documento de identidad, cabello  largo  un  poco  mas  arriba  de  la  cintura, de color castaño, cicatriz en el  costado  derecho  y  lunares  pequeños  en  el rostro. Para el evento en que el  despacho  le  pide al procesado mostrar su dentadura, se observa que sus encías  superiores  son  negras  junto  con  las  inferiores  e  igualmente  sus dientes  frontales.  En  la declaración rendida por Sandra Milena Díaz, esta describe a  JHON  ROBERT  como  un  hombre mechudo, de cabello largo, bajito, tez trigueña,  delgado,  de  aproximadamente  23  años,  es  bocón, tiene la boca grande, los  dientes  los tiene negros, cabello castaño; descripción que también concuerda  con  la  realizada  por  la  declarante  Carmen  Helena Rangel al momento en que  recuerda  a  los  acompañantes de Jhon Jairo la tarde en que se reunieron en el  parque  del  municipio  de Girón, al unísono la declaración de Miryam Cruz de  Echeverry  pese  a  no  haber observado la cabellera del procesado por el uso de  una cachucha el día de los hechos”.   

Las   anteriores  manifestaciones  fueron  precedidas  de las transcripciones de las declaraciones de las testigos citadas,  en  lo  referente  a las descripciones morfológicas que realizaron; de ellas se  desprende  que  en lo que atañe a GÓMEZ VILLAMIZAR, los rasgos que aportan son  coincidentes  y  a ello es que se refiere el Tribunal cuando utiliza el término  “al  unísono”, de allí  que  resulte  irrelevante que la testigo Cruz de Echeverri no lo haya reconocido  en   fila   de   personas   y   en   cambio   sí   haya   señalado   a  ROLÓN  HERNÁNDEZ.   

Sin  embargo, el resultado de la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  no  puede mirarse aisladamente, como  equivocadamente  lo  hace  el demandante, sino en su relación con otras pruebas  íntimamente  ligadas  a  ella,  y,  en  especial,  como  parte  integrante  del  testimonio  de Miryam Cruz de Echeverri, que concurrió a declarar en diferentes  momentos procesales, como se asume por los juzgadores de instancia.   

Lo que quiso resaltar el Tribunal es que la  descripción  que  hace  la  deponente  corresponde  a la que se tiene y ha sido  declarada  con  relación  a  GÓMEZ VILLAMIZAR, independientemente de que no lo  hubiera   identificado  en  fila  de  personas  porque  portase  “cachucha”,    pues    este   elemento  diferenciador  que  impide  la  unanimidad  reclamada por el recurrente, como lo  indicó  el  delegado  del  Ministerio  Público,  resulta  equívoco  ya que la  testigo  hizo  referencia  a tal aspecto en su primera declaración, pero frente  al  sujeto alto y no al hombre de baja estatura que de acuerdo a lo que viene de  exponerse,   corresponde  a  los  rasgos  morfológicos  distintivos  de  GÓMEZ  VILLAMIZAR.   

Por  lo  tanto,  el  que la testigo Cruz de  Echeverri  no  haya  reconocido  a  GÓMEZ  VILLAMIZAR,  no  debilita  la prueba  incriminatoria,   pues   para  el  Tribunal  el  asunto  de  la  “cachucha”   se   torna  intrascendente  frente  a los consolidados elementos probatorios que permiten concluir sin asomo  de     duda    “que    la    identificación    e  individualización    en   lo   que   a   este   acusado   corresponde   resulta  incuestionable”.   

Dicha consideración es el resultado de una  lógica  evaluación  probatoria,  que  auspicia  la ley en el artículo 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rige el caso (Ley 600 de 2000) y que fue  invocado   por  el  casacionista;  el  fallador  analizó  el  resultado  de  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas al lado de las manifestaciones  vertidas  por  la  propia testigo y por los declarantes Robinson Castro Fonseca,  Sandra  Milena  Díaz  Nieto  y Carmen Helena Rangel Cervantes, en las cuales se  describen  las características morfológicas de las personas que acudieron a la  residencia  de  la  ex  concejal Aracelly Fonseca de Castro con el fin de acabar  con  su  vida,  coincidentes,  las de uno de ellos, con las del procesado GÓMEZ  VILLAMIZAR.   

De otro lado, cuando el censor alega que el  Tribunal     a     “mutuo     propio”  (sic) hace cargos que no coinciden con la realidad expuesta por  los  testigos,  quienes no reconocieron a GOMEZ VILLAMIZAR, y tampoco coincidió  con    su   morfología,   “casi   inventando   la  prueba”, además de que desvía la alegación de los  cauces  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad por el que había  anunciado  transitar,  pasando al terreno del error de hecho por falso juicio de  existencia   por  suposición,  de  nuevo  apunta  a  que  prime  su  particular  apreciación probatoria.   

Así  las cosas, el demandante no demuestra  el  falso  juicio  de  identidad que anuncia en la presentación del cargo, y la  Sala  tampoco  lo evidencia, y en cambio observa que el desarrollo argumentativo  de  la  demanda  en  realidad  se  encaminó  a  obtener que a ciertos medios de  convicción,  se  les  estimara de otra manera, la sugerida por él, sin derruir  la  presunción de acierto y legalidad con la que arriban a esta sede los fallos  de instancia.   

El   cargo,  en  consecuencia,  no  tiene  vocación de prosperidad.   

Casación oficiosa  

Para   el   momento  en  que  sucedieron  los   hechos   objeto  del  proceso,  16   de   noviembre  de  2001,  ya  regía  la  ley  599  de  2000,  cuyo  artículo  51 señala  que:   

“La inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

“Se  excluye  de  esta  regla  las penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política ”.   

A  su  vez,  el  citado  inciso  3º  del  artículo 52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena que accede y hasta por una tercera parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  51”.   

        Por  lo  tanto,  la  excepción  a  que  alude  el  inciso  1º del  artículo          51          –refiriéndose  al  inciso  3º del 52-, hace referencia a los topes  mínimo  y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas  cuando  se  imponga  como  accesoria  a  la de prisión, en cuyo caso el mínimo  puede  ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por  estar  supeditada  al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad,  evento  en  el  cual,  sin  embargo,  el  legislador autorizó imponer hasta una  tercera   parte   más,   recabándose  que  en  ningún  evento  puede  superar  “el  máximo  fijado  en  la  ley”,  es decir, 20 años.   

          La   anterior   apreciación  permite  concluir  que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del artículo 51), será de 20 años,  incluso  para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por  encima  del lapso establecido para la restrictiva  de la libertad.   

        A  esta  misma  conclusión  arribó la Corte Constitucional cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del artículo 51 del Código  Penal  de  2000 frente a la legitimidad del legislador  para   restringir  el  derecho  a  ejercer  funciones  públicas, al señalar:   

“En el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

“Así las cosas, puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de la pena podrá ser la misma  de la de la pena  de  prisión  impuesta  y  hasta  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la  ley,  -es  decir 20 años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente    con    la    pena   de   prisión.   (Subrayas   fuera   del  texto)3.   

        Bajo  este  entendimiento, asiste razón  al   Procurador   Primero  Delegado  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron     al    condenar    a    los  procesados JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y JHON ROBERT  GÓMEZ   VILLAMIZAR   a   la   pena   accesoria   de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  “por un lapso       igual       a       la       pena      principal”,  es  decir,  por  el  término  de  26    años  de  prisión,  pues tal lapso supera el tope máximo fijado en el  reseñado  inciso  1º  del artículo 51 de la Ley 599  de 2000.   

         

         Por  lo  anterior, acogiendo el criterio  del   Ministerio   Público   la   Sala,   como   ha  considerado  en  ocasiones  anteriores45,   casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo  legal   vigente   el   término   de  duración  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, y por lo  tanto la fijará en 20 años.   

A   mérito  de  lo  expuesto,   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  casar  la sentencia impugnada por los  cargos   aducidos   en  la  demanda  de  casación  presentada  en  el  presente  asunto.   

         

2.           Casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado en el sentido de  ajustar  al  máximo  legal  la  pena accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  los procesados JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y  JHON ROBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, la cual queda fijada en 20 años.   

En  lo  demás  queda  incólume  el  fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C.S.  de J., Sentencia del 28 de septiemnbre de 2006.   

2  C..S..  de   J.,  Sentencia   de  Casación del 11 de octubre de 2001,  Rad. 16.471   

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003   

3  C.  S.  de J., Sentencia de Casación  del 23 de agosto de 2006, Rad. 23.197.     

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