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Proceso No 28315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Primero Penal Municipal de Ipiales, en relación con el conocimiento del proceso seguido en contra de SANDRA MILENA SOTO REVELO, a quien se le imputa el delito de extorsión, cometido en concurso homogéneo, y heterogéneo con uso de documento falso.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- A SANDRA MILENA SOTO REVELO la Fiscalía Novena Especializada con sede en San Juan de Pasto, al calificar, mediante decisión del 9 de marzo de 2005, el mérito del sumario, le formuló resolución de acusación por el delito de extorsión, cometido en concurso homogéneo, y heterogéneo con uso de documento falso, según hechos ocurridos entre los meses de enero y junio del año 2003, respecto de los cuales figuran como víctimas los señores Gustavo Montoya y Sandra Pineda.
2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento; sin embargo, cuando se aprestaba a dictar la correspondiente sentencia optó, mediante auto del 23 de mayo de la anualidad en curso, por proponer colisión negativa de competencias, remitiendo la actuación a los jueces penales municipales de Ipiales, al considerar que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 para radicar, en cabeza de los funcionarios antes mencionados, la competencia de la extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece, además, el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
3.- El Juez Primero Penal Municipal de Ipiales encontró acertados los planteamientos del remitente, razón por la cual, en auto del 15 de junio de 2007, avocó conocimiento y ordenó ingresar el proceso al despacho para proferir fallo.
No obstante, como con posterioridad se produjo cambio de funcionario, la nueva titular del juzgado municipal, al examinar la situación, el 23 de agosto siguiente decidió aceptar la colisión inicialmente propuesta, por cuya razón dispuso remitir la actuación a la Corte.
Los motivos de dicha determinación los hizo consistir en que en este caso operó, según el criterio que viene exponiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la denominada prórroga de competencia, por cuanto la única actuación pendiente es el proferimiento de sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos1.
En armonía con dicho criterio se pronunció también la Corte en decisión del 30 de abril de 2002, cuando señaló que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”2.
Lo primero a puntualizar en el evento que no reune es que la Juez Primero Penal Municipal de Ipiales aceptó el conflicto propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, pese a que su antecesor, tras admitir los argumentos expuestos por el funcionario colisionante, asumió el conocimiento del asunto.
Sin embargo, procederá la Corte a pronunciarse de fondo, dado que se cuenta con las dos posiciones antagónicas requeridas para que surja una colisión de competencias. En efecto, el juez especializado expresó las razones del porqué considera que no le corresponde el conocimiento del proceso y, a su turno, el juez municipal ofreció los motivos para fundamentar que la competencia no radica en su despacho sino en el del funcionario proponente del conflicto.
Estima la Sala que dirimiendo el conflicto así surgido, se materializan los principios consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), conforme a los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida y, además, eficiente, principios que desarrollan el postulado del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la obligación de adelantar las actuaciones sin incurrir en dilaciones injustificadas.
De modo que si en el presente asunto los jueces en disputa ya expresaron los argumentos que sustentan sus puntos de vista, lo procedente es dirimir el conflicto a fin de evitar la realización de innecesarias ritualidades, como la devolución del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales y su posterior envío al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que, luego de ese agotante transitar, retorne a la Corte si ese último funcionario insiste en repudiar el conocimiento del mismo, actuaciones que sólo contribuirán a entorpecer su normal y rápida tramitación.
Advertido lo anterior, resulta pertinente destacar, en primer término, el desacierto del juez especializado cuando invoca el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar su decisión de remitir el expediente a los juzgados municipales. Como se sabe, mediante dicha disposición legal se expidió el nuevo sistema penal acusatorio, el cual empezó a implementarse en el país de manera gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 530 de la mencionada codificación, y es así como en el Distrito Judicial de Pasto, en cuya jurisdicción territorial ocurrieron los hechos, comenzó a aplicarse a partir del 1º de enero de 2007.
Si los sucesos en el presente asunto ocurrieron en el año 2003, es claro que la actuación no podía surtirse con fundamento en el nuevo sistema procesal penal, sino bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como efectivamente viene aconteciendo. Son, entonces, las normas que forman parte del estatuto último citado, así como aquellas que las han reformado, modificado o adicionado, las llamadas a regular este caso, pero no las contempladas en la Ley 906 de 2004.
En lo que sí asiste razón al Juez Segundo Especializado de Pasto es en sostener que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.
Ese es el criterio que de manera invariable viene sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente decisión3, oportunidad en que se señaló:
“La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte:
‘En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía4, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000’”.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que las extorsiones imputadas a la procesada SANDRA LILIANA PINEDA SERNA no exceden de 150 salarios mínimos legales mensuales5, porque para el año de 2003 éstos equivalían a la suma de $49.480.0006. En esas condiciones, la competencia en este caso correspondería a los jueces penales del circuito y así debería definirlo la Sala.
No obstante, como bien lo recuerda la Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, también constituye consolidada postura de la Corte que cuando la única actuación pendiente de cumplir sea el proferimiento de fallo, se entiende en ese evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Las razones del comentado criterio jurisprudencial quedaron plasmadas en la providencia del 3 de mayo del cursante año, en cuanto allí se expresó:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’.
“Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia’ (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes’ (subrayas fuera de texto).
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”7.
En el asunto en estudio, la única actuación pendiente de cumplirse es la emisión de sentencia, pues ya se llevó a cabo la audiencia pública, lo cual implica afirmar que la competencia se prorrogó en cabeza del Juez Segundo Especializado de Pasto, quien inició y concluyó dicha diligencia. A ese despacho judicial, en consecuencia, asignará la Sala el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.
2 Radicación 19354.
3 Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27583.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007
5 Según el pliego de cargos, respecto de la primera extorsión inicialmente se exigió 30 millones de pesos que después se redujeron a 5 millones. Y en relación con la segunda, la exigencia ascendió a 20 millones.
6 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 fue de $232.000, según lo determinó el Decreto 3232 de 2002.
7 Colisión de competencias, radicación 27131.