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Proceso No 23581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
Los suscritos Magistrados manifestamos de manera conjunta que estamos impedidos para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda en relación con la acción de revisión propuesta por el apoderado especial del sentenciado JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga de fecha 5 de febrero de 2001, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, con sustento en las siguientes razones:
1. En la demanda por virtud de la cual se interpone la acción de revisión, el defensor de SÁNCHEZ HENAO invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “toda vez que las pruebas que se han aportado demuestran que no es la persona a quien se ha condenado”, en tanto, agrega, fue suplantado por su medio hermano Diego Javier Sánchez Gil.
2. En el mismo libelo, señala el defensor que “la presente acción se está impetrando dentro de los cuatro meses establecidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haberse presentado una acción de tutela ante la Corte por la apoderada entonces del señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO”.
3. Se refiere el demandante al fallo de tutela suscrito por los aquí firmantes, proferido el 15 de diciembre de 2004 (rad. 18705), mediante el cual se concedió como mecanismo transitorio el amparo constitucional que fuera solicitado por el condenado JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, con sustento en que “de la prueba existente en el proceso, como de la extraprocesal anexada por la defensora a la demanda -que se presume obtenida de buena fe-, resulta que probablemente JOHN JAIRO SÁNCHEZ HENAO no sea la persona que participara en el secuestro y que, al parecer, su nombre fue utilizado por otra, quizás su ‘hermano medio’ Diego Javier Sánchez Gil”, lo cual permite inferir que la concesión del amparo constitucional tuvo como fundamento los mismos supuestos en que ahora se soporta la presente acción.
4. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la conclusión que sin dificultad alguna se impone es la de que los suscritos Magistrados ya manifestamos nuestra opinión sobre el asunto, circunstancia que se encuentra recogida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 como causal impeditiva.
5. Así las cosas, estimamos se configura el presupuesto previsto en la causal aludida para apartarnos del conocimiento de este trámite, por lo cual se remite la actuación de manera inmediata al Magistrado que sigue en turno, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Con toda atención,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA