25550(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 87   

          Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  Art. 212 del C. de P. Penal, examina la  Corte  las  demandas de casación presentadas por los defensores de HUGO   HERNANDO   BOHÓRQUEZ   GUTIÉRREZ,  HENRY  JOSÉ  TORRADO  PULIDO  y   LIBARDO   ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 17 de agosto de 2005 por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó integralmente la que  dictó  el  30  de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad,  por medio de la cual condenó a cada uno de los citados procesados  a  las penas principales de 54 meses de prisión y multa en cuantía equivalente  a  2000  s.m.l.m.v.,  y  a  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la restrictiva de la  libertad,  en  calidad  de  coautores responsables de infringir el Art. 43 de la  Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

          En   la  sentencia  del  Tribunal,  se  plasmaron  de  la  siguiente  manera:   

“Narran  las  constancias  procesales  que  la presente investigación se inició con ocasión  de  la comunicación remitida desde España, el día 4 de marzo de 199, suscrita  por  el  Mayor  General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCÓN, Agregado de la Policía  Nacional  en  la embajada de Colombia ante la Unión Europea. Dirigida al Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, referente al  probable  desvío que se intentaba realizar con un cargamento de permanganato de  potasio  en  cantidad  de  11.700  kilogramos de dicha sustancia, enviados de la  península  ibérica  hacia  Colombia.  En  virtud  de  dicha  información  las  autoridades  de  nuestro  país,  ordenaron  la  práctica  de  una  inspección  judicial,  en  un  contenedor que se encontraba en el terminal marítimo de esta  ciudad,  el  día  14  de  abril  de  1999, hallando en su interior unos bidones  plásticos  de  color  azul  con una etiqueta identificativa de QUINDIFAR S. L.,  Químicos  Industriales  y  Farmacéuticos,  Córdoba  España. Importador Henry  Torrado  P.,  Nit:  19381015  Importaciones  y Exportaciones Santa Fe de Bogotá  Colombia.,  que  contenían  once  mil  seiscientos  once punto seis (11.6121.6)  kilogramos  de  una  sustancia  declarada  como  dióxido  de manganeso pero que  resultó  ser  permanganato de potasio, sustancia controlada, por ser usada como  precursor   químico   en   el   procedimiento   de  cocaína  y  sus  derivados  (…)”    

LAS DEMANDAS  

          1.  Demanda a nombre de Hugo H. Bohórquez  Gutiérrez.   

          Como  cargo  único,  al amparo de la causal primera el defensor del  citado  procesado  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por  error  de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual, a su juicio, condujo  a  la  aplicación  indebida  del  Art.  43 de la Ley 30 de 1986; yerro que hace  consistir   en  la  tergiversación  del  contenido  fáctico  de  las  facturas  telefónicas del abonado 2244935 de la ETB.   

         

En  la fundamentación del reparo, el censor  aduce  que  la  línea  telefónica  en cuestión figura a nombre de la sociedad  DISINTER  Ltda.,  cuyo  representante  legal  es  HUGO  HERNANDO   BOHÓRQUEZ   GUTIÉRREZ,  desde  la  cual,  supuestamente,  se  hicieron  llamadas  internacionales  -Bélgica, Reino Unido,  India,  Pakistán,  Venezuela,  Argentina,  Chile,  USA, Irlanda y España-. Sin  embargo,  el  servicio de telefonía respecto de dicho abonado estuvo suspendido  entre  los  meses  de  octubre  de  1998  y  marzo  de  1999,  lo  que bien cabe  constatarse  por  el  registro  de  pulsaciones  que  no   varió  de  80 y  7.392.   

          Si  bien es cierto que durante el mentado lapso se realizó el cobro  de  varias  llamadas  telefónicas efectuadas al exterior, tal como se desprende  de  la factura emitida en el mes de enero de 1999, también lo es que las mismas  se  hicieron  durante los meses de junio y agosto de 1998; ello en razón de que  la  normativa  que  regula  la  prestación de servicios públicos domiciliarios  permite  hacerlo  hasta  antes de que transcurran cinco meses después de que la  respectiva comunicación telefónica se lleve a cabo.   

Lo anterior no significa, que el servicio no  estuviese  suspendido,  acota  el  actor,  pues es de destacar la aposición del  sello   en  la  factura  que  da  fe  de  tal  circunstancia.  No  obstante,  el  sentenciador  consideró erróneamente que del abonado 2244935 se realizaron los  días  26  de  febrero  y  1°  de marzo de 1999, las llamadas telefónicas a la  sociedad  QUINDIFAR  con  asiento  en España, empresa a la cual se solicitó la  cantidad   de   18.000   kilos   de   dióxido   de  manganeso.  “Entonces,    -agrega    el   demandante-  el yerro del examinador consiste en asumir que a pesar  de  estar suspendido el servicio conmutado internacional, nacional y local de la  línea  telefónica  con  número 224-4935 sí fue posible que se realizaran las  llamadas  a  España  solicitando la sustancia sujeta al control estatal, lo que  constituye  una  distorsión  clara del medio de prueba toda vez que el mismo no  informa lo sostenido por el fallador.”   

Para  el  casacionista resulta claro, que el  abonado  telefónico de QUINDIFAR no fue marcado desde la línea que pertenece a  DISINTER  LTDA.,  como  quiera  que  “a partir de la  relación  de  llamadas realizadas en las mismas facturas no se observa registro  alguno  de  los números que figuran a nombre de QUIDIFAR S. L. menos a aquél a  donde  se  realizó  el  pedido  de la sustancia ilícita incautada.”  Luego,  surge  patente el error denunciado, pues, a no dudarlo,  el  contenido  material del medio de persuasión -facturas de cobro del servicio  telefónico-  se  tergiversó,  en  la  medida  en  que ellas en ningún momento  establecen  registro  alguno  de las marcaciones y/o pulsaciones necesarias para  remitir  por  fax los documentos a través de los cuales se hizo la solicitud de  envío  de  la  mentada  sustancia,  obviamente,  porque  el servicio se hallaba  suspendido.   

Por  consiguiente,  siendo  éste  el único  medio  de prueba que se alza en contra de su asistido, desvirtuado el cargo dada  la  equivocación  del  Tribunal como así queda demostrado, a juicio del censor  se  impone  casar  la  sentencia  impugnada  para que se dicte la sustitutiva de  carácter absolutorio.   

2. Demanda a nombre  de Henry José Torrado Pulido.   

Dos  cargos,  al amparo de la causal primera  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial en virtud de sendos errores de  apreciación  probatoria,  formula  el defensor del procesado en mención contra  el  fallo  recurrido,  errores  que  tuvieron  su  origen en el hecho de que los  sentenciadores  nunca  admitieron  que  el acervo probatorio carece de elementos  contundentes  que  permita  imputarle  responsabilidad  a  su defendido, pues la  decisión  de  condena  “solamente  se fundamenta en  indicios  que los juzgadores obtiene de hechos indicadores tergiversados y de la  aplicación  de  reglas  lógicas  y  de  la  experiencia  que  vulneran el más  elemental  sentido  común  y  por  ende,  el  principio  de  la  sana  crítica  probatoria.”   

2.1. Este primer reproche hace relación a un  falso  juicio  de  existencia  por  ignorar el juzgador pruebas que destruyen la  titularidad de la importación a nombre de su asistido.   

El  Tribunal  tuvo  como prueba, aduce en la  demostración  de  la  censura,  el  acta  de diligencia de inspección judicial  realizada  el  14  de  abril  de  1999 en el Terminal Marítimo de de Muelles El  Bosque  de  Cartagena,  al  contenedor  N°  SEAU  822629-9,  dentro del cual se  encontraron  72  bidones que contenían permanganato de potasio, recubierta esta  sustancia  de  otra  denominada  dióxido  de manganeso, la cual -la última- no  está  sujeta  a  control  para  su  comercialización. El acta en cuestión, da  cuenta  que  los bidones “en su parte exterior poseen  una  etiqueta  de  color  blanco  con  el siguiente texto (…) Importador Henry  Torres  P.  NIT:  19.381.015.  IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SANTA FE DE BOGOTRA  COLOMBIA”.  Las  etiquetas con dicho texto provienen  de España.   

El  acta  prueba  la  ocurrencia  del hecho,  argumenta  el  actor,  mas  no  su  autoría,  pues, amén de que las mismas son  apócrifas,  el  hecho  de que el nombre de su asistido -mal escrito por cierto-  aparezca  en  las  mentadas  etiquetas,  tal  circunstancia  en manera alguna lo  vincula con el suceso delictivo.   

No tuvieron en cuenta los juzgadores que esos  registros  y etiquetas se elaboraron en España, donde se realizó el trasvase y  se  tramitó  la  exportación a nuestro país, etiquetas que no fueron firmadas  por  el  procesado, como tampoco el documento de embarque. No está probado, que  haya  sido  su  cliente  quien,  vía fax, cotizara y adquiriera la sustancia en  cuestión.   

Ignoró  pues  el  Tribunal,  las siguientes  pruebas:  la  experticia  de grafología mediante el cual se puede constatar que  el  acusado  no  firmó los documentos que se esgrimen como pruebas que lo   incriminan;  declaraciones  de  Hermes  Rubén  Mendoza  y Erika Patricia Pertuz  Mendoza,  quienes  inicialmente  tramitaron  la nacionalización del cargamento,  cuyo   conocimiento   de   TORRADO  PULIDO  fue  a  través  de terceras personas; indagatoria de Libardo  Enrique  Hernández  Madrid, quien  afirma  que  el  que  le  solicitó  tramitar  la susodicha nacionalización fue  alguien    que    se   identificó   como   “Óscar  González”, personaje distinto a su defendido en sus  rasgos  antropomórficos;  las comunicaciones telefónicas y vía fax realizadas  con  España  se  hicieron  de  líneas  que  no pertenecen al procesado y a las  cuales  éste tampoco tenía acceso; además, la prueba trasladada desde España  no contiene elementos que comprometan al justiciable.   

2.2.  Falso juicio de identidad respecto del  hecho indicador, es el sustento de este segundo reparo.   

El  Tribunal  toma  como  hecho indicador el  cambio  repentino  de la actividad comercial que desempeñaba su defendido justo  poco  antes de la comisión de la ilicitud, aduce el demandante en desarrollo de  la  censura  -de artes gráficas a importaciones de productos para litografía-,  en  razón  de  lo cual estructura la supuesta titularidad de la importación en  un  indicio  de  oportunidad.  Sin  embargo, omite considerar el juzgador que el  señor   TORRADO  PULIDO  no  cambió  radicalmente  de  actividad,  pues  el  negocio  “MG IMPRESORES” no  solamente  le  pertenece a él sino también a su hermano Manuel. De esta manera  deformó    el    sentenciador    lo    dicho    por    el   procesado   en   su  indagatoria.   

Del    mismo   modo,   el   Ad-Quem  tomó  como  hecho  indicador las  importaciones  lícitas que el acusado realizó desde México de 1200 kilogramos  de  manganeso  por  vía aérea, y de 1800 kilogramos de ácido acético glacial  por   vía  marítima.  De  ahí  dedujo  que  TORRADO  PULIDO  tenía  experiencia en la tramitología que se  requiere  para  la  importación  de  sustancias  químicas.  Así, incurrió el  Tribunal  “en  una  violación  de  la sana crítica  probatoria”,   pues   tener   conocimiento  de  una  actividad  lícita  no  implica  responsabilidad  en  una empresa criminal. Bien  consta  en  el  expediente  que el procesado no está comprometido en ninguna de  las  etapas  concernientes  a  dicho  trámite,  como  quiera  que  no  enviara,  recibiera   o   firmara  documentos,  tampoco  realizó  llamadas,  ni  recibió  contraprestación  alguna  y  menos  era  conocido de los otros implicados en el  asunto.   Tergiversó   pues  el  Tribunal  los  hechos  indicadores,  argumenta  seguidamente  el  censor,  probado  como  se encuentra que en esas importaciones  amparadas  por la ley, su defendido directamente se apersonó de cada actuación  sin  prestar su nombre, situación que en nada se asemeja al asunto que aquí se  investiga.    La    conclusión    a    la    que    arriba    el   A-Quo  acerca  de la responsabilidad de su  defendido  deviene  arbitraria  y contraria a las reglas de la sana crítica, en  cuanto  en  el expediente se carece de los elementos de juicio necesarios en los  cuales  sustentar una tal determinación. “Recibir un  beneficio  económico justo y proporcional por una actividad lícita anterior no  es  un hecho indicador de haber recibido un beneficio por una actividad ilícita  posterior  en la que no ha participado. Ello es tergiversar el hecho tomado como  indicador  -reitera-  y  una  violación       de      la      sana      crítica      probatoria.”   

También  tomó  el  Tribunal  como  hecho  indicador,    una    conversación   telefónica   habida   entre   Martha   Garzón   Marín,   cuñada  del  procesado,  y su hermana Luz Marina Garzón,  por  la  fecha en que ella se llevó a cabo. De esa comunicación  cabe   establecer,   dijo  aquella  Colegiatura,  que  desde  antes  de  que  se  desarrollaran  los  operativos  de  las autoridades colombianas, se sabía de la  existencia     de     “las    pruebas”  enviadas  por las autoridades españolas. Nuevamente incurre el  juzgador  en  un  falso juicio de identidad en relación con el hecho indicador,  sostiene  el  casacionista, pues el Ad-Quem,   a   diferencia  del  A-Quo,   centra  su  atención  en  el  momento  en  que  se  produjo  la  conversación   de   la   señora  Garzón   con   su  hermana,  lo  que  mostraría  que  los  familiares  de  TORRADO   PULIDO   estaban  enterados  de  los  sucesos  que rodeaban el cargamento ilícito. No observó el  Tribunal,  sin  embargo,  al hacer esa afirmación, que el informe no discrimina  qué  días  y  a  qué  horas se efectuaron las correspondientes comunicaciones  telefónicas.  Ello  resultaría  irrelevante si no se supiera que las fechas en  que  esas  conversaciones tuvieron lugar, no es la que indican los técnicos. Al  efecto relaciona los datos que sobre dicho tópico dice poseer.   

De  la  misma  manera tomó el Tribunal como  hecho   indicador   la   relación   de  amistad  existente  entre  TORRADO   PULIDO  y  John  Edward  Castro  Jessen,  la  relación  comercial  habida  entre  este  último con HUGO      FERNANDO      BOHÓRQUEZ      GUTIÉRREZ      y     LIBARDO     ENRIQUE    HERNÁNDEZ  MADRID, para de ahí inferir que el primero se asoció  con  el  segundo  para  introducir  a  nuestro  país  la  sustancia  objeto  de  incautación.   No   obstante,  lo  único  que  en  común  tiene  TORRADO   PULIDO  con  los  otros  sujetos  procesales,     BOHÓRQUEZ    GUTIÉRREZ   y   HERNÁNDEZ   MADRID   es  su  no  participación  en  el hecho materia de juzgamiento y su  relación   de  amistad  con  Castro  Jessen.  Erró  pues  el  Tribunal  en  la  apreciación   de   la   prueba   indiciaria   al  incurrir  en  “falso  juicio  de  identidad en el hecho indicador como consecuencia  de  la  inexistencia  de  relación  directa entre el hecho indicador y el hecho  indicado.  Es  decir,  un  error  de inferencia lógica y desconocimiento de las  reglas de la experiencia.”   

Por último, aduce el censor que el Tribunal  de  la  misma  forma  tomó  como  hecho  indicador  las  fechas  de creación y  registros  de  las  empresas  “QUINDIFAR”          y         “TORRADO  PULIDO HENRY JOSÉ”,       las       cuales,       según       el      Ad-Quem,  fueron  creadas  “recientemente”  para  poder  realizar la  importación  ilícita  de  la que trata este asunto, amén de que ambas ninguna  experiencia  tiene  en  la  comercialización  de sustancias químicas. Vuelve a  incurrir  el Tribunal en errónea apreciación de la prueba indiciaria, asegura,  “por falso juicio de identidad en el hecho indicador  como  consecuencia  de  la  inexistencia  de  relación  directa  entre el hecho  indicador   y   el   hecho   indicado.   Es   decir,   un  error  de  inferencia  lógica”,  en  cuanto  en su ejercicio argumentativo  identifica  las  dos  empresas  como  si  se  tratara  de  una  sola situación,  olvidando  que son totalmente distintas, pues mientras la primera es una empresa  fachada  como  consta  en  el expediente a través de la prueba trasladada desde  España,  la  segunda está legalmente constituida y registrada en la Cámara de  Comercio y dedicada a actividades lícitas.   

En  suma,  si  los  indicios  reseñados con  antelación  eran  de  por  sí  bastante  débiles  para  decretar  apertura de  investigación  y  formular  acusación, con mayor razón resultan insuficientes  para  proferir  condena, advierte el actor, máxime en un Estado de derecho como  el  nuestro  en  donde  tienen  plena  vigencia garantías fundamentales como el  debido proceso y la presunción de inocencia.   

Son notorias las deficiencias investigativas,  negligencia  atribuible  a  las  autoridades  colombianas  que no indagaron más  allá  de  los nombres que aparecían relacionados en la documentación remitida  desde  España.  Así,  no  se  indagó  quién  y  cómo  se pagó en Europa la  sustancia  incautada  y su transporte. Tampoco se esperó para identificar a los  encargados  de  realizar  en  Colombia  los  trámites  de  nacionalización, de  retirar la mercancía y de llevarla a su destino final.   

Aspira  pues  el  censor  a que se case la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se profiera la de reemplazo con carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El rigor técnico que ha de observarse en la  confección  de  toda  demanda  de  casación, cuya idoneidad faculta a la Corte  para  el  respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en los  libelos  que  a  nombre de los procesados HUGO HERNANDO  BOHÓRQUEZ    GUTIÉRREZ  y   HENRY   JOSÉ  TORRADO  PULIDO,  presentaron  sus  respectivos  defensores, lo  cual impone su inadmisión de plano.   

En  efecto, los yerros que los casacionistas  plantean  en  sede de casación se resienten de protuberantes y graves falencias  de  técnica que dan al traste con sus pretensiones. La falla relevante consiste  en  que no hay una indicación clara y precisa de los fundamentos, que se ciñan  a los derroteros propios de los motivos de ataque seleccionados.   

Respecto  del  reparo  por el error de hecho  originado  en  un  falso  juicio  de  identidad  que el defensor de BOHÓRQUEZ  GUTIÉRREZ  argumenta, el actor  cumple  con  dejar  en  contexto  tanto  el  contenido material de los elementos  probatorios  cuya  alteración  de  su  contenido  aduce,  como  algunas  de las  argumentaciones de las sentencias de primera y segunda instancias.   

Empero,   el  subsiguiente  desarrollo  es  errático  y  confuso.  Alega que el yerro del sentenciador consistió en asumir  que  no  obstante estar suspendido el servicio conmutado internacional, nacional  y  local  de  la línea telefónica con número 224-4935, sí fue posible que de  dicho  abonado  se  realizaran  llamadas  a  España para solicitar la sustancia  sujeta a control estatal de la que da cuenta los autos.   

Sin    embargo,   cuando   presenta   la  argumentación  pertinente  expuesta  en los fallos de instancia, dice que en el  de  primera se consignó que, amén de los altos valores de consumo descubiertos  en  el  período  de  la  supuesta  suspensión  del  servicio,  el A-Quo arribó a la conclusión que si bien  existía  una orden de suspensión de la mentada línea telefónica por parte de  la  ETB,  la  misma no se llevó a cabo, como que “la  línea   telefónica   para   el   momento   de  los  hechos  no  se  encontraba  suspendida.”  En  tanto  que  en el fallo de segunda  instancia  se adujo tajantemente que una tal orden no se cumplió materialmente,  como  así  lo  señala  el Jefe Distribuidor de la Central Telefónica de Santa  Helenita   en   la   diligencia   de   inspección   judicial  allí  realizada,  “quien  pudo  comprobar que a pesar de existir orden  de  suspensión  de  dicho  abonado telefónico desde el mes de octubre de 1998,  aun  en  el  mes  de agosto de 1999, ésta se encontraba funcionando, dando como  explicación  de  ello, que muchas zonas de atención de corte y suspensión son  amplias,   y   no   logran   dar  cumplimiento  a  todas  las  emitidas  en  tal  sentido.”     

Entendidas  así  las cosas, es claro que lo  que  el  censor  critica  es  la  inferencia del sentenciador, su razonamiento a  partir  de  las  informaciones  contenidas en los elementos de juicio estimados,  con  lo  cual  se  duele  no  de  una  real distorsión del aspecto fáctico que  informa  la  prueba  en cuanto desfiguró su sentido, sino de la valoración que  se le dio, la cual no comparte.   

De  esta  manera  desconoce  que  en sede de  casación  cuando  se  alega falso juicio de identidad, no es de recibo discutir  el  grado  de  convicción  que  a  las  pruebas  le dio el fallador, ya que sus  razonamientos  llegan  precedidos  de  la presunción de acierto y legalidad, de  modo  que  en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación  probatoria  ostensible  que  conlleve  a  una  conclusión  absurda  e ilógica,  prevalecen  sobre  los  puntos  de  vista  del demandante por más juiciosos que  resulten.   

No  despliega  el demandante el más mínimo  esfuerzo   por  demostrar  inequívocamente,  de  una  parte,  los  errores  que  denuncia,  ni  de  otra,  por  desvirtuar  los  argumentos  de la sentencia, los  cuales,  si bien medianamente enseña, apenas los plasma en el libelo  como  simple  marco de referencia para hacer valer su criterio, mas no para desquiciar  las  premisas  conclusivas  del  fallo  demostrando  que  éstas  no resisten la  fortaleza de sus planteamientos.   

          En  cuanto  a  la  demanda  que  a nombre del procesado HENRY  JOSÉ  TORRADO  PULIDO  presenta su  defensor,  cabe  hacerse  idénticas  glosas.  Amén  de que el ataque lo dirige  contra  prueba  indirecta,  y  que  indistintamente  critica  los  elementos  de  convicción  constitutivos  del  hecho  indicador  y  la inferencia producto del  razonamiento  del  juzgador,  el  planteamiento  de  las  censuras  no  sólo no  corresponde  con su desarrollo, sino que también en el marco del mismo cargo se  hacen  coexistir errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y  falso  raciocinio,  lo  que  de  suyo  entraña  un contrasentido, planteamiento  contradictorio  en  cuanto que ninguno de los yerros pretextados puede derivar o  servir de fundamento o razón para establecer otro.   

El actor no distingue entre el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad y el error de hecho por falso raciocinio, pues  con  relación  a  los mismos medios de prueba y al interior de la misma censura  planteada,  asegura  que  se  tergiversó  su  contenido y que al apreciarlos se  vulneraron  los  postulados  de la sana crítica, no obstante lo cual no muestra  de  qué  manera  el sentenciador derivó de la prueba una significación que le  es  extraña,  y  menos enseña cuáles fueron las reglas de la experiencia, los  dictados  de  la  lógica  o  las  leyes  científicas  violados  en ese proceso  intelectual de estimación probatoria.   

Resulta  evidente  que el censor confunde la  naturaleza  de  los  diferentes  errores de apreciación probatoria atacables en  casación,  porque si se tergiversa materialmente el medio de convicción -falso  juicio  de identidad-, no es procedente argüir coetáneamente que se violó una  cualquiera  de  las  reglas de la sana crítica -falso raciocinio-, pues si bien  son  especies de error de hecho que conducen a la violación indirecta de la ley  sustancial,   son   vicios  sustancialmente  diferentes,  se  estructuran  sobre  supuestos  distintos,  tienen  su propio desarrollo y forma de demostración, lo  cual  significa  que  para su alegación no pueden invocarse simultáneamente so  pena  de  atentar  contra  el principio de no contradicción y autonomía de las  causales,  lo  que  a  su  vez  comporta  inobservancia de la exigencia legal de  claridad  y  precisión  que  se  demanda  en  la formulación del reproche y su  fundamentación.   

Del  mismo modo, en cuanto tiene que ver con  el   cargo   primero   de  la  demanda,  los  vacíos  técnicos  son  más  que  protuberantes,  pues  a  pesar  de  que  se  mencionan  los  elementos de juicio  supuestamente  omitidos  o ignorados que habrían dado lugar a la configuración  del  error  de  hecho pretextado derivado de un falso juicio de existencia, para  nada  confronta  su  contenido,  su  fuerza  persuasiva, con las premisas de las  sentencias  con  el  fin  de  demostrar  que  éstas  no  resisten  el embate de  aquéllos  y  que,  por  tanto,  el  sentido  del  fallo debe necesariamente ser  mutado.   

Una  tal  falencia  se  debe a que, en clara  petición  de  principio,  el  censor da por sentado lo que tiene que demostrar,  dejando  al  margen  la  estructura  argumental de los fallos de las instancias,  pues  no  bastaba  con  enseñar  fragmentariamente  éstos,  como se hace en la  demanda,  sino  que era menester contrastarlos con los medios que echa de menos,  y  acreditar  que  ciertamente  los  extrañados  derrumban los argumentos de la  sentencia  porque  permite concluir que a su asistido ninguna responsabilidad le  cabe en el acto delictivo investigado.   

Así, le deja los actores a la Corte la carga  de  entrar  a  suplir  las  deficiencias  de  las demandas, esto es, la tarea de  explorar  la  prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia,  para  concluir  si  el contenido objetivo de la primera fue respetado y si tiene  la  potencialidad  de resquebrajar las restantes fundamentaciones, o de examinar  en  su  totalidad los fallos para concluir si los hechos revelados por la prueba  que  se  dice  omitida fueron plasmados o no en las respectivas consideraciones,  ejercicio  que  no le compete en virtud del principio de limitación que rige la  casación.   

Habida cuenta de que las demandas que vienen  de   examinarse  en  su  aspecto  formal  carecen  de  los  mínimos  requisitos  técnicos,  serán  inadmitidas.  Además,  ha  de  señalarse  que  revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

Libelo  a  nombre  de LIBARDO E. HERNÁNDEZ  MADRID.   

Como  la demanda presentada a nombre de este  procesado  reúne  las  exigencias  formales estipuladas en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  declarará  ajustada  a  derecho,  y  en  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  213  idem,  se dispondrá su  traslado  y  el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el  término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.   

           

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

         

R E S U E L V E  

         1º.             INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados HUGO  HERNANDO  BOHÓRQUEZ  GUTIÉRREZ  y  HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO,  por   lo   anotado   en   las   motivaciones   de   este   proveído.     

         

2º.          ADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  LIBARDO  ENRIQUE HERNÁNDEZ  MADRID.   En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  córrase traslado de la  misma,  junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal,  por  el  término  de  veinte  (20)  días, con el fin de que rinda su concepto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión    de   servicio           

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *