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Proceso No 25550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 87
Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de HUGO HERNANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO y LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, contra la sentencia de segundo grado proferida el 17 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó integralmente la que dictó el 30 de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por medio de la cual condenó a cada uno de los citados procesados a las penas principales de 54 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2000 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, en calidad de coautores responsables de infringir el Art. 43 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS
En la sentencia del Tribunal, se plasmaron de la siguiente manera:
“Narran las constancias procesales que la presente investigación se inició con ocasión de la comunicación remitida desde España, el día 4 de marzo de 199, suscrita por el Mayor General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCÓN, Agregado de la Policía Nacional en la embajada de Colombia ante la Unión Europea. Dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, referente al probable desvío que se intentaba realizar con un cargamento de permanganato de potasio en cantidad de 11.700 kilogramos de dicha sustancia, enviados de la península ibérica hacia Colombia. En virtud de dicha información las autoridades de nuestro país, ordenaron la práctica de una inspección judicial, en un contenedor que se encontraba en el terminal marítimo de esta ciudad, el día 14 de abril de 1999, hallando en su interior unos bidones plásticos de color azul con una etiqueta identificativa de QUINDIFAR S. L., Químicos Industriales y Farmacéuticos, Córdoba España. Importador Henry Torrado P., Nit: 19381015 Importaciones y Exportaciones Santa Fe de Bogotá Colombia., que contenían once mil seiscientos once punto seis (11.6121.6) kilogramos de una sustancia declarada como dióxido de manganeso pero que resultó ser permanganato de potasio, sustancia controlada, por ser usada como precursor químico en el procedimiento de cocaína y sus derivados (…)”
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de Hugo H. Bohórquez Gutiérrez.
Como cargo único, al amparo de la causal primera el defensor del citado procesado denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual, a su juicio, condujo a la aplicación indebida del Art. 43 de la Ley 30 de 1986; yerro que hace consistir en la tergiversación del contenido fáctico de las facturas telefónicas del abonado 2244935 de la ETB.
En la fundamentación del reparo, el censor aduce que la línea telefónica en cuestión figura a nombre de la sociedad DISINTER Ltda., cuyo representante legal es HUGO HERNANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, desde la cual, supuestamente, se hicieron llamadas internacionales -Bélgica, Reino Unido, India, Pakistán, Venezuela, Argentina, Chile, USA, Irlanda y España-. Sin embargo, el servicio de telefonía respecto de dicho abonado estuvo suspendido entre los meses de octubre de 1998 y marzo de 1999, lo que bien cabe constatarse por el registro de pulsaciones que no varió de 80 y 7.392.
Si bien es cierto que durante el mentado lapso se realizó el cobro de varias llamadas telefónicas efectuadas al exterior, tal como se desprende de la factura emitida en el mes de enero de 1999, también lo es que las mismas se hicieron durante los meses de junio y agosto de 1998; ello en razón de que la normativa que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios permite hacerlo hasta antes de que transcurran cinco meses después de que la respectiva comunicación telefónica se lleve a cabo.
Lo anterior no significa, que el servicio no estuviese suspendido, acota el actor, pues es de destacar la aposición del sello en la factura que da fe de tal circunstancia. No obstante, el sentenciador consideró erróneamente que del abonado 2244935 se realizaron los días 26 de febrero y 1° de marzo de 1999, las llamadas telefónicas a la sociedad QUINDIFAR con asiento en España, empresa a la cual se solicitó la cantidad de 18.000 kilos de dióxido de manganeso. “Entonces, -agrega el demandante- el yerro del examinador consiste en asumir que a pesar de estar suspendido el servicio conmutado internacional, nacional y local de la línea telefónica con número 224-4935 sí fue posible que se realizaran las llamadas a España solicitando la sustancia sujeta al control estatal, lo que constituye una distorsión clara del medio de prueba toda vez que el mismo no informa lo sostenido por el fallador.”
Para el casacionista resulta claro, que el abonado telefónico de QUINDIFAR no fue marcado desde la línea que pertenece a DISINTER LTDA., como quiera que “a partir de la relación de llamadas realizadas en las mismas facturas no se observa registro alguno de los números que figuran a nombre de QUIDIFAR S. L. menos a aquél a donde se realizó el pedido de la sustancia ilícita incautada.” Luego, surge patente el error denunciado, pues, a no dudarlo, el contenido material del medio de persuasión -facturas de cobro del servicio telefónico- se tergiversó, en la medida en que ellas en ningún momento establecen registro alguno de las marcaciones y/o pulsaciones necesarias para remitir por fax los documentos a través de los cuales se hizo la solicitud de envío de la mentada sustancia, obviamente, porque el servicio se hallaba suspendido.
Por consiguiente, siendo éste el único medio de prueba que se alza en contra de su asistido, desvirtuado el cargo dada la equivocación del Tribunal como así queda demostrado, a juicio del censor se impone casar la sentencia impugnada para que se dicte la sustitutiva de carácter absolutorio.
2. Demanda a nombre de Henry José Torrado Pulido.
Dos cargos, al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de sendos errores de apreciación probatoria, formula el defensor del procesado en mención contra el fallo recurrido, errores que tuvieron su origen en el hecho de que los sentenciadores nunca admitieron que el acervo probatorio carece de elementos contundentes que permita imputarle responsabilidad a su defendido, pues la decisión de condena “solamente se fundamenta en indicios que los juzgadores obtiene de hechos indicadores tergiversados y de la aplicación de reglas lógicas y de la experiencia que vulneran el más elemental sentido común y por ende, el principio de la sana crítica probatoria.”
2.1. Este primer reproche hace relación a un falso juicio de existencia por ignorar el juzgador pruebas que destruyen la titularidad de la importación a nombre de su asistido.
El Tribunal tuvo como prueba, aduce en la demostración de la censura, el acta de diligencia de inspección judicial realizada el 14 de abril de 1999 en el Terminal Marítimo de de Muelles El Bosque de Cartagena, al contenedor N° SEAU 822629-9, dentro del cual se encontraron 72 bidones que contenían permanganato de potasio, recubierta esta sustancia de otra denominada dióxido de manganeso, la cual -la última- no está sujeta a control para su comercialización. El acta en cuestión, da cuenta que los bidones “en su parte exterior poseen una etiqueta de color blanco con el siguiente texto (…) Importador Henry Torres P. NIT: 19.381.015. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SANTA FE DE BOGOTRA COLOMBIA”. Las etiquetas con dicho texto provienen de España.
El acta prueba la ocurrencia del hecho, argumenta el actor, mas no su autoría, pues, amén de que las mismas son apócrifas, el hecho de que el nombre de su asistido -mal escrito por cierto- aparezca en las mentadas etiquetas, tal circunstancia en manera alguna lo vincula con el suceso delictivo.
No tuvieron en cuenta los juzgadores que esos registros y etiquetas se elaboraron en España, donde se realizó el trasvase y se tramitó la exportación a nuestro país, etiquetas que no fueron firmadas por el procesado, como tampoco el documento de embarque. No está probado, que haya sido su cliente quien, vía fax, cotizara y adquiriera la sustancia en cuestión.
Ignoró pues el Tribunal, las siguientes pruebas: la experticia de grafología mediante el cual se puede constatar que el acusado no firmó los documentos que se esgrimen como pruebas que lo incriminan; declaraciones de Hermes Rubén Mendoza y Erika Patricia Pertuz Mendoza, quienes inicialmente tramitaron la nacionalización del cargamento, cuyo conocimiento de TORRADO PULIDO fue a través de terceras personas; indagatoria de Libardo Enrique Hernández Madrid, quien afirma que el que le solicitó tramitar la susodicha nacionalización fue alguien que se identificó como “Óscar González”, personaje distinto a su defendido en sus rasgos antropomórficos; las comunicaciones telefónicas y vía fax realizadas con España se hicieron de líneas que no pertenecen al procesado y a las cuales éste tampoco tenía acceso; además, la prueba trasladada desde España no contiene elementos que comprometan al justiciable.
2.2. Falso juicio de identidad respecto del hecho indicador, es el sustento de este segundo reparo.
El Tribunal toma como hecho indicador el cambio repentino de la actividad comercial que desempeñaba su defendido justo poco antes de la comisión de la ilicitud, aduce el demandante en desarrollo de la censura -de artes gráficas a importaciones de productos para litografía-, en razón de lo cual estructura la supuesta titularidad de la importación en un indicio de oportunidad. Sin embargo, omite considerar el juzgador que el señor TORRADO PULIDO no cambió radicalmente de actividad, pues el negocio “MG IMPRESORES” no solamente le pertenece a él sino también a su hermano Manuel. De esta manera deformó el sentenciador lo dicho por el procesado en su indagatoria.
Del mismo modo, el Ad-Quem tomó como hecho indicador las importaciones lícitas que el acusado realizó desde México de 1200 kilogramos de manganeso por vía aérea, y de 1800 kilogramos de ácido acético glacial por vía marítima. De ahí dedujo que TORRADO PULIDO tenía experiencia en la tramitología que se requiere para la importación de sustancias químicas. Así, incurrió el Tribunal “en una violación de la sana crítica probatoria”, pues tener conocimiento de una actividad lícita no implica responsabilidad en una empresa criminal. Bien consta en el expediente que el procesado no está comprometido en ninguna de las etapas concernientes a dicho trámite, como quiera que no enviara, recibiera o firmara documentos, tampoco realizó llamadas, ni recibió contraprestación alguna y menos era conocido de los otros implicados en el asunto. Tergiversó pues el Tribunal los hechos indicadores, argumenta seguidamente el censor, probado como se encuentra que en esas importaciones amparadas por la ley, su defendido directamente se apersonó de cada actuación sin prestar su nombre, situación que en nada se asemeja al asunto que aquí se investiga. La conclusión a la que arriba el A-Quo acerca de la responsabilidad de su defendido deviene arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, en cuanto en el expediente se carece de los elementos de juicio necesarios en los cuales sustentar una tal determinación. “Recibir un beneficio económico justo y proporcional por una actividad lícita anterior no es un hecho indicador de haber recibido un beneficio por una actividad ilícita posterior en la que no ha participado. Ello es tergiversar el hecho tomado como indicador -reitera- y una violación de la sana crítica probatoria.”
También tomó el Tribunal como hecho indicador, una conversación telefónica habida entre Martha Garzón Marín, cuñada del procesado, y su hermana Luz Marina Garzón, por la fecha en que ella se llevó a cabo. De esa comunicación cabe establecer, dijo aquella Colegiatura, que desde antes de que se desarrollaran los operativos de las autoridades colombianas, se sabía de la existencia de “las pruebas” enviadas por las autoridades españolas. Nuevamente incurre el juzgador en un falso juicio de identidad en relación con el hecho indicador, sostiene el casacionista, pues el Ad-Quem, a diferencia del A-Quo, centra su atención en el momento en que se produjo la conversación de la señora Garzón con su hermana, lo que mostraría que los familiares de TORRADO PULIDO estaban enterados de los sucesos que rodeaban el cargamento ilícito. No observó el Tribunal, sin embargo, al hacer esa afirmación, que el informe no discrimina qué días y a qué horas se efectuaron las correspondientes comunicaciones telefónicas. Ello resultaría irrelevante si no se supiera que las fechas en que esas conversaciones tuvieron lugar, no es la que indican los técnicos. Al efecto relaciona los datos que sobre dicho tópico dice poseer.
De la misma manera tomó el Tribunal como hecho indicador la relación de amistad existente entre TORRADO PULIDO y John Edward Castro Jessen, la relación comercial habida entre este último con HUGO FERNANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, para de ahí inferir que el primero se asoció con el segundo para introducir a nuestro país la sustancia objeto de incautación. No obstante, lo único que en común tiene TORRADO PULIDO con los otros sujetos procesales, BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y HERNÁNDEZ MADRID es su no participación en el hecho materia de juzgamiento y su relación de amistad con Castro Jessen. Erró pues el Tribunal en la apreciación de la prueba indiciaria al incurrir en “falso juicio de identidad en el hecho indicador como consecuencia de la inexistencia de relación directa entre el hecho indicador y el hecho indicado. Es decir, un error de inferencia lógica y desconocimiento de las reglas de la experiencia.”
Por último, aduce el censor que el Tribunal de la misma forma tomó como hecho indicador las fechas de creación y registros de las empresas “QUINDIFAR” y “TORRADO PULIDO HENRY JOSÉ”, las cuales, según el Ad-Quem, fueron creadas “recientemente” para poder realizar la importación ilícita de la que trata este asunto, amén de que ambas ninguna experiencia tiene en la comercialización de sustancias químicas. Vuelve a incurrir el Tribunal en errónea apreciación de la prueba indiciaria, asegura, “por falso juicio de identidad en el hecho indicador como consecuencia de la inexistencia de relación directa entre el hecho indicador y el hecho indicado. Es decir, un error de inferencia lógica”, en cuanto en su ejercicio argumentativo identifica las dos empresas como si se tratara de una sola situación, olvidando que son totalmente distintas, pues mientras la primera es una empresa fachada como consta en el expediente a través de la prueba trasladada desde España, la segunda está legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio y dedicada a actividades lícitas.
En suma, si los indicios reseñados con antelación eran de por sí bastante débiles para decretar apertura de investigación y formular acusación, con mayor razón resultan insuficientes para proferir condena, advierte el actor, máxime en un Estado de derecho como el nuestro en donde tienen plena vigencia garantías fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia.
Son notorias las deficiencias investigativas, negligencia atribuible a las autoridades colombianas que no indagaron más allá de los nombres que aparecían relacionados en la documentación remitida desde España. Así, no se indagó quién y cómo se pagó en Europa la sustancia incautada y su transporte. Tampoco se esperó para identificar a los encargados de realizar en Colombia los trámites de nacionalización, de retirar la mercancía y de llevarla a su destino final.
Aspira pues el censor a que se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera la de reemplazo con carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en los libelos que a nombre de los procesados HUGO HERNANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO, presentaron sus respectivos defensores, lo cual impone su inadmisión de plano.
En efecto, los yerros que los casacionistas plantean en sede de casación se resienten de protuberantes y graves falencias de técnica que dan al traste con sus pretensiones. La falla relevante consiste en que no hay una indicación clara y precisa de los fundamentos, que se ciñan a los derroteros propios de los motivos de ataque seleccionados.
Respecto del reparo por el error de hecho originado en un falso juicio de identidad que el defensor de BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ argumenta, el actor cumple con dejar en contexto tanto el contenido material de los elementos probatorios cuya alteración de su contenido aduce, como algunas de las argumentaciones de las sentencias de primera y segunda instancias.
Empero, el subsiguiente desarrollo es errático y confuso. Alega que el yerro del sentenciador consistió en asumir que no obstante estar suspendido el servicio conmutado internacional, nacional y local de la línea telefónica con número 224-4935, sí fue posible que de dicho abonado se realizaran llamadas a España para solicitar la sustancia sujeta a control estatal de la que da cuenta los autos.
Sin embargo, cuando presenta la argumentación pertinente expuesta en los fallos de instancia, dice que en el de primera se consignó que, amén de los altos valores de consumo descubiertos en el período de la supuesta suspensión del servicio, el A-Quo arribó a la conclusión que si bien existía una orden de suspensión de la mentada línea telefónica por parte de la ETB, la misma no se llevó a cabo, como que “la línea telefónica para el momento de los hechos no se encontraba suspendida.” En tanto que en el fallo de segunda instancia se adujo tajantemente que una tal orden no se cumplió materialmente, como así lo señala el Jefe Distribuidor de la Central Telefónica de Santa Helenita en la diligencia de inspección judicial allí realizada, “quien pudo comprobar que a pesar de existir orden de suspensión de dicho abonado telefónico desde el mes de octubre de 1998, aun en el mes de agosto de 1999, ésta se encontraba funcionando, dando como explicación de ello, que muchas zonas de atención de corte y suspensión son amplias, y no logran dar cumplimiento a todas las emitidas en tal sentido.”
Entendidas así las cosas, es claro que lo que el censor critica es la inferencia del sentenciador, su razonamiento a partir de las informaciones contenidas en los elementos de juicio estimados, con lo cual se duele no de una real distorsión del aspecto fáctico que informa la prueba en cuanto desfiguró su sentido, sino de la valoración que se le dio, la cual no comparte.
De esta manera desconoce que en sede de casación cuando se alega falso juicio de identidad, no es de recibo discutir el grado de convicción que a las pruebas le dio el fallador, ya que sus razonamientos llegan precedidos de la presunción de acierto y legalidad, de modo que en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación probatoria ostensible que conlleve a una conclusión absurda e ilógica, prevalecen sobre los puntos de vista del demandante por más juiciosos que resulten.
No despliega el demandante el más mínimo esfuerzo por demostrar inequívocamente, de una parte, los errores que denuncia, ni de otra, por desvirtuar los argumentos de la sentencia, los cuales, si bien medianamente enseña, apenas los plasma en el libelo como simple marco de referencia para hacer valer su criterio, mas no para desquiciar las premisas conclusivas del fallo demostrando que éstas no resisten la fortaleza de sus planteamientos.
En cuanto a la demanda que a nombre del procesado HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO presenta su defensor, cabe hacerse idénticas glosas. Amén de que el ataque lo dirige contra prueba indirecta, y que indistintamente critica los elementos de convicción constitutivos del hecho indicador y la inferencia producto del razonamiento del juzgador, el planteamiento de las censuras no sólo no corresponde con su desarrollo, sino que también en el marco del mismo cargo se hacen coexistir errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo que de suyo entraña un contrasentido, planteamiento contradictorio en cuanto que ninguno de los yerros pretextados puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer otro.
El actor no distingue entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio, pues con relación a los mismos medios de prueba y al interior de la misma censura planteada, asegura que se tergiversó su contenido y que al apreciarlos se vulneraron los postulados de la sana crítica, no obstante lo cual no muestra de qué manera el sentenciador derivó de la prueba una significación que le es extraña, y menos enseña cuáles fueron las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica o las leyes científicas violados en ese proceso intelectual de estimación probatoria.
Resulta evidente que el censor confunde la naturaleza de los diferentes errores de apreciación probatoria atacables en casación, porque si se tergiversa materialmente el medio de convicción -falso juicio de identidad-, no es procedente argüir coetáneamente que se violó una cualquiera de las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-, pues si bien son especies de error de hecho que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, son vicios sustancialmente diferentes, se estructuran sobre supuestos distintos, tienen su propio desarrollo y forma de demostración, lo cual significa que para su alegación no pueden invocarse simultáneamente so pena de atentar contra el principio de no contradicción y autonomía de las causales, lo que a su vez comporta inobservancia de la exigencia legal de claridad y precisión que se demanda en la formulación del reproche y su fundamentación.
Del mismo modo, en cuanto tiene que ver con el cargo primero de la demanda, los vacíos técnicos son más que protuberantes, pues a pesar de que se mencionan los elementos de juicio supuestamente omitidos o ignorados que habrían dado lugar a la configuración del error de hecho pretextado derivado de un falso juicio de existencia, para nada confronta su contenido, su fuerza persuasiva, con las premisas de las sentencias con el fin de demostrar que éstas no resisten el embate de aquéllos y que, por tanto, el sentido del fallo debe necesariamente ser mutado.
Una tal falencia se debe a que, en clara petición de principio, el censor da por sentado lo que tiene que demostrar, dejando al margen la estructura argumental de los fallos de las instancias, pues no bastaba con enseñar fragmentariamente éstos, como se hace en la demanda, sino que era menester contrastarlos con los medios que echa de menos, y acreditar que ciertamente los extrañados derrumban los argumentos de la sentencia porque permite concluir que a su asistido ninguna responsabilidad le cabe en el acto delictivo investigado.
Así, le deja los actores a la Corte la carga de entrar a suplir las deficiencias de las demandas, esto es, la tarea de explorar la prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia, para concluir si el contenido objetivo de la primera fue respetado y si tiene la potencialidad de resquebrajar las restantes fundamentaciones, o de examinar en su totalidad los fallos para concluir si los hechos revelados por la prueba que se dice omitida fueron plasmados o no en las respectivas consideraciones, ejercicio que no le compete en virtud del principio de limitación que rige la casación.
Habida cuenta de que las demandas que vienen de examinarse en su aspecto formal carecen de los mínimos requisitos técnicos, serán inadmitidas. Además, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P.
Libelo a nombre de LIBARDO E. HERNÁNDEZ MADRID.
Como la demanda presentada a nombre de este procesado reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados HUGO HERNANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO, por lo anotado en las motivaciones de este proveído.
2º. ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria