23550(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23550   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  034   

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la Corte el conflicto negativo que  se  suscitó  para  el  conocimiento  del proceso adelantado contra Carlos   Alberto   Peña  Melo  entre  los  Juzgados  8°  Penal  del  Circuito  de Barranquilla y 2° Penal del Circuito de  Descongestión     –  Foncolpuertos de Bogotá.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra   Carlos   Alberto   Peña   Melo  se  adelanta  proceso  penal,  en  el  que  un Fiscal de la Unidad  Investigativa  de FONCOLPUERTOS de Bogotá adscrita a la Fiscalía General de la  Nación,  decidió  acusarlo  como  posible  autor  de  los delitos peculado por  apropiación,  fraude procesal, falsedad y otros, del cual resultara perjudicado  el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos.   

2.-   Los  hechos  por los cuales se le  procesa, se sintetizaron dentro de la actuación en lo siguiente:   

“CARLOS  ALBERTO  PEÑA  MELO  trabajó en  Puerto  de Colombia, salvo algunos baches relativamente cortos, desde el primero  de  marzo  de  1969 hasta el 17 de septiembre de 1990 hasta obtener una pensión  de  la  empresa.  Por  el  informe  de  la Contraloría General de la Nación se  advirtió  que  el  extrabajador  de la Empresa Puertos de Colombia CARLOS PEÑA  MELO,   desde   1990   hasta   1999   recibió  mesadas  pensionales  de  manera  injustificada.   

Por ello el Estado, representado por el Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, sufrió  un  detrimento  económico  en  cuantía de dos mil ochocientos cuarenta y cinco  millones  setecientos  cuarenta  y  cuatro  mil  cuatrocientos  seis  pesos  con  diecinueve  ($2.845.744.406.19) debido a que la mesada pensional de CARLOS PEÑA  MELO  en  1999  era  de  más  de  veintitrés  millones de pesos ($23.000.000),  dieciocho  millones de pesos ($18.000.000) más de lo que realmente merecía ser  liquidada.”   

3.-  La  fase  de  juzgamiento correspondió  inicialmente  al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de  descorrer  el  traslado  inicial,  mediante  providencia  del  8 de mayo de 2002  (folio  47  del c.o. N° 4) decidió remitir el proceso a los jueces penales del  circuito  de  la  ciudad  de  Barranquilla, argumentando que las irregularidades  detectadas  sucedieron  al  tramitar  actuaciones  judiciales con ocasión de su  vínculo  laboral  con  Puertos de Colombia en la ciudad de Barranquilla y luego  cuando  fue  pensionado  por  la  misma  entidad,  motivo  por el cual remite el  proceso  ante  los  jueces de esa misma ciudad para su conocimiento, proponiendo  de antemano colisión negativa de competencias.   

4.-   Sin  reparo alguno el Juzgado 8°  Penal  del  Circuito de Barranquilla avoca conocimiento, convocando seguidamente  a  diligencia de audiencia preparatoria, no sin antes resolver pedido de nulidad  y  pruebas  formulado  por  la  defensa,  el cual fue decidido en auto del 10 de  octubre de 2002.   

Inconforme  con la negativa de acceder a las  pretensiones  del  defensor, impugna este sujeto procesal la determinación ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, Corporación que en auto del 3 de abril  de  2003  se  abstiene  de  resolver el recurso de apelación por considerar que  carece de competencia.   

En estas condiciones, envía las diligencias  al  Juzgado  8° Penal del Circuito para que “proceda  de conformidad”.   

5.-   Una  vez  regresa  el proceso, el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito de Barranquilla, con base en la decisión del  Tribunal,  mediante  auto  del  15  de mayo de 2003 decide enviarlo directamente  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  pues  advierte  que inicialmente fue de  conocimiento  del  Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá, el que le remitió  las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.   

6.- Esta Corporación, en decisión del 22 de  julio  de 2003 resuelve abstenerse de desatar el conflicto propuesto como quiera  que  se  trataba  de un conflicto aparente en tanto que el Juzgado 8° Penal del  Circuito  de  Barranquilla había adelantado el proceso y decidió enviarlo a la  Corte  pero  sin  antes  confrontar los argumentos con quien estimaba que debía  conocer  el  asunto,  es  decir,  el  Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá.   

Ahora  bien,  adicionalmente  y  para  darle  celeridad  al  asunto, la Corte advirtió que con base en el Acuerdo 1799 del 14  de  mayo  de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  lo  procedente  era  que  el  Juzgado  de Barranquilla remitiera la  actuación  a  los recientemente creados juzgados de descongestión precisamente  para asuntos de FONCOLPUERTOS.   

7.-  Es estas condiciones, en efecto se  remitió  el  proceso  a los jueces de descongestión y correspondió al Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  para  FONCOLPUERTOS, despacho que  avocó  conocimiento  y  concedió  la  citada  impugnación  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  siendo  desatada  la misma en auto del 7 de noviembre de  2003  negando  las  pretensiones  del  defensor  que  propuso  en  la  audiencia  preparatoria.   

8.-  Mediante auto del 20 de septiembre  de  2004,  el Juzgado 2° Penal del Circuito de descongestión, decidió remitir  nuevamente  el trámite ante el Juzgado 8° Penal del Circuito al considerar que  en  su  momento  finalmente  no se había resuelto el conflicto que se presentó  con el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.   

A su vez el Juzgado 8° Penal del Circuito de  Barranquilla  decide,  luego  de recibir el proceso, en auto del 7 de febrero de  2005,  no  avocar  el  conocimiento  del  asunto,  pues  considera  que no es el  competente  para  seguir  con  el  trámite  que  se  encuentra  ad portas de la  diligencia  de audiencia pública, de ahí que lo devuelva proponiendo colisión  negativa de competencias.   

9.-  Por  su  parte,  el  Juzgado  2°  de  Descongestión  de  Bogotá, una vez recibió el proceso, en auto del 8 de abril  de  2005,  decide tampoco aceptar la competencia, en tanto considera que se hace  necesario  que se trabe adecuadamente el conflicto que inicialmente se presentó  entre  los Juzgados 8° Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal  del   Circuito   de   Bogotá,   pues   con   ello,  estima,  se  resolverá  la  “incertidumbre”   que  existe  en  torno a la Corporación que debía resolver el recurso de apelación  contra  la  decisión  de  nulidad  y  de  pruebas  presentada  en  la audiencia  preparatoria    y    de   paso   cuál   juzgado   debía   llevara   cabo   esa  audiencia.        

Motivo  por  el  cual  acepta el conflicto y  envía   las   diligencias   a   esta   Corporación   para  que  se  dirima  el  conflicto.    

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-  Como  el presente conflicto se suscitó  entre  juzgados  penales pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia la llamada a dirimirla,  conforme   lo   consagra   el  numeral  4°  del  artículo  75  del  C.  de  P.  P.   

2.-  En  verdad  no  entiende  la  Corte las  razones  por las que la Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  se  ha  negado  a  asumir el conocimiento de este diligenciamiento, en tanto que  así  lo  sugirió  la Sala en la decisión del 22 de julio de 2003, de ahí que  en  el numeral segundo de la providencia se dijo que el objeto de enviárselo al  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  lo  era  para que se diera  cumplimiento  a  lo  normado  en  el  artículo 4° del Acuerdo 1799 de 2003 que  reza:   

“Los  juzgados  penales  del  circuito  de  descongestión   creados   por   el  artículo  primero  del  presente  Acuerdo,  conocerán  del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la Empresa Puertos de Colombia  COLPUERTOS  y  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia  FONCOLPUERTOS,  que  se encuentren en curso en los juzgados penales del circuito  del   territorio  nacional.  De  igual  manera  conocerán  de  las  causas  con  Resolución  de  Acusación  y  de  las  Actas  de  formulación  de  cargos por  sentencia  anticipada,  proferidas  por  los  fiscales  competentes   en el  territorio nacional, en relación con los mismos delitos.”   

Disposición   que  arroja  con  meridiana  claridad  la  solución  a cuál es el despacho que conforme la realidad legal y  jurídica  vigente  debe  culminar  la  fase  de juzgamiento, sin que la Sala, a  través  de  este  incidente,  pueda entrar a pronunciarse sobre lo realizado en  el   proceso  o la validez de actuaciones que hipotéticamente hacia futuro  se  puedan alegar como inválidas por haberse llevado a cabo por autoridades que  no  ostentaban  competencia,  mucho  más  cuando  ello  debe  ser  ventilado al  interior  del trámite penal y a través de los mecanismos procesales señalados  en la ley.   

En  otras  palabras,  lo que le compete a la  Corte  es  asignar  la autoridad que debe conocer del asunto, siendo, lo demás,  tema  que  debe  entrar  a  resolver  el  juez  asignado  para  su conocimiento.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso adelantado contra Carlos Alberto  Peña  Melo  corresponde  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito     de    Descongestión    –   Foncolpuertos   de   Bogotá.   Por   lo  tanto,  remítasele  el  expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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