23548(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 045   

Bogotá D. C., ocho (8) de Junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

La Sala decide lo que en derecho corresponda  sobre  la  colisión  negativa  de competencias suscitada entre el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de la misma ciudad, despachos que rehusan a seguir adelantando la  fase de la causa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.   Aproximadamente   a  las  12:30  del  miércoles  10 de julio de 2002, un hombre joven portando un revólver arribó a  la  casa  ubicada  en  la calle 11 No. 8 C 91, barrio Buenavista de la ciudad de  Montería,  y  disparó  varias  veces  contra  el señor José Miguel Kergulén  García,  médico  de  profesión, quien fue conducido a la Cínica Zayma, donde  le  suministraron  la  asistencia  posible,  pese a la cual falleció horas más  tarde,  por  “laceración  encefálica  secundaria  a  proyectil  de  arma  de  fuego1.”   

2.  El  autor  de  los disparos logró huir  hasta  arribar  al  barrio  Canta Claro, donde residía, y en un establecimiento  público  se  dedicó a consumir bebidas embriagantes y a convidar a sus amigos,  a  quienes  comentó  que  había  realizado  un  trabajo,  “tumbar  a  un man  pesado”,  por  lo  cual  recibió dinero, y tenía que marcharse para Sahagún  (Córdoba).   

3.  La  información  suministrada  por  el  propio  autor  material  del  crimen  trascendió, hasta el punto que uno de sus  contertulios,  Manuel  David  Petro Petro, quien escuchó el relato eufórico de  aquél,  decidió  contar  lo  que  sabía al Grupo de Investigación de Delitos  contra  la  Vida  de  la  SIJIN,  Departamento de Policía Córdoba, entidad que  después  de realizar gestiones de inteligencia identificó al presunto homicida  como HERNÁN ERASMO HERNÁNDEZ ESQUIVEL, alias “El Bocón”.   

4. Con base en el informe presentado por la  SIJIN,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Montería abrió investigación y  dispuso la captura del implicado.   

5.   Materializada   la  captura,  en  su  indagatoria,  HERNÁN  ERASMO HERNÁNDEZ ESQUIVEL admitió ser el autor material  del  homicidio, el que dijo cometer por venganza, debido a que una novia que él  tenía le fue infiel con el médico José Miguel Kergulén García.   

6.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  26  de  julio  de 2002, la Fiscalía Primera Seccional de  Montería  impuso  a  HERNÁNDEZ ESQUIVEL medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  el delito de homicidio simple  tipificado  en el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000. (Folio 71 cdno. 1)   

7. Por medio de su defensor, HERNÁN ERASMO  HERNÁNDEZ  ESQUIVEL manifestó su deseo de someterse a la justicia; aceptó los  cargos  que  le  elevó la Fiscalía, y, mediante sentencia anticipada del 20 de  febrero  de  2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería lo condenó  a  la  pena principal de catorce (14) años más ocho (8) meses de prisión, por  el delito de homicidio simple.   

En  dicho fallo se indicó como móvil para  el  crimen,  “tener  problemas  personales  con  la víctima, problemas que se  originaron  porque  ambos  pretendían  a  la  joven  de nombre SANDRA PAOLA”.  (Folios 170, 285 cdno. 1; y 63 cdno. 2)   

8.  Producida  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  la  investigación continuó respecto de otros presuntos involucrados  y  con el fin de dilucidar distintas hipótesis explicativas del crimen, máxime  que  ya  se  había  identificado a ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO, como la persona  que  contrató  los  servicios  del joven sicario para segar la vida del médico  José Miguel Kergulén García.   

Además,   el   mismo   día   de   los  acontecimientos   y  en  otras  oportunidades,  el  señor  Edilberto  Kergulén  García,  hermano del occiso, declaró que su consanguíneo tenía problemas con  Fabio  Vieira  Gómez,  director  de  la  empresa  Corsalud,  con motivo de unos  contratos  del  Plan  de  Atención  Básica  PAB; y la señora Nieves Margarita  García  Montes,  madre de los Kergulén, relató que inclusive un día Fabio lo  amenazó   diciéndole   “que   lo   iba   mandar   a   matar   con   el  mono  Mancuso.”   

De   otro  lado,  Yohana  Paola  Padilla,  compañera  permanente  del autor material del crimen, refirió que él mismo le  comentó  que  HERNANDO  SALAS  mandó  a  matar  al médico Kergulén porque le  practicó  un  aborto a una muchacha hija de otro médico, por lo cual ofrecían  la    suma    de    tres    millones    de   pesos2.   

9.  El  domingo  29 de diciembre de 2002 el  diario  “El  Meridiano”  de  Córdoba  publicó  una  crónica en la cual la  señora  Claudia  M.  Barón  Alarcón,  refiere un problema penal que la llevó  algunos  días a la cárcel, debido a que su amante, el ex concejal de Montería  GUILLERMO  BENÍTEZ  CONTRERAS,  orquestó un montaje, para hacer creer que ella  lo estaba extorsionando.   

En  la  misma  publicación,  la mencionada  señora  comentó que “la relación de ellos al principio fue muy bonita, pero  a  los  tres  años  comenzaron los problemas, porque yo conocí al doctor José  Miguel  Kergulén,  (q.e.p.d). Dejé a Guillermo Benítez por el médico, porque  era  soltero  y  me  quería casar con él. Cuando se enteró fue hasta donde el  doctor  y  lo  amenazó  de  muerte,  por ello las cosas entre Kergulén y yo se  acabaron.”   (Folio   222   cdno.   1).   

El  apoderado  de la parte civil allegó el  recorte  de  prensa  y  solicitó  se  llamara  a  declarar  a Claudia M. Barón  Alarcón.   

10.   El  17  de  enero  de  2003,  rinde  testimonio,  por  primera  vez,  Claudia  M. Barón Alarcón, donde ratifica las  amenazas  violentas  que debido a los celos GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS lanzaba  contra  el  médico José Miguel Kergulén. (Folio 234  cdno. 1)   

En  posteriores  intervenciones, Claudia M.  Barón   Alarcón,  también  refirió  inconvenientes,  entre  el  ex  concejal  GUILLERMO  BENÍTEZ CONTRERAS y el médico Kergulén, relacionados con contratos  del  Plan  de  Atención  Básica, adjudicados a amigos de BENÍTEZ CONTRERAS, y  frente  a  los  cuales  intervino el médico Kergulén, cuando era Secretario de  Salud de Montería, para que no se desviaran los dineros.   

11. El 14 de febrero de 2003, después de la  publicación  en  el periódico, y luego de recaudar el testimonio de Claudia M.  Barón  Alarcón, amplió la indagatoria el autor material de homicidio, HERNÁN  ERASMO   HERNÁNDEZ   ESQUIVEL,   para,  en  esta  oportunidad  involucrar  como  partícipe  en  el  crimen a “un señor que era o es concejal de Montería, no  se  su  nombre, es gordito, cachetón, tenía como 36 años, pelo lizo (sic), de  estatura  mediana”,  quien  supuestamente  lo llevó hasta la casa del médico  para mostrarle a la víctima.   

12.  La  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Montería  vinculó  mediante  indagatoria  al  ex  concejal  GUILLERMO BENÍTEZ  CONTRERAS y como persona ausente a ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO.   

Mediante resolución del 3 de abril de 2003,  definió  la  situación jurídica provisionalmente, con medida de aseguramiento  en  contra de aquellos, “en la modalidad de coautores intelectuales”, por el  delito  de homicidio agravado, como lo indica el artículo 104, numeral 4° (por  precio   o   promesa   remuneratoria)  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.  (Folio 78 cdno. 2)   

13.  El  defensor  de  GUILLERMO  BENÍTEZ  CONTRERAS  interpuso  el recurso de apelación contra la resolución anterior; y  al  desatar  la alzada, el 6 de junio de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de Montería declaró la nulidad de la providencia  impugnada,  con  relación  a  dicho  procesado,  por  falta  de motivación que  sustentara  la  medida  de  aseguramiento.  (Folio 237  cdno. 2).   

14.  Nuevamente  fue definida la situación  jurídica  de  GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, esta vez por una Unidad Especial de  Fiscales      Seccionales      de      Montería3, que en resolución del 25 de  junio   de   2003,   se  abstuvo  de  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento.  (Folio   16   cdno.   3).   

15.  Posteriormente, la Dirección Nacional  de  Fiscalías, con la Resolución No. 000770 del 10 de junio de 2003, varió la  asignación   de  la  investigación  penal,  trasladándola  de  la  Dirección  Seccional  de  Montería, a la Dirección Seccional de Bucaramanga. (Folio 52 cdno. 3)   

16. Después de practicar otras pruebas, el  24  de  octubre  de  2003,  la  Fiscalía  Tercera  Seccional de Bucaramanga, al  “definir  la situación jurídica” de GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS le impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinador  de  homicidio  agravado  (por  precio  o promesa remuneratoria), en concurso con  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, según los artículos 104  numeral   4°   y   365  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.  (Folio 297 cdno. 3)   

Para  motivar  la detención preventiva, el  nuevo  instructor analizó la hipótesis de los celos, porque tanto José Miguel  Kergulén  García  (occiso)  y GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS, tuvieron vínculos  sentimentales  con  Claudia  M.  Barón  Alarcón;  y además, se refirió a los  problemas  suscitados  con  los  contratos  que supuestamente se asignaron a los  amigos del ex concejal.   

17.  El 25 de octubre de 2003 se produjo la  captura  de  ISAÍAS  DAVID  VÁSQUEZ  MIRANDA,  mototaxista  que  presuntamente  colaboró  el  día  de  los  hechos  transportando  al  homicida  material. Fue  indagado,  y  al  definir  su  situación  jurídica  provisionalmente, el 31 de  octubre  siguiente,  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de Bucaramanga le impuso  medida    de   aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación,  en  calidad  de  cómplice  de homicidio agravado. (Folios 1 y 32 cdno. 4)   

18. Recaudada la prueba necesaria, el 19 de  enero   de   2004,   se   declaró   cerrada   la  investigación.  (Folio 103 cdno. 5)   

19. Al calificar el mérito del sumario, el  27  de  febrero de 2004, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga precluyó  la  investigación  a favor del ex concejal GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS; acusó  a  ELÍAS HERNANDO SALAS BARCO como coautor de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y acusó a ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ  MIRANDA  como  cómplice de homicidio agravado. (Folio  162 cdno. 6)   

20.  El  apoderado  de  la  parte civil, el  defensor   de   VELÁSQUEZ   BARCO   y   el  Delegado  del  Ministerio  Público  interpusieron el recurso de apelación.   

La  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga conoció la impugnación. Declaró desiertos  por  extemporáneos  los recursos de la parte civil y del defensor de VELÁSQUEZ  BARCO,  y  sólo  resolvió  el  interpuesto  por  el  Delegado  del  Ministerio  Público.   

Al desatar la alzada, revocó la preclusión  y  en  su  lugar  acusó  a  GUILLERMO  BENÍTEZ  CONTRERAS como determinador de  homicidio agravado.   

La  Fiscalía  Delegada  se  refirió a los  móviles  para  el  crimen,  pasional  y  por  los contratos del Plan Básico de  atención, de diversas maneras, entre ellas:   

“Y   precisamente   de  esta  relación  sentimental  por  harto  tiempo,  es que resulta creíble la versión de CLAUDIA  MARCELA  BARÓN  ALARCÓN  en  cuanto  a  las  intervenciones  en los diferentes  contratos  del  P.A.B.  en  donde  intervenía  el médico Kergulén y su amante  Guillermo,  pues  se  percataba  de  las grandes sumas de dinero que en efectivo  guardaba  en  donde  residía  y además poderse dar cuenta de la animadversión  con  el médico de acuerdo a las conversaciones que con respecto a ello cruzaban  con  SIMANCAS,  en  donde  incluso  se  escuchó el deseo de darle muerte por no  satisfacer  sus  aspiraciones  en ofrecerles más contratos.” (folio 205 Cdno.  7).   

21.  En firme la resolución acusatoria, el  expediente  se  remitió  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Montería, en  atención  al  principio  del  Juez  Natural.  Sin  embargo,  paulatinamente los  funcionarios   judiciales  se  declararon  impedidos.  Por  ello,  y  reclamando  imparcialidad  en  la  fase del juicio, el apoderado de la parte civil solicitó  el cambio de radicación.   

Es  así que, por auto del 15 de septiembre  de  2004,  la  Sala de Casación Penal declaró fundada la solicitud, se dispuso  el  cambio  de  radicación  y  asignó  el conocimiento del asunto a los Jueces  Penales     del     Circuito    de    Bucaramanga4.   

22. Asumió el conocimiento el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, y adelantó la causa hasta la realización  de la audiencia pública inclusive.   

En  la  última  sesión  de  la  audiencia  pública,  sin  más pruebas por practicar, se concedió el uso de la palabra al  Fiscal   Delegado,  quien  expresó  que  hubo  un  error  en  la  calificación  jurídica,  corroborado por los medios de convicción incorporados en el juicio,  toda  vez  que el homicidio del médico José Miguel Kergulén García obedeció  a  que  él,  en  calidad  de  Secretario  de  Salud de Montería, se opuso a la  defraudación  del  fisco  a  través  de  los  contratos  del Plan de Atención  Básica    PAB,    por    lo    cual    despertó    la    enemistad    de   los  contratistas.   

Para  el  Fiscal  Delegado,  entonces,  el  homicidio  fue cometido contra el médico Kergulén García por el desempeño de  sus  labores  como servidor público, pues elevó denuncias ante la Contraloría  y  fue  interventor  de  algunos contratos en ejercicio de la función pública.   

Por  tanto,  el Fiscal Delegado expresó la  necesidad  de  variar  la calificación, en el sentido de adicionar al pliego de  cargos  la  circunstancia  de  agravación punitiva contenida en el numeral 10°  del  artículo  104  del  Código  de  Penal,  Ley  599  de  2000,  que  procede  “Si  el  homicidio  se  comete en persona que sea o  haya  sido  servidor  público,  periodista,  juez  de  paz, dirigente sindical,  político   o   religioso   en   razón  de  ello.”  (Folio 122 cdno. Causa)   

23. Ante tal manifestación del Fiscal, la  Juez  Sexta  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  aseguró  que  aplicaría al  artículo  404  de Código de Procedimiento Penal, que trata de la variación de  la   calificación   jurídica,   dio   traslado   a   los   sujetos  procesales  “de     la    nueva    calificación”, quienes al respecto respondieron así:   

-. El Ministerio Público no se opuso a la  pretensión  del  Fiscal  Delegado,  pero advirtió que la causal de agravación  adicional  hacía  variar  la  competencia,  y  por ello solicitó se enviara el  expediente los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

(Lo anterior por cuanto, de conformidad con  el  artículo  5°  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados conocen del delito de  homicidio  agravado  según los numerales 8 (con fines  terroristas), 9 (en persona  protegida   internacionalmente)  y  10  (contra   servidor   público…)   del  artículo     104     del     Código     Penal.)5   

-. El defensor de ISAÍAS DAVID VELÁSQUEZ  MIRANDA  rechazó  la  nueva  calificación y pidió se suspendiera la audiencia  pública.   

-.  El  defensor  de  GUILLERMO  BENÍTEZ  CONTRERAS  tampoco  aceptó  la  nueva  calificación,  porque  el  tema  de los  “contratos  del PAB se venían manejando desde tiempo atrás y sin que se haya  hecho  investigación  sobre  los  mismos”;  y  solicitó la suspensión de la  audiencia.   

-.  La  defensora de ELÍAS HERNANDO SALAS  BARCO  “solicitó  suspensión de la audiencia pública y se conceda el tiempo  para controvertir y práctica de pruebas”   

24.  Acto  seguido,  retomó la palabra la  titular   del   Juzgado   Sexto   Penal   del  Circuito  de  Bucaramanga,  quien  indicó:   

“oído (sic) los planteamientos de las  partes  quienes  piden suspensión conforme al artículo 404 de C. de P.P. entra  el  Despacho  igualmente  a  referirse  sobre  la  competencia en los siguientes  términos:  sería  el momento procesal de ordenar el traslado de los diez días  que   solicitan   los  sujetos  procesales,  sin  embargo  atendiendo  la  nueva  calificación  vertida  por  el  señor  Fiscal donde introduce el agravante del  numeral   10   del   artículo   104   del   C.P.   …el   Despacho  pierde  la  competencia…”   

Por  tanto,  declaró  que  la competencia  radicaba  en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, donde remitió el  expediente, proponiendo la presente colisión.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. Como viene de verse, entendiendo que el  Fiscal   varió   la   calificación,  la  Juez  Sexta  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  declinó competencia y envió el expediente a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  de Bucaramanga, y de una vez propuso la colisión  negativa, en el evento de no aceptar sus planteamientos.   

2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  a  quien  correspondió el asunto por  reparto,  se  aparta  completamente  del criterio de la Juez remitente, por tres  razones básicas:   

2.1 Asegura que lo relativo a los contratos  no  es  una prueba sobreviniente, puesto que se trata de las mismas afirmaciones  que  de  tiempo  atrás han difundido los parientes del occiso, lo cual no está  demostrado,  porque  el  homicidio  se  produjo  mucho tiempo después de que el  médico Kergulén cesó en el ejercicio de sus funciones.   

2.2  Sostiene  que  la  variación  de  la  calificación  no  se produce por el sólo parecer del Fiscal, puesto que de ser  así,  cada que interviniera un delegado con hipótesis especulativas distintas,  entonces podría modificarse también la competencia.   

2.3  El  expediente  no  contiene  medios  probatorios  que  logren  persuadir  en el sentido que el homicidio agravado fue  cometido   por   los   motivos  que  habilitan  la  competencia  de  los  Jueces  Especializados.   

Así,  aceptó  la  colisión  negativa de  competencias   y   remitió   el   expediente   a   la   Corte  para  que  fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencias   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados y un Juez Penal del Circuito.   

El  presente  asunto  se  ubica en aquella  hipótesis,  puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de Bucaramanga y el Segundo Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.   

2.  En  el  estudio  indispensable  para  resolver  la  colisión,  la  Sala  de Casación Penal observa que se generó un  defecto  de  procedimiento  que afectaría ostensiblemente las garantías de los  sujetos   procesales,   de   no  ser  porque,  objetivamente,  el  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  no existe. El yerro de procedimiento  consiste  en  que  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga omitió el  trámite  que establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  para  la  variación de la calificación promovida por el Fiscal  Delegado, cuando los sujetos procesales se oponen a ella.   

Dicha  norma  establece  que finalizada la  intervención  del  Fiscal,  “se  corre traslado de  ella   a   los   demás   sujetos   procesales,  quienes  podrán  solicitar  la  continuación  de la audiencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva  calificación o la práctica de pruebas necesarias.”   

Ocurre  que  los  defensores  de  los tres  implicados  al  tiempo  que  rechazaron  la  nueva calificación, solicitaron se  suspendiera   la   audiencia   pública   para   la  práctica  de  las  pruebas  necesarias.   

Aún  así,  la  titular del Juzgado Sexto  Penal   del   Circuito   de   Bucaramanga  entendió  que  era  suficiente  oír  –en  el  sentido literal  del  término-  los planteamientos de los sujetos procesales, y que ello bastaba  para  satisfacer  las  exigencias del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal.  Con  tal  convicción  asumió  en  la  misma audiencia, sin decretar la  suspensión  solicitada,  sin  practicar  pruebas,  y  sin  motivación,  que la  calificación   había  variado  ya,  con  la  sola  manifestación  del  Fiscal  Delegado,   y   entonces   declinó   competencia   e   interpuso   la  presente  colisión.   

En  tales  condiciones, el desconocimiento  del  contenido sustancial de la norma procesal es evidente y con ello se afectó  en  forma  grave  el  derecho  a  la  defensa, al punto que no queda alternativa  distinta  a  retrotraer las actuaciones, para que se rehagan dentro del marco de  la legalidad.   

3.  Con  la Sentencia C-1288 de 2001 (5 de  diciembre),  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  el  inciso  1° del  numeral  2°  del  artículo  404 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  en  el  sentido  que  es  factible  modificar  la calificación jurídica  durante  el  juzgamiento,  pero  destacó  la  trascendencia  de  garantizar los  derechos fundamentales de los afectados, así:   

“En  el  caso  particular de la defensa,  dentro  del  proceso  penal, resulta de suma importancia distinguir la posición  del  acusador  de  la  que  le  corresponde asumir al sindicado, en cuanto éste  requiere  que  aquel defina la acusación para proveer su defensa, de tal suerte  que  lo  trascendente,  desde  una  perspectiva  constitucional,  no  es  que la  acusación  se  mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación  el  encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente  se  le  respete  el  derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se  tengan  en  cuenta  los  propios.  Además,  el  sindicado  puede interponer los  recursos  de  reposición  y  de  apelación  contra  la decisión del fiscal de  variar  la  calificación.  Y,  en  firme  tal  decisión,  puede  solicitar  la  suspensión  de  la  audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el  fin  de  refutar  o  reafirmar  la  mutación  y,  además, sostener su defensa.  (Sentencia  C-1288  del  5 de diciembre de 2001, M.P.  Dr. Álvaro Tafur Galvis).   

Posteriormente,  al  desarrollar  el  tema  relativo  a  la variación de la calificación jurídica de la conducta, en Auto  del  14  de  febrero de 2002, la Sala de Casación Penal se apartó del criterio  según  el  cual  la  manifestación de la variación por el Fiscal o el Juez se  materializaba  a  través de providencias impugnables; no obstante, insistió en  la necesidad de garantizar el derecho a la defensa:   

“3.8.  Ni la variación hecha por el  fiscal  de  la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo,  son  providencias  o  actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que  en  guarda  del  derecho  de defensa, de la lealtad  procesal  y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan debatirlas, por lo que no son  recurribles.   

…  

7. Concluida la función acusatoria, con la  mutación   de   la   calificación   o  con  la  oposición  del  fiscal  a  la  manifestación  del  juez  sobre  la  necesidad  de hacerlo, hay que darle a los  sujetos   procesales,   particularmente   a  la  defensa,  la  oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual,  finalizada  la intervención del fiscal, se les  corre  traslado  de  la  modificación  o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos solicitar  la continuación de la diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo  404.  (Sala  de Casación Penal, Auto del 14 de febrero de 2002, M.P.  Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 18.457).   

De  otra parte, las expresiones del inciso  primero  del  artículo  404  del Código de Procedimiento Penal, demandadas por  supuesta  vulneración  del  derecho a la igualdad, fueron declaradas exequibles  por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-190 de 2002, donde se destaca una  vez  más  que para variar la calificación jurídica de la conducta imputada es  preciso garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa:   

“Así, el error en la calificación o la  aparición  de  pruebas  nuevas  que  conducen a calificar la conducta de manera  diferente,  es  una  situación sobre la que válidamente se puede determinar un  trato  jurídico  dispar. Este trato distinto, consiste en permitir el cambio de  la  calificación  de la conducta punible. Obviamente, dicho cambio debe hacerse  respetando  los derechos fundamentales del incriminado, especialmente el derecho  de   defensa   y  contradicción,  y  los  principios  que  soportan  una  recta  administración   de   justicia,   particularmente   los   de   imparcialidad  e  independencia  del  juez.  Desde este punto de vista, la posibilidad de efectuar  la  modificación  debe  ajustarse a ciertos parámetros que emanan de la propia  Carta,  y  sobre  los  cuales la Corte ha tenido ocasión de sentar criterios en  oportunidades  anteriores.” (Sentencia C-190 del 19 de marzo de 2002, M.P. Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra)   

4. En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga antes de aceptar como un hecho definido la  manifestación  del  Fiscal  Delegado  en  cuanto  a variar la calificación del  homicidio  imputado, para agregarle la agravante punitiva prevista en el numeral  10°  del  artículo  104  del  Código  Penal,  que genera como consecuencia el  traslado  de  la  competencia  a los Jueces Penales del Circuito Especializados,  tenía  que arribar a la convicción de la procedencia de tal circunstancia, con  la  participación  activa  de  los  sujetos  procesales,  y  para el efecto era  preciso  suspender  la  audiencia pública y practicar las pruebas a que hubiere  lugar.   

5.  No  empece, como el conflicto negativo  fue  gestado  con  la  intervención  de  los dos funcionarios judiciales que se  declaran  incompetentes para continuar adelante con el juzgamiento, el análisis  de  los elementos de convicción allegados al expediente permite concluir que no  existe  error  en  la calificación jurídica impartida a la conducta y que, por  tanto,  sin existir en realidad pruebas nuevas o sobrevinientes, no era factible  que  el  Fiscal  Seccional  disintiera  de  la  calificación  impartida  por el  superior funcional.   

Se  precisa  recordar  que  la resolución  acusatoria   contra  GUILLERMO  BENÍTEZ  CONTRERAS  fue  proferida  en  segunda  instancia  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  en  providencia  donde analizó con detenimiento lo atinente a las  posibles  desavenencias entre el médico José Miguel Kergulén García (occiso)  y  algunos  supuestos interesados en los contratos de la Secretaría de Salud de  Montería,     entre     ellos,    presuntamente,    el    procesado    BENÍTEZ  CONTRERAS.   

Las  diferentes  hipótesis  acerca de los  móviles  del homicidio del médico Kergulén García, entre ellas los problemas  por  dineros desviados de los contratos en los cuales intervenía la Secretaría  de  Salud  de Montería, fueron objeto de controversia en la etapa instructiva y  materia  de decisión en la resolución acusatoria de segunda instancia. Ninguna  de   aquellas   posibilidades  para  explicar  la  génesis  del  homicidio  fue  presentada    en    el    juicio    como    nueva,   ni   derivada   de   prueba  sobreviniente.   

Pese  al  estudio  detallado  del  acopio  probatorio,  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  no  encontró  mérito  para  concluir  que  Kergulén García fue ultimado como retaliación por el ejercicio  de  sus  funciones  públicas,  cuando  era Secretario de Salud de Montería. En  tales  reflexiones  no  se aprecia error en la calificación jurídica, dado que  coexisten  medios  que  indican  distintos  móviles  que  podrían  explicar el  episodio delictivo.   

Así  las  cosas,  no  es  jurídicamente  válido  que  el  Fiscal  Seccional que acude a la audiencia pública aduzca que  existe  un  error  en  la  calificación  de la conducta endilgada, pretendiendo  anteponer  su  propia  valoración del asunto y sin argumentación razonable con  fundamento en pruebas sobrevinientes.   

Lo  decidido  por el Ad-quem en virtud del  recurso  de  apelación  tiene  fuerza  vinculante, y por elementales razones de  seguridad  jurídica,  el A-quo está obligado a acatar aquella decisión, salvo  que  en la dialéctica procesal se alleguen nuevos elementos de convicción, por  supuesto,  no  conocidos  ni  ponderados  por el superior funcional, que generen  como    consecuencia    la    alteración   de   las   circunstancias   fáctico  jurídicas.   

6. Es propicia la oportunidad para resaltar  las  vicisitudes  que ha tenido este proceso penal, por reasignación, cambio de  radicación,  recusaciones  e impedimentos sucesivos, y ahora, con la pretendida  variación  de  la  calificación  que  incidiría  en la competencia, generando  mayor  dilación  y  trastorno  al desarrollo normal de las actuaciones, tras lo  cual  no  es  difícil  percibir  en algunos casos el ánimo de desprenderse del  asunto,  que  es  realmente  complejo, pero que ha debido asumirse en honor a la  investidura y a la competencia funcional.   

7.  Por  lo  antes  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  dirimirá la colisión asignando la competencia para continuar  con  la  etapa  de la causa, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga,  Despacho al que se remitirá el expediente.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Bucaramanga,   para   su  conocimiento.   

Es  de  advertir  que  con  motivo  de  la  colisión  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dejó al procesado  ISAÍAS  VELÁSQUEZ  MIRANDA, privado de la libertad, a disposición del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

En  virtud de lo decidido en este auto, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga deberá dejar  al  procesado  VELÁSQUEZ  MIRANDA,  a  disposición del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Bucaramanga.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia  para  adelantar la fase del juzgamiento en el  presente  asunto  radica  en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga,  Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 77 cdno. 1.   

2  Citada en el folio 87 cdno. 2.   

3  El  instructor  original,  Fiscal Primero Seccional de Montería, fue removido de la  investigación,  mediante  Resolución  No. 049 del 4 de junio de 2003, suscrita  por el Director Seccional de Fiscalías de Montería.   

4  Radicación 22714, Cdno. cambio de radicación.   

5  Lo  contenido  entre  paréntesis  es  una  nota  explicativa, que no pertenece a la  audiencia  pública,  sino  que fue introducida por la Corte para hacer claridad  en   cuanto   a   los   fundamentos   de   la  presente  colisión  negativa  de  competencias.     

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