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Proceso No 22788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELASQUEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así:
“El abogado Gabriel Eduardo González Velásquez se desempeñó como Alcalde Popular del Municipio de Dabeiba entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.
“Visitadores adscritos a la Contraloría General del Departamento de Antioquia, en visita practicada al Municipio de Dabeiba, encontraron múltiples irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la fiscalía el 5 de agosto de 1998; y que se relacionan con el traspaso de manera irregular de fondos de cuentas especiales a fondos comunes durente el año de 1997, a saber:
“La suma de $150.000.000 que estaba consignada en la cuenta número 042-5 de la Caja Agraria de Dabeiba, correspondiente al contrato para la construcción del alcantarillado urbano, fue trasladada a la cuenta número 611-7 de la misma entidad crediticia, que correspondía a fondos comunes; y fue utilizada para cancelar los compromisos laborales del citado ente territorial.
“La suma de $7.400.000 que estaba consignada en la cuenta corriente 299-07572-1 del Banco Ganadero correspondiente al Fondo DRI para prestar asesoría básica y técnica a los pequeños productores rurales, fue trasladada a cargo de fondos comunes IDEA; el dinero en mención se diluyó en distintos gastos de funcionamiento. Procedimiento similar se dio con $1.350.000 que fueron dispositivos en la mencionada cuenta del Banco Ganadero.
“La suma de $6.976. 000 que estaba consignada en fondos especiales, concretamente de educación y fondo forestal, fue trasladada a cuentas de fondos comunes; y se destinaron para gastos de funcionamiento.
“La suma de $10.000.000 que estaba consignada en la cuenta 546-5 del Banco Ganadero de Dabeiba, perteneciente a los recursos de reciclaje, fue trasladada a la cuenta 936-7 del Banco Cafetero, correspondiente a fondos comunes. Y de la cuenta 599-4 de la Caja Agraria se traspasó la suma de $147.000 asignada al fondo de seguridad social, a la número 611-7 de la misma entidad crediticia, correspondiente a fondos comunes.
“La suma de $4.000.000 que estaba asignada a la cuenta correspondiente a grupos juveniles, proveniente del I.C.B.F., fue consignada a otra cuenta correspondiente a fondos comunes del Municipio.
“La suma de $20.000.000 que estaba destinada para la realización del proyecto de renovación de acueducto del corregimiento San José de Urama, fue trasladada a fondos comunes, lo que también se hizo con la suma de $117.866.632 que correspondía al sector salud, para gastos de funcionamiento.
“La suma de $134.656.950 que estaba consignada en la cuenta 299-00008-3 del Banco Ganadero de Dabeiba, y que estaba destinada para la remodelación del parque principal ‘Juan H. White’, fue gastada en otros programas y en gastos de funcionamiento; la suma de $3.181.000 perteneciente a la cuenta 589-5 de la Caja Agraria, donde se manejaban los recursos que habían llegado por un convenio con ‘Corpourabá’, fue trasladada a la cuenta 589-5 de la misma entidad crediticia y destinada a gastos de funcionamiento; de la cuenta 274-0115 del Banco de Bogotá, del fondo local de salud, fue trasladada la suma de $1.700.000 a la cuenta 302-9 del Banco de Bogotá y utilizada en gastos de funcionamiento; y de la cuenta 1152-7 del Banco Cafetero, perteneciente a educación pública, se trasladó la suma de $3.500.000 a la cuenta 611-7 de la Caja Agraria, donde se manejaban fondos comunes.
“Y la suma de $180.336.136 que hacía parte de los ingresos corrientes de la Nación, con destinación específica para el sector salud en Dabeiba, fue gastada en asuntos diferentes.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 17 de octubre de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Gabriel Eduardo González Velásquez a las penas principales de 42 meses de prisión, multa equivalente a 60 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 48 meses, como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de abril de 2004, lo modificó, en el sentido de imponer al citado procesado las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Anota que a fin de proteger los derechos fundamentales, basado en la causal primera de casación, acusa al fallo de haber vulnerado los artículos 13, 29 y 239 de la Constitución Política, 6°, 7°, 11 y 12 del Código Penal, 5°, 6°, 7°, 8°, 13, 15 y 20 del Código de Procedimiento Penal, “normas que establecen en materia constitucional y penal la protección de la igualdad, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad”.
En el capítulo que llamó “DESIGUALDAD EN LA DECISIÓN”, luego de citar los artículos 13, de la Constitución Política 7° del Código Penal y 5° del Código de Procedimiento Penal, aduce que en las páginas 27 y 28 de la sentencia, así no lo hubiese dicho el Tribunal, se aplicó lo reglado en el artículo 32, numerales 10 y 11 del Código Penal, “al creer que estaban en error, bien por inducción de Gabriel González o bien por que cayeron en el error, como le sucedió al propio González quien estaba en su error, al creer con convicción errada invencible, que el presupuesto municipal se podía ejecutar aplicando el principio de Unidad de Caja…”.
Así, dice que el sentenciador de segundo grado no podía estar seguro que el sindicado hubiese inducido “a las personas que absolvió y en esas condiciones debía absolver también al exalcalde”.
Agrega que aceptando que estuviera probada la inducción en error, necesariamente habría que entrar a establecer que la citada inducción fue “fruto de una intención malévola y perversa y no el resultado del propio error de Gabriel González”, máxime cuando en el expediente no aparece prueba alguna que así lo indique, “por lo que considero era imperativo para el Tribunal, aplicando el derecho de igualdad, determinar la absolución del sindicado González”.
No obstante, acota que el juzgador estimó que se cumplía con dicho presupuesto basado en el dolo de Gabriel Eduardo González Velásquez, para lo cual copia un fragmento del fallo atacado, conclusión que califica como exponente del derecho penal de autor. Además, recalca que el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal impone que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y que se debe exponer de manera razonada el mérito que se le asigna a cada una de ellas.
Así mismo, dice que estima como ligeras y superficiales las deducciones del juzgador. A continuación transcribe otra porción de la sentencia y dice que la culpabilidad se presumió de la calidad de sindicado, asignando mayor culpabilidad a mi defendido por tener mayor número de acusaciones. Francamente no hay derecho”.
Dice que las hojas de vida de las personas que fueron absueltas y la de su procurado son idénticas, por cuanto no eran inexpertos “absolutos, ni ayunos en instrucción”, habida cuenta que Claudia Lucía Vanegas aparte de ser profesional univeristaria no llevaba 3 meses en la administración como lo adujo el juzgador de segundo grado, para lo cual procede a realizar una reseña de los cargos públicos ocupados por ella y a resaltar su dicho.
En esas condiciones, dice que el Tribunal debió absolver a González Velásquez, “porque al igual que sus compañeros de causa, estaba tan convencido y con tal arraigo, de la aplicabilidad y bondad del principio de unidad de caja, que los llevó a actuar como actuaron…”. Por ello, no comparte las consideraciones del sentenciador, según las cuales, el dolo en la conducta es evidente de la experiencia y del estudio del acusado, puesto que, en su criterio, “no es compatible con la exigencia de prueba y demostración de tan delicado elemento del punible, del cual es preciso comprobar la intención malvada y perversa de causar daño, intención que no aparece probada en ninguna instancia, …”.
A continuación pasa a referirse a lo que debe entenderse como principio de unidad de caja y lo explica apoyado en las explicaciones suministradas por el procesado, situación que no fue reconocida en al fallo impugnado, razón por la cual, se vulneró el principio de igualdad.
Luego de informar cuáles fueron los argumentos acogidos por el juzgador, destacando apartes de lo planteado por Hernando Elías Castro y su defensor, de la versión de Claudia Lucía Vanegas y de los argumentos expuestos por el libelista al sustentar el recurso de apelación, afirma que la sentencia comporta “ausencia total de motivación probatoria, respecto de la culpabilidad”.
Insiste que el juzgador de segunda instancia dedujo indebidamente el dolo, motivo por el cual avasalló el principio de presunción de inocencia.
En el capítulo que denominó “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA E INDEBIDO PROCESO”, acota que dichos postulados están estrechamente relacionados y protegidos por el artículo 29 de la Constitución Política.
Después de hacer referencia al contenido de los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 8° del Código de Procedimiento Penal, anota que en la diligencia de audiencia pública puso en conocimiento la irregularidad consistente en que la parte civil actuaba de manera ilegítima, por cuanto había obtenido personería “con base en un oficio de sustitución otorgado por GONZALO GAVIRIA CORREA a quien el municipio de Dabeiba le había revocado el poder, mediante escritura número 1975 otorgada el 26 de abril de 2000 en la notaría primera del circulo de Medellín…Y al actuar sin derecho de postulación, se viciaba la actuación y con ello se desvaneció el equilibrio entre la acusación y la defensa, pues su intervención se centró en pedir condena del sindicado y solicitar reconocimiento de perjuicios, a pesar de que su personería era espúrea, por cuanto la había obtenido de quien no estaba habilitado para otorgarla”.
Así mismo, dice que su defendido no tuvo una defensa “integral ni material”, al haber enfrentado el juicio “en claro desequilibrio frente a un Fiscal acusador, un Ministerio público coadyuvante de la acusación y una parte civil espúrea, la cual aportó pruebas, contrargumentó, pidió condena penal y reclamó perjuicios, además no comprobados ni concretados…”.
Manifiesta que las vías de hecho en contra del derecho de defensa se repitieron en el Tribunal, que no sólo dejó incólume la condena de perjuicios, “sino que de manera equivocada despachó la irregularidad de la ilegitimidad del Procurador Judicial parte civil, afectando con este proceder el principio de eficiencia, convalidando además la actuación ilegítima de esa parte civil, y como ha afirmado, desvaneciendo el equilibrio entre acusación y defensa.”
En el acápite que denominó “ANTIJURIDICIDAD ATÍPICA”, después de referirse al principio de favorabilidad y de citar los artículos 230 de la Constitución Política, 6°, 10, 11 y 399 del Código Penal, anota que los juzgadores no tuvieron en cuenta el daño o perjuicio como elemento estructural de la conducta.
Enseguida reseña unos fragmentos de fallo impugnado y dice que el fiscal, en el acto de la audiencia pública, recalcó que la conducta punible atribuida a su defendido era instantánea y que resultaba irrelevante la producción o no del daño. Añade que cuando González Velásquez uso, de manera transitoria, algunos recursos siempre fue para atender asuntos laborales o de previsión social, tal como lo reconocen los sentenciadores.
Insiste que “legal y jurisprudencialmente” no se confirmó y probó el daño. “La motivación de no obstaculizar el normal funcionamiento de su administración y querer vivir al día con las obligaciones laborales y prestaciones de sus empleados y trabajadores, no se puede considerar causa injusta, máxime si se sabe que los programas y proyectos especiales, no sufrieron parálisis, cumpliéndose todos a cabalidad”.
Después de reiterar lo expuesto, manifiesta que no entiende el fallo de condena, “cuando era claro que no se reunían los requisitos para ello y se imponía la absolución, pues como bien lo corrobora la foliatura, a pesar de los traslados de dinero de una cuenta bancaria a otra, todos los programas fueron ejecutados en su totalidad, de donde se deduce no implícitamente, sino objetivamente que no hubo ningún daño”.
Agrega que el Tribunal no observó la versión de Edilma López en donde se afirma que todos los programas se ejecutaron en su totalidad. Argumenta que le resulta insólito “el denodado esfuerzo … por deducir la configuración del daño en la conducta realizada por el sindicado…”, desconociéndose lo reglado en la ley y en la jurisprudencia.
Resalta que los razonamientos del Tribunal no guardan homogeneidad con la jurisprudencia de la Corte, puesto que el “Juez con esa endeble certeza condenó, y el Tribunal confirmó”.
Segundo cargo
Advierte que a fin de desarrollar la jurisprudencia “y por considerar que la sentencia igualmente adolece de la falencia señalada en el numeral 3° del artículo 207 del C de P.P.” presenta este reparo por cuanto “la actuación deviene como acto ineficaz, que debe ser revocado y declarado no vigente, como resultado de sus absurdas conclusiones que frecuentemente contradicen la ley y la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de justicia ordinaria en Colombia”.
En lo que llamó “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, luego de citar una porción de un fallo de la Corte Constitucional y de referenciar los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, y 9°, inciso 1°, del Código Penal, 6°, 13, 170 y 360, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, anota que la doctrina que invocó la defensa no le mereció al sentenciador el más mínimo comentario, desconociéndose el mandato del artículo 228 de la Constitución Política.
Agrega que los alegatos de los defensores fueron transcritos en algunos de sus apartes sin ningún tipo de análisis, y cuando se hizo fueron desechados. Así mismo, “en cinco párrafos con 40 renglones consideró y concedió razón al Fiscal acusador, amén de que el 90% del paginario de la sentencia contiene transcripciones textuales de argumentos de la fiscalía, ente acusador que en su intervención en la audiencia pública sostuvo reiteradamente en contra del principio de favorabilidad, que la norma a aplicar contra los sindicados era el art. 136 del anterior código, per ser la norma vigente al momento de los hechos, enfoque y argumento, acogido y aplicado por el juez”.
Manifiesta que la verdad que declara probada el juzgador debe tener como soporte el caudal probatorio, que debe estar depurado de contradicciones y no simplemente de la potestad discrecional valorativa.
A continuación cita una jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirma que el Tribunal adujo que el defensor no había cuestionado lo atinente a la pena, consideración que no comparte, por cuanto en la página 9 de su escrito sustentatorio del recurso de apelación, planteó que la dosificación de la pena fue hecha de modo arbitrario y con claro deseo de perjudicar a su representado.
De igual manera, advierte que el Tribunal no se pronunció sobre dos contradicciones del juzgador de primera instancia, que reseña.
En el capítulo que llamó “B) PARCIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA”, refiere que el artículo 29 de la Constitución Política faculta al procesado para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, No obstante, continúa, la cristalización de esa garantía será evidente en la medida en que el juzgador la haga operante, esto es, de acuerdo con lo estipulado en las normas constitucionales y procesales que reseña.
Así, manifiesta que los distintos funcionarios judiciales que conocieron del proceso no respetaron dichos imperativos legales.
A continuación transcribe los artículos 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal. Acota que en las páginas 1° y 2° del escrito sustentatorio del recurso de apelación, señaló las protuberantes fallas en que incurrió el sentenciador de primer grado; sin embargo, el Tribunal no las respondió, así como tampoco hizo caso a su pedido de que se valoraran la totalidad de los medios de convicción aportados en las diferentes etapas del proceso.
Después de transcribir una porción de una decisión de la Sala, manifiesta que se hace indispensable para atacar el fallo en esta sede por falta de motivación, que se hubiese planteado el reparo al momento de interponer el recurso de apelación para tener interés.
Reitera que en las páginas 1 y 2 del escrito de sustentación del citado recurso de apelación, adujo que en la sentencia de primera instancia no existen consideraciones del por qué no fueron apreciadas probanzas que eran favorables a su defendido.
Dice que una de las pruebas omitidas y que “recabó” en su escrito, se encuentran ubicadas en el último cuaderno del expediente. Dice que la certificación a que se hace referencia en la página 8 del fallo recurrido, fue solicitada por el procesado y por el agente del Ministerio Público. No obstante, agrega que el sentenciador de primer grado “la entendió como prueba en contra, aunque la autorización para realizar traslados dentro del presupuesto obra en el acuerdo 039 de 1996, expedido por el Concejo Municipal”.
Destaca que con el concepto emitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, que aunado al “mandato legal” otorgado por el concejo municipal, se advierte que su defendido podía realizar los traslados presupuestales, “sin afectar el respectivo presupuesto, ni paralizar los proyectos y programas especiales”.
De igual manera, asevera que de la constancia emitida por Bancafe, se avizora que se trasladaron muchos fondos para pagos de inversión y de funcionamiento, “y sobre lo cual no prestaron atención ni los fiscales, ni el juez, ni el Tribunal. Esta prueba obra en más de diez ocasiones en los distintos cuadernos, con ella se pretendió demostrar que no toda novedad bancaria era para atender gastos de funcionamiento”.
Así mismo, resalta que con las facturas, órdenes de pago y liquidación oficial del DRI, sobre el Programa de Reciclaje se demuestra que el “municipio cumplió todos sus compromisos en dicho programa”.
Acota que con de la “prueba reina” que fue allegada en el juicio y elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, se deduce que el Alcalde nunca afectó el presupuesto y que todos los pagos que se hicieron fueron imputados al respectivo rubro presupuestal.
Después de copiar un breve fragmento de una decisión de la Corte Constitucional, de hacer referencia a otras decisiones y de citar otras probanzas, reitera que los elementos de juicio relacionados en precedencia y muchos otras que obran en el expediente, que favorecían al procesado, no fueron objeto de “ponderación y análisis por parte de los juzgadores, hechos que constituyen claro desconocimiento a imperativos constitucionales y legales, lo que se erige en graves vicios de estructura y conculcación innegable de garantías fundamentales…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley (artículo 136 del Decreto 100 de 1980) establece para el delito de peculado por aplicación oficial diferente no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible por la que fue condenado el procesado prevé como pena principal, entre otras, de prisión entre 6 meses y 3 años. Lo mismo sucede con el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, toda vez que contempla pena de prisión que oscila entre 1 y 3 años.
De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. De otro lado, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación, ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En cuanto a este último supuesto, esto es, la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara en afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Respecto de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casacional excepcional.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el libelista y dentro del entendido que los motivos por los cuales lo llevan a recurrir a este extraordinario medio de impugnación es la protección de los derechos fundamentales, observa la Sala que el actor no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en precedencia, pues la argumentación la reduce en presentar personales apreciaciones en torno a la responsabilidad del procesado, sin que en manera alguna demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de garantía de un derecho fundamental.
En efecto, en lo atinente a la “DESIGUALDAD EN LA DECISIÓN”, el casacionista centró el discurso en afirmar que los juzgadores debieron absolver a su protegido con las mismas consideraciones que tuvieron para declarar irresponsables a los demás coprocesados, toda vez que, en su criterio, no está demostrado que la presunta inducción fue “fruto de una intención malévola y perversa y no el resultado del propio error de Gabriel González…”, puesto que en el diligenciamiento no aparece prueba alguna que así lo señale, “por lo que considero era imperativo para el Tribunal, aplicando el derecho de igualdad, determinar la absolución González”.
Así mismo, estima que la prueba de culpabilidad de su representado se presumió de la calidad de sindicado, “asignando mayor culpabilidad a mi defendido por tener mayor número de acusaciones…”, apreciación que vulnera el principio de inocencia al concluirse en la culpabilidad dolosa. Finalmente, asevera que la sentencia comporta “ausencia total de motivación probatoria respecto de la culpabilidad”, sin que hubiese señalado si la misma ocurre en el juicio de hecho o de derecho.
En la segunda razón manifiesta que en la diligencia de audiencia pública se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el apoderado de la parte civil actuó de manera ilegítima, por cuanto había obtenido personería “con base en un oficio de sustitución “ de un poder principal que había sido revocado por el municipio de Dabeiba y por cuanto en el mismo estadio procesal el procesado no tuvo una defensa equilibrada “frente a un Fiscal acusador, un Ministerio Público coadyuvante de la acusación y una parte civil espúrea, la cual aportó pruebas, contrargumentó, pidió condena penal y reclamó perjuicios, además no comprobados ni concretados…”, sin que en modo alguno hubiese evidenciado el error in procedendo alegado, como lo impone lo reglado de la impugnación, limitando la argumentación en denunciar dichas situaciones.
Como una constante, en el título que denominó “ANTIJURIDICIDAD ATÍPICA”, sostiene que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el daño o perjuicio ocasionado con la comisión de la conducta punible. Además, “no se confirmó y probó el daño”, puesto que “la motivación de no obstaculizar el normal funcionamiento de su administración y querer vivir al día con las obligaciones laborales y prestaciones de sus empleados y trabajadores, no se puede considerar causa injusta…, ni tampoco se tuvo en cuenta la versión de Edilma López, quien afirmó que todos los programas se ejecutaron en su totalidad.
Finalmente, dice que los razonamientos del Tribunal no guardan homogeneidad con la jurisprudencia de la Corte, puesto que el “juez con esa endeble certeza condenó, y el Tribunal confirmó”, mostrando una vez más que su inconformidad radica en las conclusiones que llegaron los sentenciadores, luego de analizar individual y mancomunadamente los elementos de juicio. Y de igual manera, el casacionista pasó por alto que los fallos llegan amparados a esta sede por la presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente discernido, motivo por el cual no es susceptible de censurar el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a las probanzas allegadas válidamente a la actuación.
De otro lado, en lo que respecta al segundo cargo y en los fundamentos esgrimidos en el título que denominó “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, también se advierte que su inconformidad radica en que la tesis presentada por la defensa no fue acogida por el juzgador, pues asevera que los alegatos de los defensores fueron transcritos en algunos de sus apartes sin ningún tipo de análisis y cuando se hizo fueron desechados, dándosele conocimiento afirmativo a los argumentos del Fiscal, puesto que “en cinco párrafos con 40 renglones consideró y concedió razón al Fiscal acusador, amén de que el 90% del paginario de la sentencia contiene transcripciones textuales de argumentos de la fiscalía ente acusador que en su intervención en la audiencia pública sostuvo reiteradamente en contra del principio de favorabilidad, que la norma a aplicar contra los sindicados era el art. 136 del anterior código, per se la norma vigente al momento de los hechos, enfoque y argumento, acogido y aplicado por el juez”.
Así mismo, poniendo en evidencia su inconformidad con las conclusiones probatorias del sentenciador, asevera que la verdad que se declara probada en el fallo debe tener como sustento el caudal probatorio, que debe estar depurado de contradicciones y no simplemente de la potestad discrecional valorativa.
Finalmente, en el reparo que denominó “B) PARCIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA”, advierte que los juzgadores no apreciaron las probanzas que eran favorables al procesado. Siguiendo con su misma línea argumentativa sostiene que una certificación que fue solicitada por el procesado y por el representante del Ministerio Público, el juzgador de primer grado “la entendió como prueba en contra, aunque la autorización para realizar traslados dentro del presupuesto obra en el acuerdo 039 de 1996”.
En desacuerdo con lo plasmado en el fallo impugnado, insiste que de acuerdo con el concepto emitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia y el “mandato legal” otorgado por el concejo municipal, se concluye que el procesado estaba autorizado para realizar dichos traslados presupuestales. Así mismo, con estricto apego a la constancia emitida por Bancafe y con los documentos remitidos por el DRI se avizora que dichos traslados se realizaron para pagos de inversión y de funcionamiento y que el municipio cumplió con todos sus compromisos.
Finalmente, contrariando esta vez sus argumentos, estima que con estricta atención a lo conceptuado en el dictamen elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación, se infiere que el alcalde no afectó el presupuesto y que todos los pagos que se hicieron fueron imputados al respectivo rubro presupuestal.
Así, las razones que da el libelista no constituyen los fundamentos de los motivos reglados en la ley para acceder a la casación discrecional, puesto que lo que presenta es una personal apreciación de los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, aspecto que, como se dijo, no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas, sólo limitado por los postulados que determinan la sana crítica.
En síntesis, el escrito con el que se pretende la infirmación del fallo se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, razón por la cual, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria