22788(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  051  

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de junio de  dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  GABRIEL        EDUARDO        GONZÁLEZ        VELASQUEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“El   abogado  Gabriel  Eduardo  González  Velásquez  se desempeñó como Alcalde Popular del  Municipio  de  Dabeiba  entre  el  1°  de enero de 1995 y el 31 de diciembre de  1997.   

“Visitadores  adscritos  a la Contraloría  General  del  Departamento  de  Antioquia,  en visita practicada al Municipio de  Dabeiba,   encontraron   múltiples   irregularidades   que  fueron  puestas  en  conocimiento  de la fiscalía el 5 de agosto de 1998; y que se relacionan con el  traspaso  de  manera  irregular de fondos de cuentas especiales a fondos comunes  durente el año de 1997, a saber:   

“La  suma  de  $150.000.000  que  estaba  consignada  en  la  cuenta  número  042-5 de la Caja  Agraria  de  Dabeiba,  correspondiente  al  contrato  para  la construcción del  alcantarillado  urbano,  fue  trasladada  a  la cuenta número 611-7 de la misma  entidad  crediticia,  que  correspondía  a fondos comunes; y fue utilizada para  cancelar los compromisos laborales del citado ente territorial.   

“La   suma   de  $7.400.000  que  estaba  consignada   en   la   cuenta   corriente   299-07572-1   del   Banco   Ganadero  correspondiente  al  Fondo  DRI  para prestar asesoría básica y técnica a los  pequeños  productores  rurales,  fue trasladada a cargo de fondos comunes IDEA;  el  dinero  en  mención  se  diluyó  en  distintos  gastos  de funcionamiento.  Procedimiento  similar  se  dio  con  $1.350.000  que  fueron dispositivos en la  mencionada cuenta del Banco Ganadero.   

“La  suma  de  $6.976.  000  que  estaba  consignada  en  fondos especiales, concretamente de educación y fondo forestal,  fue  trasladada  a  cuentas  de  fondos  comunes; y se destinaron para gastos de  funcionamiento.   

“La   suma  de  $10.000.000  que  estaba  consignada  en  la  cuenta  546-5 del Banco Ganadero de Dabeiba, perteneciente a  los  recursos de reciclaje, fue trasladada a la cuenta 936-7 del Banco Cafetero,  correspondiente  a  fondos  comunes.  Y de la cuenta 599-4 de la Caja Agraria se  traspasó  la  suma  de  $147.000  asignada  al  fondo de seguridad social, a la  número   611-7  de  la  misma  entidad  crediticia,  correspondiente  a  fondos  comunes.   

“La suma de $4.000.000 que estaba asignada  a  la  cuenta  correspondiente a grupos juveniles, proveniente del I.C.B.F., fue  consignada    a    otra    cuenta   correspondiente   a   fondos   comunes   del  Municipio.   

“La   suma  de  $20.000.000  que  estaba  destinada  para  la  realización  del  proyecto de renovación de acueducto del  corregimiento  San  José  de  Urama,  fue  trasladada  a fondos comunes, lo que  también  se hizo con la suma de $117.866.632 que correspondía al sector salud,  para gastos de funcionamiento.   

“La  suma  de  $134.656.950  que  estaba  consignada  en la cuenta 299-00008-3 del Banco Ganadero de Dabeiba, y que estaba  destinada    para   la   remodelación   del   parque   principal   ‘Juan      H.      White’,  fue  gastada en otros programas y en  gastos  de funcionamiento; la suma de $3.181.000 perteneciente a la cuenta 589-5  de  la  Caja Agraria, donde se manejaban los recursos que habían llegado por un  convenio          con          ‘Corpourabá’,  fue  trasladada  a  la cuenta 589-5 de la misma entidad crediticia y destinada a  gastos  de funcionamiento; de la cuenta 274-0115 del Banco de Bogotá, del fondo  local  de  salud,  fue  trasladada  la  suma de $1.700.000 a la cuenta 302-9 del  Banco  de Bogotá y utilizada en gastos de funcionamiento; y de la cuenta 1152-7  del  Banco  Cafetero,  perteneciente a educación pública, se trasladó la suma  de  $3.500.000  a  la cuenta 611-7 de la Caja Agraria, donde se manejaban fondos  comunes.   

“Y la suma de $180.336.136 que hacía parte  de  los  ingresos corrientes de la Nación, con destinación específica para el  sector salud en Dabeiba, fue gastada en asuntos diferentes.   

2.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Santa Fe de Antioquia, el 17 de octubre de 2003, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó,  entre  otros,  a  Gabriel  Eduardo  González  Velásquez  a las penas principales de 42 meses de prisión, multa equivalente a  60  salarios  mínimos  e interdicción de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  48  meses,  como autor del delito de peculado por aplicación oficial  diferente.    

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el 22 de abril de 2004, lo modificó, en el sentido de  imponer  al  citado  procesado  las  penas  principales de 30 meses de prisión,  multa  equivalente  a  40 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer  cargo   

Anota  que  a  fin  de proteger los derechos  fundamentales,  basado  en  la  causal  primera  de casación, acusa al fallo de  haber  vulnerado los artículos 13, 29 y 239 de la Constitución Política, 6°,  7°,  11  y 12 del Código Penal, 5°, 6°, 7°, 8°, 13, 15 y 20 del Código de  Procedimiento  Penal,  “normas  que  establecen  en  materia  constitucional  y  penal  la  protección  de  la  igualdad,  el debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  la  presunción  de  inocencia, la estricta  legalidad           y           estricta          jurisdiccionalidad”.   

En el capítulo que llamó “DESIGUALDAD  EN  LA  DECISIÓN”, luego de  citar  los  artículos  13,  de  la  Constitución  Política  7°  del  Código  Penal   y 5° del Código de Procedimiento Penal, aduce que en las páginas  27  y  28  de  la sentencia, así no lo hubiese dicho el Tribunal, se aplicó lo  reglado   en   el   artículo   32,   numerales  10  y  11  del  Código  Penal,  “al  creer que estaban en error, bien por inducción  de  Gabriel  González  o  bien  por que cayeron en el  error,  como  le  sucedió  al  propio González quien  estaba en su error, al creer  con    convicción   errada   invencible,  que  el presupuesto municipal se podía  ejecutar    aplicando    el    principio    de    Unidad   de   Caja…”.   

Así,  dice  que  el sentenciador de segundo  grado  no  podía estar seguro que el sindicado hubiese inducido “a  las  personas que absolvió y en esas condiciones debía absolver  también al exalcalde”.   

Agrega que aceptando que estuviera probada la  inducción  en  error,  necesariamente  habría  que  entrar a establecer que la  citada  inducción  fue  “fruto  de  una intención  malévola  y  perversa  y no el resultado del    propio    error    de    Gabriel  González”,  máxime  cuando  en  el  expediente  no  aparece  prueba  alguna  que así lo indique, “por lo  que  considero  era  imperativo  para  el  Tribunal,  aplicando  el  derecho  de  igualdad,   determinar   la   absolución  del  sindicado  González”.   

No  obstante,  acota que el juzgador estimó  que  se  cumplía  con  dicho  presupuesto  basado en el dolo de Gabriel Eduardo  González  Velásquez,  para  lo  cual  copia  un  fragmento  del fallo atacado,  conclusión  que  califica  como  exponente del derecho penal de autor. Además,  recalca  que  el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal impone que las  pruebas  deben  ser  apreciadas  en  su conjunto y que se debe exponer de manera  razonada el mérito que se le asigna a cada una de ellas.   

Así  mismo,  dice que estima como ligeras y  superficiales  las  deducciones  del  juzgador.  A continuación transcribe otra  porción  de  la sentencia y dice que la culpabilidad se presumió de la calidad  de   sindicado,  asignando  mayor  culpabilidad  a  mi  defendido   por   tener   mayor  número  de  acusaciones.  Francamente  no  hay  derecho”.   

   

Dice  que  las hojas de vida de las personas  que  fueron  absueltas  y  la de su procurado son idénticas, por cuanto no eran  inexpertos     “absolutos,     ni    ayunos    en  instrucción”,  habida  cuenta  que  Claudia  Lucía  Vanegas  aparte  de  ser  profesional  univeristaria  no  llevaba  3 meses en la  administración  como  lo  adujo  el  juzgador  de  segundo  grado, para lo cual  procede  a  realizar  una  reseña de los cargos públicos ocupados por ella y a  resaltar su dicho.   

En  esas  condiciones,  dice que el Tribunal  debió  absolver  a  González Velásquez, “porque al  igual  que  sus  compañeros  de  causa,  estaba  tan  convencido  y  con  tal  arraigo, de la aplicabilidad y  bondad  del  principio  de  unidad  de  caja,  que  los  llevó  a  actuar  como  actuaron…”.    Por   ello,   no   comparte   las  consideraciones  del  sentenciador,   según  las  cuales,  el  dolo  en la  conducta  es  evidente  de la experiencia y del estudio del acusado, puesto que,  en  su criterio, “no es compatible  con    la   exigencia   de   prueba   y  demostración de  tan  delicado elemento del punible, del  cual  es  preciso  comprobar  la intención malvada y  perversa  de  causar daño, intención que no   aparece   probada   en   ninguna   instancia,  …”.   

A  continuación  pasa  a referirse a lo que  debe  entenderse  como  principio  de unidad de caja y lo explica apoyado en las  explicaciones  suministradas  por el procesado, situación que no fue reconocida  en  al  fallo  impugnado,  razón  por  la  cual,  se  vulneró  el principio de  igualdad.   

Luego   de  informar  cuáles  fueron  los  argumentos  acogidos  por  el  juzgador,  destacando apartes de lo planteado por  Hernando  Elías  Castro y su defensor, de la versión de Claudia Lucía Vanegas  y  de  los  argumentos  expuestos  por  el  libelista al sustentar el recurso de  apelación,     afirma     que    la    sentencia    comporta    “ausencia   total   de   motivación   probatoria,  respecto  de  la  culpabilidad”.   

Insiste que el juzgador de segunda instancia  dedujo  indebidamente  el  dolo,  motivo  por  el cual avasalló el principio de  presunción de inocencia.   

En el capítulo que denominó “DESCONOCIMIENTO    DEL    DERECHO    DE    DEFENSA    E    INDEBIDO  PROCESO”,   acota   que  dichos  postulados  están  estrechamente  relacionados y protegidos por el artículo 29 de la Constitución  Política.   

Después de hacer referencia al contenido de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  6° y 8° del Código de  Procedimiento  Penal,  anota  que en la diligencia de audiencia pública puso en  conocimiento  la  irregularidad  consistente  en  que  la parte civil actuaba de  manera  ilegítima,  por  cuanto  había  obtenido  personería  “con  base  en  un  oficio  de sustitución otorgado por GONZALO   GAVIRIA   CORREA   a   quien   el  municipio  de  Dabeiba  le había revocado el poder,  mediante  escritura  número 1975 otorgada el 26 de abril de 2000 en la notaría  primera  del  circulo  de  Medellín…Y al actuar sin  derecho  de  postulación,  se viciaba la actuación y  con  ello  se  desvaneció  el  equilibrio  entre  la  acusación  y  la  defensa,  pues su intervención se  centró  en  pedir  condena  del sindicado y solicitar  reconocimiento  de  perjuicios,  a  pesar  de  que  su  personería   era  espúrea,  por  cuanto  la  había  obtenido    de   quien   no   estaba   habilitado   para   otorgarla”.   

Así mismo, dice que su defendido no tuvo una  defensa    “integral    ni    material”,  al  haber enfrentado el juicio “en  claro  desequilibrio  frente  a un Fiscal acusador, un  Ministerio  público  coadyuvante  de  la acusación y  una  parte  civil  espúrea, la cual aportó pruebas,  contrargumentó,   pidió   condena   penal  y  reclamó  perjuicios,    además    no    comprobados    ni   concretados…”.   

Manifiesta  que las vías de hecho en contra  del  derecho  de  defensa  se  repitieron  en  el  Tribunal,  que no sólo dejó  incólume  la  condena  de  perjuicios,  “sino que de  manera  equivocada  despachó la irregularidad de la ilegitimidad del Procurador  Judicial  parte  civil, afectando con este proceder el  principio   de  eficiencia,  convalidando  además  la  actuación  ilegítima de esa  parte  civil,  y  como  ha  afirmado, desvaneciendo el  equilibrio  entre  acusación  y  defensa.”   

En el acápite que denominó “ANTIJURIDICIDAD  ATÍPICA”, después  de  referirse al principio de favorabilidad y de citar los  artículos  230  de  la  Constitución  Política, 6°, 10, 11 y 399 del Código  Penal,  anota que los juzgadores no tuvieron en cuenta el daño o perjuicio como  elemento estructural de la conducta.   

Enseguida  reseña  unos fragmentos de fallo  impugnado  y  dice  que el fiscal, en el acto de la audiencia pública, recalcó  que  la  conducta  punible  atribuida  a  su  defendido  era  instantánea y que  resultaba  irrelevante  la  producción  o  no  del  daño.  Añade  que  cuando  González  Velásquez  uso,  de manera transitoria, algunos recursos siempre fue  para  atender  asuntos  laborales  o de previsión social, tal como lo reconocen  los sentenciadores.   

Insiste que “legal  y  jurisprudencialmente” no se confirmó y probó el  daño.  “La motivación de no obstaculizar el normal  funcionamiento   de   su   administración  y  querer  vivir  al  día  con  las  obligaciones   laborales   y  prestaciones  de  sus  empleados  y  trabajadores,  no  se  puede  considerar  causa  injusta,  máxime  si  se sabe que los programas y proyectos especiales, no  sufrieron    parálisis,    cumpliéndose    todos    a    cabalidad”.   

Después de reiterar lo expuesto, manifiesta  que  no  entiende  el  fallo  de condena, “cuando era  claro  que no se reunían los requisitos para ello y se imponía la absolución,  pues  como bien lo corrobora la foliatura, a pesar de los traslados de dinero de  una  cuenta  bancaria  a  otra,  todos  los  programas  fueron  ejecutados en su  totalidad,     de     donde     se     deduce    no  implícitamente,   sino  objetivamente  que  no  hubo  ningún daño”.   

Agrega  que  el  Tribunal  no  observó  la  versión  de  Edilma  López  en  donde  se  afirma  que  todos los programas se  ejecutaron  en  su totalidad. Argumenta que le resulta insólito “el  denodado esfuerzo … por deducir la configuración del daño en  la   conducta   realizada   por   el  sindicado…”,  desconociéndose lo reglado en la ley y en la jurisprudencia.   

Resalta que los razonamientos del Tribunal no  guardan   homogeneidad  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  puesto  que  el  “Juez  con  esa  endeble  certeza  condenó,  y  el  Tribunal confirmó”.   

Segundo  cargo   

Advierte  que  a  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia  “y  por  considerar que la sentencia  igualmente  adolece de la falencia señalada en el numeral 3° del artículo 207  del  C  de  P.P.”  presenta  este  reparo por cuanto  “la  actuación deviene como acto ineficaz, que debe  ser   revocado   y   declarado  no  vigente,  como  resultado  de  sus  absurdas  conclusiones  que  frecuentemente contradicen la ley y la jurisprudencia sentada  por   el   máximo   Tribunal  de  justicia  ordinaria  en  Colombia”.   

En   lo   que   llamó  “INMOTIVACIÓN  DE LA SENTENCIA”, luego de  citar  una  porción de un fallo de la Corte Constitucional y de referenciar los  artículos  29  y  230  de  la  Constitución  Política, y 9°, inciso 1°, del  Código  Penal,  6°,  13,  170 y 360, numeral 2°, del Código de Procedimiento  Penal,   anota  que  la  doctrina  que invocó la defensa no le mereció al  sentenciador  el  más  mínimo  comentario,  desconociéndose  el  mandato  del  artículo 228 de la Constitución Política.   

Agrega  que  los  alegatos de los defensores  fueron  transcritos  en  algunos de sus apartes sin ningún tipo de análisis, y  cuando  se  hizo  fueron  desechados. Así mismo, “en  cinco  párrafos  con  40  renglones  consideró  y  concedió  razón al Fiscal  acusador,   amén   de   que   el  90%  del    paginario    de    la    sentencia    contiene   transcripciones  textuales  de argumentos  de   la   fiscalía,   ente  acusador   que   en   su  intervención   en   la  audiencia  pública  sostuvo  reiteradamente  en contra del principio de favorabilidad, que la norma a aplicar  contra los sindicados era el  art.   136   del   anterior   código,   per  ser  la  norma  vigente  al  momento de los hechos,  enfoque  y  argumento, acogido y aplicado por el juez”.   

Manifiesta que la verdad que declara probada  el  juzgador  debe  tener  como  soporte  el  caudal  probatorio, que debe estar  depurado  de  contradicciones y no simplemente de la potestad  discrecional  valorativa.   

A continuación cita una jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y  afirma que el Tribunal adujo que el defensor no había  cuestionado  lo  atinente  a la pena, consideración que no comparte, por cuanto  en  la página 9 de su escrito sustentatorio del recurso de apelación, planteó  que  la  dosificación de la pena fue hecha de modo arbitrario y con claro deseo  de perjudicar a su representado.   

De igual manera, advierte que el Tribunal no  se  pronunció  sobre dos contradicciones del juzgador de primera instancia, que  reseña.   

En  el capítulo que llamó “B)      PARCIALIDAD      EN      MATERIA     PROBATORIA”,    refiere   que  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  faculta al procesado para presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen  en  su  contra,  No  obstante,  continúa,  la  cristalización de esa  garantía  será evidente en la medida en que el juzgador la haga operante, esto  es,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  las  normas  constitucionales y   procesales que reseña.   

Así,   manifiesta   que   los  distintos  funcionarios   judiciales  que  conocieron  del  proceso  no  respetaron  dichos  imperativos legales.   

A continuación transcribe los artículos 13  y  20  del  Código  de Procedimiento Penal. Acota que en las páginas 1° y 2°  del  escrito sustentatorio del recurso de apelación, señaló las protuberantes  fallas  en  que  incurrió  el  sentenciador  de  primer  grado; sin embargo, el  Tribunal  no  las  respondió, así como tampoco hizo caso a su pedido de que se  valoraran  la totalidad de los medios de convicción aportados en las diferentes  etapas del proceso.   

Después de transcribir una porción de una  decisión  de la Sala, manifiesta que se hace indispensable para atacar el fallo  en  esta  sede  por  falta de motivación, que se hubiese planteado el reparo al  momento de interponer el recurso de apelación para tener interés.   

Reitera  que  en  las  páginas  1  y 2 del  escrito  de  sustentación  del  citado  recurso  de apelación, adujo que en la  sentencia  de  primera  instancia  no  existen  consideraciones  del por qué no  fueron apreciadas probanzas que eran favorables a su defendido.   

Dice  que una de las pruebas omitidas y que  “recabó” en su escrito,  se  encuentran  ubicadas  en  el  último  cuaderno  del expediente. Dice que la  certificación  a  que  se  hace referencia en la página 8 del fallo recurrido,  fue  solicitada  por  el  procesado  y por el agente del Ministerio Público. No  obstante,   agrega   que   el   sentenciador  de  primer  grado  “la  entendió  como  prueba  en contra, aunque la autorización para  realizar  traslados  dentro  del  presupuesto  obra  en  el acuerdo 039 de 1996,  expedido por el Concejo Municipal”.   

Destaca  que con el concepto emitido por el  Director  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  de  Antioquia, que  aunado    al    “mandato   legal”   otorgado  por  el  concejo  municipal,  se advierte que su defendido  podía  realizar  los  traslados presupuestales, “sin  afectar  el  respectivo  presupuesto,  ni  paralizar  los  proyectos y programas  especiales”.   

De   igual  manera,  asevera  que  de  la  constancia  emitida  por  Bancafe,  se  avizora que se trasladaron muchos fondos  para    pagos   de   inversión   y   de   funcionamiento,   “y   sobre  lo  cual  no prestaron atención ni  los  fiscales,  ni  el  juez,  ni  el Tribunal. Esta prueba obra en más de diez  ocasiones  en  los  distintos  cuadernos,  con  ella se pretendió demostrar que  no  toda  novedad bancaria era para atender gastos de  funcionamiento”.   

Así  mismo,  resalta que con las facturas,  órdenes  de pago y liquidación oficial del DRI, sobre el Programa de Reciclaje  se  demuestra  que  el  “municipio cumplió todos sus  compromisos en dicho programa”.   

Acota   que  con  de  la  “prueba  reina”  que  fue  allegada en el  juicio  y  elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, se deduce que el  Alcalde  nunca  afectó  el  presupuesto  y  que todos los pagos que se hicieron  fueron imputados al respectivo rubro presupuestal.   

Después de copiar un breve fragmento de una  decisión  de  la Corte Constitucional, de hacer referencia a otras decisiones y  de  citar  otras  probanzas, reitera que los elementos de juicio relacionados en  precedencia  y  muchos  otras  que  obran  en  el expediente, que favorecían al  procesado,  no  fueron  objeto  de  “ponderación  y  análisis   por   parte   de   los  juzgadores,  hechos  que  constituyen  claro  desconocimiento  a  imperativos  constitucionales  y legales, lo que se erige en  graves   vicios   de   estructura   y   conculcación  innegable  de  garantías  fundamentales…”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Es incuestionable que en este caso sólo  procede  la  casación  discrecional,  toda  vez  que el quantum punitivo que la  ley   (artículo  136  del Decreto 100 de 1980) establece para el delito de  peculado  por  aplicación oficial diferente  no contempla pena máxima que  exceda  los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible  por  la  que fue condenado el procesado prevé como pena principal, entre otras,  de  prisión entre 6 meses y 3 años. Lo mismo sucede con el artículo 399 de la  Ley  599 de 2000, toda vez que contempla pena de prisión que oscila entre 1 y 3  años.   

De  igual  manera, es claro que el defensor  del  procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para recurrir a través de esta  vía.   

2.  De otro lado, recuérdese que cuando la  casación  se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una  sentencia  de  segundo  grado  y  que  la  conducta  punible  sea sancionada con  privación  de la libertad inferior a la pena exigida a la casación, ordinaria,  esto  es,  cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el  actor  cumpla  con  la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera  se  ha  violado  una  garantía  fundamental  o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues  sólo  a esos eventos se restringe la  admisibilidad de esta modalidad de casación.   

En cuanto a este último supuesto, esto es,  la  fundamentación,  la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara en  afirmar  que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como  sucede   en   este   caso,   el   casacionista  está  obligado  a  exponer  una  argumentación   lógica  dirigida  a  evidenciar  si  lo  que  se  pide  es  la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no desarrollado, debiéndose señalar, además de qué manera la decisión  que  va  a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente  el  caso  y  de  servir  de  guía  como criterio auxiliar de la actividad   judicial.   

Respecto  de  la  violación  de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la sustancial señalado.   

No  obstante, en todo caso, será la Corte,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a la que le corresponderá ponderar la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casacional excepcional.   

Ahora   bien,   teniendo  en  cuenta  los  argumentos  expuestos  por  el  libelista y dentro del entendido que los motivos  por  los cuales lo llevan a recurrir a este extraordinario medio de impugnación  es  la   protección  de los derechos fundamentales, observa la Sala que el  actor  no  dio  cabal  cumplimiento  a  lo  preceptuado  en precedencia, pues la  argumentación  la  reduce  en  presentar personales apreciaciones en torno a la  responsabilidad  del  procesado,  sin  que  en  manera alguna  demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del    proceso    o   por   la   violación   de   garantía   de   un   derecho  fundamental.   

En  efecto, en  lo atinente  a la  “DESIGUALDAD    EN  LA  DECISIÓN”,  el  casacionista  centró  el discurso en afirmar que los  juzgadores  debieron  absolver a su protegido con las mismas consideraciones que  tuvieron  para  declarar irresponsables a los demás coprocesados, toda vez que,  en   su   criterio,   no   está  demostrado  que  la  presunta  inducción  fue  “fruto  de  una  intención  malévola  y  perversa  y no el resultado del propio  error     de    Gabriel    González…”,  puesto que en el diligenciamiento no aparece prueba alguna que  así   lo   señale,   “por  lo  que  considero  era  imperativo  para  el  Tribunal,  aplicando el derecho de igualdad, determinar la  absolución González”.   

Así  mismo,  estima  que  la  prueba  de  culpabilidad  de  su  representado  se  presumió  de  la  calidad de sindicado,  “asignando  mayor  culpabilidad  a  mi defendido por  tener  mayor número de acusaciones…”, apreciación  que  vulnera  el principio de inocencia al concluirse en la culpabilidad dolosa.  Finalmente,     asevera    que    la    sentencia    comporta    “ausencia   total   de   motivación   probatoria   respecto   de  la  culpabilidad”, sin que hubiese señalado si la misma  ocurre en el juicio de hecho o de derecho.   

En  la  segunda razón manifiesta que en la  diligencia  de  audiencia pública se vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa,  toda  vez  que  el  apoderado  de  la  parte  civil  actuó  de manera  ilegítima,    por    cuanto   había   obtenido   personería   “con  base  en un oficio de sustitución “  de  un  poder  principal  que había sido revocado por el municipio de Dabeiba y  por  cuanto  en  el  mismo  estadio  procesal  el  procesado no tuvo una defensa  equilibrada   “frente  a  un  Fiscal  acusador,  un  Ministerio  Público  coadyuvante  de  la acusación y  una  parte  civil  espúrea, la cual aportó pruebas,  contrargumentó,   pidió   condena   penal  y  reclamó  perjuicios,    además    no    comprobados    ni   concretados…”,  sin  que  en  modo  alguno  hubiese  evidenciado  el  error in  procedendo  alegado,   como  lo  impone  lo  reglado  de  la  impugnación,  limitando la argumentación en denunciar dichas situaciones.   

Como  una  constante,  en  el  título  que  denominó   “ANTIJURIDICIDAD  ATÍPICA”,  sostiene   que los juzgadores de instancia no tuvieron en  cuenta  el daño o perjuicio ocasionado con la comisión de la conducta punible.  Además,    “no   se   confirmó   y   probó   el  daño”,  puesto  que  “la  motivación  de no obstaculizar el normal funcionamiento de su administración y  querer  vivir  al  día  con  las  obligaciones  laborales y prestaciones de sus  empleados  y  trabajadores,  no  se  puede considerar  causa  injusta…, ni tampoco  se  tuvo  en  cuenta  la  versión de Edilma López, quien afirmó que todos los  programas se ejecutaron  en su totalidad.   

Finalmente,  dice que los razonamientos del  Tribunal  no  guardan homogeneidad con la jurisprudencia de la Corte, puesto que  el  “juez  con  esa  endeble  certeza condenó, y el  Tribunal  confirmó”,  mostrando una vez más que su  inconformidad  radica en las conclusiones que llegaron los sentenciadores, luego  de  analizar  individual  y mancomunadamente los elementos de juicio. Y de igual  manera,  el  casacionista  pasó por alto que los fallos llegan amparados a esta  sede  por la presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos fueron  correctamente  apreciados  y  el derecho estrictamente discernido, motivo por el  cual  no  es susceptible de censurar el grado de credibilidad que los juzgadores  le dieron a las probanzas allegadas válidamente a la actuación.   

De otro lado, en lo que respecta al segundo  cargo   y   en   los   fundamentos   esgrimidos  en  el  título  que  denominó  “INMOTIVACIÓN    DE   LA   SENTENCIA”,  también  se  advierte  que  su inconformidad radica en que la  tesis  presentada  por  la  defensa no fue acogida por el juzgador, pues asevera  que  los alegatos de los defensores fueron transcritos en algunos de sus apartes  sin  ningún  tipo  de  análisis y cuando se hizo fueron desechados, dándosele  conocimiento  afirmativo a los argumentos del Fiscal, puesto que “en  cinco  párrafos  con 40 renglones consideró y concedió razón  al  Fiscal  acusador,  amén de que el 90%    del    paginario   de   la   sentencia   contiene   transcripciones  textuales  de argumentos  de   la  fiscalía  ente  acusador  que  en   su   intervención   en   la  audiencia  pública  sostuvo  reiteradamente  en  contra del principio de favorabilidad,  que   la   norma   a  aplicar  contra  los  sindicados  era el art. 136 del anterior  código,  per  se  la norma vigente al momento de los  hechos, enfoque y argumento, acogido y aplicado por el  juez”.   

Así  mismo,  poniendo  en  evidencia  su  inconformidad  con las conclusiones probatorias del sentenciador, asevera que la  verdad  que  se  declara  probada en el fallo debe tener como sustento el caudal  probatorio,  que  debe  estar depurado de contradicciones y no simplemente de la  potestad discrecional valorativa.   

Finalmente,  en  el  reparo  que  denominó  “B)  PARCIALIDAD  EN MATERIA PROBATORIA”,  advierte  que  los  juzgadores no apreciaron las probanzas que  eran  favorables  al  procesado.  Siguiendo  con  su  misma línea argumentativa  sostiene  que  una  certificación  que fue solicitada por el procesado y por el  representante   del   Ministerio   Público,   el   juzgador   de  primer  grado  “la  entendió  como  prueba  en  contra,  aunque la  autorización  para realizar traslados dentro del presupuesto obra en el acuerdo  039 de 1996”.   

En  desacuerdo  con lo plasmado en el fallo  impugnado,  insiste  que  de acuerdo con el concepto emitido por el Director del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  de Antioquia y el “mandato  legal”  otorgado por el concejo  municipal,  se  concluye que el procesado estaba autorizado para realizar dichos  traslados  presupuestales.  Así  mismo,  con  estricto  apego  a  la constancia  emitida  por  Bancafe  y con los documentos remitidos por el DRI se avizora  que  dichos traslados se realizaron para pagos de inversión y de funcionamiento  y que el municipio cumplió con todos sus compromisos.   

Finalmente,  contrariando  esta  vez  sus  argumentos,  estima  que  con  estricta  atención  a lo conceptuado en  el  dictamen  elaborado  por el Cuerpo Técnico de Investigación, se infiere que el  alcalde  no  afectó el presupuesto y que todos los pagos que se hicieron fueron  imputados al respectivo rubro presupuestal.   

Así,  las  razones  que da el libelista no  constituyen  los fundamentos de los motivos reglados en la ley para acceder a la  casación  discrecional, puesto que lo que presenta es una personal apreciación  de  los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, aspecto que,  como  se  dijo,  no  constituye  yerro  demandable en casación, toda vez que el  juzgador  goza de libertad para justipreciar las pruebas, sólo limitado por los  postulados que determinan la sana crítica.   

En  síntesis,  el  escrito  con  el que se  pretende  la  infirmación  del  fallo se asemeja más a un alegato de instancia  que  a  una  demanda  de casación, razón por la cual, la Corte la inadmitirá,  según   así   lo  dispone  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   GABRIEL        EDUARDO       GONZÁLEZ       VELÁSQUEZ.     En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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