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Proceso No 23552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 273 del 4 de febrero de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según el “complaint” No 05 Mag. emitido el 3 del mismo mes y año en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York.
2. El citado Ministerio dio trámite de la anterior solicitud al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución proferida el 4 de febrero de 2005 dispuso la captura de LÓPEZ PEÑA con ese propósito, materializándose ese día al ser dejado a su disposición por la Fiscal 51 Especializada de Medellín.
3. Con nota verbal No 671 del 4 de abril de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
1. Con oficio OAJ.E. 363 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso.
1. Por auto del 22 de abril pasado se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el apoderado y la persona requerida peticionaron las siguientes pruebas:
1. Como cuestión previa con fundamento en el dicho del requerido en extradición, el abogado alude a su posible retención extrajudicial por entender que pueda revestir trascendencia en el trámite, para cuya demostración se apoya en la documentación para advertir que el trámite en el término de un día de la denuncia, la emisión de la orden de detención, la solicitud de extradición, la prontitud con que la Cancillería la remitió a la Fiscalía y la captura inmediata dispuesta por esta, fue inusual y extraño.
Agrega los hechos de la carencia de fecha del acta de derechos del capturado, la aprehensión de LÓPEZ PEÑA por razón de unas diligencias previas cuando ello es un imposible en esa etapa pre-procesal, la emisión del “complaint” el día anterior a la solicitud de extradición y el escaso tiempo en que el Fiscal dispuso la captura de la persona requerida como la manifestación que en la declaración de apoyo hace Jay Wineberg, para demostrar la ilegalidad de la captura, solicitar que se ordenen las investigaciones necesarias y se adopten los correctivos que correspondan en el trámite respecto de la violación de la libertad personal de aquel.
1. En orden a establecer la legalidad de la captura con fines de extradición solicita:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe con qué bases jurídicas asimiló el “complaint” a la resolución acusatoria, ya que conforme a la nota verbal 273 aquél sirve para proferir autos de detención y según estudios de derecho comparado es equiparable a lo que en el ordenamiento interno se denomina denuncia, de modo que para la procedencia del trámite es necesario aclarar ese hecho; y
1. Oficiar al Comando de la Policía Metropolitana de Medellín para que remita las copias del libro de población, con el objeto de establecer la fecha y hora en que se produjo el operativo que condujo a la aprehensión del requerido y para que explique por qué razón se asevera en el oficio que se deja a disposición del Fiscal que ella ocurrió el día 4 en obedecimiento a la orden de captura cuando lo dicho se produjo el 3, cuya justificación sustenta con las mismas consideraciones de la anterior prueba.
5.3 En orden a establecer la equivalencia entre el “complaint” y la resolución acusatoria pide:
5.3.1 Librar carta rogatoria por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento de Justicia y al Fiscal General de los Estados Unidos para que aclaren y especifiquen el concepto de “complaint”, si con este puede someterse a juicio a una persona, si reemplaza al indictment y posee su misma naturaleza, prueba que considera guarda relación con los requisitos inherentes al principio de equivalencia; y,
5.3.2 Que se autorice al apoderado con fundamento en las disposiciones favorables contempladas por la ley 906 de 2004 a incorporar dentro del término probatorio conceptos de abogados especialistas en derecho penal internacional referentes a la equiparabilidad entre el “complaint” y la resolución acusatoria, puesto que siendo el nuevo esquema procesal un ejemplo de democratización, su aplicación no puede quedar rezagada solo porque su vigencia opere en relación con hechos cometidos después del 31 de diciembre de 2004.
6. El requerido en extradición solicita que se presenten las grabaciones magnetofónicas que los Estados Unidos dicen poseer, que le sean enseñados los testimonios de las personas que lo acusan para demostrar que él no ha tenido ninguna clase de negociación con persona alguna y que se pida certificación a la Fiscalía si se le adelanta algún proceso por los hechos que se dice ejecutó en Cali en los primeros días de febrero de 2005.
CONSIDERACIONES:
Como la necesidad de las pruebas solicitadas en el término de traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000 se juzga conforme a los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 235 de la misma ley, teniendo en cuenta que deben guardar relación con los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto, las peticionadas por el ciudadano requerido y su defensor serán negadas.
En efecto, al estar encaminadas a demostrar la retención ilegal de LÓPEZ PEÑA planteada como cuestión previa en el escrito o por tener relación con ella, a partir de la afirmación acerca de la imposibilidad del Fiscal para ordenar su captura con fundamento en el artículo 528 de la ley 600 de 2000 en consideración a que el “complaint” no es equivalente a la resolución acusatoria, las pruebas pedidas por el defensor son impertinentes.
En principio, adviértase que no es competencia de esta Corte1
establecer las circunstancias dentro de las cuales fue detenido con fines de extradición LÓPEZ PEÑA, por lo que el tema propuesto por el abogado es extraño al trámite de la extradición.
Pues a la persona requerida que cree haber sido retenida en forma indebida la ley penal le ofrece los instrumentos para que su derecho a la libertad quebrantado sea restablecido, bien aduciendo ante el Fiscal los motivos que la hacen ilegal y por los cuales considera que debe recuperar aquella o ahora acudiendo por sí mismo o por intermedio de un tercero a la acción pública del habeas corpus ante cualquier juez penal inmediatamente después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos adecuados para hacerlo.
Lo que es materia de atención en este estado del trámite es establecer si la persona capturada es la misma reclamada en extradición, aspecto que como se ve no es discutido ni objeto de controversia mediante las pruebas peticionadas, correspondiendo de ese modo al actor acudir ante las autoridades pertinentes a denunciar los hechos que pone de presente en su escrito si lo considera necesario, siendo improcedente que lo disponga la Sala cuando no se ha detenido a examinar los mismos por lo dicho en precedencia.
Por lo demás, la Corte ha sostenido que la detención de la persona requerida no es un requisito para el trámite de la extradición.
Tampoco son conducentes las pruebas tendientes a determinar que el “complaint” no es equivalente a la resolución acusatoria, porque al formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los Estados Unidos allegó la acusación sustitutiva dictada el 22 de marzo de 2005 por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, la cual es equivalente con el auto de enjuiciamiento previsto en el ordenamiento jurídico interno.
Luego es indiferente establecer si el “complaint” en el sistema judicial de los Estados Unidos es un simple auto de detención y si difiere sustancialmente del indictment mediante el cual el gran jurado presenta la acusación, pues la irregularidad reprochada al Fiscal no tiene en la actualidad ninguna incidencia en el trámite de la extradición, como quiera que la documentación que debe reunir los requisitos de validez formal es la aportada con la solicitud que le da inicio y sobre la cual la Corte emite el concepto.
La teoría de los frutos del árbol ponzoñoso traída a colación por el apoderado del requerido para discutir la legalidad del trámite a partir de la supuesta captura ilegal de LÓPEZ PEÑA, no es un argumento sólido que conduzca a la invalidación del mismo pues además de no tener acogida por esta Corte se anuncia como ejemplificativa, sin que señale -si quería desarrollarla- cuál es la prueba derivada de ella que por su vínculo y nexo resulta contaminada y si sus efectos se extienden a toda la actuación o a una parte de ella.
No es acertada la invocación que hace a la ley 906 de 2004 y su supuesta aplicación a este trámite, pues siendo la extradición un mecanismo de cooperación internacional como lo es, la misma se gobierna por las disposiciones que le son propias a su naturaleza, sin que sea oportuno desplazar como lo pretende la actividad probatoria a las partes, pues el ordenamiento y práctica de las pruebas necesarias solicitadas por las partes se rigen por disposiciones especiales tanto en la ley 600 de 2000 como en la que se pide que se aplique, las cuales –de otro lado- no fueron objeto de modificación alguna.
Finalmente, el procedimiento oral propio del sistema acusatorio fue establecido para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, pero de manera alguna para el trámite mixto –administrativo y judicial- de la extradición.
Bajo los presupuestos anteriores serán negadas tanto las pruebas solicitadas por el abogado de LÓPEZ PEÑA como las pedidas por éste en su escrito, pues estando en su totalidad orientadas a desvirtuar los supuestos probatorios en los que se sustenta la acusación proferida por las autoridades judiciales del país requirente, será ante ellas donde deberá controvertirlas y demostrar su inocencia pero no ante esta Corte como reiteradamente se ha dicho.
Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por su apoderado.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 10 de julio de 2000, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación No. 16701.